TSDJ - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00285-01.pdf
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00285-01.pdf
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240028501 Accionante(s): José Antonio Issa Espitia Accionado(s): Sociedad de
Activos Especiales SAS-SAE
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló el derecho de petición y declaró la improcedencia para la protección de los demás derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor José Antonio Issa Espitia manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del inmueble denominado lote 2 ponderacia 2, ubicado en el municipio de Los CórdobasCórdoba, identificado con el folio de matrícula nro. 140-74506 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Montería. En el anterior contrato se acordó un término de 48 meses, comprendidos entre el 28 de junio de 2021 al 27 de junio de 2025; con derecho a prórroga, y en caso de la terminación del contrato y la no entrega, daría lugar al desalojo. El día 5 de febrero del
año 2024, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S a través de comunicación de la gerente regional norte, dio por terminado el contrato de arrendamiento de forma unilateral, por encontrarse en curso el proceso de comercialización por venta en favor de la Agencia Nacional de Tierras-ANT. Con el fin de que la entidad compradora desarrolle los proyectos productivos en favor de la población beneficiaria acorde a su misionalidad. Los plazos concedidos para la entrega voluntaria fueron 15 días hábiles, so pena de materializar el desalojo con el acompañamiento de la fuerza pública. Afirmó que sobre el predio objeto de arrendamiento, adelanta un proyecto productivo que se cimentó para la recuperación de la inversión, y percibir los frutos del esfuerzo económico, de mano de obra y expansión, pero faltando más de un (1) año para lograr los objetivos y metas, de forma abrupta y unilateral, se truncó el proyecto productivo e inversión con afectación a su equipo de trabajo, su familia y su sustento económico y profesional. El 28 de febrero de 2024, en respuesta a lo anterior, el accionante le manifestó a la entidad su inconformidad con el término otorgado para la entrega, indicando la necesidad de cuantificar los costos, pues, la entrega generaría unos sobre costos, los cuales corresponden al desmonte o traslado del proyecto productivo, así como también los costos de salarios, indemnizaciones y prestaciones de los trabajadores vinculados al proyecto. Afirmó, haber indicado su desacuerdo respecto de la legalidad de la terminación, pues, en su criterio la «terminación unilateral no acogía integralmente los lineamientos trazados en concepto CI2021-000182 de 23-11-2023, al no adjuntar con el aviso, la copia de la
1 PDF nro. 01 (págs.1-6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 2 resolución de destinación o la copia de la solicitud de destinación formal, según corresponda, como soporte de la terminación». Y por no haberse dado aplicación a las demás reglas de la legislación colombiana invocadas en el contrato de arrendamiento. Así mismo, precisó haber sugerido concertar una reunión para coordinar la entrega del inmueble con el lleno de los requisitos legales. Expresó que el 11 de marzo de 2024 asistió a las oficinas de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la regional y/o territorial Barranquilla, donde realizó una solicitud de extensión del plazo para la entrega de inmuebles «Finca Ponderancia» y el cupón de pago del mes de marzo de
2024. Posteriormente, sin recibir contestación de su requerimiento, el día 29 de mayo de 2024, mediante correo electrónico para firmar contrato de transacción para reconocer los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2024 por un valor total de $5.079.664. Señaló que, a través de comunicación el día 6 de junio de 2024, le reiteró a la SAE S.A.S sus peticiones de fecha de 28 de febrero de 2024, en donde realizó la solicitud, el plazo adicional, los reparos a la parte legal y solicitó el espacio para concertar la entrega voluntaria, de manera que, antes de proceder a la entrega forzada del inmueble, definir la situación legal expresada y definir lo que corresponde en derecho, concertar y establecer los costos de desmonte de la actividad pecuaria en el predio; así como los nuevos
