TSDJ - Sentencia 25000233600020190011500.pdf
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 25000233600020190011500.pdf
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 250002336000201900115-00 Sentencia SC3-06-23-2742 SALA 78 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ANDRÉS FELIPE BEDOYA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema DAÑO CAUSADO EN FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - ERROR JUDICIAL Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas, conforme regulan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1Demanda y argumentos de la activa 1.1.1Conforme se fijó en audiencia inicial, el debate se suscita en tesis de la activa, porque la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, incurrieron en un defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia, por violación al debido proceso y derecho de defensa, al aplicar en el trámite impartido al proceso de Extinción de Dominio, surtido en contra del señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, la Ley 793 de 2002, obviando que encontraba derogada y la aplicable era la Ley 1708 de 2014, y declarando en providencia del 14 de abril de 2016, confirmada en sede de apelación con sentencia del 4 de agosto de 2017, la extinción del dinero incautado, infligiéndole daño antijurídico. Imputaciones que fundamentan en los siguientes hechos: 1 Advertido que con auto de 9 de febrero de 2022, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., y en consecuencia, fueron desvinculadas del proceso, por cuanto causó ejecutoria sin impugnación. 2 Advertido que con auto de 9 de febrero de 2022, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., y en consecuencia, fueron desvinculadas del proceso, por cuanto causó ejecutoria sin impugnación Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 2 de 21 El 26 de octubre de 2007, el señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, se encontraba en las instalaciones del puente
aéreo del Aeropuerto Internacional el Dorado, para abordar un vuelo nacional y en la inspección a su equipaje, fue capturado en tanto se incautó por la Policía Nacional y colocó a disposición de la Fiscalía General de la Nacional $30.040.000 y US 200.000, suma de dinero que fue depositada en el Banco de la República, constituyendo Título Judicial ante el Banco Agrario Desde la primera diligencia de interrogatorio, el señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, aclaró la procedencia del dinero, indicando que encontraba destinado para una inversión en Bogotá que no se había concretado y las divisas americanas habían sido parcialmente adquiridas mediante compra, por estimar era una oportunidad de negocio, y parcialmente provenientes de la venta de un apartamento en proyecto en la ciudad de Miami, eran propiedad de la familia. Mediante Resolución del 29 de octubre de 2007 se ordenó su libertad inmediata por cuanto los elementos materiales probatorios y evidencia física no eran suficientes para formular imputación por el delito de lavado de activos conforme el artículo 323 del Código Penal. En consecuencia, se archivó el proceso en tanto no se evidenciaba la comisión del tipo penal y la autoridad se abstuvo de decidir sobre la entrega del dinero incautado. El 24 de marzo de 2009, se abrió proceso de investigación en los términos del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 e inició la extinción de dominio sobre los dineros incautados y se decretó su secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de las divisas, solicitándose la cancelación de títulos y la constitución a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 22 de Julio de 2015, la Fiscalía General de
la Nación - Unidad para el Lavado de Activos, solicita declarar improcedente la acción penal seguida contra Andrés Felipe Bedoya Martínez, por atipicidad de la conducta, por encontrar que no existían hechos penalmente relevantes para soportar el trámite de investigación penal ni para identificar la operación como de lavado de activos y concurrían los presupuestos para archivar el proceso, y en similar sentido finiquitó la Procuraduría Judicial, indicando que el señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, aportó los medios de prueba idóneos para sustentar sus actividades económicas y origen lícito del dinero incautado. El 8 de agosto de 2015, se remite el expediente a los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiendo al Juez Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio, quien con auto de 31 siguiente, avoca conocimiento, y surtidas las etapas procesales, profiere sentencia el 14 de abril de 2016, declarando la extinción del derecho de dominio de los dineros incautados y su traspaso al fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado. Decisión confirmada el 4 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio. Panorama fáctico en contexto del que formulan sustancialmente las siguientes pretensiones: ➢ Declarar a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por el “defectuoso funcionamiento” de la Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros
Sentencia primera instancia Página 3 de 21 administración de justicia, dentro del trámite judicial impartido al proceso de Extinción de Dominio, que se inició contra el señor Andrés Felipe Bedoya Martínez. ➢ Consecuencialmente, a título de reparación integral condenar a Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor Andrés Felipe Bedoya Martínez los siguientes conceptos: Perjuicios Morales: el equivalente a quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante: Capital US 200.000 dólares americanos y $30.000.040 pesos colombianos, más los intereses bancarios compuestos sobre los dineros congelados desde el 26 octubre de 2007 hasta que se entreguen. ➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2 En oportunidad de alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda, y destaca que los pronunciamientos dentro del proceso de extinción de dominio se surtieron al tenor de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 y 1453 de 2011, que se encontraban derogadas, y debía darse aplicación a la Ley 1708 de 2014; asimismo, que los dineros que le fueron incautados al señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, eran de propiedad de su familia, quienes producto de sus actividades comercio, contaban con solvencia económica, y en consecuencia, capacidad de inversión, evidenciada en la existencia de varias cuentas en bancos extranjeros como
