TSDJ - Sentencia 11001334306520180039101.pdf
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 11001334306520180039101.pdf
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia 110013343065-2018-00391-01 Medio de Control Reparación directa Demandante María Isabel Pabón y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales SAE Tema Del proceso de extinción de dominio. Sobre la Responsabilidad por vinculación al proceso de extinción de dominio. Del procedimiento en vigencia de la Ley 793 de
2002. Aplicable para el caso en concreto. Etapas del procedimiento. Fase inicial. Fase instructiva. Fase decisiva o de juzgamiento. Del decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. - Error judicial y del requisito de firmeza de las decisiones judiciales. De la administración y custodia de los bienes incautados dentro del marco del proceso de extinción de dominio. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Requisitos para iniciar el proceso de extinción de dominio. Providencia de ejecución instantánea. Decisión que declara la extinción de dominio contraria a derecho por una inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente al momento de su expedición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 5 de abril de 2017 (fl. 24, Cp1), los señores María Jesús Alvarado de Pabón ( hoy sus
sucesores) María Isabel Pabón de Londoño, María Consuelo Pabón Alvarado y Santiago Pabón Alvarado, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, Sociedad de Activos Especiales SAE SAS y la Nación –Fiscalía General de la Nación para efectos que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se causó con las medidas de embargo y secuestro proferidas sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20164014, 50N-20164015, 50N-20164006, 50N-1159545 y 50N-20164005 de propiedad de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d), que fueron incautados por las demandadas dentro del proceso de extinción de dominio. (fl. 4 a 24 Cp1) 2 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar perjuicios morales padecidos por la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d), negó las demás pretensiones formuladas contra la Sociedad Activos Especiales SAE y no condenó en costas.
En primer lugar, el a quo constató el actuar de la Fiscalía General de la Nación, precisando que esta entidad inició investigación en contra de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d), respecto a la titularidad que tenía sobre los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50N-20164014, 50N-20164015, 50N-20164006, 50N1159545 y 50N-20164005 y su calidad de madre del señor Gustavo Alberto Alvarado Pabón solicitado en extradición por el delito de narcotráfico, razón por la cual, con decisión del 19 de junio de 2009 dio inicio al proceso de extinción de dominio sobre estos inmuebles y decretó su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Resaltó que la citada decisión guarda silencio acerca de la supuesta vinculación del patrimonio de la señora Alvarado de Pabón con las actividades ilícitas de uno de sus hijos; tampoco estableció cuáles eran las pruebas que relacionaban a las empresas Gerencia de Proyectos y Soluciones Ltda, Auditores Especializados Ltda, Acsa Acropolis Construcciones SA Consa Construimos SA con los citados inmuebles; además no se hizo un análisis relacionado con la adquisición de los inmuebles objeto de la medida, partiendo de apreciaciones generales, que no apuntan a ninguna situación en concreto respecto a la titulación de cada uno de los inmuebles, es decir, la Fiscalía no realizó un estudio juicioso de los títulos y registros inmobiliarios para determinar la procedencia de los bienes. Agregó que la Fiscalía actuó de forma desproporcionada dada la falta de motivación de la
decisión que condujo al embargo, secuestro y suspensión de la titularidad de los bienes de la señora María Jesús Alvarado de Pabón, máxime cuando la Fiscalía no podía inferir de forma automática que el vínculo sanguíneo fuese uno de los motivos por los cuales se debía llegar a tal decisión. Adujo que este ente incurrió en falla en el servicio al omitir sus deberes propios y facultades investigativas, en especial, en determinar cuáles fueron las causales del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 que se relacionaban con supuesto origen ilícito del derecho de dominio y adquisición de los bienes objeto de esta demanda; como tampoco acreditó la posible constitución de las causales legales de extinción como lo exigía el inciso primero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. El anterior yerro, generó efectos inmediatos y resultó más evidente con la decisión del 30 de agosto de 2013 donde la Fiscalía, al resolver el recurso de reposición aduce una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y un error que debe ser subsanado. Estos argumentos fueron confirmados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos en grado de consulta en providencia del 26 de febrero de 2015. 3 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 Por otro lado, respecto al actuar de la Sociedad de Activos Especiales SAE, aclaró que con ocasión a la declaratoria de extinción de dominio ordenada por la Fiscalía sobre los inmuebles antes citados, se designó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy
Sociedad de Activos Especiales SAE como secuestre, teniendo en cuenta los contratos de arrendamiento y extractos de pago, donde se constata que esta demandada ejerció sus funciones y deberes de manera acorde, bajo la figura de depósito provisional a través de las entidades Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda e Inversiones Gran Vivienda Ltda. Así mismo, con ocasión a la revocatoria de extinción de dominio de los inmuebles embargados y secuestrados, la Sociedad de Activos Especiales SAE expidió las resoluciones No. 056 de 30 de diciembre de 2015 y No. 022 de 15 de enero de 2016 donde se ordenó i) la entrega de los inmuebles, ii) oficiar al Juzgado 18 de Familia para que incluya los mismos en la masa sucesoral de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d), iii) entrega de dineros de saldos de productividad de los bienes a órdenes del mismo juzgado y iv) ceder los contratos de arrendamiento a favor de los herederos declarados por el Juzgado 18 de Familia. No obstante, esta entidad solo entregó materialmente los bienes hasta el 28 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018. Precisó que si bien la Sociedad de Activos Especiales SAE incurrió en mora en la operación administrativa respecto a la entrega formal de los bienes inmuebles y las demás actividades tendientes al reconocimiento de productividad y acreditación de una entrega a paz y salvo,
no hay un daño cierto y actual, pues los bienes fueron entregados con los respectivos paz y salvo, además, la productividad de los inmuebles fue reconocida mediante actos administrativos No.596 de 30 de diciembre de 2015, No. 22 del 27 de octubre de 2016 y No. 3768 de 5 de julio de 2018, sobre las cuales no es posible juzgar su contenido y legalidad a través de este medio de control. En este orden, previo a precisar que los demandantes actúan en calidad de herederos y sucesores de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d), tal como se indicó en autos que antecedente y en el saneamiento en audiencia inicial, consideró que existen medios de prueba como son las certificaciones proferidas por el Hogar Sagrada Familia que acreditan los perjuicios morales de la occisa con ocasión a la medida de embargo, secuestro y suspensión del derecho de dominio de sus bienes por parte de la Fiscalía, razón por la cual procede a reconocer 50 SMLMV. En lo que respecta a los perjuicios materiales niega los mismos, dado que la Sociedad de Activos Especiales SAE a través de actos administrativos reconoció la productividad de los bienes embargados, por lo que no reconoce cifra sobre este concepto. (fls. 324 a 337 Cp4)
2. Recursos de Apelación.
Fiscalía General de la Nación. El 26 de octubre de 2020 presentó recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación, indicando que el a quo decide condenar a partir de un daño no probado, aplicando una presunción que contradice el principio de necesidad de la prueba,
esto, toda vez, que para reconocer el daño moral se fundamenta en una probabilidad y no sobre una certeza de la relación de casualidad que para el efecto debía existir entre el deterioro anímico, físico y psiquiátrico de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) 4 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 y la situación jurídica de incautación, dado que obran pruebas que también arrojan la probabilidad de diversas causas, como por ejemplo, la situación de extradición de su hijo y el señalamiento del mismo por parte del público de ser investigado por el delito de testaferrato a favor de Fabio Ochoa. Concluyó que al no tener claridad sobre las afectaciones emocionales en el estado de la salud, como tampoco psicológicas, al no aportarse prueba científica que diera un poco más de certeza sobre este aspecto, resulta a todas luces injustificada la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación al no estar acreditado el nexo de causalidad, por lo que solicita sea revocada la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 360 y 361 Cp4) Parte actora. El 27 de octubre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación, precisa respecto de la Fiscalía General de la Nación que i) se está conforme con la condena impuesta a esta entidad, pero en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, solicita se aplique la máxima retribución en consideración a las condiciones personales y las gravables consecuencias que se reflejaron en la salud y muerte de la señora María Jesús Alvarado de
Pabón; además se deben reconocer perjuicios morales a cada uno de los demandados María Isabel, María Consuelo y Santiago Pabón por la muerte de su madre, ii) se debe reconocer perjuicios materiales a los demandantes dada la privación del producido de los bienes incautados, iii) se debe condenar al pago de los perjuicios causados a la doctora María Isabel Pabón en cuanto vio afectada su vida personal y profesional, por disminución de su salud y deterioro de los ingresos como abogada y en cuanto probó su actuación profesional para lograr la liberación de los bienes incautados, debiendo por contera atender la sucesión de su señora madre ante el Juzgado 18 de Familia, y iv) se reconozca como daño emergente las sumas erogadas por María Isabel Pabón con motivo de la hospitalización, atención geriátrica, inversión de medicamentos y gastos funerarios según fue demostrado dentro del proceso. Sobre la responsabilidad de la Sociedad Activos Especiales S.A insiste que se encuentra acreditada su contribución decisiva en la causación del daño antijurídico por mora, omisión y por rebeldía a la orden judicial, por lo que solicita que también se condene a esta entidad de forma conjunta con la Fiscalía General de la Nación. Advierte, que si bien es cierto, la SAE profirió resoluciones ordenando la entrega de los bienes, no es cierto como lo asume el a quo, que esta orden se haya ejecutado o la sola orden ponga fin a los daños alegados, dado que esta entidad persistió en su renuencia, y nunca entregó debida y legalmente los bienes, pues no existe un acta que demuestre esta
