TSDJ - Sentencia 25000233600020210004600.pdf
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia 25000233600020210004600.pdf
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 250002336000-2021-00046-00
Demandante: MRD ACOSTA S. EN C. y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por LAS SOCIEDADES: ANTONIO ZUÑIGA E HIJOS LTDA., SOCIEDAD MRD ACOSTA S EN C, SOCIEDAD RASTA LTDA., ANTONELCA LTDA., ANIRAJUL ZUÑIGA MESTRE Y CIA. S. EN C. y CANEL HMNOS LTDA, y a las
PERSONAS NATURALES: ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO, MARCELA DEL
SOCORRO ACOSTA MORENO, CARLOS ALBERTO ZUÑIGA CABALLERO, MARÍA
FERNANDA ZUÑIGA CHAUX, MARIA FERNANDA CHAUX DE ZUÑIGA,
ANTONIO ZUÑIGA CHAUX, PAOLA ZUÑIGA CHAUX, ISABELA ZUÑIGA CHAUX,
RAFAEL EDUARDO ZUÑIGA ACOSTA, ANDRÉS ALBERTO ZUÑIGA MESTRE,
IRASEMA LILIAN ZUÑIGA MESTRE y DAVID ANTONIO ZUÑIGA ACOSTA, con la finalidad que se declare judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE, por la totalidad de daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo del adelantamiento del proceso de extinción de domino RAD. 845 E.D. contra el patrimonio de los demandantes y de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas sobre sus bienes, activos y patrimonio.
I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda se realizaron dos de las tres audiencias orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguido se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN - FIJACIÓN DEL LITIGIO 1.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad estudiar la posible responsabilidad que le asiste a las demandadas con ocasión del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D. adelantado contra el patrimonio de miembros de la 1 Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
Exp: 2021 - 0046
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTOR: MRD ACOSTA S EN C Y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE 2 familia ZÚÑIGA CABALLERO y las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre los bienes, activos, y patrimonio de LAS SOCIEDADES y las PERSONAS NATURALES durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio al proceso de extinción de dominio, hasta la fecha de devolución efectiva y entrega material de los bienes que se dio mediante Resolución No. 4634 de 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial de devolución del patrimonio incautado junto con las cancelaciones de la inscripción de depositarios sobre bienes inmuebles. 1.2. La contestación de la demanda: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no presentó contestación a la demanda.
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al no encontrarse demostrado que la SAE haya causado algún perjuicio a los demandantes, por cuanto, no tiene entre sus funciones, llevar cabo procesos judiciales o decretar medidas cautelares; consideró que tampoco tuvo injerencia en los gastos de defensa judicial en que incurrieron los demandares en el trascurso del proceso de extinción de dominio. 1.3. Trabada la relación jurídica procesal, y vencido el término de traslado,
se realizó la audiencia inicial, el día 10 de febrero de 2022, fijándose el litigio en el alcance, contenido y demostración de los siguientes hechos: i) HECHOS 39 y 40 del acápite “ Hechos Generales”; ii) HECHOS 2 al 5 del acápite “ Hechos EspecíficosSociedades”; iii) HECHOS 2 al 5 del acápite “Personas NaturalesAntonio Nel Zuñiga Caballero”, iv) HECHOS 4 al 11 del acápite “Personas NaturalesCarlos Alberto Zuñiga Caballero”; v) HECHOS 4 al 8 del acápite “Personas NaturalesFamilia del señor Antonio Nel Zuñiga Caballero”; vi) HECHOS 4 al 8 del acápite “Personas NaturalesFamilia del señor Carlos Alberto Zuñiga Caballero” y vii) HECHOS 2 al 4 del acápite “Personas NaturalesFamilia del señor Julio Cesar Zuñiga Caballero”.
