TSDJ - Sentencia 004-2018-00351-01-lcmp.pdf (1)
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 004-2018-00351-01-lcmp.pdf (1)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN 63-001-33-33-004-201800351-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN DEMANDADO RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INSTANCIA SEGUNDA
TEMA ERROR JUDICIAL - RETENCIÓN DE VEHÍCULOS POR
EXTINCIÓN DE DOMINIO
0370-002-2023 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN pretende1 que se declare administrativamente responsable a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (morales) a él irrogados, como consecuencia del decreto de las medidas cautelares de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro de un vehículo tipo taxi y de una motocicleta de su propiedad, al interior
del proceso de extinción de dominio seguido contra Blanca Nubia Londoño, Jairo Hernán Hurtado Vásquez y otros. Respecto de los hechos -en resumenindicó la parte actora que, el 8 de septiembre de 2014 la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia Quindío, adoptó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre –entre otroslos siguientes automotores: i) Automóvil marca KÍA, Línea Río LS, de servicio público -taxi-, modelo 2014, color amarillo de placas SQD-489 y, ii) Motocicleta marca YAMAHA, Línea FZ-16, color azul, modelo 2011, placas ASN-35C, los cuales eran de propiedad del actor. Se afirmó que el 3 de diciembre de 2014, el señor Sabogal Varón solicitó - mediante apoderado judicialse ejerciera control de legalidad de las medidas arriba indicadas, como quiera que a éste se le incorporó al proceso de extinción 1 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 3 al 16. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 2 de 20 de dominio relacionado con la banda delincuencial denominada “La Cincuenta”, respecto de la cual la Fiscalía aseguró que: “(…) a pesar de que [el taxi] está a nombre del señor José Arnaldo Sabogal Varón, cédula
6.427.496, en realidad pertenece al señor Jairo Hernán Hurtado Vásquez, pero, como estrategia lo puso a nombre de esta persona quien es el esposo de Luz Dary Hincapié Hurtado, madre de Blanca Nubia cabecilla de la organización. Sobre el señor José Arnaldo Sabogal Varón, se ha podido conocer que no ejerza (sic) una actividad económica que le permita justificar la inversión que le hizo para la compra del mencionado taxi, por tanto, no tendrá como sustentar ingresos para tal adquisición, pues en el mercado nacional este vehículo está avaluado por encima de los noventa millones de pesos con el respectivo cupo (…) Al igual que con el vehículo anterior [motocicleta], esta persona no tendría manera de justificar los dineros con los que adquirió el automotor ya que en el mercado está avaluado en cuatro millones quinientos mil pesos, por lo que se presume que igual este vehículo pertenecería a integrantes de esta organización delictiva (…)”. En relación con tal aseveración del Ente Acusador, aseguró la parte actora que las mismas no se probaron de forma sumaria, así como tampoco pudo probarse el supuesto vínculo existente entre el grupo delincuencial y el ahora demandante; por tal razón, el Juez Penal Especializado que conoció la causa, declaró la ilegalidad de la medida, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para considerar la existencia de un vínculo entre los bienes secuestrados y la causal de extinción de dominio. Dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia -Sala Penal-, a través de proveído del 19 de julio de 2017. Con fundamento en las anteriores decisiones,
se pidió la entrega de los bienes referidos -ante la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia-, la cual solo se hizo efectiva, luego de múltiples intentos, el 10 de octubre de 2017, pues -según se aseveró- la Fiscalía era renuente a cumplir. Finalmente se indicó que, desde el embargo y secuestro de los bienes, hasta su entrega material en el año 2017, se causaron perjuicios materiales e inmateriales al actor. 2.2. Trámite y contestación de la demanda. La a quo admitió la demanda -mediante auto del 14 de febrero de 20192-, y siendo notificada3 en debida forma, la apoderada de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Armenia la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los Juzgados que conocieron el asunto fueron acuciosos en sus obligaciones, y propuso excepciones de mérito. Por su parte, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó5 el libelo, manifestando su oposición a las pretensiones allí plasmadas y, proponiendo como exceptiva la de: “culpa exclusiva de la víctima”, la cual sustentó asegurando que: “(…) el señor José Arnoldo (sic) Sabogal Varón tenía un trato bastante cercano con los líderes delincuentes, al grado que su vehículo 2 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 136 al 138. 3
Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 142 al 147. 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 148 al 154. 5 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 172 al 181. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 3 de 20 de trabajo se encontraba a su entera disposición para su transporte. El demandante sostuvo una relación sentimental con una de las investigadas y era a una de ellas a quien le comentaba las novedades referidas al funcionamiento o mantenimiento del vehículo (…)”. También solicitó vincular a la Sociedad de Activos Especiales – SAE como litisconsorte necesario. El 28 de febrero de 20206 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar, explicando las razones por las cuales no procedía la vinculación de la SAE -solicitada por la Fiscalía General de la Nación-, ii) se indicó que no existían excepciones previas por resolver, iii) se fijó el litigio, iv) se declaró fallida la etapa de conciliación, v) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vi) se negaron pruebas, se decretaron las
consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Certificación expedida por CON AUTOS del Quindío, en la cual se hizo constar que sobre el vehículo de placas SQD489, el demandante tomó un crédito por valor de $24.513.000 a 30 meses, desde el 8 de septiembre de 20147. ▪ Certificación expedida por contadora pública, en la cual se hicieron constar los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que el vehículo tipo taxi estuvo retenido8. ▪ Oficio nro. DS-11-21-SSFSC-FIS02 ESPECIALIZADA-098 de 2015, mediante el cual se comunicó al señor Sabogal Varón la decisión provisional de extinción de derecho de dominio sobre el vehículo tipo motocicleta de placas ASN-35C9. ▪ Copia de acuerdo conciliatorio en el cual resultó beneficiario el demandante con el pago de diez millones de pesos ($10.000.000)10. ▪ Escritura pública de compraventa, en la cual figura como comprador -entre otrosel señor José Arnaldo Sabogal Varón11. ▪ Certificación expedida por el representante legal de Asotranscarga, en la cual se hace constar que el señor Sabogal Varón posee dos vehículos y que, trabajó en dicha asociación desde el año 1996 hasta el año 200212. ▪ Planilla de ingreso de taxis a un Conjunto Residencial, en la cual figura el vehículo del actor, de placas SQD48913. ▪ Letras de cambio y constancia de obligaciones dinerarias del demandante14. ▪ Copia de factura de póliza de
responsabilidad extracontractual, en la cual figura como asegurado el actor15. ▪ Contrato de compraventa de vehículo, cuyo comprador es el señor Sabogal Varón16. ▪ Decisión del 8 de enero de 2015, por medio de la cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al interior del proceso radicado con el nro. 63001310700120140011100, dispuso declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, ordenadas sobre los bienes identificados como automotores con placas SQD489 y ASN35C17. ▪ Providencia del 19 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió confirmar lo decidido por el 6 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 190 al . 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 21 al 23. 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 24 al 27. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 28 al 30. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal
1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 31 al 35. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo
001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 36 al 39. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 40. 13 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 52 al 83 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 86 al 92 y 102 al . 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 94 al 101. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 104 al 105. 17 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 109 al 126. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 4 de 20 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia18. ▪ Contrato de prenda abierta sin tenencia, sobre el vehículo de placas SQD-489, de propiedad del actor19. ▪ Copia íntegra de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que dio origen al daño ahora
reclamado20. El 25 de mayo de 202121 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudó: ▪ El testimonio técnico de la señora Yudi Alexandra Méndez22 -respecto de la certificación por ella expedida, en la cual se hicieron constar los ingresos dejados de percibir por el actor durante el tiempo que el vehículo tipo taxi estuvo retenido23-, quien aseguró haber expedido la certificación obrante en el expediente, con base en los ingresos promedio de los vehículos tipo taxi afiliados a la Cooperativa de Taxistas en la cual ella laboraba. ▪ Interrogatorio de parte del señor José Arnaldo Sabogal Varón24 quien aseguró que el vehículo de placas SQD-489 es utilizado para servicio público de taxi, desde el mes de febrero de 2014 -fecha en la cual lo adquirió- y que, tenía una motocicleta de placas ACN-35C la cual fue vendida en tanto se la entregó la Fiscalía, para poder recaudar dinero a fin de arreglar el taxi y ponerlo en funcionamiento luego de su entrega por parte de la demandada. En relación con el daño alegado, aseguró que el taxi se lo quitaron cerca de la Policía y la moto, se la quitaron cuando se dirigía a una cita médica con su esposa. Respecto de la señora Blanca Nubia Londoño Hincapié señaló que era la mamá de los hijos de uno de sus clientes y que, el trato con ella era formal, pero era el normal para cualquier cliente; además refirió que él le prestaba servicio en la mañana y luego en la tarde, ellos le pagaban diario por el servicio y eso era todo. El 24 de febrero de 202225 se continuó con la audiencia de pruebas, en la cual se escuchó el testimonio del
doctor Luis Manuel Alzate Martínez26, quien aseguró haber fungido como Fiscal Especializado en el caso por el cual hoy se reclama, y que la investigación con ocasión de la cual se incautaron los automotores del actor, se originó en unos informes de policía judicial en los cuales se evidenciaban actividades delincuenciales, específicamente, tráfico de estupefacientes. Afirmó que los líderes de esa banda delictiva eran Jairo Hernán Hurtado Vásquez, su compañera permanente Blanca Nubia Londoño y, sus dos hijos, así como que, en múltiples conversaciones telefónicas interceptadas a la señora Blanca Nubia, ésta hizo referencia al vehículo tipo taxi de propiedad del actor como si se tratara de uno propio -aunque no se determinó que dicho automotor hubiera sido utilizado para el tráfico de estupefacientes o el desarrollo de otras actividades delictivas-, lo cual podía inferirse razonablemente del hecho que, cuando esta conversaba sobre el vehículo, lo hacía como lo haría un propietario, es decir, haciendo referencia a arreglos, repuestos, etc. En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 127 al 131. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 132 al 133. 20 Onedrive. Carpeta CD CARPETA DE LA FISCALÍA. Archivos del 1 al 12. 21 Onedrive. Carpeta Cuaderno