el City Bank, Banco de Occidente Panamá y Bancolombia en Islas Caimán. Asimismo, coloca de relieve, que conforme al archivo, proferido en favor del señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, por la Fiscalía Treinta y Nueve (39) de Lavado de Activos, por atipicidad de la conducta imputada, no existían hechos penalmente relevantes que sustentaran identificar la operación como de lavado de activos. Advierte, además, que el proceso respecto del que refuta le infligió daño antijurídico, se asemeja al surtido bajo el radicado 110013120001-201700072-1, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, aplicando el artículo 137 de la Ley 1708, con vigencia a partir del 20 de julio de 2014, en tópico de la acción de extinción de dominio y que debió aplicar respecto del dinero incautado al señor Andrés Felipe Bedoya Martínez. 1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, esgrime sustancialmente en su defensa que, (i) la activa no demandó a esa entidad y su vinculación al proceso fue decisión del despacho; (ii) la providencia que en tesis de la activa, le infligió un daño antijurídico al accionante, se emitió en desarrollo de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la Ley como garantía del debido proceso, y la sentencia asume como un perfecto silogismo
donde la premisa menor, encuentra constituida por los hechos y las pruebas aportadas al plenario, y se subsumen sin dificultad alguna en la hipótesis jurídica descrita por las normas aplicables al caso; (iii) la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, exige la demostración de un daño antijurídico producto de una decisión que esté abiertamente en discordancia con el Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 4 de 21 ordenamiento jurídico, y debe conjugar tratándose de la función de administrar justicia, que el ordenamiento jurídico no es univoco, sino que impone una interpretación y adecuación hermenéutica según cada caso y basado en el criterio razonable del juez de la causa; (iv) contra la decisión del fallador, proceden los recursos consagrados en la Ley, mediante los cuales se ejerce la prerrogativa de controvertir la decisión y subsanar un eventual error judicial; y (v) en el sub-lite, de existir un daño, no es antijurídico, porque no es producto de una arbitraria y grosera decisión judicial, y en consecuencia se carece de causa para demandar. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no contestó la demanda. 1.2.2En alegatos de conclusión, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reitera los argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda, esbozados al descorrer la misma, y enfatiza, que no se configura un error jurisdiccional, contrastado el hecho que se realizó un juicioso ejercicio de hermenéutica, para dar aplicación a las normas, y que el ordenamiento jurídico no es univoco, sino
que es susceptible de interpretación y adecuación según cada caso y basados en criterios de razonabilidad del juez de la causa. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, opone a las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento que, la incautación se cumplió el 26 de octubre de 2007 y el proceso de Extinción de Dominio, inició el 24 de marzo de 2009, en vigencia de la Ley 793 de 2002 y sin que aún se hubiera promulgado la invocada por la activa, Ley 1708 de 2014, y de contera, esa entidad, actuó con total apego a la leyes vigentes en el tiempo, y destaca, fue la propia conducta del demandante, la que propicio que se le incautara el dinero e iniciara procesos penal y de extinción de dominio, al llevar inusuales y sospechosas sumas de dinero nacional y de divisa extranjera, y en consecuencia no se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. IIACTUACION PROCESAL 2.1El libelo introductorio se radicó el 20 de febrero de 2019, y se dispuso con proveído del 24 de mayo de 2019, declarar la falta de competencia por factor cuantía. Decisión respecto de la cual, el 27 de septiembre de 2019, el Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de competencia, y con auto del 8 de marzo de 2021, esta Corporación admite la demanda, y ordena notificar a la NaciónMinisterio de Justicia, la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección
Ejecutiva de Administración de Justicia - Rama Judicial. 2.2Con auto de 9 de febrero de 2022, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.; derivando en su desvinculación del proceso, en secuencia a la ejecutoría de aquel. 2.3Con auto del 19 de septiembre de 2022, se citó a Audiencia Inicial, y se surtió el 1º de noviembre siguiente, con intervención de las partes y del Ministerio Público. 2.4La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de febrero de 2023, y finiquitó, corriendo traslado para alegar de conclusión por escrito, por haber prescindido de la Audiencia de alegaciones. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 5 de 21 3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA 3.1.1. En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que las partes o la Agente del Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal, misma declaratoria que se realiza en esta instancia, pues se avizora que el trámite surtido, sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario en primera instancia. 3.1.2. Reitera cumplidos los presupuestos procesales