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA 2.1. Habiéndose fijado el litigio, se decretaron los siguientes medios de prueba: De la parte actora, i) Las documentales aportadas, relacionadas, entre otras, con actuaciones realizadas dentro del proceso penal de extinción de dominio con radicado No. 7554 E.D; actuaciones realizadas dentro del proceso penal de extinción de dominio con radicado No. 845 E.D; actuaciones realizadas dentro la acción de tutela promovida por Antonio Nel Zuñiga Caballero; cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de la SAE; copia de
noticias y actas de secuestro de los bienes objeto de medida cautelar; ii) Los testimonios de los señores LUISA FERNANDA CALDAS BOTERO,
JASON ALEXANDER ANDRADE CASTRO, JAIRO HUMBERTO RIVAS, SANDRA MARCELA VILARDY VEGA, MARGELI ESTER GONZÁLEZ SUESCUN, Exp: 2021 - 0046
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE
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YISETH PAOLA LLANES LOBO, MILSON EUGENIO RODRÍGUEZ BOLAÑO,
ROSA VICTORIA CAMPO RODRÍGUEZ, SUSANA CAICEDO, LAURENT DEL
CARMEN FONSECA SANTANDER, MERCEDES ALICIA LAVERGNE
MONSALVO, MIGUEL ENRIQUE DEL CARMEN SOLANO DÁVILA, RAFAEL ISIDRO ZÚÑIGA RIASCOS y GONZALO ENRIQUE PERRY SANCLEMENTE; ii) prueba pericial, consistente en ocho (08) dictámenes aportados con la demanda.
De la parte demandada: De la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE, i) Las documentales aportadas, relacionadas, entre otras, con i) Resolución de apertura de la acción de extinción de dominio; ii) la Sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito donde decide declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio; iii) la Resolución No.4634 de noviembre de 2018, emitida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE y iv) copia del
procedimiento administrativo que obra en la SAE. La Fiscalía General de la Nación no solicitó, ni aportó medios de prueba. 2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero de 2022, i) se corrió traslado a los sujetos procesales de las documentales aportadas por la parte demandante y por la SAE; ii) se practicó la contradicción a los ocho (8) dictamen periciales aportados y que fueron rendidos por el perito economista JORGE HERNANDO DIAZ VALDIRI iii) se practicó la prueba testimonial de los señores JASON ALEXANDER ANDRADE
CASTRO, JAIRO HUMBERTO RIVAS, SANDRA MARCELA VILARDY VEGA,
MARGELI ESTER GONZÁLEZ SUESCUN, ROSA VICTORIA CAMPO RODRÍGUEZ, SUSANA CAICEDO y LAURENT DEL CARMEN FONSECA SANTANDER, sobre los cuales, la apoderada judicial de la parte demandante presento tacha del testigo sobre todos ellos, menos del señor Jason Alexander Andrade. En la audiencia se desistió de la declaración de los señores LUISA FERNANDA CALDAS BOTERO, YISETH
PAOLA LLANES LOBO, MILSON EUGENIO RODRÍGUEZ BOLAÑO, MERCEDES
ALICIA LAVERGNE MONSALVO, MIGUEL ENRIQUE DEL CARMEN SOLANO
DÁVILA y RAFAEL ISIDRO ZÚÑIGA RIASCOS y GONZALO ENRIQUE PERRY
SANCLEMENTE.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de pruebas se resolvió dar aplicación a la
posibilidad que establece el último inciso del artículo 181 del CPACA y ordenar que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito; ello, atendiendo al marco de contingencia por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. 3.1. La parte demandante: Manifestó que, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, las cuales se encuentran debidamente incorporadas y no tachadas, es evidente la existencia del daño y la antijuridicidad del mismo, en virtud del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D. adelantado contra el patrimonio de miembros de la Exp: 2021 - 0046
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4 Familia Zúñiga por la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Señaló que se tomaron más de una década, para concluir el proceso de extinción de dominio, y que solo se terminó, por la intervención de la Corte Constitucional a través de su Sentencia SU 394 de 2016, en la que consideró de manera clara y contundente, que en la tramitación del proceso RAD.845 E.D., se omitió la observancia de la regla constitucional del plazo razonable. Por otro lado, la Sociedad de Activos Especiales con su actuar o mejor con sus omisiones, de igual manera generó un daño antijurídico que está llamada a responder, en atención a que mantuvo en su poder los bienes de las empresas y de los miembros de la familia, por más tiempo que el
que incluso dispuso el mismo proceso, puesto que la orden era clara y perentoria de hacer la entrega de estos, la cual, es decir la entrega, solo la efectuó casi dos (2) años después de la terminación del proceso de extinción de dominio, sin esgrimir justificación alguna en su demora. 3.2. La demandada Fiscalía General de la Nación: consideró que de las pruebas recaudadas dentro del presente caso se observa que no son suficientes para declarar la responsabilidad que se pretende. Recuérdese que la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura “cuando el aparato judicial incurre en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosamente antijurídicas y abiertamente ilegales. 3.3. La demandada Sociedad por Activos Especiales: alega que en el caso sub examine, no se generó una falla en el servicio ya que SAE cumplió sus obligaciones legales estipuladas como son las de administrar los bienes incautados como ocurrió en el presente evento y la actividad de administración de los bienes no le genero perjuicios a los convocantes teniendo que sufragar gastos judiciales, ya que como se evidencia en la demanda estos fueron generados por el proceso de extinción de dominio que tramito la autoridad judicial, en la cual tuvieron que intervenir los peticionarios para salvaguarda sus derechos patrimoniales, sin que el administrador del FRISCO tuviese injerencia en la toma de decisiones judiciales. 3.4. El Ministerio Público: no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala solucionar en esta oportunidad ¿si está demostrado un obrar omisivo y ligero de la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sus actuaciones, y la violación flagrante al concepto de Exp: 2021 - 0046
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE 5 plazo razonable, dentro del proceso de extinción de domino RAD. 845, que duró más de doce (12) años?