orden, como tampoco rindió cuentas completas de su gestión administrativa, la cual fue todo un fracaso, tal como lo demuestra el peritaje. Difiere de las conclusiones del a quo sobre el actuar de la SAE dado que habilita su mora, eludiendo la evidencia respecto a los requerimientos de los demandantes frente a la negligencia y renuencia de esta entidad, los requerimientos realizados por el Juzgado y la propia Fiscalía quienes reiteran el carácter imperativo y obligatorio de las decisiones judiciales, por ello, esta entidad simplemente debe cumplir funciones y acata órdenes, y si no lo hace cómo se debe incurre en falla en el servicio. Agrega que la SAE dispuso en las resoluciones la entrega de lo que consideró conveniente y cuando le vino a su agrado como productividad de los inmuebles, además nunca mitigó el 5 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 daño ni actuó como administrador, sino que entregó a un tercero los bienes y se despreocupó totalmente de sus deberes funcionales y legales. Sobre el dictamen pericial no tenido en cuenta por el a quo para demostrar la tasación de la productividad, aduce que el mismo, no es para controvertir los montos de las resoluciones expedidas por la SAE, sino fue para probar el monto del daño material irrogado a los demandantes principalmente por la privación de la explotación de los bienes inmuebles desde que se produjo el despojo, por no recibir los cánones que recibían normalmente, por el deterioro de los bienes y atraso en la administración y por haber impuesto injustamente una inmovilidad jurídica de los bienes. Igualmente precisa que este dictamen se centró en
el cálculo del rendimiento posible comercialmente de los bienes implicados, tomando como punto de referencia el monto asegurado para la época en que ocurrió el despojo. En lo atinente a la liquidación de la condena, difiere de la decisión del a quo respecto al reconocimiento de perjuicios morales, dado que éste se pide por parte de los demandantes en la calidad de herederos para la fallecida María Jesús Alvarado Pantoja, y también se solicita a título individual por su condición de víctimas tanto del desprestigio familiar causado a su madre como por la aflicción personal e individual de ver a su madre señalada como una delincuente y la consecuente muerte en tales condiciones. En el mismo sentido, difiere de lo decidido sobre los perjuicios materiales, dado que i) si bien lo ordenado en las resoluciones de la SAE se cumplió, surgen las siguientes preguntas ¿cuándo fue entregado al Juzgado 18? ¿Por qué la suma es inferior a dichas resoluciones? ¿Y esa mora no es indemnizable? Toda deuda causa interés por mandato legal, ii) respecto a la doctora María Isabel Pabón exige la indemnización condigna por cuanto sufrió desmedro profesional (declaración de renta) actuó profesionalmente en defensa de los intereses de la familia, asumió gastos de su madre enferma y su hijo tuvo que retirarse de sus estudios por dificultad económica. Agrega que el a quo pudo aplicar la tabla de honorarios conocida para reconocer por la actividad profesional, igualmente los recibos de pago constituyen daño material a título de daño emergente en la clínica y exequias. Insiste en la falla administrativa de la SAE al ignorar la orden dada por la Fiscalía 33 y
confirmada por la Fiscalía 48 consistente en entregar los bienes inmuebles a paz y salvo de todo concepto y tampoco cumplió con sus deberes propios de su función de administrar a título de depositario; siendo más grave que profirió las resoluciones 596 de 2015 y 022 de 2016 disponiendo la entrega de los bienes, pero no las cumplió, dándose cuenta de este actuar con el incidente sancionatorio decidido por el Juzgado 18 contra esa entidad, aunado a la falta de rendición de cuentas. Destaca que el tiempo en que los inmuebles estuvieron arrendados, los cánones estaban por debajo del precio del mercado, además se realizó una mala administración pues no se tomaron seguros, no se pagó administración ni servicios, como tampoco iniciaron procesos de restitución y/o cobro. Finalmente cita las pruebas aportadas en la demanda, junto a su reforma con indicación a su alcance probatorio, y refiere a las omitidas por el a quo que fueron relacionadas por el mismo en la sentencia. ( fls. 363 a 377 Cp4) 6 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 8 de noviembre de 2021, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió los recursos de apelación formulados por las partes, advirtiendo que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se dispondría de la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes
a la ejecutoria de la providencia; y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual término1. El 23 de noviembre de 2021, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando su recurso de alzada 2. En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAE por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las medidas de embargo y secuestro proferidas sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20164014, 50N-20164015, 50N-20164006, 50N1159545 y 50N-20164005 de propiedad de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) que fueron incautados por las demandadas dentro del proceso de extinción de dominio y que a la fecha no han sido entregados. El a quo profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde atribuyó la responsabilidad por falla en el servicio únicamente a la Fiscalía General de la Nación debido a que la misma en la resolución a través de la cual dio inicio al proceso de extinción de dominio y ordenó el embargo y secuestro de los referidos bienes no realizó un estudio juicioso de los títulos de registro inmobiliario para determinar
la procedencia de los bienes actuando de forma desproporcionada dada la falta de motivación de la decisión, errores que fueron advertidos en las decisiones del 30 de agosto de 2013 y 26 de febrero de 2015, por parte de esta misma entidad. Consideró que la SAE ejerció sus funciones y deberes de manera acorde bajo la figura de depósito provisional a través de las entidades Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, inmobiliaria Bustamante Vásquez Ltda e Inversiones Gran Vivienda Ltda; ahora, si bien esta entidad incurrió en mora en la operación administrativa respecto a la entrega formal de los bienes y las demás actividades tendientes al reconocimiento de productividad y acreditación de una entrega a paz y salvo, no hay un daño cierto y actual, pues los bienes fueron entregados con los respectivos paz y salvo, además, la productividad de los inmuebles fue reconocida mediante actos administrativos No.596 de 30 de diciembre de 2015, No. 22 del 27 de octubre de 2016 y 1 Expediente SAMAI “ 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3” 2 Expediente SAMAI “ 3_RECIBEMEMORIALES_ALLEGACUMPL IMIENTO(.PDF) NroActua 8” 7 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 No. 3768 de 5 de julio de 2018. Reconoce solo perjuicios morales a María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpone recurso de apelación sosteniendo que el reconocimiento del daño moral se fundamenta en una probabilidad y no sobre una certeza de la relación de casualidad que para el efecto debía existir entre el deterioro
anímico, físico y psiquiátrico de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) y la situación jurídica de incautación, dado que obran pruebas que también arrojan la probabilidad de diversas causas, no estando acreditado el nexo de causalidad. La parte actora, también difiere de la decisión de primera instancia argumentando que i) respecto a los perjuicios morales se debe reconocer la máxima retribución en consideración a las condiciones personales y las gravables consecuencias que se reflejaron en la salud y muerte de la señora María Jesús Alvarado de Pabón; ii) se debe reconocer perjuicios morales a cada uno de los demandantes ya que los mismos solicitan a título individual por su condición de víctimas tanto del desprestigio familiar causado a su madre como por la aflicción personal e individual de ver a su madre señalada de delincuente y la consecuente muerte en tales condiciones, iii) se debe condenar también a la SAE porque esta contribuyó en la causación del daño por mora, omisión y rebeldía en la orden judicial, aunado a que nunca entregó los bienes en debida y legal forma, como tampoco rindió cuentas sobre su gestión, entregando a un tercero los bienes y despreocupándose por sus deberes funcionales y legales, arrendando los bienes por debajo del precio del mercado, no tomando seguros y no pagando administración ni servicios, iv) se deben reconocer perjuicios a la demandante María Isabel Pabón en cuanto vio afectada su vida personal y profesional, por disminución de su salud y deterioro de los ingresos como abogada y en cuanto probó su actuación profesional para lograr la liberación de los bienes incautados, debiendo por
contera atender la sucesión de su señora madre ante el Juzgado 18 de Familia, y v) se deben reconocer daño emergente relacionados con los dineros sufragados para hospitalización, atención geriátrica, inversión de medicamentos y gastos funerarios de la señora María Jesús Alvarado de Pabón. Problema jurídico. Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsables la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la extinción de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20164014, 50N-20164015, 50N20164006, 50N1159545 y 50N-20164005 de propiedad de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) y la demora en la entrega de los mismos una vez levanta la medida de aseguramiento? Tesis de Sala. En criterio de la Sala es que son responsables ambas entidades, en tanto en el sub lite se configuró un error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación con expedición de 8 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 la resolución No. 5132 del 19 de junio de 2009 en lo que tiene que ver con la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50N20164014, 50N 20164015, 50N 20164006, 50N20164005 y No. 50N-1 159545, lo que