Principal 1. Archivo 11ActaDeAudiencia.pdf 22 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 5:10 al 19:30. 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 24 al 27. 24 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 21:20 al 39:35. 25 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 25ActaAudPruebas24-02-2021.pdf 26 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 10AudDePruebas.mp4. Minuto 14:32 al 42:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 5 de 20 parte actora27 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterioprobado que las acciones de la Fiscalía General de la Nación causaron el daño por el cual se reclama, cuando ordenaron la suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes del demandante. Por su parte, la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación28 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) las medidas cautelares cuestionadas se tomaron con base en suficiente material probatorio, el cual daba todos los visos referidos al uso de los bienes propiedad del señor
JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN en la ejecución de los actos delictivos atribuidos a la banda delincuencial conocida como “La 50”. No se presenta ninguna clase de responsabilidad en cabeza del ente investigador, quien adelantó una investigación que se extendió por varios años, durante la cual, como consta en el expediente que se anexó a la contestación, durante la (sic) se logró acumular una gran cantidad de conversaciones, videos, fotografías y todo tipo de evidencia que permitía establecer la presencia constante de los vehículos en el lugar que servía como centro de operaciones para la banda investigada y su uso regular por parte de los miembros y cabecillas de la misma. Es por ello, que el fiscal delegado para dicha pesquisa es tan enfático en afirmaciones tales como las anteriores, así como cuando asevera que entre el señor Sabogal Varón y una de las jefas de los delincuentes había una relación sentimental y que era ella quien se preocupaba y se encargaba de los repuestos y la manutención del vehículo (…)”. De otro lado, la apoderada de la Rama Judicial29, alegó en similar sentido que la demandada, insistiendo en que el proceso penal no se trató de una actuación irregular ni se profirió decisión alguna sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual en su criterio, no existe ni se logró acreditar el nexo de causalidad entre las actuaciones adelantadas por el despacho judicial y la causación del daño alegado por los actores, comoquiera que la imposición de la medida cautelar se efectúo conforme a lo solicitado por la Fiscalía en cumplimiento de mandato legal y se ejerció en debida forma el control de legalidad. En ese panorama, la medida que cobijó los bienes muebles fue razonable y estuvo ceñida a los estándares
convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente la limitación a la propiedad, de ahí que no pueda afirmarse en este caso que el supuesto daño sufrido tenga la connotación de antijurídico. Finalmente, por medio de auto del 8 de abril de 202230, el Despacho de conocimiento decretó una prueba de oficio, consistente en “copia de la actuación adelantada ante los Fiscales Primero y Segundo Especializados dentro del trámite Nro. 101457, en el cual se resolvió fijar “la pretensión provisional de extinción de dominio” de los bienes pertenecientes al demandante, José Arnoldo Sabogal Varón y otros”31, la cual fue allegada y puesta en conocimiento de las partes. 27 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 19AlegatosConclusionDte. 28 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 20AlegatosConclusionDdoFiscalia.pdf 29 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18AlegatosConclusionDdoRamaJudicial 30 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 22AutoDecretaPruebadeOficio.pdf 31 Onedrive. Carpeta Cuaderno Pruebas. Archivos 05RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf y 06RespuestaRequerimientoFiscalía.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 6 de 20 III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA32. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de
Armenia, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probada -bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y, el título de imputación de falla en el serviciola responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente al daño causado al señor Sabogal Varón. Al respecto, aseguró la Juez de Primera Instancia que, "(…) en este caso particular se configuró en cabeza del demandante un daño, fruto del decomiso temporal de sus bienes, el que se demostró, es antijurídico, por cuanto a la luz del expediente penal aportado no existía ninguna evidencia de la posible participación del señor José Arnaldo Sabogal Varón en un delito, de aquellos que permitían la adopción de esas medidas de carácter patrimonial en la lucha contra el crimen, presupuesto indispensable para que pudiera darse aplicación a la figura de extinción de dominio. Tampoco se recaudó material probatorio válido que indicará que los bienes sujetos a las medidas cautelares se hubieran utilizados para la comisión de hechos ilícitos, lo anterior, tal y como lo concluyó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En ese entendido, el orden jurídico no facultaba a las autoridades, en especial a las jurisdiccionales, para, con desconocimiento de los derechos a la propiedad privada y al debido proceso, privar de sus bienes a los ciudadanos con fundamento en sospechas, como se evidencia ocurrió en el presente caso, ya que nunca se comprobó la autoría o participación de la víctima o en algún punible que justificara esa medida o que con los vehículos decomisados se hubiera cometido un hecho delictuoso. Estima el despacho que la
