🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ - Sentencia 11001334306320210029602.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ - Sentencia 11001334306320210029602.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 110013343063202100296-02

Sentencia: SC3-24063448 Sala 73

Medio de control: Reparación directa Demandante: Luis Rodríguez Durán Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación y otro Tema: Del proceso de extinción de dominio. Caducidad error judicial Administración y custodia de los bienes incautados dentro del marco del proceso de extinción de dominio. Personalidad jurídica de las sociedades y la garantía de separación patrimonial de cada socio. Falta de legitimación en la causa por activa del accionante en calidad de socio.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Rodríguez Durán contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 19 de diciembre de 2019 (parte 1 unidad digital 1), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y la condena al pago de los perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de i) el presunto error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación

con la expedición de las medidas cautelares sobre los lotes de terreno de isla Tierrabomba y las acciones de la empresa Inversiones Bochica SA dentro del proceso de extinción de dominio con radicados 672ED y 1162 ED, lo que se concretó con la Resolución de 16 de mayo de 2002 y ii) la omisión en que incurrieron las demandadas en el cuidado y protección de bienes inmuebles ubicados en la isla Tierrabomba que sufrieron una medida cautelar y la demora o retardo en la devolución de estos predios a sus propietarios sociedad Inversiones Bocachica SA, donde es accionista el aquí demandante. (ib.)

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte demandante. (parte 2 unidad digital 050). Dentro de la caducidad del medio de control, consideró que el daño ocasionado con el presunto error judicial en que se incurrió con la expedición de la resolución de 16 de mayo de 2002 que decretó las medidas cautelares sobre los lotes de terreno de isla Tierrabomba y las acciones de la empresa Bocachica S.A, debe contarse desde la expedición de la misma, por ello, la demanda presentada el 19 de diciembre de 2019, es extemporánea. 2 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296 Ahora, respecto al daño derivado de la omisión en que incurrieron las demandadas en el cuidado y protección de los bienes inmuebles ubicados en la Isla de Tierrabomba que

sufrieron una medida cautelar y la demora o retardo en la devolución de dichos predios a sus propietarios, contabilizó la caducidad desde el 28 de junio de 2018 cuando el accionante interpuso denuncia ante la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena de Indias, ya que desde ese momento conoció de los supuestos daños y perjuicios por la no entrega de los bienes por parte de las demandadas. Por tanto, consideró que la demanda, sobre este punto, se presentó en tiempo. Luego, señaló que el daño alegado no se encuentra soportado en material probatorio que permita generar certeza sobre su causación, por las siguientes razones. Advirtió, que si bien, el accionante presentó varias comunicaciones al representante legal de la sociedad Inversiones Bocachica SA proponiendo soluciones y poniendo en venta sus acciones a los accionistas, no obra en el plenario prueba que permita acreditar que aquél hubiera decidido apartarse de esta empresa enajenando sus acciones a otras personas, por lo que, se entiende que asume por su propia voluntad el riesgo del negocio que emprendió, aunado a que, no se acreditó que hubiese adelantado acciones en contra de los representantes legales de esa sociedad quienes fueron en principio los que se quedaron en calidad de depositarios de los bienes objeto de las medidas cautelares y eran ellos los primeros llamados a responder por los intereses de los accionistas. Agregó, que no se probó el supuesto perjuicio patrimonial que sufrió el accionante como socio de la empresa Inversiones Bocachica SA como consecuencia de la medida cautelar, esto debido a que no se acreditó que las acciones de los socios hubieran sufrido alguna

mengua en su valor, como tampoco se demostró que en razón a las medidas cautelares decretadas se truncara una negociación o venta particular que se estuviera adelantando respecto a las acciones. Adicionó que mientras estuvo vigente la medida cautelar, no se demostró que los bienes frente a los cuales recaía la misma hubieran sufrido alguna pérdida, y en todo caso, de haberse presentado, como la administración de los bienes estaba en cabeza de los representantes legales de la sociedad, eran ellos los primeros llamados a responder como depositarios, tal como se advirtió en la sentencia T 1024 de 28 de noviembre de 2012. Sobre la invasión por parte de terceros respecto a los bienes que sociedad Inversiones Bocachica S.A. considerados como propios, advirtió que no se encuentra probado el daño, ya que, conforme a la sentencia de tutela 1024 de 2012, era necesario determinar la legitimidad de los poseedores, lo que obliga a la sociedad a adelantar los procesos jurídicos correspondientes para lograr a través de la jurisdicción ordinaria la definición de la propiedad de dichos terrenos. Señaló que tampoco se probó el daño moral o la afectación grave a la salud física o mental del accionante como consecuencia de la presunta estigmatización que sufrió cuando vincularon a la sociedad Inversiones Bocachica SA con la empresa Dragacol. Resaltó, que está probado en el plenario que el proceso de Extinción de Dominio que se adelantó sobre los bienes y acciones de los socios mayoritarios de la empresa Inversiones Bocachica SA, se realizó la devolución definitiva de la totalidad de los bienes ubicados en la

