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TSDJ - Sentencia 58891 811 6 1998AAA SECCION TERCERA 96D11901(15-10-1998)NA.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia 58891 811 6 1998AAA SECCION TERCERA 96D11901(15-10-1998)NA.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
1998

ci 2mil ay 17 1z O DEti. NCORA-.. RESPONSABILIDAD POR EXTINCION DE DOMINIO / A'ÇION DE REPARACION DIRECTAProcdenc.a / TCJALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS t ACCION DE REPARACION DIRECTAImprocedencia / ACCION DE NULIDAD Y PESTABLECIMIENR) - Procedencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERASaritafé de Boqotá. D.C.., quince (15) de octubre de 4' ocho (1998).

Magistrado Ponente : Dr. RECTOR ALVAREZ MELO Ref..--Expediente : 96 D 11901

Demandante : JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODÍS Demandado : LA NACION - INSTITUTO COLON REFORMA AGRAR REPARACION DIRECTA 2& ocr, Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en que invalide lo ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contenciosa Administrativa, inició el seor Juan Augusta Hernández Rodríguez, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA--para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas er, la demanda.

ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 20 de febrero de 1996, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales PRIMERA. Que se declare que la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

MINCORAY es absolutamente responsable de la totalidad de los da?os y perjuicios causados al demandante se? or JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.078.327 expedida en Bogotá, con ocasión del proceso administrativo de extinción del derecho de Dominio en el predio rural de su propiedad, denominado LAS VIRGINIAS, ubicado en jurisdicción del municipio de PARATEBUENON Departamento de CUNDINAMARCA, proceso que se inició mediante la resolución No. 06086 del 22 de noviembre de 1988, por la cual se ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte el derecho de dominio respecto al bien citado y terminó el día 2 de junio de 1993 con la expedición de la resolución No. 3253, 1Por la cual se declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado las VIRGINIAS, ubicado en jurisdicción del municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca, acto administrativo que fue revocado en su totalidad mediante la resolución No. 00147 del 7 de febrero de 1995, actos administrativos proferidos por la Gerencia General del Instituto Colombiana de la Reforma Agraria MINCORA SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORPM a la reparación de los dalos y perjuicios ocasionados consistentes en el dalo emergente y el lucro cesante dejados de percibir por mi mandante se?or

JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y a favor de este durante y por todo el tiempo que el inmueble estuvo sometido al proceso indebido de extinción del derecho de dominio de propiedad privada, en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400..000.000,00) M.L. o por la suma que resulte probada en este 96 D211901 proceso. e TERCERA.. Que se declare que la NACION -' INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORAI, es absolutamente responsable de la totalidad de los daíos y perjuicios causados al demandante seor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.078.327 expedida en Bogotá, con ocasión de la pérdida definitiva por adjudicación de parte del inmueble denominado LAS VIRGINIAS, ubicado en jurisdicción del municipio de PARATEBUENO Departamento de CUNDINAMARCA 1, en calidad de baldío -el cual es de propiedad privada-, mediante las resoluciones números 0733 del 29 de octubre de 1993, expedida por el INCORA - Gerencia Regional de Boyacá, por la cual se adjudicó en calidad de bien baldío parte del predio denominado LAS VIRGINIAS al se?or JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ, en cantidad de cuatrocientas noventa y siete hectáreas tres mil quinientos setenta y dos metros cuadrados (497 Hectáreas 3572 metros cuadrados). CUARTA. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA It4CORa reparar el da?o causado debiendo pagar a favor del

se?or JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por concepto del valor comercial de la totalidad de los predios adjudicados la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1..143'O00.000,ao) M.L. a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2'300.000,00) M..L., o la suma superior o inferior que resulte probada de conformidad con el valor actual comercial de los predios adjudicadas a los seíares JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ y OMAR MEDINA MENDOZA. M QUINTA. Que se condene a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCOR-, a pagar a favor de mi poderdante las intereses corrientes y moratorias de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA. Que se condene a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

1INCORa pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contenciosa Administrativo. SEPTIMA. Que se condene a la NACION -. INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA AINCORA", a pagar los daos MORALES causados a mi poderdante en suma equivalente a mil (1.000) gramos oro, causados por la angustia y desespero reflejados en la pérdida del patrimonio que le era sustento de él y de su familia.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA. Que se ordene a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

