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TSDJ - Sentencia C-2004-01778-01.doc

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia C-2004-01778-01.doc
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2004

IMPUESTO PREDIAL - Predio en proceso de extinción de dominio Dentro de las obligaciones del arrendatario contempladas en el contrato no se encontraba la de cancelar el impuesto predial. El inmueble fue incautado por la DNE designó como depositario provisional de inmueble a la señora (…), hija de la arrendataria. La DNE le indicó a la depositaria provisional que diligenciara el formulario de impuesto predial y cancelara su valor desde la fecha de incautación y que tales valores fueran descontados del arriendo. En principio era la propietaria del inmueble la obligada a la declaración y pago del impuesto predial, sin embargo con ocasión de la incautación adelantada sobre el inmueble, la posesión del mismo se dejó en cabeza no de la arrendataria original sino de la hija de esta, en calidad de depositaria provisional. Posteriormente se le indicó que debía consignar los cánones de arrendamiento a la DNE y dos años después, que debía cancelar el impuesto predial. Sin embargo la DNE no emitió acto administrativo alguno, ni celebró contrato alguno con las arrendatarias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB SECCIÓN - A

Bogotá. D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE

Ref. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2004-01778-01

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

DEMANDANTE: MARTHA ELENA CANAL NAVIA.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS IMPUESTOS DISTRITALES PREDIAL 1.998 A 2002. =================================== Comparece ante esta Jurisdicción las señoras MARTHA ELENA CANAL NAVIA Y MARTHA ELENA NAVIA PERDOMO, identificadas con las cédulas de ciudadanías Nos. 52.417.812 de Bogotá y 36.152.087 de Neiva, respectivamente, representadas por apoderado judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra la nulidad de la Liquidación de Aforo No. LOA 442-2003 PEE49187 de 4 de junio de 2003, y la Resolución No. E.E.-50557 de 12 de mayo de 2004, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda de Bogotá D. C. Como restablecimiento del derecho se restituyan los dineros pagados por la señora Navia Perdomo por concepto de las liquidaciones del impuesto predial correspondientes a los años de 1998 y 1999, en la cuantía que consta en los formularios que se anexan a la demanda, con los ajustes y pago de intereses que determine el H. Tribunal. HECHOS Son expuestos a folios 3 a 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así: 1.? El 1 de noviembre de 1995 se suscribió el contrato de arrendamiento del bien inmueble entre Denise Adriana Romano Rodríguez, en calidad de arrendadora y Martha Elena Navia Perdomo, como arrendataria, cuyo propósito era entregar tanto el uso como el goce de la casa

ubicada en la calle 147 No. 20-21 Interior 15 en Bogotá. El canon que se estableció fue de $150.000, este contrato se extendió hasta el 26 de enero de 2002, dado en que dicha fecha la señora Navia Perdomo y su familia cambiaron su sitio de residencia. 2.? El 4 de marzo de 1997 se adelantó por parte de la Dirección Regional de la Fiscalía de Bogotá la diligencia de ocupación o incautación del bien inmueble, toda vez que contra la propietaria se seguía un proceso de extinción de dominio. Esta diligencia fue atendida por la señora Canal Navia, quien fue designada como depositaria provisional de la casa, informándosele que para todos los efectos relacionados con la propiedad debía entenderse con la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.? El 3 de abril de 1997 la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la comunicación 06362 la expresó a la demandante cuales eran las obligaciones que debía cumplir en relación con el bien inmueble, y la única obligación a observar era pagar los cánones de arrendamiento de la casa en la cuenta corriente indicada por la entidad pública y además remitir copia del contrato de arrendamiento. De lo anteriormente expresado resalta unos aspectos: (i) la Dirección nunca expidió una resolución en la cual designara a la señora Canal Navia como depositaria provisional (II) la única obligación fue el pago del canon de arrendamiento y (III) nunca se le hizo entrega de un listado de deberes que debiera cumplir y mucho menos que debía pagar el impuesto predial de la casa donde habitaba con su familia. 4.? El día 6 de agosto de 1999, es decir más de dos años después de

