TSDJ - Sentencia 25000233600020170196800.pdf
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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- Título
- TSDJ - Sentencia 25000233600020170196800.pdf
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 25000233600020170196800
Demandante: COLBANK S.A. – BANCA DE INVERSIÓN Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA
JUDICIAL REPARACION DIRECTA Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por las sociedades Inversiones López Piñeros Ltda. y Colbank S.A. – Banca de Inversión, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 contra la Nación – Rama Judicial.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: Las sociedades demandantes deprecan la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, representada por la Rama Judicial, derivada del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá al remitir el proceso 2012-00052 a la Superintendencia de Sociedades.
Como consecuencia, se condene al pago de perjuicios materiales y morales. En la demanda las pretensiones se formularon así: “PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRERCCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativa y
patrimonialmente por el error en la actuación judicial, reflejada en la decisión del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite del proceso ordinario de resolución de contrato radicado con el número 026-2012-00052, por medio del cual en forma arbitraria da por terminada su competencia y envía el proceso a conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, y ésta a su vez oculta y refunde el proceso, tal como se indica en los hechos y en los conceptos de la violación de la ley sustancial y procesal que con posterioridad se relacionan, que ocasionó perjuicios materiales 2
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia a las sociedades COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA, que represento. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, - DIRERCCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ente estatal, representada, por el DIRECTOR NACIONAL EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL, como ordenador del gasto, a indemnizar a las sociedades COLBANK S.A.
BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., por los daños y perjuicios materiales y morales, que se les causó por los errores judiciales, de un lado, del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, al dar por terminada su competencia de conocer de un proceso declarativo ordinario de particulares sin respaldo en norma procesal o sustancial que conllevó al ocultamiento del proceso y omitir dar el trámite que le
corresponde, sin justificación ni fundamento jurídicos y sin reunirse los requisitos exigidos por la ley sustancial, tal como se indica en los hechos y en los conceptos de la violación de la ley sustancial y procesal que con posterioridad se relacionan, daños estos que se discriminan a continuación. TERCERA: Pido CONDENAR a la entidad demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a las sociedades demandantes, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que expresamente cito a continuación, cuya cuantía la determino por los criterios de una estimación razonable o ponderada bajo la gravedad de juramento, como lo permite y dispone el artículo 206 del Código General del Proceso APERJUICIOS MATERIALES: En relación con los perjuicios materiales causados a las sociedades demandantes COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., se estiman en dos rubros que dispone el artículo 1613 del Código Civil, como son: 1.) LUCRO CESANTE: Al impedir que las sociedades COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., se liberen de una relación contractual que debía ser declarada resuelta por la justicia, por reunirse los presupuestos sustanciales que la ley otorga, en el artículo 1546 del C.C. y 870 del C. de Co. se le ha producido un perjuicio de índole material de lucro cesante, ya que los predios de propiedad de mis representadas no han podido ser comercializados por otro lado por sus dueños, por existir un contrato con los prometientes compradores LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO y JUAN
CARLOS VALENCIA YEPEZ, lo que ha implicado pérdida de oportunidades de celebrar negocios de proyectos de programas inmobiliarios, de acciones judiciales para la defensa de la propiedad sobre los inmuebles, por la pérdida de legitimación para reclamación de indemnizaciones en varios escenarios judiciales, administrativos y comerciales, por la depreciación e imposibilidad de comercialización a futuro, por lo que bajo la gravedad de juramento se estima en la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.530.000.000), cuyo fundamento fáctico y legal se explica razonadamente en el acápite posterior de hechos relativos a perjuicios materiales y morales y del concepto de la violación de la ley y la Constitución. 2.) DAÑO EMERGENTE: Configurado por los siguientes rubros: a) Consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener la resolución de un contrato por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de junio de 2008, celebrado entre COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA. como prometientes vendedores y, LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAJO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPEZ como 3
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia prometientes compradores, que ascienden a la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1,000,000.000), pactados por las partes como tasación de perjuicios a cargo de quien incumpla los pactos y obligaciones nacidas del contrato de promesa en mención, a título de cláusula penal, con la respectiva indexación desde el