MINCORA a restituir en forma real y material la totalidad del predio rural denominado LAS VIRGINIAS, ubicado en la Inspección de Policía de Villa Pacelly, Jurisdicción del Municipio de PARATEBUENO (Cundinamarca), alinderado como aparece en los hechos de la presente demanda, junto con todas sus anexidades, usos y costumbres que poseía el inmueble el día 22 de noviembre de 1988 cuando se expidió la resolución No. 06086 hasta la fecha que se haga efectiva la entrega de la totalidad del inmueble. 96 D311901 SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACION INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA IHCOR a la reparación de los daos y perjuicios ocasionados consistentes en el dao emergente y el lucro cesante dejados de percibir por mi mandante se?or JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y a favor de este durante y por todo el tiempo que el inmueble estuvo sometido al proceso indebido de extinción del derecho de domino de propiedad privada, en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. o por la suma que resulte probada en este proceso. TERCERA. Que se condene a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA mINCORAI, a pagar a favor de mi poderdante los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA. Que se condene a la NACION -, INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

OINCORAY, a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene a la NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA OINCORPM, a pagar daos morales causados a mi poderdante en suma equivalente a mil (1.000) gramos oro, causados por la angustia y desespero reflejados en la pérdida del patrimonio que le era sustento de él y de su familia. Como H E CH O 5 fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. El seí{or JUAN AUGUSTO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, mi poderdante, persona con nacionalidad Colombiana, mayor de edad, en ejercicio de los derechos Constitucionales, en especial los referentes a la propiedad privada, protegidos en la carta magna del 86 y en la nueva Constitución en el artículo 58, mediante escritura pública No. 330 de junio 19 de 1987, de la Notaría Unica de Guateque (Boyacá), adquirió conforme con nuestras leyes civiles el predio rural denominado LAS VIRGINIAS, ubicado en la vereda VILLA PACELLY, municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca al se?or JUAN ANTONIO MEDINA ROA, instrumento público que fue debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de GACHETA (Cund), al folio de matrícula inmobiliaria número 160-0006589.

El inmueble adquirido por la escritura pública No. 330 de 1987, se encuentra enmarcado dentro de los siguientes

linderos: Por el pié desde un mojón de piedra puesto a la margen derecho del río Guavio y marcado con la letra 10EM sube por la margen derecha del río hasta llegar a un mojón en la orilla del mismo río marcado con letra en una extensión de das mil trescientos cincuenta metros (2.350 Mts) aproximadamente, limita con el río por un costado del mojón anterior pasando por un mojón de piedra que se encuentra en orilla del camino que conduce al predio que se alindera donde existen unas piedras grandes nacidas sobre un altico sigue en línea recta hasta encontrar un mojón marcado con la letra OLM que esta al pié de un árbol Wpesu?o sobre una cuchilla can una extensión hasta este punto de mil ciento 96 D411901 cincuenta (1.150) metros del mojón anterior vuelve por el Occidente línea recta hasta encontrar el mojón con la letra D?que está situada al pié de un árbol Zanca del Venad?en una extensión aproximada de ochocientos (800) metros, siguiendo por el mismo costado por toda una peita, o viso de doscientos (200) metros, hasta el mojón Dque está situado en la margen izquierda del río amarillo sobre un cascajo, linda por todo este costado con fundación de Luis Vergara y herederos de Ruperto Solano; par le otro costado del mojón anterior sube por la margen derecha del rio dAmarilloP atravesando este, hasta encontrar el mojón marcado con la letra D' sobre un cascajo negro, sigue por una faldita hasta dar a una zafia, sigue por esta zanja arriba a dar al mojón marcado con

la letra mDff al pie de un árbol cigarrillo, de este sigue por una cuchilla a otro mojón marcado con la letra dDal pie de un arrayán vuelve hacia la izquierda por la cuchilla de Usaquén a un mojón marcado can la letra Da la orilla de un caso y de unas lajas de este sigue a un árbol lo más alto de la cuchilla marcado con la letra sigue en recta por esa al mojón en la margen derecha del caio Claro ChíccM. de este en recta pasando por un árbol grande donde esta un mojón Im9fa encontrar el mojón 4tll que está situado en la terminación de la cuchilla al pié de un árbol cigarrillo, en la margen derecha del río Amarillcr sobre un viso en una extensión aproximada de Mil Quinientos (1.500) metros, atraviesa el río y sigue aguas abajo por la margen izquierda del mojón de este por cerda de alambre al punto de partida y encierra, colinda con fundaciones de Federico Beltrán hoy de Benigno Ortega, de Jesús Méndez hoy de Carlos Odilia Roa Barreto, Concepción Martínez, Florentino Vacca y Herederos de Abel María Martínez hoy de Miguel Perilla. (Ibidem Resolución 3253 del INCORA.

