TSDJ - Sentencia 25000233600020210033600.pdf
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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- Título
- TSDJ - Sentencia 25000233600020210033600.pdf
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000-23-36-000-2021-00336-00
Sentencia: SC3-24013118
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Del proceso de extinción de dominio. Responsabilidad por vinculación al proceso de extinción de dominio.
Procedimiento en vigencia de la Ley 793 de 2002. Etapas del procedimiento. Fase inicial. Fase instructiva. Fase decisiva o de juzgamiento. Decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Error judicial y requisito de firmeza de las decisiones judiciales. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la reforma.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de febrero de 2021 y el 28 de junio de 2021. El 4 de agosto de 2021 Jaime Harold Jaramillo Estrada, Janneth Viviana Puertas Valencia, Valeria Jaramillo Puerta y Natacha Jaramillo Estrada presentaron demanda de reparación directa y el 24 de enero de 2022 reformaron su demanda. Expresamente, solicitaron como pretensiones las siguientes: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
Nación - Rama Judicial -en cabeza del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Administrativa, con ocasión al daño antijurídico, materializado en la providencia de primer y segundo grado, proferida el 15 de noviembre de 2019, debidamente ejecutoriada, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 1100131-20002-2015-00044-01.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Administrativa, la devolución y entrega de los USD 150.000 dólares americanos, al Sr. Jaime
Harold Jaramillo Estrada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Rama Judicial - en Cabeza del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Administrativa, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero como indemnización de perjuicios morales sufridos.
AA la victima Jaime Harold Jaramillo Estrada, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia. 2 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336 BA la esposa del actor, Sra. Janneth Viviana Puertas Valencia, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia. CA la hija del actor, señorita Valeria Jaramillo Puerta, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoría de la sentencia. DA la hija del actor, señorita Natacha Jaramillo Estrada, el equivalente a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de la ejecutoria de la sentencia. Las cantidades anteriormente mencionadas, hacen razón al plano psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia del detrimento patrimonial y perdido de oportunidad, que, en el caso concreto afectó ostensiblemente al núcleo familiar del demandante, ya que supone que con la indemnización de perjuicios morales se ajusta a las reglas de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
CUARTO: Condenar a la Nación - Rama Judicial - en Cabeza del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Administrativa, a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora indicó que el demandante Jaime Harold Jaramillo Estrada fue detenido por un retén de la Policía Nacional el 22 de noviembre de 2006, cuando se movilizaba en la vía Palmira - Cali, siendo encontrada e incautada la suma de USD 150.000 dólares americanos. Por estos hechos se inició un proceso administrativo sancionatorio, siendo asignado al Fiscal 16 Especializado de Cali - Valle, quien el 24 de noviembre de 2006 compulsó copias a la unidad especializada de Extinción de Dominio de Cali, para que iniciara el trámite sancionatorio de la Ley 793 de 2002, quedando asignado al Fiscal 6 Especializado, quien el 30 de noviembre de 2007 profirió resolución No. 074 dentro del radicado No. 810432-6 dando inicio formal al trámite de extinción de dominio de US$ 150.000 dólares americanos.
El proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien profirió sentencia desfavorable el 29 de abril de 2016 sosteniendo que se demostró la existencia de un incremento patrimonial injustificado, sin que se explicara el origen lícito del mismo. Arguyó que el juez del caso no dio explicación del supuesto origen ilícito de la moneda extranjera incautada, no indagó o determinó un antes y un después de los hechos en términos patrimoniales, no le dio el valor referente cuantificable patrimonial al hecho de haber recibido una herencia antes del año 2006, tampoco valoró la prueba testimonial que acreditaba que el aquí demandante era comerciante informal empírico quien compraba y vendía producto de cueros, acreditándose de esta forma la procedencia licita del patrimonio. Concluyó que la providencia de primera instancia es contraria a derecho, no es coherente con los hechos, las pruebas y el debido proceso, máxime cuando no existen soportes fácticos jurídicos respecto a que la tenencia e ingreso de dólares es ilícita. Agregó que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, Radicado N-11001-3120-002-2015-00044-01, del 15 3 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336 de noviembre de 2019. Aclaró que el producto de esos dineros, provienen de actividades comerciales licitas, lo cual inició con la venta del bien inmueble que recibió de herencia por la muerte de su madre Ana
Beatriz Estrada. También señaló que el demandante hacía parte del 86% de los vendedores informales que tenía Colombia, quienes no declaraban renta ante la DIAN, puesto que en Colombia ello era opcional, no una imposición como en Estados Unidos.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 4 de agosto de 2021 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 4 de octubre se inadmitió la demanda. El 14 de octubre de 2021 se subsanó la demanda. El 16 de diciembre de 2021 se admitió la demanda. El 24 de enero de 2022 se reformó la demanda. El 14 de marzo de 2022 se contestó la demanda. El 16 de mayo de 2022 se admitió la reforma a la demanda. El 8 de junio de 2022 se contestó la reforma a la demanda. El 19 de septiembre de 2022 se declaró probada la excepción de indebido agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de Natasha Jaramillo Gaviria, Janneth Viviana Puertas Valencia y Valeria Jaramillo Puerta. El 27 de octubre de 2022 se realizó la audiencia inicial. El 30 de enero de 2023 se incorporaron las pruebas faltantes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. Las partes no alegaron de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
