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TSDJ - Sentencia 25000233600020150200300.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia 25000233600020150200300.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No. 25000-23-36-000-2015-02003 2015-2003

Demandante: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por la señora ALBA MARINA PEREZ PEREZ, con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., con ocasión de la falla del servicio presentada en un proceso de extinción de dominio, adelantado contra unos bienes inmuebles de su propiedad.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los

argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por la demora de doce (12) meses, en levantar la medida cautelar sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-639842 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y por la demora de diez (10) años y seis (6) meses, en la entrega formal y material del inmueble con ocasión del Proceso de Extinción de Dominio No. 4166. 1.2. La contestación de la demanda Exp: 2015 - 2003

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 2 i) La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., sostuvo que le corresponde ejercer todos los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino. Agregó que, conforme a la normatividad que rige el cumplimiento de las órdenes judiciales para la devolución de bienes incautados y administrados, cuando se ha declarado la improcedencia de la acción de extinción de dominio y se

tiene conocimiento de la orden de entrega definitiva, se debe verificar la autenticidad de la providencia y el informe de ingresos y gastos del inmueble, para poder expedir el acto administrativo que de cumplimiento a la orden judicial. Adicionalmente, indicó que no hay lugar a reconocer sumas adicionales por la tardía devolución del bien, teniendo en cuenta que, el inmueble se encontraba siendo utilizado para actividades ilícitas y, por otra parte, se encontraba en precarias condiciones, tanto en mantenimiento, como en instalaciones y servicios públicos, lo que implicaba que este no hubiera podido explotarse económicamente. (fls. 78-90 c.1). ii) La NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio, y por considerar que actuó conforme a los hechos informados y a su deber de investigar la posible comisión de delitos. Además, sostuvo que, en el presente caso, el daño fue provocado exclusivamente por la acción de un tercero. (fls. 72-77 c.1). iii) La NACIÓN –RAMA JUDICIAL no contestó la demanda. 1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado, se realizó la audiencia inicial, el día 30 de noviembre de 2018, fijándose el litigio en los siguientes términos: (fls. 228-230 c.1) “(…) en este caso se centra en los hechos 6.4, 6.5 y 6.13 al 6.21 de la demanda (…) relacionados con: (i) La presunta tardanza en el

levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50S-639842; (ii) La presunta tardanza en la entrega de dicho inmueble; y (iii) Los perjuicios presuntamente ocasionados.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: A favor de la parte actora, a) Las documentales aportadas, relacionadas con i) las actas de ocupación y de entrega del bien inmueble, ii) el certificado de tradición del inmueble y iii) las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal; y b) El dictamen pericial solicitado, para establecer la cuantía de los réditos obtenidos por la administración y de los frutos que dejó de percibir el demandante, por el arrendamiento del inmueble; A favor de la Exp: 2015 - 2003

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

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Sociedad de Activos Especiales S.A.E., a) Las documentales aportadas, relacionadas con i) el certificado de tradición del inmueble actualizado, y ii) los antecedentes administrativos en medio magnético; A favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación –Rama judicial, no se decretó ningún medio probatorio a su favor. 2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 2019, i) se corrió

traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por las partes, ii) se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y de la prueba pericial.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito. 3.1. La parte demandante: Sostuvo que el hecho generador del daño está constituido por la no entrega inmediata del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-639842 y el no pago de los réditos fruto de su administración, teniendo en cuenta que, la decisión judicial que ordenó la entrega del inmueble se profirió en primera instancia el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y su entrega material solamente se cumplió hasta el 10 de julio de 2014, por lo que se evidencia una falla del servicio por omisión de los diferentes despachos judiciales y entidades que tuvieron conocimiento de la orden. (fls. 291-295 c.1). 3.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.: Manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes solo realizaba funciones administrativas respecto de los bienes que fueron dejados en custodia como administrador del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado y, por tanto, no tenía facultades jurisdiccionales, y por otro lado, sostuvo que la entidad se desarrolló en total apegó a la ley