año 2008, hasta cuando se debía declara la resolución del contrato en debida forma por la justicia. b) Por los gastos que mis representadas han tenido que sufragar para instaurar la acción ordinaria de la cual el Juzgado 26 Civil del Circuito en forma arbitraria o por error judicial declaró abstenerse se seguir conociendo de un caso, sin ninguna causal para la pérdida de jurisdicción y competencia, que corresponde a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), erogaciones que las sociedades COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., tuvieron que hacer al abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON y JOSE ROBERTO JUNCO VARGAS, estimativo que bajo la gravedad de juramento se hace, suma que se describe y discrimina en los hechos de ésta demanda. B-) PERJUICIOS MORALES. Se estructuran principalmente por los daños morales objetivados y los subjetivados causados a la sociedades COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÒN e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., como perjudicadas directas, debido al impedimento que han tenido mis representadas de permanecer ligadas a un contrato de promesa de compraventa, que por maniobras del Juzgado 26 Civil del Circuito y de la Superintendencia de Sociedades, ha generado que han ligado a mis representadas con la liquidación judicial de la intervenida DMG GRUPO HOLDING S.A. en LIQUIDACIÓN JUDICIAL, lo que le ha generado enormes perjuicios a su buen nombre en el medio empresarial, que al mismo tiempo las ha conducido a una alteración en su condición y
expectativas económicas, perturbación emocional a sus socios, y demérito en su entorno empresarial, tal como también se relaciona en el acápite de hechos y concepto de ese tipo de perjuicios, que en este libelo se explica, y que a pesar de la discrecionalidad del juzgador, se estima de la siguiente forma: Se estima en el monto equivalente a MIL DOSCIENTOS (1.200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de esta demanda, o por el monto que su despacho tase o establezca. CUARTA.- Se condene al reajuste y actualización de cada una de las condenas, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta la fecha de pago efectivo, junto con los intereses moratorios. QUINTA.- Condenar a la entidad demanda a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y ss del C.G.P.” (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores) 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, en los siguientes términos: -. Las sociedades demandantes son propietarias de los predios denominados BIHAR B, NUEVO SAN ANTONIO y LAS MERCEDES, identificados con folios de 4
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia matrícula inmobiliaria Nos. 50N-412750, 50N-20324380 y 50N-20341326,
respectivamente; localizados en la Avenida carrera 45 No. 191-31/51 de la ciudad
de Bogotá. -. Sobre los inmuebles anteriormente referenciados, el 3 de junio de 2008, las sociedades celebraron contrato de promesa de compraventa con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes -promitentes compradores-. -. Los promitentes compradores incumplieron el contrato de promesa respecto de su obligación protocolizar la correspondiente escritura pública que formalizara la compraventa. Además, contravinieron la cláusula décima primera que les imponía abstenerse de ceder su posición de promitentes compradores, salvo que la cesión se hiciera a favor de una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, en tanto que la efectuaron a DMG Grupo Holding S.A, intervenida en noviembre de 2008, por la Superintendencia de Sociedades por captación ilegal de dineros. -. Por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, las sociedades acá demandantes presentaron demanda civil con el fin de que judicialmente se decretara la resolución del contrato y subsidiariamente, se declarara la prosperidad de la pretensión de negocio fallido por mutuo disenso de las partes, por la no comparecencia y renuencia en la suscripción de la escritura pública prometida. -. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2012-00052. Surtidas las etapas procesales correspondientes y estando el proceso para proferir fallo, mediante auto del 2 de septiembre de 2015, el Juzgado mediante auto de cúmplase remite por competencia el proceso a la Superintendencia de Sociedades, argumentando que los bienes objeto de la
promesa de compraventa fueron puestos a disposición de la liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. por la Fiscalía General de la Nación. -. La providencia que remitió el proceso es constitutiva de error judicial, porque (i) los demandantes y demandados no hacen parte del proceso liquidatorio de DMG, (ii) sin soporte probatorio, dispuso la remisión del asunto a la Superintendencia de 5
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia Sociedades para que tramitara la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre dos particulares respecto de quienes no existe ningún trámite de intervención o de liquidación concordataria, además de tratarse de un proceso declarativo y no ejecutivo, (iii) emitió la providencia remisoria como auto de cúmplase, cercenando a las partes la posibilidad de conocer e impugnar la decisión.
2. TRÁMITE PROCESAL. -. El 18 de octubre de 2017, las sociedades Inversiones López Piñeros Ltda. y Colbank S.A. – Banca de Inversión presentaron demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial. (fs.1-21, c. ppal.) -. Por acta individual de reparto de 19 de octubre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 22, c. ppal.) -. Mediante proveído del 9 de noviembre de 2017, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia y dispuso el término de diez (10) días para su subsanación. (f.24, c. ppal.)
-. Subsanada la demanda, el 15 de enero de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (fs. 38-39, c. ppal.) -. El 22 de enero de 2018, se surtió la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (fl.4247, c. ppal.) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA corrió desde el 23 de enero al 26 de febrero de 2018. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el articulo 172 ibidem, para contestar la demanda, corrió desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 17 de abril de 2018. -. El 20 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda. (fs.55-65, c. ppal.) 6
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia -. El 13 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. (fs.66-70, c. ppal.)