Por otro lado, de igual manera le corresponde a la Sala determinar si ¿está demostrada una omisión y dilación injustificada por parte de la SAE de hacer envío de a las oficinas de registro público, los oficios de levantamiento de embargo? Y como consecuencia de lo anterior, ¿Si están demostrados los hechos relacionados con los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS Al respecto, se encuentra demostrado lo siguiente: 2.1. De conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, se verifican algunos de los antecedentes del proceso de extinción de dominio 845 E.D., así: i) El día 17 de marzo de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de ActivosFiscalía Dieciocho (18) Delegada, resolvió dar INICIO de manera oficiosa a la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes propiedad de miembros del núcleo familiar del señor JULIO CESAR
ZUÑIGA CABALLERO, decretando el embargo, secuestro consecuente suspensión del poder dispositivo, de los bienes inmuebles, embarcaciones y vehículos, así como el embargo de las cuotas sociales y acciones de las sociedades relacionadas con los aquí demandantes, establecimientos de comercio, cosechas pendientes o futuras y semovientes2, con fundamento en lo siguiente (fls. 35 a 77 contestación SAE): “ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación surge de una asignación realizada por la Jefatura de esta Unidad, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2000, con fundamento en informe de policía judicial presentado por el grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la DIJIN, en el cual se informaba los procesos judiciales que por violación a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Ilícito se adelantaban contra el señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO, así como los bienes de su propiedad y de miembros de su núcleo familiar. En resolución de fecha 26 de diciembre de 2000, el Fiscal 18 Seccional AVOCA el conocimiento de las diligencias y ordena la apertura de la etapa preliminar según los términos de la Ley 333 de 1996. Posteriormente, se dispone la práctica de diligencias tendientes a identificar los bienes en cabeza del señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO, y miembros de su núcleo familiar, así como de su nexo causal con algunas causales previstas en la Ley parta dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio.
(…) VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
(…) La presente valoración parte de la demostración de la actividad ilícita que fundamento el inicio de esta acción. En ese orden, se tiene que la presente actuación surge de un informe 2 Bienes que fueron objeto de adición mediante: i) providencia del día 21 de marzo de 2006 Fls. 80 a 91 contestación SAE ii) Resolución del día 15 de mayo de 2006 fl. 60 a 78 c pruebas anexo 3, iii) Resolución del día 18 de mayo de 2006 fl. 80 a 83 c pruebas anexo 3, Resolución del día 14 de junio de 2006 fl. 85 a 97 c pruebas anexo 3.
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE 6 de policía judicial en el que se da cuenta de La existencia de unos bienes en cabeza del señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO y miembros de su familia, estando el primero involucrado en un proceso penal que adelanto la Fiscalía Regional de Barranquilla por violación a la Ley 30 de 1986, y enriquecimiento ilícito.
