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TSDJ - Sentencia 18001233300020190012500.pdf (1)

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia 18001233300020190012500.pdf (1)
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo ocho (8) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Tema: Privación de uso de inmueble por proceso de extinción de dominio. Acta número 16. ASUNTO Agotadas las etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Javier Fernando Carvajal Jaine y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustin Codazzi.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.

Mayo Yaqueline y Javier Fernando Carvajal Jaine; este último en nombre propio y en representación de sus menores hijos, José Luis, Danniela y María Paula Carvajal Garrido, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, archivo 10, pág. 45. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 2 de 61

  1. Se declare que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi (en adelante IGAC) son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados en virtud de la privación injusta del uso y goce de la propiedad privada de la que fueron víctimas Mayo Yaqueline Carvajal Jaine y Javier Fernando Carvajal Jaine, al igual que los miembros de su núcleo familiar, sobre los bienes tipo rural identificados con matrículas inmobiliarias 420-6860 y 420-68717 entre el 19 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2017, con ocasión del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos bajo el radicado 5487 E.D., en que se dispuso la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. ii. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: a. Morales. 100 SMLMV, a cada uno. b. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación. 100 SMLMV, para cada uno. c. Materiales. (cid:0) Lucro cesante. Por la limitación en la explotación de su actividad comercial como ganaderos, la suma de $586.688.061, equivalente a los frutos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 19 de febrero de 2009 y el 14 de mayo de 2017, de acuerdo con la producción ganadera y extracción de leche mensual. (cid:0) Daño emergente. $574.601.085 por los gastos en que tuvieron que

incurrir para adecuar y recuperar los predios denominados “El Vergel” y el “Tesorito o Andalucía” con los pastos, cercos, drenajes, suministros de agua, limpieza de porteros, fumigación, reconstrucción de establos, reparaciones de la casa, entre otros. iii. Las sumas reconocidas se actualicen conforme al IPC; se ordene el pago de los intereses moratorios; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 3 de 61 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes:

  1. Mediante escritura pública 2724 del 27 de julio de 1995, les fue adjudicado por sucesión el predio “El Vergel”, identificado con matrícula inmobiliaria 420-6860.

A su vez, el señor Javier Fernando Carvajal adquirió mediante contrato de compraventa el predio denominado “Tesorito” o “Andalucía” con escritura 422 del 25 de febrero de 2004, identificado con matrícula inmobiliaria 420-68717. ii. El 30 de agosto de 2006, servidores de la Policía Nacional – Escuadrón Móvil de Carabineros, realizaron un procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos en la Vereda La Rivera del Municipio de El Paujil, los cuales fueron ubicados en

3 propiedades: -) N01°36’20.5” W75°20’11.6” con 2.5 hectáreas; -) N01°36’31.3” W75°20’09.3” con 1.5 hectáreas; y -) N01°36’22.1” W75°19’49.4” con 2 hectáreas. iii. El 1 de septiembre de 2006, el patrullero Jorge Hernando Zamudio y el mayor Pablo Ferney Ruiz Garzón de la SIJIN – DECAQ, emitieron informe de erradicación dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación; el proceso fue repartido a la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá. iv. Dicha dependencia, expidió el Oficio 4159 del 6 de septiembre de 2006 dirigido al director del IGAC, mediante el cual solicitó información respecto de los propietarios de los terrenos con las coordenadas antes mencionadas.

  1. Con el Oficio 16511 (EE788) del 18 de septiembre de 2016, el director territorial del IGAC indicó que Javier Fernando Carvajal Jaine era propietario del predio con coordenadas 01°36’20.5 - 75°10’11.6” y 01°36’22.1” - 75°19’49.4”. vi. Por lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada, mediante la resolución del 14 de febrero de 2007, declaró la apertura de instrucción por el presunto delito de cultivo, conservación y financiación de plantaciones ilícitas; empero, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, se declaró