Isla de Tierrabomba los días 12 y 13 de julio de 2017 al señor Fernando Martínez Bohórquez. 3 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296 Así concluyó “ (…) los presuntos daños irrogados a la parte demandante no se concretaron, pues el detrimento patrimonial del actor devino de sus propias decisiones como socio de la empresa Inversiones Bocachica S.A. y en definitiva los bienes que fueron incautados se devolvieron a sus propietarios, dejando en aquellos casos en los que se encuentra en duda su titularidad la obligación de la sociedad de adelantar los procesos judiciales respectivos para determinar si tienen o no mejor derecho sobre estos terrenos.” La sentencia fue debidamente notificada el 5 de septiembre de 2022 (parte 2 unidad digital 51).

2. Recurso de apelación.

El 19 de septiembre de 2022 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada la misma, y en consecuencia se accedan a las pretensiones. (parte 2 unidad digital 052) En primer lugar, luego de relacionar las pruebas que no fueron valoradas por el despacho al momento de emitir sentencia, debido a que las mismas no obraban en el plenario por haberse desaparecido el expediente, aunado a que fue negada la solicitud de reconstrucción del expediente por parte del a quo, afirmó que esta circunstancia afectó su debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que no tener en cuenta estas pruebas, influyó notablemente en la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En segundo punto, respecto a la aparente omisión de cuidado y protección de los bienes inmuebles ubicados en la Isla Tierra Bomba y la no entrega a la sociedad Inversiones Bocachica de predios donde es accionista el señor Luis Rodríguez Durán, precisó que una vez practicadas las medidas cautelares a los bienes de la sociedad Inversiones Bocachica S.A, las acciones y los bienes quedaron fuera del mercado y no podía realizarse ninguna transacción, dado que los mismos quedaron en cabeza de la Fiscalía y DNE hoy SAE SAS. Agregó, que la actuación negligente y omisiva frente a los deberes de custodia y cuidado de los bienes inmuebles que pertenecían a la sociedad Inversiones Bocachica S.A, impidió el desarrollo de la misma al perturbar el objeto social en la ejecución del proyecto ecoturístico, habitacional y geográfico de gran escala que se había pactado entre los socios. Advirtió que las medidas cautelares afectaron a toda la comunidad societaria, dado que las demandadas aseguraron que lo dineros de la conciliación extrajudicial habían sido invertidos en la sociedad, por lo que en esas circunstancias era imposible hacer productiva una empresa con una restricción legal por orden judicial. Precisó que el a quo no tuvo en cuenta la decisión del 18 de abril de 2008, de la Fiscalía 11 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de segunda instancia, donde se ordenó el levantamiento de medidas cautelares que afectaba a la sociedad Bocachica S.A, y ordenó al DNE la entrega de los inmuebles, pues a partir de esa decisión empezó una batalla jurídica para recuperar los bienes sin éxito por encontrarse

invadidos por terceros. Consideró que lo anterior obedeció a la negligencia de la DNE en la administración y cuidado de los bienes, pese a que los socios informaron al secuestre y a la fiscalía de los sucesos de invasión en los terrenos en la Isla de Tierra Bomba. 4 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296 En tercer punto, sobre el derecho al pago de perjuicios reclamados por la parte actora, adujó que con las pruebas obrantes en el expediente se demostró las inversiones realizadas por el accionante dentro de la sociedad Bocachica S.A, siendo socio con un 3.413%, además invirtió su patrimonio en el proyecto ecoturístico, geográfico y habitacional años anteriores a la intervención de la Fiscalía 31 E.D, y la DNE hoy SAE. Indicó que la sociedad Bocachica S.A invirtió para el proyecto ecoturístico, habitacional, geográfico, gastronómica en la Isla de Tierra bomba una comisión de expertos y especialistas para que fueran asesorados y poder trabajar en la ejecución del proyecto, así como la compra de los terrenos en la isla tal como se prueba con las escrituras que obran en el plenario donde se efectuó la incautación de los lotes de terreno por parte de la Fiscalía 31 E.D. Transcribió apartes de lo dicho por la Fiscalía 11 delegada ante la HSala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá respecto a la ocupación de los lotes de INVERSIONES BOCACHICA S.A., por parte de algunos terceros. Concluyó que se debe indemnizar los perjuicios con ocasión del a acción de extinción de

