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TSDJ - Sentencia 64786 938 48 2000AAA SECCION SEGUNDA 2000-1739(25-05-2000)AT.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia 64786 938 48 2000AAA SECCION SEGUNDA 2000-1739(25-05-2000)AT.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Revocatoria de actos administrativos / TUTELA CONTRA LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / EXTINCION DE DOMINIO / DESTITUCION PROVISIONAL DE BIENES CON EXTINCION DE DOMINIO - Arrendamiento / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESOInexistencia / DEBIDO PROCESO - Concepto / ACCION DE TUTELA - Disposici6n provisional de bienes con extinci6n de dominio / MECANISMO TRANSITORIO - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA - Acci6n de nulidad / MEDIO DE DEFENSA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" \

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OC SA

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

ACCION DE TUTELA N° ACCIONANTE

AUTORIDAD ACCIONADA

2000-1739

EDUARDO NAPOLEON

CARDENAS BUSTAMANTE DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EDUARDO NAPOLEON CARDENAS BUSTAMANTE, identificado con la C. de C. N° 17.003.724 de Bogotá, por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 5 del expediente el accionante señala lo siguiente: De conformidad con los hechos planteados, que configuran una

violación del derecho fundamental al debido proceso; les solicito se sirvan tutelar el mismo, disponiendo u ordenando a la Dirección Nacional de EstupefacientesACCION DE TUTELA N° 20001739 2 Subdirección de Bienes (Ministerio de Justicia y del Derecho) proceder a revocar las decisiones adoptadas mediante las resoluciones enunciadas en el aviso de notificación, decretándose a la vez que el señor Eduardo Napoleón Cárdenas continúe con las facultades que le habían sido otorgadas por la accionada por medio del oficio SBI (URB) - 1000 02392 del 7 de febrero del 2000, y que de esta forma se puedan seguir ejecutando los contratos de arrendamiento que con las nombradas personas había suscrito."

H ECHOS: A folios 2 a 5 relata los siguientes: La Unidad Nacional de Extinción del Derecho del Dominio y Contra Lavado de Activos, decidió mediante resolución de fecha abril 20 de 1999

(Radicado 028 E.D.) iniciar de forma oficiosa el trámite de extinción del derecho de dominio sobre una cantidad de bienes entre los cuales están las oficinas 403, 407 y 409 de la Ciudadela Comercial Unicentro, avenida 15 N° 123 - 30 de esta ciudad, pertenecientes a mi mandante. En la citada providencia, la Unidad Nacional de Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes "para su administración y destinación provisional" los referidos bienes, entre los cuales se encuentran las oficinas 403,

407 y 409 de la Ciudadela Comercial Unicentro, avenida 15 N° 123 - 30 de esta ciudad, de propiedad de mi poderdante. Mediante oficio SBI (URB) - 1000 02392, del 7 de febrero del 2000, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizó a mi representado para arrendar sus oficinas sin fijarle ningún límite de tiempo para el ejercicio de tales facultades.

ACCION DE TUTELA N° 20001739 3

El 14 de abril del corriente año, mi procurado, por correspondencia, recibió un aviso de notificación de la Dirección Nacional de Estupefacientes donde se le informaba que debía acercarse a ese organismo con el fin de recibir notificaciones de las resoluciones indicas en la referencia, relacionada con los expedientes números 7291, 7292 y 7293; comunicándole también que si dentro de los cinco (5) días siguientes al envió de esa citación no pudiese hacerse la notificación personal, la misma se haría por edicto, y que contra los actos en comento procede el recurso de reposición. Es de señalar que en esa misma fecha, un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes se había presentando de manera sorpresiva a la oficina que actualmente ocupa mi mandante en sus labores habituales, y le había manifestado que había sido comisionado para entregar las oficinas en mención al Ministerio del Interior. Dicho que fue corroborado también verbalmente, por otros servidores públicos que a nombre de la Dirección visitaron con posterioridad al señor Cárdenas Bustamante, a quien tal hecho le produjo desconcierto ya que con fundamento en la autorización que le había sido conferida, había adelantado las diligencias para arrendar las