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – RAMA JUDICIAL.
Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la Rama Judicial, por intermedio de apoderado, contestó la demanda del epígrafe. (fs. 55-65, c. ppal.)
En primer lugar, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, como argumentos de defensa destacó que la actuación del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2012-00052, no puede catalogarse como arbitraria, caprichosa o fuera de los procedimientos legales, pues sobre los 3 bienes del proceso ordinario, que figuran a nombre de DMG Grupo Holding, cursa investigación penal en la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio rad. 7403; autoridad que solicitó la remisión del proceso, de allí que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá no podía desacatar la orden impartida, ni pasar por alto la existencia del proceso penal y adoptar la medida correspondiente. Recordó que, en auto del 15 de octubre de 2015, el juzgado civil solicitó a la Fiscalía 26 certificación sobre el estado del proceso 7403 relacionado con los bienes en cuestión, sin que la decisión fuera recurrida. Adicionalmente, puntualizó que la remisión del proceso obedeció al cumplimiento se orden emitida por la Fiscalía, la cual no fue recurrida por las sociedades acá demandantes. De otro lado, señaló que las accionantes no son propietarias de los bienes en cuestión ya que los mismos fueron vendidos a Juan Carlos Valencia y Luis Eduardo Gutiérrez en la suma de $23.000.000.000 cifra que recibieron en efectivo dentro de los términos señalados en la promesa de compraventa no obstante hubo incumplimiento de la suscripción de la escritura pública. Por ende, refirió que en la actualidad los bienes se encuentran en cabeza de DMG, como consecuencia de
las decisiones tomadas en el proceso penal por el señor Carlos López quien en 2008 declaró no tener inconveniente en entregar los bienes, aspectos que aseveró están consignados en el fallo de tutela 2015-02595 del 18 de diciembre de 2015. 7
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia Alegó la inexistencia del daño antijurídico, en tanto que “…el Juzgado 26 Civil del Circuito al haber remitido el proceso de resolución de contrato radicado con el No. 2012-00052, en virtud del proceso de captación ilegal que cursaba en la Fiscalía y no por el procedimiento de intervención forzada que aplica para procesos ejecutivos…” no incurrió en irregularidad alguna, ni vías de hecho.
Asimismo, arguyó que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, pues el auto remisorio del 2 de septiembre de 2015 solo fue ejecutado el día 30 de ese mes y año, sin que las sociedades formularan reproche o se pronunciaran al respecto. Finalmente, se opuso a la indemnización de perjuicios deprecada en el libelo introductorio.
4. AUDIENCIA INICIAL El 12 de marzo de 2019, el Despacho instructor realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual agotó la etapa de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Respecto de la fijación del litigio, el Despacho luego de escuchadas las partes, lo
delimitó en los siguientes términos: “i) Si el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, con motivo del proferimiento del auto del auto del 2 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario de resolución compraventa radicado No. 2012-00052, que ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades, incurrió en error judicial consistente en: • Emitir el auto remisorio sin previo análisis de las normas procedimentales vigentes, por ser proferido con orden de cúmplase sin la posibilidad de notificación a las partes. • Omitir motivar probatoriamente o con base en las pruebas obrantes en el asunto, y analizar la calidad de las partes como su naturaleza igual que la competencia correspondiente del Juzgado frente a la Superintendencia de Sociedades, pues se trataba de un asunto entre personas naturales. ii) En el evento en que se demuestre que el Juzgado 26 Civil del Circuito incurrió en error judicial por las circunstancias antes mencionadas en su decisión del 2 de septiembre de 2015, establecer si la Rama Judicial debe ser el centro de imputación del daño que causa ese error judicial, o que eventualmente causó. iii) Por consiguiente, si efectivamente se produjeron los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales a las sociedades demandantes y si estos se encuentran debidamente acreditados. 8
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia …, si la Rama Judicial debe indemnizar o asumir el correspondiente pago.
Y de otro punto de vista… debe examinarse si hubo culpa exclusiva de la víctima, si …era responsabilidad de las
sociedades demandantes ocuparse de este asunto o si el juzgado actuó con base en orden de autoridad judicial competente. Y por último, si se probó el daño antijurídico causado que se depreca en la demanda”. Finalmente, el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.
5. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 11 de junio de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se practicaron los medios de prueba decretados en audiencia inicial. El Despacho tuvo como válidamente incorporado al proceso el medio magnético decretado en audiencia inicial, contentivo del expediente del proceso 2012-00052.