dominio, ya que todas las decisiones adoptadas en el curso de la investigación penal afectaron a todos los socios de inversiones Bocachica SA. Insistió en que se cumplen los requisitos para que se declare el error judicial como son i) que el error este en una providencia, como fue en la Fiscalía 31 E.D, ii) que sea proferido por un funcionario investido de autoridad judicial, en el presente caso el ente investigador del proceso de extinción de domino, y iii) interponer los recursos de ley. Con auto del 28 de septiembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (parte 2 unidad digital 53).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 20 de febrero de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia. (índice 5 SAMAI) El 22 de febrero de 2023, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme la decisión del a quo, y se nieguen las pretensiones de la demanda dado que no se cumplió con la carga de demostrar el daño antijurídico alegado. (índice 9 SAMAI) El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

5 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296 La parte actora pretende que se condene a los demandados como consecuencia de i) el presunto error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación con la expedición de las medidas cautelares sobre los lotes de terreno de isla Tierrabomba y las acciones de la empresa Inversiones Bochica SA dentro del proceso de extinción de dominio con radicados 672ED y 1162 ED, lo que se concretó con la Resolución de 16 de mayo de 2002 y ii) la omisión en que incurrieron las demandadas en el cuidado y protección de bienes inmuebles ubicados en la isla Tierrabomba que sufrieron una medida cautelar y la demora o retardo en la devolución de estos predios a sus propietarios sociedad Inversiones Bochica SA, donde es accionista el aquí demandante. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por cuanto el detrimento patrimonial del actor devino de sus propias decisiones como socio de la empresa Inversiones Bocachica S.A. y en definitiva los bienes que fueron incautados se devolvieron a sus propietarios. La parte actora presenta recurso de apelación aduciendo que i) no se tuvieron en cuenta las pruebas que se perdieron dentro del proceso y de las cuales se solicitó reconstrucción de las mismas y fue negada, ii) que la negligencia en la custodia de los bienes impidió el desarrollo del objeto social de la sociedad Inversiones Bocachica S.A, iii) obran pruebas que demuestran las inversiones realizadas por el accionante dentro de la referida sociedad,

además de invertir su patrimonio en el proyecto ecoturístico, geográfico y habitacional.

2. Problema jurídico.

Previo a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora corresponde a la Sala resolver ¿si la parte actora en calidad de socio de la empresa Inversiones Bocachica SA tiene legitimación en la causa por activa para demandar por los daños ocasionados a este última y/o uno de sus otros socios?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe declararse de oficio la falta de legitimación material en la causa por activa del señor Luis Rodríguez Durán, toda vez que, en virtud de la garantía de separación patrimonial (art. 98 Código de Comercio) donde se entiende que el patrimonio comercial de determinada empresa está separado del patrimonio civil de los socios, no es procedente que los socios como personas naturales persigan de forma directa la indemnización por los perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la sociedad, pues ella, es la encarga de solicitar los mismos dada la personería jurídica que tiene y la potestad de acudir a pedir el resarcimiento de los perjuicios que se le hubieran causado a su patrimonio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente 6 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296

considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.1

2. Caducidad.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda contiene varios hechos generadores del daño que merecen ser distinguidos a fin de estudiar la caducidad respecto de cada uno de ellos: i) actuación de la Fiscalía consistente en el presunto error judicial al decretar las medidas cautelares sobre los lotes de terreno de la isla Tierra Bomba y las acciones de la empresa Inversiones Bocachica S.A., dentro de los procesos de extinción de dominio con radicados 672 E.D. y 1162 E.D., acumulados bajo el 672 E.D. y ii) la omisión en el cuidado y protección de los bienes inmuebles ubicados en la Isla de Tierra bomba que sufrieron una medida cautelar y la demora o retardo en la devolución de dichos predios a sus propietarios. i) Respecto al error judicial. En el presente asunto se tiene que el proceso de extinción de dominio inició con la resolución del 16 de mayo de 2002 proferida dentro del radicado 1162 E.D., siendo la que decretó las