practicada la diligencia de incautación, la señora Navia Perdomo recibió de la Dirección de Estupefacientes una carta en la cual le solicitaba pagar el impuesto predial de la casa y descontarlo del canon mensual de arrendamiento a lo cual por razones que se caen de su peso, se les respondió que ella no estaba en obligación de hacerlo, por cuanto no era la propietaria y por lo tanto no era una obligación que estuviera a su cargo, además porque no contaba con los recursos económicos para sufragar un gasto tan grande dada la difícil situación financiera por la que atravesaba. Destaca lo siguiente, en primer lugar, la Dirección le dirige una comunicación a la señora Navia Perdomo y no a quien en teoría había sido designada como depositaria provisional, pues nunca existió un acto administrativo que la designara; en segundo lugar se pretende modificar unilateralmente el contrato de arrendamiento, en tercer lugar solamente dos años después de haberse realizado la diligencia la Dirección le solicitó a quien no correspondía el pago del impuesto predial, desconociendo que esta no era una obligación que pesara ni sobre el depositario provisional ni mucho menos sobre el arrendatario. 5.? El 16 de junio de 2003 la señora Canal Navia fue notificada de la Liquidación Oficial de Aforo No. LOA442-2203-PEE-49187 del 4 de junio de 2003, a través de la cual la conminaban a pagar la sumas correspondientes a los impuestos prediales de los años 98 a 2003, al considerar de forma equivocada que era la persona obligada a sufragar tal gravamen. 6.? Ante la incertidumbre generada y no obstante no ser ni ella ni la

señora Canal Navia los sujetos pasivos de la obligación de tributar el impuesto predial sobre el bien inmueble, procedió a pagar el 16 de julio de 2003 la suma de $2.440.000 correspondiente a la liquidación total del impuesto predial del año 1998 ($1.875.000) y parcial del año 1999 ($565.000). 7.? Contra este acto se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente el 12 de mayo de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante cita como disposiciones violadas la Ley 44 de 1990, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto 352 de 2002, 29 de la Constitución Nacional, Decreto 1461 de 200; Decreto 306 de 1998, 715 y 717 del Estatuto Tributario y 2158, 2184 y 2279 del C. C. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 6 a 11 del cuaderno principal, argumentando que se desconoce de forma abierta y palmaria que quien es sujeto pasivo de la obligación de tributar el impuesto predial unificado según lo estipulado en la Ley 44 de 1990, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 352 de 2002 es el propietario del bien inmueble, no siendo posible que dicha carga sea trasladada al arrendatario del bien inmueble o al depositario provisional, razón por la cual se debe reintegrar el pago del impuesto predial correspondiente a los años 1998 y 1999. 3.1? Regulación normativa de la institución del depósito provisional.

Estima que para el momento en que se realizó la ocupación e incautación provisional del bien inmueble, donde residía la señora Canal Navia y su familia , no existía una reglamentación que regulara los derechos y obligaciones del depositario provisional, tan solo se disponía que la persona designada para cumplir la tarea debía entenderse directamente con la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que impuso como única obligación el pago de los cánones de arrendamiento que se generaran a partir de la ocupación de la casa, no siendo parte de los deberes el pago del impuesto predial. Añade que un observador desprevenido podría pensar equivocadamente que con la expedición del decreto 306 de 1998 se resolvían las lagunas existentes en cuanto a los deberes, obligaciones y derechos de las personas a quienes les correspondía ejercer las funciones de depositarios provisionales, sin embargo, de una lectura atenta se puede concluir sin que exista duda que las disposiciones condensadas en dicho decreto regulaban la asignación provisional de bienes destinados a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común, es decir no incluía a las personas naturales, y así lo dispone el artículo 3 del decreto en mención; y dentro de esas obligaciones a cumplir por la entidad oficial se encuentra en el numeral 4 del artículo referido el pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiera lugar, pero este deber reitera, solo aplicaba cuando el bien era entregado a una entidad oficial o una institución de beneficio común y no cuando era cedido a una persona natural. Con posterioridad a febrero de 1998 se expidió el decreto 1461 de 28 de julio de 2000, en el cual se indicó que las disposiciones allí contenidas en relación

con la destinación provisional de bienes inmuebles iban dirigidas a entidades oficiales o instituciones de beneficio común, sin embargo preciso en el artículo 18 que la Dirección Nacional de Estupefacientes podría mediante resolución motivada entregar los bienes materia de incautación en calidad de depósito provisional a una persona que demostrara tener un derecho lícito sobre éstos, y quien fuese designado a cumplir dicha tarea tendría las mismas funciones que un secuestre judicial. En este mismo decreto se estipulaba en el numeral 3 del artículo 2 que la Dirección Nacional de Estupefacientes le corresponde realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de los impuestos sobre los bienes objeto de administración. Ahora bien aun cuando en apariencia dicha disposición sería aplicable para este caso, resalta que estas normas se expidieron con posterioridad al momento en el cual se otorgó en depósito provisional el bien inmueble ubicado en la calle 147 No. 20-21 Interior 15, razón por la cual y en aplicación del principio de irretroactividad de las normas no podía ni puede regular situaciones pasadas en gracia de discusión la mencionada obligación solo sería exigible para los años 2001 y 2002. 3.2? Funciones y obligaciones del secuestre judicial Dado que el Decreto 1461 de 2000 indicaba que los depositarios provisionales cumplían las mismas funciones que los secuestres judiciales y que la administración de impuestos, según el concepto que cita en el acto administrativo que desató el recurso de reconsideración, menciona que dentro de las obligaciones de éstos últimos está el pago de los impuestos