Posteriormente, se recibió la declaración del señor Roberto Charris Rebellón. El testigo al rendir su declaración aportó documental, la cual, revisada formalmente por el Despacho se incorporó al proceso como medio de prueba válidamente recaudado. Intervención Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia -REDVER-. Finalizada la etapa probatoria, la Red de Veedurías Ciudadanas de ColombiaREDVER-, por intermedio de su presidente y coordinador internacional de veedores sin fronteras, presentó memorial a través del cual informó que el proceso del epígrafe fue seleccionado para efectuarle seguimiento, con el objeto de “Adelantar el acompañamiento y veeduría a la gestión judicial y de los sujetos procesales en orden a velar por la transparencia del conjunto de la administración de justicia y la probidad de los intervinientes, así como el respeto de los derechos
y garantías ciudadanas en el acceso a las garantías universales del derecho al debido proceso, así como el amparo legítimo del principio de legalidad, defensa 9
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia del interés público, y de la moralidad administrativa, al igual que los principios, fines y valores de la gestión pública en este caso concreto”. (fs. 106-110, c. ppal.)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE.
El 26 de junio de 2019, del apoderado judicial de las sociedades demandantes allegó al proceso sus alegaciones de mérito. En primer lugar, precisó que a través de la presente acción pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación, representada por la Rama Judicial, por el error judicial presentado en toda la actuación adelantada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, incrementado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, en su sentir, ha derivado en la indefinición de una controversia entre particulares, lo cual le ha generado perjuicios de orden material y moral. Sostuvo que el daño antijurídico se concretó en una denegación de justicia que ha generado que después de 4 años en el asunto no se haya proferido sentencia de primera instancia. Agregó que el nexo causal se encuentra demostrado. En términos del extremo activo del litigio, los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada están dados de la siguiente forma: “(i)EL HECHO ANTIJURÍDICO: a) El error jurisdiccional por parte del Juzgado 26 Civil del Circuito de
Bogotá, al emitir decisión judicial que es la generadora inequívoca del daño. Lo hizo el juez de tal forma que la parte actora en ese proceso, ni siquiera pudo ejercer el derecho de contradicción, pues fue diseñado de tal forma que no se podía interponer recursos, no solo por la naturaleza de la decisión que fue irregularmente de "Cúmplase", sino porque no tuvo a la mano la disponibilidad del expediente, mucho menos cuando el proceso llegó a la Superintendencia, que nunca tomó decisión de conocimiento de la parte actora. (ii). EL DAÑO: Traducido en la imposibilidad de realizar transacción alguna sobre unos inmuebles que actualmente están prometidos en venta, pues dicha promesa no fue objeto de sentencia resolutoria, como consecuencia del error judicial en que incurrió la demandada. (iii) EL NEXO DE CAUSALIDAD: Materializado en que el hecho antijurídico fue el generador indiscutible y consecuencial del daño aquí endilgado”. Aludió a la declaración practicada en el proceso y sostuvo que con este medio de prueba se acreditó el error judicial que cimenta la demanda. Respecto de los 10
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia perjuicios, indicó que en el libelo introductorio se especificó de manera clara y discriminada cada uno de los conceptos reclamados.
Bajo los anteriores argumentos, la parte activa del litigio solicitó a esta Corporación acceder a las pretensiones de la demanda.
6.2. PARTE DEMANDADA.
El 27 de junio de 2019, por intermedio de apoderado, la Rama Judicial radicó sus
alegaciones de cierre. Sin embargo, por haber sido presentados vencido el término de traslado de 10 días, la Sala no los tomará en consideración.
6.3. MINISTERIO PÚBLICO.
La representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La responsabilidad del Estado.
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 11
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres
títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. El artículo 66 del citado Estatuto define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". El artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos: “1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera: “...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que
establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”...”1 (Subraya la Sala). En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente 1 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 12
Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en contraposición con el respeto debido a la Carta Fundamental, es decir, con lo razonable, calificando la vía de hecho como la ocurrencia de alguno de una serie de elementos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho,
por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 2. La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo advirtió recientemente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada. Considera la Sala que el análisis de responsabilidad por error judicial de providencias judiciales está determinado por el daño antijurídico ocasionado al demandante generado por la abierta ilegalidad de una decisión, toda vez que las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001-2331-000-1997-05031-01(16271)
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Expediente No: 2500023360002017-01968 00 Reparación Directa Sentencia sentencias judiciales constituyen un especial espacio de evaluación y determinación, que configuran ámbitos generales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y son proferidas por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la ley.
Recuerda también la Sala que las decisiones jurisdiccionales cuentan con el elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resue
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