del medio de control de reparación directa, advertida de esta verificación, que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A. y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular, satisfecho el requisito de procedibilidad, de previo agotamiento de conciliación prejudicial y la oportunidad de la demanda y legitimación en la causa. 3.1.2.1. Es así, que en tamiz de caducidad del medio de control, el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y el término de dos (2) años contabiliza conforme decantó al admitir la demanda, a partir del evento dañoso, que tuvo lugar el 4 de agosto de 2017, con ocasión a la ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de extinción de dominio, venciendo el 5 agosto 2019, y contrastado que la demanda se radicó el 20 de febrero de 2019, evidencia su oportunidad, incluso sin tener en cuenta la suspensión del conteo del término de caducidad, que opera en trámite de la conciliación prejudicial. 3.1.2.2. Igual, en tópico de legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da en quien se aduce víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria, y la procesal por pasiva, se refuta de quien se imputa causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material, emerge en curso del proceso, según consolide la condición en que se concurre al mismo. En este orden,
y contrastada la causa pretendí, en acercamiento a la legitimación material, asume relevancia que el extremo aquí accionante, invoca y así acredita la foliatura, que con ocasión a dinero que le fue incautado, se le surtió acción penal por lavado de activos y concurrentemente se adelantó proceso de extinción de dominio, y en marco de este último, adelantado en etapa de conocimiento, por el Juzgado Primero (1º) Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, bajo el radicado número 110013120001201500043-01, pretende se le indemnicen los perjuicios que alega infligidos. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 3.2.1Retomando las decisiones adoptadas en Audiencia Inicial, en contraste de los argumentos de la activa y de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, se tiene que la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por aplicar en el trámite impartido al proceso de Extinción de Dominio, surtido respecto del dinero incautado al señor Andrés Felipe Bedoya Martínez, el 26 de octubre de 2007 e iniciado el 24 de marzo de 2009, la Ley 793 de 2002 y no la Ley 1708 de 2014.
Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 6 de 21
Asimismo, es de precisar que sin abordar título de imputación, se fijaron los siguientes como problemas
jurídicos: ¿Encuentra probado que la NACION - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, infligieron daño antijurídico al señor ANDRES FELIPE BEDOYA MARTINEZ, al aplicar en trámite del proceso de extinción del derecho del dominio surtido en su contra, la derogada Ley 793 de 2002, omitiendo adecuar el procedimiento a la Ley 1708 de 2014, o la activa carece de causa para demandar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, contrastado que la sentencia que declaró la extinción del dominio sobre el dinero incautado se profirió dentro de proceso que observó los lineamientos legales? ¿Encuentra probado de los perjuicios respecto de los que se pretende indemnización resarcitoria, (i) que los morales ascienden a quinientos (500) SMLM; (ii) que los materiales en la modalidad de lucro cesante, corresponden a US 200.000 dólares americanos y $30.0040.000 pesos colombianos, más los intereses bancarios compuestos sobre los precitados montos dinerarios, causados del 26 octubre de 2007 a la fecha en que se cumpla la sentencia indemnizatoria; o no encuentra probado y procede condena en abstracto? Condicionado este último a que la respuesta respecto del primer interrogante fuera favorable a la activa. 3ASPECTOS SUSTANCIALES En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, advertido que el asunto se estudiara bajo el título de error jurisdiccional, en virtud del principio Iura Novit Curia y contrastado que la activa sustenta su pretensión indemnizatoria y configuración del daño antijurídico, en la aplicación de
normatividad derogada, en las providencias judiciales, que declararon la extinción del dominio sobre el dinero que le fue incautado, evidenciado además, satisfechos los presupuestos normativos del señalado título de imputación, ello es, que refuta de providencia ejecutoriada y fueron agotados los recursos procedentes; que no emerge probado la antijuricidad del daño, por cuanto conforme acredita la realidad procesal, la fase inicial del proceso de extinción de dominio, se abordó el 24 de marzo de 2009, y en secuencia de ello, la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ni la de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, adiadas 14 de abril de 2016 y 4 de agosto de 2017, respectivamente, incurren en error judicial. Por cuanto no se advierte la alegada aplicación irregular de la ley vigente, como quiera para el 24 de marzo de 2009, encontraba en vigencia de la Ley 793 de 2002, que contemplaba en su artículo 2o como causales de extinción de dominio, cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen ilícito del mismo o que se trate de bienes que provengan directa indirectamente de una actividad ilícita, y la nueva ley dispuso expresamente que los procesos e curso, continuaban rigiéndose bajo disposición anterior, conforme se surtió en el proceso de extinción de dominio del que se reprocha configurativo de daño antijurídico. En fundamentación del anterior juicio, se tienen las siguientes premisas normativas: 3.3.1.