Con fundamento en esa información el Despacho dentro del marco de la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA de la acción de extinción del derecho de dominio, empieza a recaudar elementos de juicio que conduzcan a indicar la procedencia ilícita de los bienes en cabeza del grupo familiar ZUÑIGA CABALLERO. En ese sentido, se tiene que para el año de 1989 en el marco de la legislación excepcional
expedida con ocasión del asesinato del ex candidato presidencial LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, se producen una serie de diligencias de allanamiento y registro de inmuebles presuntamente relacionados con el narcotráfico. Es así como se realiza la diligencia de allanamiento y registro en la residencia del señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO en Santa Marta, teniendo en cuenta que informaciones de inteligencia daban cuenta de los estrechos vínculos de esta persona con la actividad ilícita del narcotráfico y con miembros del cartel de la costa. Realizada la diligencia de allanamiento se inicia una actuación penal en contra del señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO, por los delitos de violación a la Ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito, proceso que culmina con providencia de fecha 4 de agosto de 1995, en la que se resuelve decretar la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION a favor del ZUÑIGA CABALLERO, toda vez que durante la instrucción no se allego material probatorio que corroborara la información de inteligencia sobre sus vínculos con al actividad del narcotráfico. Contrario sensu, el señor ZUÑIGA CABALLERO demostró las actividades de ganadería, comercio y agricultura a las que se dedicaba estando vinculado con el sector de los aceites y de la explotación de la palma africana. No obstante lo anterior, en el curso de la fase inicial el Despacho continuo con el recaudo probatorio con el fin de demostrar la procedencia ilícita de los bienes del señor ZUÑIGA CABALLERO, con total independencia de las resultas del proceso penal, pues si bien es cierto en la providencia citada en el párrafo anterior, se PRECLUYE LA INVESTIGACION a
favor del señor ZUÑIGA CABALLERO, esta decisión no constituye una PRUEB del origen licito de los bienes del mismo, sus efectos se predican exclusivamente de su responsabilidad personal, mas no de la procedencia de sus bienes, respecto de los cuales no se hizo dentro del proceso penal, (…). (…) Sobre el señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO, las autoridades chilenas reportan que se trata de un ciudadano colombiano del sector de Santa Marta, el cual se dedica al comercio especialmente en el rubro de los aceites, sobre el cual se tiene antecedentes de que poseía laboratorios de droga en el sector de la GuajiraColombia. Como puede observarse, estos medios de prueba documentales evidencian la relación existente entre el señor JULIO CESAR ZUÑIGA con el señor MANUEL LOSADA procesado en Chile por los delitos de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, con ocasión de la incautación de 5.000 kilos de cocaína a bordo de la embarcación HARBOUR. En efecto, los documentos citados respaldan probatoriamente los hechos descritos por las autoridades chilenas sobre la investigación del transporte de sustancias estupefacientes en la embarcación HARBOUR. Es evidente que el señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO participo en el envío de los 5.000 kilos de cocaína procedentes de chile hacia los Estados unidos, por ello, cobra relevancia lo señalado en el informe de las autoridades chilenas en relación con el hecho que 1.000 de los 5.000 kilos enviados serian de propiedad del señor
ZUÑIGA CABALLERO (…) De otro lado, con la finalidad de recaudar otros elementos de prueba que demuestren el vínculo del señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO con la actividad ilícita del narcotráfico, y respaldar probatoriamente el contenido del informe de las autoridades chilenas, el Despacho solicita información a la oficina del Agregado judicial de la Embajada de los estados Unidos sobre el proceso adelantado en ese país contra el señor CARLOS ZULUAGA BUITRAGO Y/O EFRAIN ZULETA ORJUELA, quien dirigió el operativo del transporte de estupefacientes en la embarcación HARBOUR. Tal petición fue respondida inicialmente por el señor JAMES A FAULKNER, Fiscal Federal departamento de justicia de los Estados Unidos, en oficio de fecha 15 de mayo de 2005, informando Despacho que el día 21 de abril de 2005, el señor JOSEPH RUDDY, Fiscal Federal Exp: 2021 - 0046
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE 7 en Tampa, Florida, realizo una entrevista con el señor CARLOS ZULUAGA sobre sus relaciones con el señor JULIO CESAR ZUÑIGA CABALLERO. Afirmo que ZULUAGA conocía como narcotraficante al señor ZUÑIGA CABALLERO y que lo había presentado a otros narcotraficantes quienes podían facilitar sus negocios (…) (…) En efecto, los elementos de prueba descritos en esta providencia dan cuenta de las actividades ilícitas desplegadas por el señor ZUÑIGA CABALLERO, hecho del cual se infiere la
procedencia espuria de los bienes por él adquiridos, y transferidos posteriormente a miembros de su grupo familiar y a empresas constituidas por ellos. (…) No obstante que los elementos de prueba evidencian que el señor JULIO CESAR ZUÑIGA ha estado incurso en el narcotráfico desde los años 80, con fundamento en las reglas de la experiencia en este tipo de investigaciones, el Despacho infiere que tales actividades ilícitas se remontan a años anteriores, toda vez que para llegar a enviar sustancias estupefacientes utilizando contactos internacionales y de importantes miembros de organizaciones criminales, tal como aparece probado en el plenario, se debe tener cierta experiencia en la actividad criminal que solo la ofrece la incursión por un tiempo considerable en el negocio de las drogas ilícitas.(…)” ii) Mediante acta del día 22 de marzo de 2006, la Fiscalía Treinta y Uno Especializada, en comisión como apoyo de la Fiscalía Dieciocho de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, llevo a cabo diligencia de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las sociedades Rasta Ltda., Antonelca Ltda. y MRD Acosta S en C (fl. 93 a 96 contestación SAE). De manera posterior, mediante resolución No. 552 del día 18 de mayo de 2006, se nombró al señor Edgar H. Rincón Romero como depositario provisional de los bienes objeto de medida cautelar (fl. 120 a 132 contestación SAE), y luego mediante resolución No. 934 del día 17 de agosto de 2006, se removió del cargo de depositario provisional, y se nombró al señor José María Hernández Pacheco (fl.