la preclusión de la investigación el 24 de septiembre de 2007 con el argumento de que el material probatorio no era suficiente para atribuir la responsabilidad al señor Javier Carvajal, toda vez que no se encontraron rastros de la erradicación realizada por los policías el 30 de agosto de 2006. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 4 de 61 vii. Precluida la investigación, la Fiscalía Quinta adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante el Oficio 7936 del 13 de julio de 2007, remitió a la Oficina de Asignaciones copia de la diligencia adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada, para que fuera repartida y se estudiara la viabilidad de iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio. viii. El 23 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera de Descongestión de Bogotá dio apertura a la fase inicial de la investigación con radicado 5487 E.D., en la cual ordenó que se convirtieran todas las coordenadas a planas y que se informara cual era el sistema utilizado, así como se verificaran, ubicaran e identificaran los predios que eran objeto de investigación. ix. En cumplimiento de lo anterior, el patrullero Nelson Guzmán Guarín y el subintendente Wilmer Hernández Martínez, servidores de la Policía Judicial Antinarcóticos, expidieron los informes de policía judicial, en los cuales se señaló

que el 30 de agosto de 2006 se había realizado en los predios “El Vergel” y “Tesorito” la diligencia de erradicación manual de cultivos con plantaciones de coca y que el sistema para toma de coordenadas era DATUM Bogotá.

  1. A su vez, el investigador de criminalística, Cristian Javier Cardoso Rodríguez, rindió el informe técnico 0071, en el cual refirió que el terreno era de pastizal para ganado bovino. xi. Mediante resolución del 18 de febrero de 2009, la Fiscalía 27 Especializada de Bogotá, de manera oficiosa inició el trámite de extinción de dominio sobre ambos predios y decretó el embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo del predio rural y la inscripción de la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La diligencia se realizó al día siguiente y se dejó constancia de que los inmuebles estaban destinados al ganado vacuno y lechero; quedaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. xii. La notificación de la resolución por la cual se inició la acción de extinción de dominio le fue notificada el 27 de febrero de 2009, contra la cual presentaron los recursos de reposición y apelación. xiii. El 7 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía 37 Especializada de Bogotá, manifestó que era posible que existiera un error en la ubicación de los predios, de manera que solicitó al IGAC que verificara los documentos enviados. El Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00

Página 5 de 61 funcionario respectivo contestó que existía un error porque debía utilizarse el Datum Magna y no el Datum Bogotá. xiv. La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 1706 del 2 de noviembre de 2010, por la cual se hizo la entrega real y material de los predios al señor Humberto Joven Peña, sin embargo, fue removido el 21 de mayo de 2010 y quedaron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE). xv. El 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, expidió una resolución por la cual decretó la improcedencia extraordinaria del proceso sobre los bienes inmuebles “El Vergel” y “Tesorito”. En grado de consulta se confirmó la decisión. xvi. El 6 de julio de 2017 se expidió el oficio dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia, con el fin de levantar las medidas cautelares; esta fue registrada el 12 de julio de 2017. Igualmente, se envió un oficio a la SAE para que se entregaran los inmuebles, lo cual fue cumplido mediante la Resolución 1274 del 24 de octubre de 2017, aun cuando desde el 14 de mayo de 2017, ejercieron posesión de los predios con el ánimo de retornar a las actividades de la ganadería, pero el inmueble estaba en completo abandono. xvii. La entrega se materializó el 23 de noviembre de 2018. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2

Dentro del término legal, se opuso a las pretensiones de la demanda, así como a los perjuicios deprecados y argumentó que:

  1. Al momento de iniciar la investigación, contaba con serios elementos probatorios en contra de los predios “El Vergel” y “Tesorito” sobre la posible utilización ilícita y por eso se suspendió el poder dispositivo y se ordenó el secuestro y embargo. 2 Archivo 04, pág. 186.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 6 de 61 ii. El proceder de la entidad se dio bajo los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, es decir, las actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, máxime porque estaba revestida de facultades judiciales para actuar de oficio. iii. No todas las ocupaciones «deben terminar» con el decomiso del bien, pero si con ello se causa un daño, no es antijurídico. Además, no se incurrió en falla en el servicio porque existió mérito suficiente para decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles, aunado a que la investigación inició por el informe rendido por el Departamento de Policía Judicial Caquetá el 1 de septiembre de 2006. Propuso la excepción de «falta de legitimación por pasiva» con fundamento en que el error de la identificación es atribuible al IGAC porque admitió que fue inconsistente la información

suministrada en cuanto a la identificación de los predios, debido a una mala interpretación en el Datum de las coordenadas geográficas entregadas por los funcionarios de la Policía Judicial.