El principio Iura Novit Curia, es la potestad del juez para definir y aplicar la norma y/o el régimen correspondiente, conforme a los hechos alegados por Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 7 de 21 la parte actora y probados en el proceso, bajo el respeto de la causa pretendí. Permitiendo al juez conforme los hechos, aplicar el derecho que corresponde, cuando se invoque de manera equivocada por el libelista el régimen o el presupuesto normativo. En el descrito paradigma y en marco del artículo 90 superior, se tiene que el constituyente, instituyó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos infligidos por sus agentes, y en desarrollo del mismo, la Ley 270 de 1996, consagró los títulos de imputación aplicables, tratando de daño antijurídico, derivado del funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales, previendo los siguientes: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional, y iii) privación injusta de la libertad. En este orden y en relación al modelo de responsabilidad previsto en la Constitución de 1991, en el que concurren una pluralidad de títulos de imputación, asume aplicable el principio Iura Novit Curia, en virtud del cual, se deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, que de sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se
presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste; incumbiendo al actor la invocación y demostración de los hechos, y al juez la interpretación o adecuación de los fundamentos de derecho aplicables a cada caso objeto de juzgamiento, principio éste que se recoge en aquella expresión del derecho romano: "da mihi factum, dabo tibi ius", de manera que si el actor yerra al determinar o explicar el fundamento normativo en que apoya su actuación, dicha circunstancia no es óbice para que el juez decida el caso con base en la norma que le sea jurídicamente aplicable3. Adicionalmente, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha explicado que la expresión ‘iura novit curia’ significa ‘el juez conoce el derecho’ y su alcance como principio se traduce en el deber de aplicar las normas adecuadas para resolver los conflictos, aun cuando no hubieren sido invocadas por las partes; por eso, su límite natural está dado por el principio de congruencia, el cual, a su vez, constituye garantía del derecho al debido proceso”4. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y
dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.”5 3 Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Exp. 47.255. 5 Corte Constitucional T577 de 2017 M.P.: Diana Fajardo Rivera Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 8 de 21 Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resaltado la importancia del principio iura novit curia, en sentencia proferida el 29 de julio de 1988, l caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, de la siguiente manera: “La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide
que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”6 3.3.2. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones; mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el descrito panorama normativo y conforme ha decantado la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del
Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica7, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, como quiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma, la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica8. 3.3.3En función de administrar justicia, al reseñado marco normativo de rango constitucional, impone integrar los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir en tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia por parte de los funcionarios judiciales o de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, e incluso por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia, impone, integrar a la precitada normativa constitucional con los citados artículos 65 a 70 de Ley Estatutaria de la Justicia, en orden de los cuales, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre de 1997, Párrafo 163 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 “imputatio juris y la imputatio facti” 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.
Expediente: 250002336000201900115-00 Demandante: Andrés Felipe Bedoya Martínez y Otros Sentencia primera instancia Página 9 de 21 títulos jurídicos de imputación del hecho dañoso derivado de la función jurisdiccional. En el descrito marco normativo, asumen como títulos de imputación de régimen subjetivo: el error judicial y el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que califica como de régimen objetivo de responsabilidad la privación injusta de la libertad, y por ende solo respecto de este no es carga del accionante probar la falla. Advertido, además, que por previsión del artículo 67 de la ley 270 de 1996, el precitado título de defectuoso funcionamiento aplica a los daños antijurídicos causados en ejercicio de la función jurisdiccional, no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad. 3.3.3.1El artículo 67 de la Ley 270 de 1996, circunscribe el error jurisdiccional, al cometido en curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, emitida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal,
y señala como presupuestos del mismo: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y (ii) que la providencia contentiva de error encuentre en firme. Bajo el descrito panorama normativo el H. Consejo de Estado, en su sentencia 30300 del 26 de marzo de 2014, puntualiza del error jurisdiccional así: “(…) viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de
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