que se generen, se procede a analizar las normas relativas a la figura jurídica del secuestre y demostrar la incorrecta interpretación del ente distrital. Considera que de acuerdo con el artículo 2279 del C. C. el secuestre de un bien inmueble tiene relativamente a su administración las facultades y deberes del mandatario, y según el artículo 2158 ibidem éste está obligado dentro del giro ordinario de los actos de administración a pagar las deudas del mandante, las cuales para el caso que nos ocupa estarían representadas en la cancelación del impuesto predial a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien obra como mandante, y el artículo 2184 estipula que una de las obligaciones del mandante es proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. Y como la Dirección no entregó a la señora Canal Navia los dineros para el pago del impuesto predial de los años en que ella y la familia habitaron el bien inmueble, no sería valido afirma que ella incumplió deber alguno en su calidad de secuestre al no pagar el mencionado gravamen. Si bien la entidad la propuso a la demandante que cancelara el impuesto predial y lo compensara con el canon de arrendamiento, también lo es que dado su alto costo la obligatoriedad de pagar en su totalidad en una fecha determinada y la difícil situación económica por la que atravesaba la impulsaron a negar tal posibilidad por lo que la carga de atender las expensas que se causaron por dicho concepto seguía en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. Violación del debido proceso. Prescripción del Cobro. De conformidad con el artículo 715 del Estatuto Tributario la administración

distrital debía previo a efectuar la liquidación oficial de aforo emplazar a la señorita Canal Navia con el propósito de notificarla de la obligación tributaria y conminarla a su pago, sin embargo este deber legal fue omitido por la entidad con lo cual viola el derecho fundamental al debido proceso. Además la posibilidad que tenía la administración para cobrar el impuesto predial había prescrito, toda vez que al no haber cumplido el procedimiento previo para la liquidación de aforo, acaeció el fenómeno de la prescripción artículo 717 del E. T., especialmente en lo que tiene que ver con la obligación de tributar en los años 98 y 99, esto si en gracia de discusión se admitiera que la demandante estaba en el deber de cancelar dicho gravamen. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda mediante apoderado contesta la demanda y propone la excepción por inepta demanda, pues carece de todo elemento de juicio para descubrir lo que movió al actor para acudir a esta demanda. Su argumento de oposición consiste en: Empieza por decir que el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió emplazamiento para declarar No. ED2003PEE28543 de 10 de abril de 2003 por los períodos gravables de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 teniendo en cuenta que la contribuyente MARTHA ELENA CANAL con c.c. 52.417.812 no cumplió con el deber formal de presentar las respectivas declaraciones del predio ubicado en la calle 147 No. 20-21 Int. 15 de esta ciudad.

La Unidad de Determinación profiere y notifica la liquidación oficial de aforo No. LOA-442-2003PEEE-49187 de 4 de junio de 2002, la cual liquida oficialmente el impuesto predial correspondiente a los años gravables de 1998 y 1999, en desacuerdo con este acto se interpuso el recurso de reconsideración. Se refiere al artículo 17 del Decreto 400 de 1999 para definir el sujeto pasivo del impuesto predial, y luego afirma que la Administración analizó las pruebas que obraban en el expediente con las cuales pretendía la demandante desvirtuar la condición de sujeto pasivo del impuesto predial unificado por las vigencias de 1998 a 2002. Obra a folios 3 y 4 del cuaderno administrativo el certificado de tradición y libertad del inmueble 1009522 de 3 de diciembre de 1999, el cual en la anotación No. 7 registra como propietaria a la señora DENISE ADRIANA ROMANO RODRIGUEZ, ASÍ MISMO EN LA ANOTACIÓN No. 9 el registro de medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, y por el inmueble a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. A folios 23 a 25, obra el oficio de fecha 26 de noviembre de 2002, suscrito por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien allega copia del acta de ocupación e incautación dentro del proceso de fecha 4 de marzo de 1997, en la cual se indica que MARTHA ELENA CANAL NAVIA, identificada con la c.c. 52.417.612, hija de la arrendataria del