costos de instalación correspondiente a la eventual indemnización o reparación de los daños causados por la terminación unilateral, cuyo valor estimó en la suma de $850.000.000 de pesos. En cuanto al contrato de transacción, le indicó que para reconocer los meses de marzo, abril, mayo y junio por valor de $5.079.916 y la posibilidad de cancelar lo adeudado a una sola cuota, le contestó que el valor se cancelaría en cuatro (4) cuotas iguales mensuales, y sucesivas de $1.269.916 pesos. Explicó que los valores que se pudieren causar a partir del mes de julio se cancelarían en la forma indicada en el contrato como ha sido costumbre de pago o a través del cupón de pago que se remita o contrato de transacción. Luego, en respuesta del 17 de junio de 2024, la SAE S.A.S. le comunicó al señor Issa Espitia que, ante la terminación anticipada del contrato y la renuencia en la entrega del bien, se realizarían las gestiones tendientes a materializar la recuperación con el acompañamiento de la fuerza pública, de ser necesario, concediéndole el término de cinco días para el efecto. Sostuvo que le dejaron una comunicación dirigida él y demás ocupantes irregulares en el inmueble, lo cual les ha causado zozobra y alarma, pues, ha sido respetuoso en sus peticiones y manifestaciones concretas para la entrega voluntaria del inmueble. Indicó que dejaron en dicha comunicación de aviso, una leyenda manuscrita desagradable que no le ha permitido volver al predio. Expuso que, el día 24 de julio de 2024, recibió correo por parte del doctor Roy Andrés Royet, a quien le correspondía coordinar la entrega voluntaria del bien, en la cual le hace un recuento de
las fechas de requerimiento de la entrega desde la terminación del contrato, notificando que para el 30 de julio de 2024 a partir de las 8:00 am se realizaría el desalojo. Por lo anterior, el actor presentó petición el día 10 de julio de 2024, donde solicitó respuesta a sus peticiones para coordinar la entrega voluntaria del bien inmueble, y de la petición en cita para que se le atiendan sus requerimientos en cuanto a la cuantificación de costos que le ocasiona el desmonte del proyecto que ahí se desarrolla. Así, indicó que estas no han sido respondidas.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 3 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, confianza legítima, honra y al buen nombre. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales-SAE SAS dar respuesta
(positiva o negativa) que le ha sido requerida en las diferentes peticiones e información solicitada, se rectifique la calificación que es ocupante irregular del predio y se conceda un plazo para exponer su proyecto productivo y posterior entrega del inmueble. c). Informe de la entidad accionada • Sociedad de Activos Especiales-SAE 3 La directora de Asuntos Legales solicitó que se denieguen las peticiones realizadas por el accionante y que se desvincule a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, del presente trámite constitucional, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que la Sociedad de
Activos Especiales SAS, es una sociedad de acciones simplificadas de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. Por lo tanto, las gestiones de administración realizada sobre la vinculada y respecto a las diligencias quedan efectivamente puestos a disposición del FRISCO, ya que le están permitidas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, siempre que éstas sean implementadas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por el Código de Extinción de Dominio y sus decretos reglamentarios. Por otra parte, indicó que el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-74506 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, ubicado en el municipio de Los Córdobas, fue gravado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a través de la Resolución de inicio proferida por la Fiscalía 228ED, materializándose la entrega en favor de esta sociedad, en diligencia de secuestro de fecha 27 de enero de 2006. Luego, mencionó que el estado jurídico del inmueble es extinto 100%, es decir que el mismo ya pertenece a las arcas del estado colombiano, bajo la administración de esta entidad. Indicó que, a través de memorando nro. 20234100123263 de la Dirección de Bienes Inmuebles Rurales, solicitó a esta entidad realizar las gestiones para el alistamiento para entrega de predios extintos, entre
esos el bien inmueble identificado con FMI 140-74506, inmueble objeto de esta acción de tutela y en consecuencia la terminación del contrato de arrendamiento nro. 8807 de 2021. Sostuvo que presentó el caso al comité regional en sesión nro. 33 de 28 de noviembre de 2023, luego, por medio del oficio de salida nro. 20231600509991 de fecha de 5 de febrero del año 2024, le notificaron al señor José Antonio Issa Espitia, la terminación unilateral del contrato 8807 de 2021. Seguido de esto, explicó que, fue remitido el oficio que además de notificarle la terminación del contrato 8807 de 2021, le solicitaron la entrega voluntaria del inmueble en el plazo de 15 días, so pena de ejecutar la diligencia de desalojo a través del ejercicio de la facultad de 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 4 policía administrativa consagrado en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 del año 2014 y a la fecha la entrega voluntaria no se ha efectuado. Y el accionante manifestó por escrito a esta entidad su deseo de entrega voluntaria del predio, razón por la cual no se ha procedido con la expedición del acto administrativo de desalojo.