oficinas y ya tenía en su haber la mayor parte de los documentos relacionados con los respectivos contratos, los cuales, según expresa recomendación de la Dirección, debería remitírselos para su correspondiente estudio. El día tres de mayo del presente año, el señor Cárdenas Bustamante radicó en la Dirección Nacional de Estupefacientes la documentación concerniente a los contratos de arrendamiento que había suscrito con la Sociedad Compañía Colombiana Inmobiliaria Ltda. y con el señor Diego Francisco Patarroyo Baez, quienes, debido a la premuera con que necesitaban los inmuebles objeto de los contrato, los habían ocupado. El día cuatro de mayo del año en curso, y a pesar de que ningún acto administrativo en ese sentido se le había notificado al propietario, la Dirección Nacional de Estupefaciantes, advirtiendo que utilizarían la fuerza pública si el propietaria trataba de oponerse, procedió a hacer entrega de las nombradas oficina al Ministerio del Interior, obligando a desalojarlas a los arrendatarios, quienes ACCION DE TUTELA N° 20001739 4 legítima y pacíficamente ostentaban su tenencia como terceros de buena fe (art. 24 de la Ley 333 de 1996), y despojando de hecho y abruptamente a mi procurado de todas las facultades que a través del oficios SBI (URB) - 1000 02392 se le habían otorgado. En el acta de entrega de los inmuebles que a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes levantó al funcionario comisionado por ésta, el señor Eduardo Cárdenas Bustamante, a través de apoderado, dejó constancia expresa de las irregularidades que tal

procedimiento conllevaba. Aún cuando mi mandante puede impugnar en vía gubernativa las resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez que se le notifiquen por lo medios previstos en la ley o, de no prosperar el recurso, ocurrir ante la Jurisdicción contencioso - administrativa, si no se tutela de manera inmediata su derecho fundamental al debido proceso, se le causaría un perjuicio irremediable, susceptible de ser reparado únicamente mediante una indemnización." LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela la parte accionante señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al despojársele, de hecho y arbitrariamente, de las atribuciones que para arrendar las oficinas se le habían conferido al peticionario por medio del Oficio SBI (URB) - 100 02392 de¡ 7 de febrero de 2000, ya que en contra de su voluntad se procedió a ejecutar las Resoluciones proferidas por la Dirección sin que se le hubieran notificado, ni permitido el agotamiento de la vía gubernativa a través de la decisión del correspondiente recurso.

ACCION DE TUTELA N° 20001739 5

ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia del Oficio NOT/2290 dirigido al accionante, por el cual se le informa que debe acercarse a notificarse de Resoluciones expedidas por la entidad accionada y de escrito dirigido al apoderado del peticionario donde se le señalan las condiciones que debe cumplir para que el propietario pueda arrendar las oficinas 403, 407 y 409 del Centro Comercial Unicentro (fIs. 8 a 10)

En cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación en el proveido de fecha 15 de mayo del año en curso, el Director Nacional de Estupefacientes a folios 19 a 23 informó, en esencia, que de manera oficiosa se ordenó iniciar trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad del señor JUSTO PASTOR PERAFAN OMEN, dejando a disposición de dicha entidad, entre otros, las Oficinas 403, 307 y 409 ubicadas en la Carrera 15 N° 123-30 Piso 40 de la Ciudadela Comercial Unicentro; que el accionante solicitó autorización para que se le permitiera arrendar los citados inmuebles, para lo cual se le indicaron las condiciones que debía cumplir, sin embargo el accionante no acompañó oportunamente documentación con tal fin; que la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió las Resoluciones 463, 464 y 465 de 11 de abril de 2000 destinando en forma provisional al servicio del Ministerio del Interior las Oficinas de la Ciudadela Comercial Unicentro con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 306 de 13 de febrero de 1998, 494 de 1990 y la Ley 30 de 1986. A folios 24 a 56 se adjunta la documentación que acredita la información suministrada por el accionante.).