2. Mi poderdante seor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, adquirió el inmueble denominado las Virginias y descrito en el hecho anterior con el objeto de adelantar una explotación agrícola y ganadera en forma técnica y planeada directamente o por intermedio de tenedores de porciones de terreno como ya lo venían

haciendo antes de que el adquiriera el bien, razón por la cual solicitó un préstamo al Banco Ganadero el cual el fue aprobado y desembolsado habiendo adelantado las gestiones, planes y programas para el desarrollo de la explotación ganadera y agrícola, cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, mediante la resolución No. 06086 del 22 de noviembre de 1988 y tan sólo un ao después de haber adquirido el predio el Instituto ordenó la iniciación de la; diligencias administrativas tendiente; a establecer si conforme a la Ley procede o no declarar extinguido, en todo o en parte, el derecho, el dominio privado sobre el inmueble rural denominado LAS VIRGINIAS.

3. A pesar que la Resolución No. 06086 fue proferida el 22 de Noviembre de 1988, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, profirió en Villavicencio el día de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por intermedio del Gerente Regional Ilota y con el fin de establecer el grado de explotación o abandono del predio rural Las Virginias (antes Juana Juato), ubicado en la jurisdicción del municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, ordenó la práctica de una visita previa con el fin de establecer entre otros elementos el grado de explotación económica del predio, ocupantes, tiempo de explotación, etc. Seaún la fecha que se le colocó a la diliqencia fue unos pocos días después que mi poderdante había 96 D511901 adQuirido el inmueble (subrayo).

4. Durante los días 20. 21.. 22 de septiembre de 1987 como se había ordenado en el acto administrativo

proferido el 2 de octubre de 1987. se practicó la visita al predio según el informe de la misma firmado en Villavicencio el día 3 de noviembre de 1987 por los seores Alvaro Augusto Meyer Franco Asesor pecuarioIncora Regional Meta!, con el Vo.Bo. de .Julio César Hernández C, Jefe de Asentamientos Campesinos (subrayo). De la misma diligencia se concluye que los ocupantes reconocían dominio ajeno, es decir explotan el bien por o a nombre del propietario., la parte que no es de reserva de conservación de las fuentes de agua., razón suficiente para admitir desde los inicios de los tramites administrativos que el predio LAS VIRGINIAS estaba adecuadamente explotado. Llama la atención que la diliqencia de inspección se realizó durante los días 20 21 y 22 de septiembre de 187 y sólo fue ordenada unos días después exactamente el día dos (2) de octubre de 1987, es decir, no se utilizó el debido proceso consagrado en la norma constitucional de 1986 vigente en el momento de practicar supuestamente la citada diligencia. Desconocimiento del Debido Proceso y grave falta administrativa del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA., consistente en el desconocimiento del debido proceso y por ende el derecho de defensa y contradicción de la prueba (subrayo),_

5. No obstante haber quedado establecido en la diligencia de visita preliminar que el predio las Virginias estaba explotado por el titular del derecho de propiedad y por terceras personas que tenían una relación jurídica contractual con el titular de la propiedad y reconocen el derecho ajeno, el INCORA por medio del acto administrativo contenido en la resolución No. 06086

del 22 de noviembre de 1988, inició las diligencias Administrativas tendientes a establecer si conforme a la Ley procede o no declarar extinguido, en todo o en parte, el Derecho de dominio privado sobre el inmueble rural denominado LAS VIRGINIAS ubicado en el municipio de Paratebueno(artículo 1 de la Resolución No. 06086 de 1988 del Iricora).. Desconocimiento del Debido Proceso y grave extralimitación en las actuaciones administrativas del INCORA. La ley de reforma agraria ordena o permite la extinción del Derecho de Dominio sobre predios rurales inexplotados, pero no sobre el predio las VIRGINIAS que estaba debidamente explotado, bien sea directamente o por interpuestas personas en calidad de tenedores que reconocían derechos del propietario, es decir, tenían las partes del bien que ellos explotaban en nombre del propietario, a título de simples tenedores.