ocasionó el daño consistente en la privación del goce de los bienes de propiedad de la señora María Jesús Alvarado Pabón (q.e.p.d), viéndose limitado su uso, explotación y disposición sobre los mismos, situación que fue prorrogada en el tiempo por parte de la SAE quien incurrió en mora en dar cumplimiento a la entrega material y legal de los bienes inmuebles antes identificados, no obstante, frente a esta última entidad no hay lugar a condenar por perjuicios dados que los mismos no se demostraron, contrario a ello, frente a la Fiscalía sí se demostró el daño moral que tuvo origen su actuar, razón por la cual, la misma deberá reconocer los mismos a favor de la masa sucesoral de la señora María Jesús Alvarado Pabón (q.e.p.d) y de la demandante María Isabel Pabón de Londoño.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de los recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los
cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se debe precisar que la demanda contiene dos hechos generadores del daño, dado que se realizan dos imputaciones a las entidades demandadas, como lo son i) la vinculación de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20164014, 50N-20164015, 50N20164006, 50N1159545 y 50N-20164005 de propiedad de la señora María Jesús Alvarado de Pabón al proceso de extinción de dominio y ii) la indebida administración de estos bienes, por tanto, se procederá a realizar el cómputo de caducidad frente a estos dos momentos de forma independiente, así: i) Cómputo de caducidad en relación con la vinculación de los predios a un proceso de extinción de dominio. 3 La pretensión mayor es por la suma de $ 80.000.000 tal como se dispuso en auto del 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( fl. 148 a 151 Cp1) 9 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 En el presente asunto se tiene que la acción de extinción de dominio inició con la resolución No. 5132 del 19 de junio de 2009 proferida por la Fiscalía 13 de la Dirección Nacional de
Fiscalías de la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, donde decidió decretar el embargo, secuestro y consecuente suspensión poder dispositivo de los bienes inmuebles, muebles y derecho, correspondiendo a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20164014, 50N-20164015, 50N-20164006, 50N1159545 y 50N-20164005 de propiedad de la señora María Jesús Alvarado de Pabón ( fls. 215 a 245 Cuaderno pruebas 2), decisión que fue revocada con la Resolución No. 5132 de 30 de agosto de 2013( fls. 247 a 279 Cuaderno de pruebas No. 2) y confirmada en grado de consulta con Resolución No. 77632 del 26 de febrero de 2015(fls. 231 a 309 Cuaderno pruebas No. 2), quedando ejecutoriada esta última decisión el 5 de marzo de 2015 ( fl. 309 vlta Cuaderno pruebas 2) razón por la cual, la caducidad se contará desde el 6 de marzo de 2015. El término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 6 de marzo de 2015 al 6 de marzo 2017, no obstante, este término se suspendió con la radicación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial el 13 de febrero de 2017 hasta el 29 de marzo de 2017 que se realizó la respectiva audiencia. (fls. 407 y 408 Cuaderno de pruebas 2) Quedándole 22 días para que operara la caducidad, es decir tenía plazo de presentar la demanda hasta
el 20 de abril de 2017. La demanda fue presentada el 5 de abril de 2017 (fl. 26 Cp1) por lo que la misma fue presentada en tiempo. ii) mora en la entrega de los bienes. El Consejo de Estado ha determinado que en los casos donde se alega el daño como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, producto de la administración de los bienes incautados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce la afectación o la pérdida del bien, lo que en principio se evidenciaría cuando se hace la entrega material del bien.4 Se tiene demostrado que los bienes se entregaron materialmente el 28 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018 (CD fl. 144 CP1) por tanto, se tenía hasta el 28 de diciembre 2019 y 12 de enero de 2020. La demanda fue presentada el 5 de abril de 2017 (fl. 26 Cp1) por lo que la misma fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Es pertinente aclarar en primer lugar que los señores María Isabel Pabón de Londoño, María Consuelo Pabón Alvarado y Santiago Pabón Alvarado, actúan en calidad de herederos y sucesores de la señora María Jesús Alvarado de Pabón (q.e.p.d) quien falleció el 30 de enero de 2010 (fl. 4 Cuaderno pruebas. Sobre la sucesión procesal por muerte de la víctima y la representación judicial de la masa sucesoral de la misma, señaló el Consejo de Estado en sentencia del pasado 7 de abril de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 73001-23-33-0002013-00651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354. 10 María Isabel Pabón y otros Reparación directa 2018-00391 20215: “Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.
Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante6 pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía7 y por lo tanto, puede el heredero,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.