y en cumplimiento del procedimiento que debe desplegar para el cumplimiento de órdenes judiciales, máxime cuando le corresponde el deber de verificar las decisiones judiciales en materia penal, para evitar que mediante engaños y maniobras se solicite la entrega de bienes sometidos a medidas cautelares. (fls. 300-307 c.1). 3.3. La Nación –Rama Judicial: Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación fue quien ocupó el inmueble y la Dirección Nacional de Estupefacientes fue quien dilató de forma injustificada la entrega del bien, mientras que lo único en que se vio involucrada la Rama Judicial fue en tutelar los derechos de la demandante al negar la extinción del derecho de dominio y levantar las medidas cautelares impuestas, por lo que la actuación procesal desplegada por los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso se enmarcó dentro de las normas sustanciales y procesales penales vigentes, y en consecuencia, la demandada no tiene responsabilidad en los hechos. (fls. 296-299 c.1).

Exp: 2015 - 2003

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 4 3.4. La Nación –Fiscalía General de la Nación: Afirmó que las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, conforme al marco jurídico del proceso de extinción de dominio, al punto que la adopción de las medidas cautelares se fundaron en una clara ilegalidad de las actividades que se desarrollaban en el inmueble, y adicionalmente,

la entidad no tenía la competencia para haber efectuado algún tipo de decisión que incidiera en la administración de los bienes embargados y puestos a disposición bajo administración de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes. (fls. 313-316 c.1). 3.5. El agente del Ministerio Público: Manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque la parte demandante no alegó ni probó alguna incorreción constitutiva de falla en la prestación del servicio por parte de las entidades demandadas, ni alegó ni demostró que el servicio se prestó para estas.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer a esta Sala ¿Sí en el presente caso, la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., incurrieron en una falla del servicio, en primer lugar, por la tardanza en el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-639842 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez y, en segundo lugar, por la tardanza en la entrega material de dicho inmueble, pese a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de marzo de 2011.

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y morales reclamados?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así: Exp: 2015 - 2003

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 5 “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada

entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: ‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. ‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración

para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)1. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”2 (Subrayas de la Sala). 1 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000-23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

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Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la

obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’3”4. De lo expuesto es claro que cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que las entidades demandadas, omitieron de manera oportuna, el levantamiento de la medida cautelar que tenía el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-639842, y la entrega material del inmueble.

3. ANALISIS DE RESPONSABILIDAD Procede la Sala a establecer si le asiste responsabilidad a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES por la omisión en el cumplimiento oportuno de la decisión judicial

proferida el 15 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se ordenó i) la cancelación de las medidas cautelares impuestas al inmueble 50S-639842 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y ii) la entrega física y material del bien, junto con los réditos obtenidos con ocasión de su administración. 3.1. En cuanto a la oportunidad de la acción i) Previó a estudiar el fondo del asunto, recuerda la Sala que, en la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2017, se decretó la caducidad de la acción contenciosa administrativa relacionada con el medio de control de reparación directa, promovida por una presunta falla en el servicio respecto de la entrega y levantamiento de las medidas cautelares, derivada de los inmuebles identificados con folio de matrícula No. 50S-702197, 50S-705970 y 50S-639842, decisión que fue recurrida por la parte actora, respecto al último inmueble. (fls. 173-176 c.1) 3 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de noviembre de 2011. Exp. 21768.

C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 7 ii) Mediante providencia del 1 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, revocó la decisión al considerar que, al existir varias actas de entrega del bien, aparentemente con el mismo valor probatorio, no existía certeza de la concreción del daño causado, por lo que se debía continuar con el trámite del proceso, hasta tener suficientes elementos de juicio, tales como nuevo material probatorio o un examen exhaustivo de las condiciones particulares de cada una de las actas de entrega “(…) sin perjuicio que el juez pueda retomar con posterioridad el análisis de caducidad y decretarla o denegarla cuando ya tenga absoluta certeza y convicción de los hechos que la lleguen a configurar.” (Se destaca) (fls. 194-195 c.1). iii) Ahora bien, se advierte que, en primer lugar, a partir de esta decisión no se recaudó ningún medio probatorio adicional encaminado a definir el momento en el cual se realizó la entrega material del inmueble y, en segundo lugar, en la audiencia de pruebas realizada el 29 de marzo de 2019, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno u objeción en contra del acta de entrega allegada por la entidad (fls. 288-290 c.1).