6. A pesar de la extralimitación de las funciones del INCORA, al iniciar las diligencias administrativas en un predio adecuadamente explotado!, en el artículo segundo de la citada resolución 06086 de 1988 y para efectos de publicidad ordenó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Dice el precepto administrativo 'Artículo Segundo. Para efectos de publicidad esta resolución debe ser inscrita en al oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, en donde tendrán prelación según lo dispuesto por el 96 D611901 inciso 1Q del artículo 23 de la Ley 135 de 1961. A partir de la fecha de la inscripción aquí ordenada las actuaciones administrativas que se cumplan producirán efectos frente a los nuevos adquirentes de derechos

Reales. La Resolución 06086 efectivamente fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 160-006589, de la Oficina de Registro de Instrumentos de Gachet (Cundinamarca) can lo cual prácticamente se sacó del comercio el buen rural denominado las Virginias, pues el propietario no podrá enajenar el bien, tampoco podrá afectarlo con garantías Hipotecarias o como simple prenda de los acreedores, pues nadie osUt dispuesto a adquirir un inmueble cuyo derecho de propiedad puede ser extinguido, de igual forma nadie lo aceptará como garantía, circunstancia con la cual se afecta cualquier tipo de explotación en el precio, causando con ello graves e incalculables perjuicios, por cuanto esta medida afecté a un predio que se encontraba explotado y respecto al cual se proyectaba adelantar un plan de explotación ganadera con un crédito del Banco Ganadero..

7. El se?or JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ al poco tiempo de haber adquirido el inmueble rural denominado LAS VIRGINIAS y como era lógico adelantar la explotación adecuada, tramité ante el Banco Ganadero un crédito el cual garantizó con hipoteca de primer grado según la escritura número 10403 de 1988 de la Notaría 27 de Bogotá, obligación que a la fecha o ha podido cumplir como consecuencia del proceso de extinción del Derecho de Dominio adelantado por el INCORA., como tampoco pudo adelantar los programas de explotación por la misma circunstancia. 8.. El seor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado interpuso el recurso

de reposición contra la resolución que ordenó adelantar las diligencias administrativas, el cual fue presentado el día 26 de abril de 1989, recurso que un ao después, es decir el día 2 de abril de 1990, fue resuelto por proveído proferido por la Regional Meta del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en el cual no se accedió a reponer la resolución No. 06086.. En este hecho narrado como en los anteriores se presenta también falla en el servicio por parte de la Administración Pública por la morosidad en resolver el recurso, ademas cuando la misma administración debe responder por el cumplimiento de principios legales y constitucionales como los de celeridad, eficacia, eficiencia, economía, etc,. No se puede afirmar que el INCORA procedió con celeridad, eficacia y eficiencia cuando se demoré un aío para decidir un recurso de reposición.

9. En las diligencias de Inspección Preliminar al predio las Virginias se determinaron claramente los ocupantes que habían en ese momento, no obstante cuando se realizó la diligencia de inspección ocular aparecieron nuevos ocupantes, y los que en la primera vez dijeron reconocer dominio ajeno en esta nueva diligencia cambiaron sospechosamente de opinión. Esta es una nueva prueba que al igual que las anteriormente se?aladas se realizaron sin el cumplimiento del debido proceso por cuanto las personas que se dijo estaban en el predio no se les tomó el juramento de rigor en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en armonía con el Código Penal y de

96 D711901 Procedimiento Penal., menas se les conminó a decir la verdad, tampoco se cumplieron los demás requisitos

exigidos por el Código de Procedimiento Civil para estos casos. Tampoco se cumplieron las formalidades que impone el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal respecto al falsa testimonio., razón por la cual se debe afirmar que el INCORA desconoció los más elementales principios de eficacia y validez de las pruebas, sus funcionarios desconocen el mandato legal de denunciar hechos punibles de los cuales tengan conocimiento, como lo seria en el caso de los falsos testimonios en las diferentes diligencias practicadas en el predio las Virginias..

10. A pesar que el procedimiento administrativo referente a las diligencias de extinción del dominio en un predio rural previsto en la Ley 135 de 1961 y el Decreto 1577 de 1974, es corto, breve y rápido, con el objeto de no causar perjuicios al titular del derecho de propiedad en un predio rural, en el INCORA sus funcionarios desconocen estos términos por demás en forma sospechosa por cuanto ellas son las personas llamadas a aplicarlos, pero en el casa del predio rural denominado Las Virginias se inició la actuación forma el día 22 de noviembre de 1988 cuando expidió la resolución No. 06086 de ese ao por la cual se ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de Declarar o no extinguido en todo o en parte, el Derecho de Dominio privado existente sobre el predio denominado las Virginias, cabe advertir que materialmente las actuaciones del INCORA en el predio habían sido iniciadas con las visitas previas meses atrás, este periodo corto determinado por la ley que no pasa de treinta (30) días en la actuación del INCORA terminó