1.2.2. IGAC.3

No aceptó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

  1. La medida de embargo y secuestro que limitaron el derecho de dominio derivaron de la decisión de la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, esta fue la entidad que causó el daño antijurídico, especialmente porque el fiscal no tuvo en cuenta las situaciones particulares en las que se encontraban los predios de los demandantes, como lo había corroborado el coordinador agropecuario y el inspector de policía del Municipio de El Paujil. ii. Si bien la entidad cometió un error al momento de convertir las coordenadas geográficas a coordenadas planas, al asumirse que el sistema de referencia que se había utilizado era Datum Bogotá, cuando era Datum Magna, lo cierto es que este fue inducido por la información que en su momento suministró la Fiscalía General de la Nación en los Oficios 4159 del 6 de septiembre de 2006 y 1437 del 20 de abril de 2008, así como en los informes de Policía Judicial, los cuales no señalaron con claridad el sistema de referencia. iii. No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer lo sucedido, el IGAC realizó una visita al lugar de los hechos para constatar que el sistema de referencia con el que se habían 3 Archivo 05, pág. 2.

Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00

Página 7 de 61 tomado las coordenadas para el año 2006 era el Datum Magna y no el Datum Bogotá; por esto, pudo enmendar la información. Propuso las siguientes excepciones: i. «Ausencia de responsabilidad del IGAC». Con los mismos fundamentos antes reseñados. ii. «Falta de legitimación material en la causa por pasiva». Consideró que esta excepción debe prosperar porque la información fue suministrada a partir de los datos aportados por la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Solución a las excepciones propuestas.4 Mediante el auto proferido el 31 de agosto de 2020, se resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IGAC y la Fiscalía General de la Nación. Ningún sujeto procesal presentó recurso. 1.4. Audiencia inicial.5 El 16 de marzo de 2021 se adelantaron todas las etapas de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Se decretaron pruebas documentales, testimoniales, el interrogatorio de parte y una pericial. 1.5. Audiencia de pruebas.6 El 24 de septiembre de 2021 se i) adelantó la contradicción de las pruebas documentales; ii) se practicaron los testimonios de Huberney Moreno Taborda y Jaime Andrés García Barrios; iii) se desarrolló el interrogatorio de parte; y iv) se surtió la contradicción del dictamen pericial de parte. Asimismo, se consideró que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, por tanto, se dispuso que las partes presentarían las alegaciones finales de forma escrita.

4 Archivo 07. 5 Archivo 33. 6 Archivo 89. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 8 de 61 1.6. Alegatos de conclusión.

1.6.1. IGAC.7

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y consideró que operó la caducidad del medio de control, toda vez que la parte demandante arguyó que el daño antijurídico derivó de los Oficios 783200EE788, 7832009EE220-01 y 7837832009EE104001 del 11 de septiembre de 2009, de manera que a partir del 12 de septiembre de 2009 se debe contabilizar el término, luego la demanda se presentó extemporáneamente el 9 de agosto de 2019. Frente a las pruebas, indicó que i) la testimonial adolece de vacíos, toda vez que al momento de indagar sobre el procedimiento que se realizaba en la recolección de leche, cuál era la cantidad que se recolectaba a diario y cómo se certificaba, así como la cantidad de semovientes que se encontraban en los predios, los deponentes dijeron que no tenían conocimiento; y ii) la prueba pericial no es completa, dado que no se fundamentó en debida forma, no se realizó un estudio científico al suelo, no se hizo un estudio de mercado para realizar la proyección de las reparaciones de la casa, y se indicó que se acabó la producción de ganado, pero más adelante se afirmó que luego de la etapa de destete los semovientes