3. Contestación de la demanda y de la reforma a la demanda.
La Rama Judicial contestó la demanda y la reforma a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Señaló que la acción de extinción de dominio se adelantó de oficio por
parte de la Fiscalía 6 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, la que ordenó oficiosamente el trámite de extinción de dominio, y la suspensión del poder dispositivo de la suma incautada de $US 150.000 dólares americanos, ello ocurrió en la etapa inicial del procedimiento, donde los Jueces de la República no intervinieron de manera alguna, por manera que el acto de privación de poder dispositivo de dicha suma, propiedad del señor Jaime Harold Jaramillo Estrada, fue exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que los demandantes alegaron que jamás se probó la ilicitud o procedencia del dinero incautado, y que en consecuencia se debió haber dispuesto en las sentencias su devolución a sus dueños, empero, desconoce la parte actora que en ese tipo de procesos, que de hechos es una acción constitucional en defensa de la moralidad y del principio de legalidad, la carga de la prueba estaba en cabeza de contra quien se accionó, es decir del señor Jaime Harold Jaramillo Estrada. Fue él quien nunca pudo acreditar la licitud del dinero que llevaba consigo. Resaltó que en el trámite del proceso de extinción de dominio el hoy demandante no acreditó la legalidad de dichas sumas y por ello se dispuso su extinción, por manera que no está acreditado el daño antijurídico alegado, en tanto que los actos ilícitos no pueden generar consecuencias válidas. A lo largo de toda la sentencia de segunda instancia quedó demostrado el irregular actuar del señor Jaime Harold Jaramillo Estrada, es palmario que como ciudadano no obró de manera adecuada, más que se decía comerciante, sin estar siquiera registrado como tal, ni
ser reconocido por otros comerciantes quienes manifestaron no tener negocios con él. 4 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El demandante Jaime Harold Jaramillo Estrada fue detenido por un retén de la Policía Nacional el 22 de noviembre de 2006, cuando se movilizaba en la vía Palmira - Cali, siendo encontrada e incautada la suma de USD 150.000 dólares americanos. Aunque señaló que era un comerciante y que el producto de esos dineros provenía de actividades comerciales licitas, lo cual inició con la venta del bien inmueble que recibió de herencia por la muerte de su madre Ana Beatriz Estrada; se adelantó proceso de extinción de dominio el 30 de noviembre de 2007, el cual finalizó con sentencia desfavorable proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 11 de mayo de 2016, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el 15 de noviembre de 2019.
2. Problema jurídico. ¿Es administrativamente responsable la Rama judicial, por el daño antijurídico causado al demandante por el presunto error judicial en el que se incurrió en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 11001-31-20-002-2015-00044-01?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a que la parte actora no acreditó el error judicial alegado. Conforme al artículo 2° de la Ley 793 de 2002 debe declararse extinguido el dominio mediante sentencia judicial cuando, entre otros, exista incremento patrimonial injustificado, sin que se explique el origen lícito del mismo. Esto es, no es cierto lo asegurado por el demandante consistente en que era el juez el que tenía que acreditar el origen ilícito del dinero, so pena de tener que devolverlo. El parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 señala expresamente que el afectado debe probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes. Esto es, la carga de la prueba recaía en éste.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de una demanda de reparación directa y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 1.000 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 20211. 1 Modificación que no le es aplicable al proceso de la referencia por haberse presentado la demanda el pasado 17 de febrero de 2020. 5 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336
2. Caducidad.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial2/3 (Subrayado fuera del texto original). En el caso en concreto se persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Rama Judicial por los presuntos errores judiciales contenidos en i) la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, dentro del expediente con Rad. No. 1100131-20002-2015-00044-01 y ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el 15 de noviembre de 2019. Dado que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 1 de febrero de 2021 y
el 28 de junio de 2021 y la demanda se presentó el 4 de agosto de 2021, es claro que no ha operado el fenómeno de caducidad.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-0029201(45401) 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.