En atención a lo anterior, nuevamente procede la Sala a verificar si el medio de control de reparación directa se presentó en oportunidad, para lo cual, se precisa lo siguiente: • El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años

“contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. • En los casos en que el daño se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles, como en el sub-lite, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes o desde que el afectado retomó la posesión del mismo5. • En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en la dilación en el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble denominado “la Fortuna”, identificado con folio de matrícula 50S-639842 y, en la entrega real y material del mismo, debido a la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, en el transcurso del proceso de extinción de dominio, radicado bajo el No. 2009-00039. iv) Sobre el particular, la Sala considera oportuno precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001-3103-020-2003-00380, con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, C.P. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 57.846.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

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ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 8 • El 6 de agosto de 2003, la SIJIN logró la incautación de elementos de guerra, armamento y explosivos que se encontraban en la Finca “Los Cerezos”, ubicada en la vereda Tisunque del municipio de Soacha

(Cundinamarca), y el 29 de enero de 2004 por orden de la FISCALÍA 21 DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO, se realizó la ocupación de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50-702197 “FINCA LOS CEREZOS”, 50-718930 “FINCA LOS CEREZOS”, 50-705970 “FINCA CUATRO VIENTOS” y 50-639842 “FINCA LA FORTUNA”, ubicados en la vereda Tinsuque del municipio de Soacha (Cundinamarca), siendo dejados a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. (fls. 5-8 c.2). • Mediante providencia del 30 de marzo de 2009, la FISCALÍA 25 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, le solicitó al Juez de Conocimiento declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S702197 y 50S-705970 de propiedad de la señora Alba Marina Pérez Pérez, y 50S-718930 en cabeza del señor José Danilo Sáenz Beltrán, por las siguientes razones: (fls. 9-23 c.2). “(…) En ese orden de ideas, la Fiscalía considera que se han dado al traste con las consideraciones que emergieron en la oportunidad en la cual se afectó el inmueble, ya que se ha verificado y constatado suficientemente que ella era completamente ajena a la destinación ilícita que se le estaba dando a su predio, la cual como es obvio, se hacía a escondidas de terceros y extraños e incluso de ella misma. A más de ello, no existe dentro de la actuación una prueba en la cual se infiera su intervención en estos hechos y menos aún que coheneste con esa conducta delictiva o que reciba réditos provenientes de dicha actividad, pues así se infiere de las diligencias de indagatoria que obran dentro del plenario penal y aquí en copia, ya que su control se supeditaba a las fechas en las cuales viajaba a esta ciudad de Bogotá para el cobro del canon de arrendamiento.” • En sentencia del 15 de febrero de 2010, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, resolvió negar la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50S-702197 y 50S-705970 a nombre de Alba Marina Pérez Pérez y 50S-718930 en cabeza del señor José Danilo Sáenz Beltrán, indicando lo siguiente: (fls. 24-46 c.2).

“En consecuencia no otra cosa puede deducirse que la ignorancia de los propietarios, en especial de la señora Alba Marina Pérez Pérez sobre la existencia de la tan pluricitada caleta, mucho menos cuando su construcción deparó un conocimiento especial para que fuera indetectable, así se reflejó en los informes emitidos por las autoridades concretamente el No. 219320 del 4 de marzo de 2005 realizado por el CTI y donde reposa el álbum fotográfico que contribuye a observar con detalle la manera como se realizó la infraestructura destinada al ocultamiento del material bélico, es decir, las circunstancias bajo las cuales fue hallada la caleta y el control del Exp: 2015 - 2003

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 9 arrendatario para evitar que la arrendadora sospechara situación diferente al objeto social del contrato de arrendamiento, confirman la ajenidad de Alba Marina Pérez Pérez sobre los acontecimientos que rodearon la vinculación de sus inmuebles en la presente acción.