se trasladaban a otro predio denominado “La Palma” que también era de propiedad del demandante. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación. Volvió sobre los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente arguyó que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la investigación y, por consiguiente, el perjuicio que pudo sufrir por la vinculación y consecuente extinción de dominio, lo que quiere decir que el daño no es antijurídico. Sobre el dictamen pericial y los testimonios, sostuvo que se hicieron los costos de producción mensual e ingresos por comercialización de bovinos sin soportes que los respaldaran, además, que con una declaración no puede suplirse la prueba documental. 7 Archivo 92. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 9 de 61 1.6.3. Parte demandante.8 Sostuvo que i) el IGAC manifestó los hechos de la demanda, a excepción de 2 frente a los cuales dijo que no le constaban; ii) no tienen vocación de prosperidad los asertos de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que en el expediente penal se percibe la falta de diligencia, violación al debido proceso, la indebida valoración de las pruebas y la apresurada toma de decisiones, pues en su momento solo contaban con 2 pruebas en contra de los demandantes y tenía en su poder un número considerable que daban cuenta

de la inocencia y lícita destinación de los inmuebles; iii) los testigos ratificaron la actividad ganadera de las fincas y permitieron corroborar las situaciones fácticas expuestas en la demanda; iv) la perito expuso con claridad la causación de los perjuicios y de dónde se derivaban; y v) el daño se contrae a la ocupación de que fueron objeto los inmuebles mientras se adelantaba el proceso de extinción de dominio. 1.6.4. Ministerio Público. No emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de reparación directa presentada por Javier Fernando Carvajal y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el IGAC, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son patrimonial y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la medida cautelar impuesta sobre los bienes “El Vergel” y “Tesorito” desde el 19 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2017, en razón del proceso de extinción de dominio radicado con el número 5487 ED. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) asuntos procesales, en donde se verificará la legitimación activa, pasiva, y el ejercicio oportuno del medio de control; ii) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará

alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; iii) hechos probados; y iv) análisis 8 Archivo 93. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 10 de 61 de la Sala. Caso concreto. En este último, se examinará por separado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (en el respectivo acápite se mencionará la jurisprudencia vigente aplicable) y del IGAC. En caso de accederse a las pretensiones, se resolverá lo pertinente frente al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales. 2.3. Asuntos procesales. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. La demanda de reparación directa fue presentada por Mayo Yaqueline y Javier Fernando Carvajal Jaine; este último en nombre propio y en representación de los menores Jorge Luis, Danniela y Maria Paula Carvajal Garrido. En el expediente está probado que:

  1. El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 420-68717 ubicado en la Vereda La Rivera del Municipio de El Paujil, fue adquirido a través de compraventa por el señor Javier Fernando Carvajal Jaine.9 El 20 de febrero de 2009, se inscribió la medida cautelar con suspensión del poder dispositivo, por la Fiscalía 37

Especializado y el 22 de noviembre de 2017, se hizo la anotación de «cancelación providencia administrativa de la Res. N° 672 del 20/05/2009, N° 865 del 21/05/2010,

N° 1957 del 31/12/2010, con el fin de materializar la entrega al señor Javier Fernando Carvajal Jaime del predio según lo ordenado por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Res. Del 31-08-2015, Rad. 5487 E.D.»10 ii. El inmueble con matrícula inmobiliaria 420-6860 ubicado en la Vereda El Carmen del Municipio de El Paujil, fue adquirido por Javier Hernando y Mayo Yackeline por adjudicación de juicio de sucesión el 8 de septiembre de 1995. Este predio fue afectado con la misma medida.11 De lo anterior, deviene claro que los aquí demandantes, Mayo Yackeline y Javier Fernando Carvajal Jaine son propietarios de los inmuebles que fueron afectados por la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación, luego podían comparecer a esta litis a reclamar los perjuicios que consideraron causados. 9 Archivo 01, pág. 52. 10 Archivo 01, pág. 53. 11 Archivo 01, pág. 57. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 11 de 61 Frente a los menores José Luis, Danniela y María Paula Carvajal Garrido, no queda duda de que están legitimados en la causa, toda vez que de conformidad con los registros civiles de nacimiento, son hijos del señor Javier Fernando Carvajal Jaine.12