Finalmente, indicó que mientras el inmueble continúe siendo ocupado irregularmente por terceros, se entorpece la debida y correcta administración que la sociedad debe ejecutar en su calidad de secuestre judicial del bien,
afectando así el requerimiento para desarrollar el proyecto social dispuesto en la Ley 2294 de 2023. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha de nueve (9) de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ ANTONIO ISSA ESPITIA cedula de ciudadanía #15.648.315, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos. Segundo: ORDENAR a SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. NIT #900.265.408-3, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas desde la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho por medio del funcionario competente, emita una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de 10 de julio de 2024, Con la salvedad, que lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones de la solicitante, lo que se busca es que cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición. Tercero: Dejar sin efectos la medida provisional ordenada en auto admisorio, conforme a la motivación. Cuarto: DECLARA improcedente la presente acción para la protección de los demás derechos fundamentales conforme a lo motivado. El A quo fundamentó su decisión, indicando que la petición del señor José Antonio Issa Espitia fue radicada el 10 de julio de 2024 y debió ser resuelta hasta 1° de agosto de 2024, así como la de 28 de febrero de 2024, a más
tardar el 20 de marzo de 2024 sin embargo, en cuanto a la última no se manifestó, debido a que en el documento y su constancia de radicación no fueron aportados al expediente. Por lo anterior, consideró que es notoria la vulneración de la petición inicial del 10 de julio de 2024, pues hasta la fecha se encuentra agotado el término con el que contaba la SAE para contestar la petición del accionante, por lo que su inactividad vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. Finalmente, con respecto de los demás derechos fundamentales alegados, argumentó que la presente tutela se torna improcedente, debido a que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo, además, resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela tiene como finalidad evitar que el juez constitucional usurpe la competencia del juez ordinario en la solución del conflicto que le corresponde conocer. e). Las impugnaciones • Sociedad de Activos EspecialesSAE5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionada solicitó que se revoque la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y 4 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 22 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 5 en su lugar conmine a que cesen su oposición a la entrega y permitan a la SAE ejercer sus facultades legales de administración sobre los inmuebles inmersos dentro de los trámites de extinción de dominio, situación de hecho
que para el caso que nos ocupa se cumple conforme información descrita en la tradición posesoria del FMI del predio. Explicó que, el inciso segundo del parágrafo sexto del artículo 92 de la ley 1708 de 2014 autoriza al administrador del FRISCO para acudir a las facultades de policía administrativa en los eventos en que se ha configurado alguna de las causales de terminación anticipada para la recuperación del activo y ante la pérdida de tenencia de los inmuebles sin que medie orden judicial en tal sentido; SAE S.A.S. se encuentra en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2278 del Código Civil que le ordena reclamar la cosa contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso que fuere. Finalmente, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto de la referencia, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún, si se tiene en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio, y en el presente caso, el bien inmueble forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, fondo que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales. • José Antonio Issa Espitia6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación en la que solicitó la revisión del amparo para que se revoque o se reforme la salvedad introducida que limita la efectividad del amparo concedido; así mismo, solicitó la orden de instar a la accionada a que su
respuesta debe ser pronta y oportuna, y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, sobre cada uno de los puntos propuestos en las diferentes peticiones. Luego, argumentó que, si bien es cierto que el Juzgado con esta decisión amparó el derecho de petición, resulta inocua y contradictoria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición es una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, por cuanto esas premisas constitucionales en este asunto no ampararon los demás derechos señalados como vulnerados por la accionada; por ende, no se concedió el amparo de forma plena, ni se resarció el calificativo discriminatorio de «ocupante irregular». Por lo anterior, solicita que la revisión del amparo a través de la presente impugnación para que se revoque o se reforme la salvedad introducida que limita la efectividad del amparo concedido. Así mismo, solicita que la orden debe instar a la accionada a que su respuesta «debe ser pronta y oportuna y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente» sobre cada uno de los puntos propuestos en las diferentes peticiones. Por otro lado, expresó que no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los demás derechos fundamentales señalados como vulnerados, sin una respuesta razonada de cada uno de los derechos invocados, incurriendo el fallador en una motivación deficiente al afirmar además que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo», resaltando que el carácter subsidiario