investigación penal contra la víctima excedió la carga normal que los ciudadanos están llamados a soportar en este tipo de eventos, ya que al demandante se le privó de sus bienes sin ningún soporte probatorio válido. Bajo ese panorama, el daño padecido por el demandante fruto de la incautación irregular de sus bienes, que se mantuvo a lo largo de varios años de instrucción, se constituyó en antijurídico, pues sólo estaba en el deber de soportarlo bajo condiciones de razonabilidad y respeto al orden jurídico, las que, está demostrado no se impusieron en el sub lite. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, declaró probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó -en abstractoal pago de perjuicios materiales por lucro cesante, negando las demás pretensiones de la demanda y, sin condena en costas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN33. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que el actor sí debía soportar la carga impuesta con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de sus bienes, por cuanto: i) existió material probatorio que daba cuenta de la relación existente entre la madre de uno de los líderes de la banda delincuencial y, el ahora demandante; ii) se encontró probado que el vehículo era utilizado para la realización de actividades ilícitas; iii) no se encontró probado el daño; y, iv) no era necesario probar la responsabilidad penal del demandante para perseguir sus bienes en extinción de dominio. 32 Samai. Archivo 030Sentencia(.pdf) NroActua 27 33 Samai. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo
032RecursoApelacionDdoFiscalia (.pdf) NroActua 29 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 7 de 20 V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 26 de agosto de 202234, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación35 su titular, mediante auto del 11 de octubre de 202236 admitió el recurso y, dentro de la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos37argumentando la culpa exclusiva de la víctima por no haberse interpuesto recursos contra las decisiones adoptadas al interior del trámite de extinción de dominio, esto es, contra aquella en la cual se identificaron los bienes perseguidos-. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelacióndel CPACA. 6.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, mediante providencia del 19 de julio de
2017 - ejecutoriada el 28 de julio siguiente-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia38, en el sentido de declarar la ilegalidad de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes del actor, radicándose solicitud de conciliación el 18 de junio de 201839 la cual se declaró fallida el 23 de julio de 201840, siendo radicada la demanda el 2 de octubre de 201841, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)42 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado al señor José Arnaldo Sabogal Varón, como propietario de algunos de los bienes que fueron objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Finalmente, se demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, entidades a las cuales se les atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. 34 Samai. Archivo 034ConcedeRecursodeApelacion(.pdf) NroActua 31 35 Samai. Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3. 36 Samai. Archivo 5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 6 37 Samai. Archivo 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 14 38 Onedrive. Carpeta Cuaderno
Principal 1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171.pdf. Fls. 127 al 131. 39 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 19. 40 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 20. 41 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal1. Archivo 001C. Principal 1 folio 1 a 171. pdf. Fl. 16. 42 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 8 de 20 En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado43 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones,
para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia
que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Existió mérito para la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de los vehículos del actor? En caso afirmativo ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia por medio del cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación?. Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).
Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: JOSÉ ARNALDO SABOGAL VARÓN Demandado: RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Rad. 630013333-004-2018-00351-01 Página 9 de 20 el régimen de imputación derivado de la incautación de bienes sometidos a extinción de dominio, y por último
(iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados al demandante. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no se configuró un error judicial. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula
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