medidas cautelares sobre los lotes de terreno de la isla Tierra Bomba y las acciones de la empresa Inversiones Bocachica S.A., (Pág. 175 a 196 unidad digital 023 parte 1) sin embargo, esta decisión fue declarada nula con auto del cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008), proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, y en consecuencia se levantó las medidas cautelares ( pág. 2 a 13 Cuaderno remitidos del TAC Cd 06 unidad digital 042 parte 2-) Por ello, la caducidad se contará desde el 5 de abril de 2008, corriendo el término de dos (2) años para interponer la demanda desde el 5 de abril de 2008 al 5 de abril de 2010. Por lo tanto, la demanda presentada el 19 de diciembre de 2019 (parte 1 unidad digital 1) respecto al presunto error judicial del decreto de las medidas cautelares, se encuentra caduca, tal como lo concluyó el a quo. ii) Respecto a la omisión en el cuidado y protección de los bienes inmuebles ubicados en la Isla de Tierra bomba y retardo en la devolución de los predios ubicados en Tierrabomba. El Consejo de Estado ha determinado que en los casos donde se alega el daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la administración de los bienes incautados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que en principio se

evidenciaría cuando se hace la entrega material del bien.2 1 Ver auto del 26 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo. ( parte 1 unidad digital 006) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 7300123-33-0007 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296 Se tiene, que conforme a las pruebas obrantes en el proceso los lotes que fueron objeto de medida cautelar en la Isla Tierrabomba, no han sido entregados de forma total, ni al señor Fernando Martínez como tampoco a la Sociedad Inversiones Bocachica SA. ( pág. 16 a 27 unidad digital 023 parte 1, pág. 237 a 390 unidad digital 023 parte 1) por lo que solo se han realizado entregas parciales debido a la ocupación de los mismos por terceros ( pág. 187 a 195 Cuaderno 8 ib.) En consecuencia, no hay lugar a que hubiese operado el fenómeno de la caducidad, pues a la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEhoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E no había devuelto los bienes. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 26 de noviembre de 2018, y la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 se expidió el 14 de febrero de

2019 ( pág. 45 a 47 parte 1 unidad digital 15)

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1. Por activa. Le asiste legitimación en la causa por activa de hecho por parte del señor Luis Rodríguez Durán dado que es a quien presuntamente se le causó un daño por parte de las entidades demandadas. Respecto a su legitimación material la misma se absolverá en el caso en concreto. 3.2. Por pasiva. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que adelantó el proceso de extinción de dominio a partir del que se alega la producción de daños cuya indemnización se persigue. Asimismo, la Sociedad de Activos Especiales se encuentra legitimada en la causa por pasiva,

por ser la entidad que administró los bienes embargados durante el proceso de extinción de dominio y respecto de los cuales se alega una indebida administración. 2013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354. 3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 8 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Personalidad jurídica de las sociedades y la garantía de separación patrimonial de cada socio.

Se tiene que el artículo 98 del Código de Comercio señala “(…) Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente” Por lo tanto, es claro que toda sociedad que se constituye, adquiere atributos inherentes a la personalidad jurídica, teniendo la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y en este sentido, es una persona jurídica distinta de los socios individuales, teniendo un patrimonio separado de cada uno los socios, por ello mismo, la norma limita la responsabilidad de los socios a sus respectivos aportes, esto en virtud de la garantía de separación patrimonial. La limitación de la responsabilidad respecto a los aportes de cada socio es la regla general tal como lo señala el código de Comercio (art. 3534 y 3735), y esto constituye un

reconocimiento de la autonomía moral de las personas jurídicas, respondiendo a que el patrimonio de la sociedad es distinto al patrimonio de cada socio. Sobre este tema de la división del patrimonio entre socios y la sociedad la Corte Constitucional6 ha sostenido que esta es una herramienta con la que cuenta el Estado para fortalecer el crecimiento y desarrollo como piares fundamentales del Constitución Política, concretando que: “ (…) (i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46). (ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan solo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corresponde a 4 RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.