Por consiguiente, la actitud de la señora Alba Marina lejos de demostrar desidia o falta de cuidado deja entrever su interés en las resultas procesales, al comparecer personalmente y por medio de apoderado ante el ente investigador, así como durante el traslado del artículo 13-9 de la Ley 793 de 2002, presentando documentación del caso y acudiendo en varias oportunidades a declarar para recalcar su desconocimiento en lo acontecido con los inmuebles. Sumado y se reitera, que las justificaciones entregadas en sus deponencias,

resultaron concordantes y ajustadas a la realidad probatoria, incluso anunciando, tal y como lo expuso el 18 de noviembre de 2009 ante este despacho judicial, el deterioro y uso abusivo dado a sus bienes por parte del señor PABLO ENRIQUE MELO persona ésta encargada actualmente del cuidado de los predios, y que se reiterará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para lo de su cargo.” • En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de marzo de 2011, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, dispuso la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las propiedades, y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la entrega física y material de dichos bienes, junto a los réditos obtenidos con ocasión de su administración, así: (fls. 47-78 c.2). “Por consiguiente, no se puede concluir algo diferente a lo estimado por el ente fiscal, como por la juez de conocimiento, quienes al igual que esta Sala de Decisión Penal, estima que la opositora Alba Marina Pérez Pérez actuó con el cuidado que todo propietario debe tener sobre sus bienes, y que es clara la buena fe exenta de culpa, toda vez que la actividad ilegal fue realizada por el arrendatario sin conocimiento y aquiescencia de la arrendadora, quien cumplió con esa función social que implica obligaciones consagradas de la arrendadora, quien cumplió con esa función social que

implica obligaciones, consagradas en la ley de leyes en el canon 58 y como tal, le es inherente un función ecológica, por ende, se avalará la sentencia consultada.” • Mediante Resolución No. 1011 del 26 de agosto de 2011, la SUBDIRECTORA JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, ordenó la entrega real y material de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-702197 y 50S-705970 a favor de la señora Alba Marina Pérez Pérez. (fls. 85-87 c.2) • El 27 de octubre de 2011, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hizo entrega de los inmuebles 50S-702197 y 50S-705970 a su propietaria, señora Alba Marina Pérez Pérez. (págs. 99-101 Antecedentes Administrativos) Exp: 2015 - 2003

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTOR: ALBA MARINA PEREZ PEREZ DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTROS 10 • El 31 de octubre de 2011, la señora Alba Marina Pérez Pérez instauró una acción de tutela para que se cancelaran las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio, y mediante proveído del 17 de noviembre de 2011, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ -SALA DE DECISIÓN PENAL, tuteló su derecho fundamental al

debido proceso y ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Resolución No. 1011 del 26 de agosto de 2011, para que se acatara lo allí dispuesto. (fls. 91-102 c.2). • Mediante Resolución No. 0187 del 16 de marzo de 2012, la LIQUIDADORA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, ordenó la entrega real y material de la Finca La Fortuna, identificada con matrícula inmobiliaria No. 50S-639842, ubicado en la vereda Tinsuque -Municipio de Soacha (Cundinamarca), a la señora Alba Marina Pérez Pérez, al advertir que se trataba de un bien que había sido dejado a disposición de la entidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en la Resolución No. 1011 del 26 de agosto de 2011, no se había realizado pronunciamiento alguno sobre el mismo. (fls. 107-109 c.2). • El 18 de mayo de 2012, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES hizo entrega material y real del inmueble rural denominado “La Fortuna” identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-639842 a su propietaria, señora Alba Marina Pérez Pérez. (págs. 164-167 Antecedentes Administrativos) - En el informe de la comisión de servicios se consignó lo siguiente: “OBJETO: Dar cumplimiento a la Resolución 0187 del 16 de marzo de 2012, proferida por la Dirección

Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución 1957 del 31 de diciembre de 2010, y se ordena la entrega real y material del predio denominado “La Fortuna” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-639842, a la propietaria, la señora Alba Marina Pérez Pérez.

UBICACIÓN: Vereda Tinsuque del municipio de Soacha -Cundinamarca PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA: Una vez en el departamento de Cundinamarca, municipio de Soacha, siendo las 16:00 horas del 18 de mayo de 2012, me reuní con la señora Alba Marina Pérez Pérez, identificada con la cedula de ciudadanía 41.709.799 de Bogotá, propietaria del predio, haciendo el desplazamiento a la vereda Tinsuque ubic

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