inmueble se le designa como DEPOSITARIA PROVISIONAL del citado inmueble y le hacen saber cuales son sus obligaciones y deberes, quien a su vez acepta el cargo impuesto. Precisa que la Dirección Distrital de Impuestos precisó en el concepto 699 de 1998, con ocasión de la consulta elevada por el Ministerio de Defensa Nacional acerca de si existía exención sobre los predios destinados provisionalmente a entidades de beneficencia, lo siguiente: “Por lo expuesto anteriormente, conviene precisar cual es la situación jurídica que ocupan las entidades que reciben un bien por destinación con relación al mismo, es decir, si actúan como propietario, poseedor, usufructuario u otro, esto con el fin de establecer en que forma se debe cumplir la obligación formal de presentar las correspondientes declaraciones. Para tal cometido se transcribe a continuación el texto de las normas que guardan estrecha relación con este tipo de destinaciones, tratando de dilucidar al interior de las mismas las características de esta figura: 1.? Decreto Número 1856 de 1989, artículo 1. Artículo 1 Mientras subsista el actual Estado de Sitio los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de

narcotráfico y conexos, serán decomisados y ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente, dispone sobre su destinación definitiva. Quien tuviera un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. (...)” Igualmente transcribe los artículo 4 y 55 del Decreto 2271 de 1991, este último dispone: “Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los jueces de orden público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión o que provengan de ésta serán ocupados o incautados por las unidades investigativas del orden público o por las de policía judicial ordinaria y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta por medio de resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989, con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de la Policía Nacional y de las

Fuerza Militares en la forma y términos dispuestos en él, en los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986 en cuanto esta no se opongan a aquellas. ... En la resolución de asignación provisional que dicte la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso. Este una vez posesionado tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades (...) debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. ...” Añade que debe pensarse en la figura del depositario (secuestre) del bien objeto de destinación como la persona llamada a cumplir con esta obligación formal; al respecto a continuación transcribe apartes del concepto 570 de 30 de mayo de 1977. Razona que haciendo una interpretación extensiva del contenido del artículo 2158 del C. C., la obligación de pagar las deudas a cargo de los mandatarios (secuestres), en este caso, los impuestos que gravan los inmuebles que estos administran deben involucrar la de presentar las respectivas declaraciones del impuesto predial unificado por cuanto con la implementación del sistema del autoavaluo, es imprescindible al declarar para cancelar el impuesto y no hacerse acreedor a sanciones por extemporaneidad. La Administración estima que en los casos de destinación de inmuebles como el presente las declaraciones del impuesto predial unificado las debe presentar el depositario del bien y de esta forma solicitar las exenciones a

que haya lugar. Se refiere al artículo 2 del Decreto 1461 de 2000, que señala: “Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1.? Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurante mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2.? Asegurar los bienes administrados. 3.? Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.” Reproduce también el artículo 17, 18 y 19 del mismo Decreto, y añade que estas son disposiciones complementaras por el Decreto 306 de 1998 que reglamentó la ley 30 de 1986 y la ley 333 de 1996. y transcribe el artículo 3. Concluye que de las disposiciones legales, así como de los conceptos y los documentos allegados al expediente, la administración establece nuevamente que: ?? Que la demandante es designada por la Fiscalía General de la Nación como depositaria provisional del inmueble y tiene la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto predial correspondiente a las vigencias 1998 a 2002. ?? Que en relación con el cargo de que la representada no era arrendataria, sino su señora madre y por lo tanto no era una obligación