parcialmente el día 2 de junio de 1993, fecha en la cual se profiere la Resolución No. 03253 por la cual se Declaró extinguido el Derecho de Dominio. La Resolución No. 3235 fue aprobada por la Junta Directiva del INCORA, con el voto favorable e indelegable del seor Ministro de Agricultura, mediante la Resolución No. 095 del 2 de junio de 1993. La falla en el servicio que le corresponde al INCORA se concreta en las actuaciones negligentes y morosas de cinco (5) aflos para decidir un trámite rápido no superior a treinta (30) días.

11. Ante las circunstancias adversas de un actuar lento, con un procedimiento violatorio del mandato Constitucional del debido proceso (artículo 29 de la C.P.C.), como el utilizado por el INCORA, en el proceso de las Virginias, contrario a las disposiciones de la Ley 135 de 1961, al Decreto 1577 de 1974, al principio Constitucional del Debido Proceso, el seí'or JUAN AUGUSTO HERMANDEZ RODRIGUEZ, propietario del predio LAS VIRGINIAS, debió acudir en ejercicio do la acción de tutela establecida en el articulo 86 de la Constitución Política, ante el Tribunal Superior Sala Civil el cual una vez estudiados los antecedentes administrativos y conocer las actuaciones del INCORA, con ponencia de la Honorable Magistrada INES GALVIS SANTOFIMIO decidió y aprobó en mayo 27 de 1993, entre otros aspectos lo siguiente: Conceder la tutela solicitada por el seíor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ y en consecuencia ORDENAR al

Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, que tome todas las provisiones y las órdenes pertinentes, para que en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación que reciba de esta providencia, se profiera resolución de fondo dentro del proceso aludido en la demanda de tutela". 96 De 11901 Consideró el Honorable Tribunal lo siquiente: Así las cosas y como quiera que han transcurrido más de cuatro aflos entre la notificación de la resolución can la cual se inició el procedimiento de extinción del dominio y la fecha en que se inició esta acción (14 de mayo de 1993). es claro que le asiste la razón al solicitante por cuanto considera ese tribunal que, no se trata únicamente de velar por le cumplimiento de los términos por si misma ya que él no se concibe un fin, sino como un medio para alcanzar los fines de la justicia y la sequridad jurídica., derecho éste cuyo carácter fundamental es para la sala inneqable habida cuenta de su necesaria vinculación con el proceso,. (subrayo).

12. El INCORA ante el apremio de la orden impartida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, aunque no cumplió en el termino indicado por esa corporación días después profirió la Resolución Ha. 3253 del 2 de junio de 1993 de la Gerencia General de INCORA y aprobada paradójicamente ese mismo días por la Junta Directiva del Instituto mediante la Resolución No. 095., en la primera de las cuales se declaró extinguido parcialmente el Derecho de dominio y propiedad en el predio las Virginias y la segunda la aprobó.

Ante estos actos administrativos una vez le fueron notificadas a mi representado Seíor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, interpuso el recurso de REPOSICION el cual fue decidido siguiendo la tradición de morosidad del INCORA en el proceso administrativo adelantado contra mi poderdante casi das a?os después, por medio de la Resolución No.. 147 del 7 de febrero de 1995, resolución donde el Instituto de la Reforma Agraria INCORA, acoge los planteamientos de mi representado y procedió a revocar inicialmente la resolución No. 3253 de 1993, proferida por la Gerencia General y la 095 de 1993, proferida por la Junta Directiva del INCORA, con dichas resoluciones se observa claramente la injusticia que se cometió al haber adelantado un procedimiento en contra de la realidad material del mueble., con lo cual se causó graves perjuicios morales y materiales a mi poderdante.