de la acción de tutela tiene como finalidad evitar que el juez constitucional usurpe la competencia del juez ordinario en la solución de los conflictos que a este le corresponde conocer, sin tener en cuenta las peticiones propuestas. 6 PDF nro. 25 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01
6 Posteriormente, pone de presente que realizó solicitud de adición de la sentencia de tutela, donde realizó una serie de solicitudes y esta fue negada por el juez en primera instancia, por lo que solicitó revisar el contexto de la negativa de amparo frente a la actuación adelantada por la SAE en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al declarar extinguido el plazo o término de duración del contrato con los perjuicios que debe padecer el arrendatario con ocasión de créditos bancarios, desmonte de infraestructura, transporte y el pago previo de indemnizaciones que establecen la ley y el contrato de arrendamiento. Por otra parte, solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, los cuales, estima vulnerados por la autoridad accionada ante el silencio de sus diferentes peticiones e información solicitada la cual esta soportada en la Ley y Constitución Política; en especial, se le rectifique la calificación de ocupante irregular del predio; y, en la medida de lo posible se conceda un plazo para exponer su proyecto productivo, la entrega del inmueble de forma voluntaria y la certeza de entrega de la respuesta de las peticiones presentadas. Seguidamente, afirma que el señor José Antonio Issa López suscribió obligaciones bancarias para desarrollar dos (2) proyectos
productivos en la finca arrendada denominada «La Ponderancia 2» que debe cumplir y pagar diseñados por el término del contrato, lo que implica que deba abortar la inversión de trabajo y dinero que actualmente desarrolla. Además, debe desmontar la infraestructura establecida en el predio y proceder de forma abrupta a reubicar o mal vender las reses, como lo explicó en las peticiones. Por último, sostuvo que si el amparo no es pleno, se enfrentaría a una pérdida inminente sin poder exponer al Estado las bondades del proyecto productivo que adelanta en el predio arrendado y salir a desacreditar su nombre por atreverse a crear empresa productiva, dar trabajo y crear patria y bienestar a la comunidad. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 29 de agosto de 20247, el despacho 006 admitió las impugnaciones presentadas por la entidad accionada8 y el accionante9, contra el fallo de fecha 9 de agosto de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No obstante, la Magistrada Luz Elena Petro Espitia manifiesta estar incursa en la causal primera (1ª) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, su primo José Antonio Issa Espitia funge como accionante, de esa forma, se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad. Así, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 202410, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Elena Petro Espitia, por los demás integrantes de la Sala Sexta de Decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las impugnaciones
presentada por la parte accionante y accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b). Problema jurídico 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 10 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01
7 Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho de petición al señor José Antonio Issa Espitia con respecto a las peticiones presentadas a la Sociedad de Activos Especiales el 10 de julio de 2024 y el 1 de agosto de 2024. Adicionalmente, en caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, si existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, el principio de legalidad, buena fe, confianza legítima, transparencia y al buen nombre del señor José Antonio Issa Espitia, respecto de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento entre el accionante y la Sociedad de Activos Especiales-SAE. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como
vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2312 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II
Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 8 particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”. Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita». Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201713, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso
planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción». De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones
ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las
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