134 a 140 contestación SAE). iii) El día 24 de marzo de 2009 la Fiscalía 18 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, procedió el Despacho a decidir de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la acción, resolviendo solicitar al juez de conocimiento que se DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la acción, en los siguientes términos (fls. 3 a 100 anexo 6): “(…) VIII. Para resolver, SE CONSIDERA Conforme al marco jurídico anterior, le corresponde al Despacho en este momento procesal, valorar las pruebas que se allegaron al proceso a fin de inferir si se encuentran probadas la cuales que originaron la resolución de inicio y como consecuencia declarar la procedencia de la acción o si en su defecto, debe el Despacho ordenar la improcedencia de la misma. Sin embargo, como existen solicitudes coincidentes por parte de la defensa de los afectados con el embargo y secuestro de los bienes, esto es, los doctores CARLOS A TRUJILLO PARRA Y JASON ALEXANDER ANDRADE CASTRO, en los correspondientes alegatos de conclusión, en los que insisten en el archivo de las diligencias como producto de la declaratoria de cosa juzgada que consideran, surge establecida en el proceso, esa circunstancia conlleva a que deba entrar el Despacho a examinar esa situación jurídica como quiera que al demostrarse que en efecto surge la figura jurídica de cosa juzgada inexorablemente conllevaría a una declaratoria en tal sentido y la consecuencia seria la deprecada, es decir, el levantamiento de las medidas que afectan los bienes y el archivo de las diligencias, lo que por sustracción de materia haría innecesario valoración sobre los
demás aspectos relacionados en los alegatos y relacionados con el análisis de demás pruebas que allegaron al proceso. (…) Si bien el señor defensor habla de cinco procesos penales iniciados de tiempo atrás por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y testaferrato, habrá de precisarse que Exp: 2021 - 0046
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE 8 técnicamente solo existieron dos procesos penales, uno en contra de JULIO CESAR ZUÑIGA y otro en contra de PEDRO NEL ZUÑIGA CABALLERO en donde estos ejercieron el derecho de defensa; las demás investigaciones se tramitaron como diligencias previas y como consecuencia no tienen la connotación de proceso penal.
Sabido es como lo expone el señor defensor JASON ALEXANDER ANDRADE que en las indagaciones, el auto inhibitorio produce ejecutoria formal, no material, de ahí que sobre lo dispuesto en estas no puede hablarse de cosa juzgada, lo que no sucede con el proceso penal en donde la preclusión de la investigación debidamente ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada, sobre los mismos hechos y personas. (…) De lo expuesto hasta este momento podemos inferir que en razón de la causal por la que se precluyó y el no ser posible la vinculación en investigación penal en contra de JULIO CESAR ZUÑIGA Y PEDRO NEL ZUÑIGA CABALLERO por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato creados en el año de 1989 cuando se producen los allanamientos y registros
que originaron la investigación previa, no es impedimento alguno para que los bienes adquiridos hasta ese año pudieran ser objeto de investigaciones bajo las reglas de extinción de dominio dada su imprescriptibilidad y retrospectividad y por consiguiente sujetos a investigación conforme a ley 793 del 2002. Que con respecta al patrimonio de JULIO CESAR ZUÑIGA el que no fue investigado patrimonialmente como su lo fue con respeto a PEDRO NEL ZUÑIGA CABALLERO en el proceso que en su contra se siguió en la Regional de Barranquilla con radicado No. 2328, existe diferencias pese a no haberse afectado en este último todos sus bienes, pues en él se practicó experticio contable en donde demostró PEDRO NEL ZUÑIGA CABALLERO la adquisición de bienes antes de 1989 (no considerado por argüir que fueron adquiridos antes de los decretos que crearon los tipos peales de enriquecimiento ilícito y testaferrato) como los posteriores a este y precluida la investigación con respecto al delito también de narcotráfico. (…) Ante estas circunstancias, al no ser procedente la declaratoria de cosa juzgada que conlleve a desafectar todos los bienes por los hechos a que alude los defensores como también atendiendo a la existencia de otros afectados como CARLOS ALBERTO ZUÑIGA CABALLERO, RAFAEL ISIDRO ZUÑIGA y otros, se ha de continuar con el estudio probatorio a fin de inferir si en efecto, no surgen elementos probatorios como lo alegan los defensores que permita dar por probadas las causales en que se fundamentó la decisión de inicio. (…) Como el punto de partida de la acción radica en afirmarse que JULIO CESAR ZUÑIGA