13. No obstante estar el inmueble denominado las VIRGINIAS gravado o fuera del comercio por la inscripción de la Resolución No. 06086 del 22 de noviembre de 1988, el INCORA tramitó procesos de adjudicación de baldíos en parte del Inmueble antes citado según los actos administrativos con sus respectivos antecedentes que a continuación se relacionan: 13.1. Mediante la Resolución No. 0733 del 29 de octubre de 1993 expedida por la Gerencia de la Regional Boyacá, efectuó una adjudicación parcial del predio rural denominado LAS VIRGINIA, ubicado en el Municipio de PARATEBUENO, Departamento de Cundinamarca, en favor de OMAR MEDINA MENDOZA,

decisión con la cual se privó en forma definitiva del derecho de propiedad del seor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ de parte del predio que estaba gravado con la extinción del Derecho de Dominio. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA-, no solo afectó en forma indebida e ilegal el predio LAS VIRGINIAS con un proceso de extinción del dominio del derecho de propiedad, sino que además de ser un proceso corto lo demoró casi seis (6) a?os y finalmente cuando acepta el error cometido al afectar el predio con este tipo de proceso, se encuentra que parte del mismo ya 96 0911901 había sido adjudicado por la Resolución No. 0773 de]. 29 de octubre de 1993, expedida por el INCORA. Es decir el dominio se extinguía por el procedimiento ordinario o en su defecto adjudicando el predio como baldío. Es desde todo punto de vista un acto antijurídico imputable al INCORA el cual debe ser indemnizado a su legitimo propietario de la finca LAS VIRGINIAS, que para todos los efectos legales es mi poderdante. 13.2. Siguiendo la enumeración de los hechos de los cuales se predica responsabilidad objetiva a cargo del INCORA aparece un nuevo hecho con le cual se causó otro perjuicio en el patrimonio de mi representado. La entidad demandada adjudicó otra parte del terrena perteneciente a la finca OLAS VIRGINIA1, mediante la Resolución No.. 0737 del 29 de octubre de 1993, expedida por la Gerencia de la Regional Boyacá del INCORA, efectuó una adjudicación parcial, en favor de JUAN IGNACIO ROMERO SANCHEZ. Al respecto me remito a

los argumentos expuestos en el numeral anterior, pues al fin del análisis lo único que se logró con estas dos resoluciones de adjudicación de bienes baldíos fue la pérdida del derecho de propiedad de mi poderdante.. El procedimiento adelantado en estos dos casos por el INCORA son contrarios a las normas propias del debido proceso.. 'La Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas decisiones lo siguientes: 'Configurado el dominio del colono sobre un fundo rural que antes fue inculto o mejor baldío, ya no puede adquirir am tercero la propiedad sobre él por el modo de la ocupaciórP, porque éste estará reservado (micasente a las tierras baldías, no a las que, por haber salido del patrimonio del Estado, pertenecen a am particular y exigen, por ende, un sodJ de dominio diferente (traslaticio). Esta situación se torna insodificable mientras el título emanado del Estado mantenga su eficacia legal. De sanan que si, por el abandono absoluto de am colono, el fundo rural que por ocupación le fue adjudicado termina en sanos de am tercero quien por motivos atendibles dada la ausencia de él de todo signo de propiedad privada, entra en posesión económica del mismo por estisarlo baldío, esa circunstancia por Sí sola ni sumada a la explotación económica que él le esté dando con hechos positivos propios de duFo coso las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganado u otros de igual significación económica, resulten adecuados para que el Estado procesa a expedir una nueva resolución de adjudicación en favor suyo, porque esa no es ya una tierra baldía que por ello pueda ganase por el 'modo de la ocup.cióiP, sino que continúa siendo de

propiedad privada cuyo dominio se obtiene por otros 'sodoP y que conserva este últlso carácter mientras la Nación, por los motivos previstos en el artículo 6 de la Ley 200 de 1936, no haya dejado sin efecto mediante el trámite legal pertinente la resolución de adjudicación previamente pronunciada en favor del anterior poseedor, pues entre tanto sigue existiendo am 'título originario de propiedad particular', que por no haber perdido eficacia legal, esto es, por seguir siendo válido en principio, sustrae el predio dela necesaria calidad de baldío que debe ostentar para que tenga cabida el modo de la ocupación y, consecuentemente, ama nueva resolución de adjudicación.,? ( Sentencia de Casación, Agosto 28 de 1995. Expediente 4127. Magistrado Ponentes Doctor Nicolás Bechara Simancas.. Publicada Revista Jurisprudencia y Doctrina Tomo XXIV, No. 286. Octubre de 1995, Página 1128. Legis). 96 1011901

14. Ante la ilegalidad de las resoluciones anteriormente citadas la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS solicitó el 26 de mayo de 1995, la revocatoria de las citadas resoluciones en los

siguientes términos: Santafé de Bogotá. D.C. 26 de Mayo de 1995 PDÁAÁ No. Doctor MANUEL RAMOS BERMUDEZ Gerente General INCORI4 - CAN Ciudad Re

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