ACCION DE TUTELA N° 20001739 6

CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o

amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares que presten un servicio público. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. Para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela es indispensable que se demuestre la lesión o la amenaza de un derecho Constitucional Fundamental por parte de una autoridad pública; que la violación del derecho sea directa y que el particular no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial para hacer respetar y restablecer sus derechos. El art. 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

ACCION DE TUTELA N° 20001739 7

Toda persona se presume inocente mientas no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo

hechos. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." La jurisprudencia ha considerado el debido proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En el caso sub examine pretende el accionante que el Tribunal le tutele el derecho al debido proceso que estima ha sido vulnerado por la Dirección Nacional de Estupefacientes al despojársele, de hecho y arbitrariamente, de las atribuciones que para arrendar las oficinas se le habían conferido al peticionario por medio del Oficio SBI (URB) - 100 02392 del 7 de febrero de 2000, ya que en contra de su voluntad se procedió a ejecutar las Resoluciones proferidas por la Dirección sin que se le hubieran notificado, ni permitido el agotamiento de la vía gubernativa a través de la decisión del correspondiente recurso. De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante Oficio N° 2718 de 4 de mayo de 1999, informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que mediante resolución interlocutoria de fecha 20 de abril de 1999, ordenó oficiosamente iniciar trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad del señor JUSTO PASTOR PERAFAN OMEN, esposa e hijos, dejando a disposición de la entidad accionada, entre otros inmuebles las

Oficinas 403, 407 y 409 ubicadas en la Carrera 15 N° 123 - 30 Piso 40 de la Ciudadela Comercial Unicentro.

ACCION DE TUTELA N° 2000-1739 8

El accionante, por intermedio de apoderado, mediante escrito visible a folio 24 del expediente, solicita se autorice al propietario de tos referidos inmuebles, EDUARDO CARDENAS, para que pueda arrendar los inmuebles. La entidad accionada dando contestación a la citada petición a través de Oficio N° 02392 de febrero 7 de 2000, manifiesta al accionante que el propietario puede arrendar las oficinas bajo las siguientes condiciones: 1.- Deberá remitir a la Subdirección de Bienes, copia de la solicitud de arriendo de los interesados al igual que copia de la cédula de ciudadanía, certificado de ingresos y retenciones en la fuente, carta laboral donde conste tiempo de servicios, cargo actual y sueldo (para empleados). 2.- Los cánones de arrendamiento deberán consignar en la cuenta de ahorros N° 040 - 72009 - 6 del Banco Popular a nombre de la Dirección Nacional de Estupefaciente y remitir copia de la misma dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes." Igualmente se le manifiesta en el referido Oficio que las condiciones se fijan teniendo en cuenta que el bien inmueble se encuentra fuera del comercio y por ende el propietario tiene suspendido el poder dispositivo que sobre el mismo ostenta hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la medida cautelar, no siendo posible por ello vender, enajenar, ceder ó arrendar directamente. Así mismo se indica en el Oficio que dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación se debía

informar si se aceptaba o no arrendar los inmuebles bajo las condiciones señaladas. El 18 de febrero de 2000 el peticionario manifiesta estar de acuerdo con las instrucciones impartidas por la entidad accionada, pero no allega documentación con el fin de cumplir con los requisitos exigidos para así proceder a arrendar (folio 29).