5 RESPONSABILIDADADMINISTRACIÓNRAZÓN SOCIAL EN SOCIEDAD ANÓNIMA. La

sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." 6 Sentencia C 865 de 2004 9 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296 una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación” Sobre este punto, el Consejo de Estado7 ha sostenido lo siguiente: “ (…) Según la doctrina especializada, antes de que la ley estableciera la garantía de separación patrimonial, era un asunto pacífico que los socios respondieran con su peculio personal o patrimonio civil por las obligaciones comerciales de la empresa. Asimismo, era permitido y usual que el patrimonio de la empresa se utilizara para cubrir las obligaciones civiles de los socios8. Sin embargo, en la actualidad se considera conveniente separar el patrimonio del empresario en (i) patrimonio comercial, el cual está conformado por el conjunto de bienes destinados exclusivamente al comercio, y (ii) patrimonio civil, “cuyo fin radica en mantener la vida y subsistencia del individuo y de su familia y en incrementar su riqueza inmobiliaria o mobiliaria. Estos patrimonios separados son autónomos y no pueden mezclarse en caso de responsabilidad”9. En ese contexto, cabe señalar que el hecho de tener personalidad jurídica permite que una sociedad solicite la reparación de los daños

patrimoniales que se le causen. Y teniendo en cuenta que el patrimonio (comercial) de la empresa se entiende separado del patrimonio (civil) del socio o de los socios, es claro que a estos últimos no les asistiría interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió la sociedad. Hipotéticamente hablando, si a la sociedad se le reconociera una indemnización por los perjuicios causados a su patrimonio, es natural que ello redunde en beneficios para los socios, de modo que si a estos últimos también se les permitiera reclamar para sí el resarcimiento de los daños causados al patrimonio de la empresa, podría concretarse el injusto escenario de otorgar una doble indemnización por el mismo concepto, dado que, en ese evento, los socios se beneficiarían simultáneamente de la reparación obtenida por la sociedad y de la solicitada para ellos a título personal. ” Negrilla fuera de texto. Así las cosas, es claro que al entender que el patrimonio comercial de determinada empresa está separado del patrimonio civil de los socios, a estos últimos no les asiste interés en pedir para sí la indemnización por los perjuicios que eventualmente hubiera sufrido la sociedad, pues ella, es la encarga de solicitar los mismos dada la personería jurídica que tiene y la potestad de acudir a pedir el resarcimiento de los perjuicios que se le hubieran causado a su patrimonio.

V. CASO CONCRETO. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del dieciséis (16) de

agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00263-01(40369) 8 MEDINA VERGARA, Jairo. Derecho Comercial. Parte General. Editorial Temis S.A., 2008, pgs. 147 a 150. 9 Ibídem. 10 Luis Rodríguez Durán Reparación directa Exp. 2021-00296

1. Medios de prueba relevantes.

En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia10: 1.1. Documento de compromiso constitución de sociedad Inversiones Bocachica S.A., entre los señores Fernando Martínez Bohórquez (60%), José Borre Aguilera (5%), Nayith Fontalvo Corrales (5%)y Construcosta & CIA Ltda (20%) y EJ Pachecho & CIA Ltda(10%), de fecha 27 de diciembre de 1998. ( pág. 219 a 221 ib.) 1.2. Documento de compromiso constitución de sociedad Inversiones Bocachica S.A., celebrado entre Luini Moisés Araujo Molina como representante de Constructora & CIA LTDA y Enrique Javier Pacheco en representación de EJ Pacheco & CIA LTDA, de fecha 24 de diciembre de 1998. ( pág. 223 ib.) 1.3. Escrituras públicas del año 1999 relacionadas con compraventa de posesión material de lotes ubicados en Tierrabomba en el año 1999, otorgada por Moisés Araujo Molina a favor de Álvaro Puello Sánchez y de Inversiones Bocachica S.A ( pág. 229 a 245 ib. )

1.4. Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Bocachica SA, siendo el término de duración 60 años y se certifica que el objeto social principal es la construcción general, desarrollar urbanizaciones, promover y desarrollar proyectos turísticos, construir carreteras, puentes, acueductos, alcantarillados, muelles, puertos, entre otros ( pág. 246 a 249 ib.) 1.5. Comunicación interna entre el socio Moisés Araujo Molina y Fernando Martínez Bohórquez de fecha 12 de febrero de 1999, solicitando a este último que con su equipo de topografía reciba oficialmente los terrenos que posee la empr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...