2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Como se mencionó en el auto proferido el 31 de agosto de 2020, las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y el IGAC están legitimadas por pasiva, toda vez que en la demanda se expresó que fueron estas las entidades las que cometieron un error en la identificación en el predio de propiedad de los actores. 2.3.3. Ejercicio oportuno del medio de control. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho.13 La caducidad es pues, el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en su impulso, de manera que su vencimiento hace imposible tramitar el medio de control. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 12 Archivo 01, pág. 61 a 64. 13 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando. COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 12 de 61 Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…). En suma, la ley consagró un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene conocimiento por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del

Estado. Previamente a determinar si se configuró o no este fenómeno jurídico, debe precisarse que desde el escrito introductorio, los actores manifestaron que el daño devenía de la privación del uso y goce de los inmuebles de su propiedad; en ningún momento manifestaron que se haya causado por la expedición de algunos oficios expedidos por el IGAC. Entonces, en los casos cuyo objeto es la declaratoria de responsabilidad del Estado por la vinculación a un proceso de extinción del derecho de dominio, el Consejo de Estado ha señalado que el cómputo de la caducidad «debe realizarse a partir del momento en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión o propiedad de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que se llevó a cabo la devolución».14 Más recientemente, en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 51890), se indicó: 1.3.1. La parte demandante, sin referirse expresamente al error judicial, reclama la indemnización de los perjuicios derivados de la vinculación del bien de su propiedad a un proceso de extinción de dominio, a pesar de que fue compradora de buena fe. En relación con este tema, obra en el plenario la decisión del 18 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscalía 18 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos

inició, en forma oficiosa, trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de varias personas, entre ellas, la señora Consuelo Ortiz Urquijo5, quien había sido propietaria del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 370-199033, que compró la demandante (fls. 4-5 c. 1). El 6 de enero de 2004, la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio 14 Sección Tercera, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 58189, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Javier Fernando Carvajal Jaine Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-23-33-000-2019-00125-00 Página 13 de 61 del inmueble de propiedad de la señora Jaineth Jiménez Quintana. Dicha providencia fue confirmada el 23 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, providencia esta última que fue notificada por estado el 19 de mayo siguiente y como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2006, se debe concluir que fue oportuna. Pues bien, en el plenario está demostrado que i) el 31 de agosto de 2015, la Fiscalía 31 Especializada decretó la improcedencia extraordinaria sobre los inmuebles rurales de los demandantes y ordenó la cancelación de la medida cautelar impuesta (decisión notificada por estado el 7 de septiembre de 2015); ii) el 22 de julio de 2016, la Fiscalía Primera

Delegada, al resolver el grado de consulta, resolvió confirmar la decisión; iii) se expidió el Oficio 0546 F-1 el 22 de julio de 2016 que contenía la decisión y que estaba dirigido al selor Javier Fernando Carvajal; y iv) el 23 de noviembre de 2018 se suscribieron las actas de entrega de los inmuebles, pero frente al predio de matrícula inmobiliaria 420-68717, se dejó constancia de que «inmueble se reforma desde mayo de 2017[15] debido al conocimiento de la resolución de devolución por parte de la Fiscalía». Entonces, si bien es cierto que el 22 de julio de 2016 se expidió el oficio dirigido a los demandantes que informó la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia extraordinaria sobre los bienes inmuebles, en el plenario no obra constancia de que este haya sido recibido por ellos; tampoco se tendrá en cuenta la fecha de entrega material del inmueble, comoquiera que en el escrito introductorio se indicó que desde 14 de mayo de 2017 los actores tuvieron conocimiento de la decisión y empezaron a ejercer posesión sobre el inmueble. En ese orden, en principio, el término de 2 años vencería el 14 de mayo de 2019, sin embargo, se tiene que la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de julio de 2018 (cuando faltaban 10 meses y 8 días) y el 5 de octubre de la misma anualidad se certificó el vencimiento de los 3 meses para realizar la audiencia;16 en esta fecha se reanudó el término,

lo que quiere decir que el plazo fenecía el 13 de agosto de 2019. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 8 de agosto de 2019.17 15 En el hecho vigésimo quinto de la demanda, los demandantes hicieron

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