ACCION DE TUTELA N° 20001739 9

En razón a que no se allegaba a la entidad accionada por parte del peticionario, documentación con el fin de arrendar las Oficinas 403, 407 y 409 de la Ciudadela Comercial Unicentro, con fundamento en el Decreto 306 de febrero 13 de 1998, se expidieron las Resoluciones N° 463, 464 y 465 de abril 11 de 2000, mediante las cuales se decide destinar en forma provisional al servicio del Ministerio del interior las citadas Oficinas 403, 407 y 409, respectivamente. Mediante Oficio NOT/2289 de abril 14 de 2000 se le informa al accionante que debe acercarse dentro de los 5 días siguientes a notificarse del contenido de las Resoluciones 463, 454 y 465 de 2000; que en caso de no acercarse se le notificarían por edicto y que contra estos actos administrativos sólo procedía el recurso de reposición en la forma allí señalada (folio 8). El 4 de mayo de 2000 se efectúa la entrega material de los inmueble a funcionario comisionado del Ministerio del Interior, según indican tanto la parte accionante como la accionada, en la cual estuvo presente el peticionario y su

apoderado. Inconforme con las decisiones adoptadas en las Resoluciones 463, 464 y 465 de abril 11 de 2000 el accionante interpuso recurso de reposición mediante escrito visible a folios 38 y 39, el cual se encuentra pendiente de decisión. A su vez el 3 de mayo de 2000, cuando ya se habían proferido los actos administrativos que destinaban en forma provisional los inmuebles al Ministerio del interior y se tenía conocimiento del aviso de notificación, el accionante anexa documentación para cumplir con lo señalado en el Oficio 02392 de febrero 7 de 2000 que autorizaba el arrendamiento de los inmuebles (folios 40 a 50 del expediente).

ACCION DE TUTELA N° 20001739 10

En el caso su judice se impetra la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según la expresión del mismo peticionario en razón a que tiene a su disposición otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede hacer valer sus derechos. Existiendo Actos Administrativos, respecto de los cuales el propio accionante advierte que tiene a su disposición, de una parte el recurso de reposición que ya interpuso el peticionario, y de otro parte, en el evento de decidirse desfavorablemente el recurso, la correspondiente acción de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho prevista tanto en el artículo 84 como en el 85 del C.C.A., ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deben ejercitarse oportunamente y en la cual es viable formular solicitud de suspensión provisional de dichos Actos, la tutela que aquí se intenta es improcedente.

Es en estas acciones, donde el peticionario debe formular todos los planteamientos que esboza en la demanda, con el objetivo de procurar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos. Por consiguiente, existiendo acción judicial ordinaria, y no pudiendo el juez que conoce la acción de tutela, entrar a sustituir o a reemplazar la competencia que tiene para el conocimiento del asunto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo normado en el inciso tercero del propio artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela que aquí se intenta no resulta procedente. Ahora bien, como el peticionario arguye que la Tutela la instaura como mecanismo transitorio, es preciso señalar que no resulta de recibo la existencia del perjuicio irremediable, toda vez que a través de la acción judicial, de prosperarle, no solamente podrá lograr la anulación de los actos administrativos con los cuales se encuentra inconforme, sino con ello el total restablecimiento de los derechos.

ACCION DE TUTELA N° 20001739 11

Mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los Actos que ordenan la demolición, éstos son obligatorios al tenor de lo normado en la parte inicial del artículo 66 del C.C.A. por lo que, la vía inmediata a seguir por el petente es la de ejercitar las acciones judiciales atrás puntualizadas. No probándose la existencia de un perjuicio irremediable, no puede tener vocación de prosperidad la tutela como mecanismo transitorio que aquí se intenta, con mayor razón cuando de ninguna manera se ha acreditado que se hubiera producido violación al

derecho del debido proceso. Por lo analizado en las consideracionés anteriores, a juicio de la Sala no se da la prueba y menos la necesaria para dar por demostrada la violación al debido proceso que se alega en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el señor EDUARDO NAPOLEON CARDENAS BUSTAMANTE por posible violación al derecho al debido proceso, que atribuye a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo expuesto en la parte motiva.

ACCION DE TUTELA N° 20001739 12

NOTIFÍQUESE al peticionario, al Director Nacional de Estupefacientes y al Subdirector de Bienes de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 040.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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