CABALLERO fue un narcotraficante, que enviaba estupefacientes al exterior y que en esa condición adquirió los bienes afectados como que igualmente ese origen ilícito de dinero dio lugar a la mezcla que se hizo con dineros lícitos, necesariamente habrá de auscultarse en el examen de las pruebas, si en efecto surge acreditada la actividad delictiva que se le endilga al referido ciudadano y de cuya práctica presuntamente obtuvo los bienes que fueron afectados con una acción de extinción que se extendió a su núcleo familiar. (…) De esta decisión se desprende que no existió el presunto lavado de activos que hiciera posible su investigación y con el delito de enriquecimiento ilícito ya se había producido preclusión de la investigación penal en la FISCALIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, por lo que en materia penal hacía imposible una nueva investigación por los mismos hechos e igualmente reafirma lo ya afirmado en cuanto a la inyección de capitales productos de actividades licitas como son los arrendamientos, prestamos bancarios y personales, inyección de dineros percibidos como participación de sociedades que de manera alguna reafirma la presunta utilización de dineros de origen ilícito e igualmente que ante la pérdida denunciada de contabilidad resulta inverificable un posible enriquecimiento ilícito, circunstancia esta que igualmente inciden el estudio patrimonial desde sus orígenes, sin que esta circunstancia por si sola sea indicativa de actividad delictiva alguna cuando el análisis probatorio realizado no permite arribas a esa conclusión. Ene se orden de ideas, concluye que al no estar demostrada la causal 2 del art. 793 del 2002, inexorablemente debemos llegar a la conclusión de que lo procedente es decretar la
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, como así se dirá en la parte resolutiva de esta decisión, disintiendo de esta forma de lo expuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes en su alegato visto a folio 248 al 253, en el cual solicita la procedencia de los bienes afirmando la existencia de una actividad delictiva relacionada con los delitos indicados, la que no fue establecida como se afirmara en los prenotados e igualmente alegando la procedencia cuando los bienes son utilizados como medio o instrumento para la comisión de los mismos, cuando las causales a que se refiere la acción corresponden a otras diferentes a la aducida por la DNE y menos las valoraciones probatorias pueden tener como presupuesto la errónea Exp: 2021 - 0046
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DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SAE 9 información de haberse demostrado que fueron utilizados para la comisión de ilícitos. En los demás argumentos que hacen referencia al marco jurídico en que se desarrolla la acción de extinción ninguna objeción se presenta. (…)” (negrillas de la Sala) iv) Por medio de providencia del día 21 de septiembre de 2010, El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá en Extinción de Dominio, se pronunció sobre el proceso de extinción de dominio cuya improcedencia se declaró mediante resolución del día 24 de marzo de 2009, RESOLVIENDO DECLARA IMPROCEDENTE la acción, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 3 a 82
Anexo 7): “(…) DEL CASO CONCRETO (…) Conforme lo anotado en precedencia, la presente acción surge en razón a
que en contra del señor JULIO CESAR ZUÑIGA y en su núcleo familiar se estaba adelantando varios procesos por violación a la ley 30 de 1986, testaferrato y enriquecimiento ilícito, para lo cual se procedió a librar las órdenes correspondientes a fin de identificar todos los bienes muebles e inmuebles de este grupo familiar, recaudándose material probatorio encaminado a determinar, si en efecto, todos aquellos bienes en cabeza del grupo familiar de JULIO CESAR ZUÑIGA tenían como origen una actividad ilícita como era la del narcotráfico que, como lo señalaban los informes al aparecer estaba dedicad JULI CESAR
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