6 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336 Por activa. El señor Jaime Harold Jaramillo Estrada se encuentra legitimado de hecho y material para actuar en calidad de demandante como quiera que se trata de la persona contra quien se adelantó el proceso de extinción de dominio que finalizó con las sentencias de primera y segunda instancia, de las que alega error judicial. Por pasiva. Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por sus agentes, esto es; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, con la expedición de la sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2016, proferida dentro del expediente con Rad. No. 11001-3120002-2015-00044-01 y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio con la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, que confirmó la primera.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Elementos de la responsabilidad del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.
La responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”6 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, los elementos de la responsabilidad son i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad, son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.2. El daño antijurídico. Presupuestos y características. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Al respecto, la Sala ha considerado que: 5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número:
63001-23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336 Sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante7, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible8. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. 4.3. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos efectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP)9. Pero mucho
más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues el estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona, por ello cuando a éstos se les produce un daño antijurídico o lesiona de manera injustificada, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional”. En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, donde se indica que el Estado está obligado a responder por i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o iii) privación injusta de la libertad10. 4.3.1. Responsabilidad del Estado por error judicial. Definición. La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley11. 7 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 8 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118. 9 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 10 Ley 270 de 1996, artículo 65. 11 Ley 270 de 1996, artículo 66.
8 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336 Requisitos. Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error esté en firme12. Respecto de estos requisitos el Consejo de Estado13 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”14. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”15. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”16.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado17 ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad de decretar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”18. 12 Ley 270 de 1996, artículo 67. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá D.C. Providencia del 1° de febrero de 2018. Rad. No: 2500023-26-000-2005-02537-01(40327) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA
ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:
25000-23-26-000-2005-0253701(40327) 18 C.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300): “En pronunciamiento del 26 de marzo de 2014 señaló que “una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión.” Por ello, ha sostenido que el error de hecho puede configurarse por “omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia.Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se les ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios
objetivos de valoración de la prueba que, si son desconocidos, configuran este tipo de error. Finalmente, como último evento de error – valoración arbitraria-, se tiene que, frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada 9 Jaime Harold Jaramillo Estrada Reparación directa Exp. 2021-00336 Daño antijurídico en el error judicial. La doctrina ha indicado que el daño antijurídico en el caso de error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”19. En los eventos donde se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que existe una relación inescindible entre la antijuridicidad del daño y la existencia del error en la
providencia que se resolvió la litis y que es fuente de aquél. Lo anterior, porque “el daño que padece la parte vencida en el proceso judicial contencioso configura el ejemplo por antonomasia, del daño que toda persona tiene el deber de soportar, en cuanto su causación se encuentra respaldada por un título autorizado por el ordenamiento jurídico”20. Luego, solo cuando se prueba la existencia del error, se concluiría que el ciudadano afectado por la decisión no está en el deber jurídico de soportar las consecuencias jurídicas de la providencia que ha sido proferida en contra o con desconocimiento de la ley. Sin embargo, dicha relación entre el daño antijurídico y el error judicial que se predica de las providencias judiciales atacadas, como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha conllevado a que existan varias posturas respecto a la demostración del menoscabo o lesión en los derechos de los ciudadanos que acuden al medio de control de reparación directa. Por esta razón, la Sala ha identificado por lo menos tres posturas jurisprudenciales distintas frente a la demostración o no de este primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de error judicial: Primera. Indica que el daño se relaciona con el interés o derecho subjetivo que se interpretó, declaró, discutió o se hizo efectivo mediante la sentencia judicial que es contentiva del error pues “de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad”. Luego, el error no puede predicarse de cualquier desacierto contenido
en una providencia judicial, sino que debe significar una verdadera alteración o vulneración de los derechos o intereses subjetivos del ciudadano, la cual es contraria al ordenamiento jurídico, como elemento necesario para acreditar la antijuridicidad del daño21. Segunda. Sostiene que el daño no se relaciona directamente con el interés o derecho subjetivo que se debatió y definió mediante la providencia judicial cuestionada, sino que tiene “rel
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