que pesara sobre ella, indicarle que ello no fue óbice para que la Fiscalía General de la Nación le entregara el bien y la designara como depositaria provisional del inmueble, condición que la obliga a responder por el impuesto objeto del proceso. ?? En relación con que se le esta cobrando el impuesto predial correspondiente a los años 2002 y 2003 indicarle que el acto se contrae únicamente a las vigencias de 1998 a 2002, ahora bien esta última vigencia quedó comprendida en el acto impugnado en razón de que el impuesto predial unificado se causó el 1 de enero de 2002 conforme a lo previsto en el artículo 15 del decreto 400 de 1999. Es de anotar que el bien se entregó el 8 de febrero de 2002, fecha para la cual ya se había causado el tributo en cabeza de la recurrente. Copia apartes del concepto 1039 de 8 de julio de 2004, para concluir que debe tenerse en cuenta que el sujeto pasivo de los impuestos a la propiedad siguen siendo los propietarios y poseedores entendidos como tales en los términos comentados en la contestación de la demanda Resalta que no hay traspaso de dominio ni propiedad de bienes a quienes les es entregada la administración de los mismos, por tanto debe entenderse que serán los administradores de los bienes en proceso de extinción de dominio, quienes de manera subsidiaria cumplan con las obligaciones tributarias de tipo formal. TRAMITE PROCESAL Se admitió la demanda mediante auto de 8 de octubre de 2004. Fl. 77 del c.p. Se abrió el proceso a pruebas por providencia de 8 de abril de 2005. Fl. 133

del c.p. Se corrió traslado para alegar de conclusión el día 9 de diciembre de 2005 (fl. 138 del c.p.). La parte demandante alega a folios 140 a 149, argumentando que con la contestación de la demanda, se ratifica que su poderdante no debía pagar el impuesto predial sino el propietario. El apoderado del Distrito lo hace a folios 151 a 157 reiterando los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público hace uso del traslado especial y rinde concepto a folios 159 a 164 vuelto del cuaderno principal. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero con funciones judiciales ante esta Corporación estima que se está frente a un caso de negligencia por parte de la Administración Distrital de Impuestos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La primera por proferir actos administrativos a nombre de personas naturales que no son sujetos pasivos del impuesto que se pretende y por otra la segunda por no expedir los actos correspondientes dentro de los procesos que se adelantan para la extinción de dominio de bienes inmuebles incautados. Reproduce los artículos 1, 13, 14, 17 del Decreto 400 de 1999, apartes de los conceptos 710 y 75 del ente distrital y afirma que encuentra grandes anomalías y relaciona las pruebas que obran en el expediente para concluir que no hay que buscar lejos para entender la posesión que por analogía se encuentra la definición en el artículo 263 y 264 del E. T., por lo tanto en su concepto deben prosperar las pretensiones de la demanda. Al no existir el acto administrativo que la designara como depositario

provisional, mal podían ejercer actividades de secuestre, pues no existe legitimación para ello como se lee en el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000. Agrega que si en gracia de discusión se les llegara a considerar como mandatarios cosa que no es posible cuando se ostenta la calidad de arrendatario, art. 2279 del C. C., establece que las obligaciones y deberes del secuestre son las mismas que tiene el mandatario y el artículo 2158 al explicar el contrato de mandato señala las facultades y deberes y transcribe al igual que el artículo 2142 para luego decir que los elementos del mandato no están probados en el proceso. Por último cuestiona la misiva que obra al folio 18 del cuaderno principal en donde la Dirección Nacional de Estupefacientes le propone a la arrendataria pagar el predial y descontarlo del canon mensual de arrendamiento. Estando claro que las actoras no son propietarias o poseedoras del inmueble, y entendiendo que a falta de acto administrativo indispensable, nunca han actuado como mandatarias de la DNE, solicita se acceda a las súplicas de la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos acusados. No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende en el presente caso en estudio: la nulidad de la Liquidación de Aforo No. LOA 442-2003 PEE49187 de 4 de junio de 2003, y la Resolución

No. E.E.-50557 de 12 de mayo de 2004, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda de Bogotá D. C., mediante las cuales se determina el impuesto predial al predio de la calle 147 No. 20-21 Interior 15 por las vigencias fiscales de 1998 a 2002 a cargo de MARTHA ELENA CANAL NAVIA identificada con la c.c. 52.417.812. En primer lugar se decide la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la parte demandada, que fundamenta en el hecho de que la demanda carece de todo elemento de juicio para descubrir lo que movió al actor para acudir a esta Corporación. La Sala no dará prosperidad a la excepción citada, pues de la atenta lectura de la demanda, se deduce que la inconformidad de la parte demandante consiste en cuestionar la liquidación de aforo practicada por la administración y el pago del impuesto predial realizado por la actora, pues considera que no es sujeto pasivo del mismo, razón por la cual se debe estudiarse el fondo del asunto. Para resolver la Sala tendrá en cuenta los elementos de hecho probados mediante los documentos allegados al informativo, así como las disposiciones legales y la línea jurisprudencial sobre la materia. Obran en el informativo los siguientes documentos que merecen ser destacados del cuaderno de antecedentes: -? Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha noviembre 1 de l995. (folio 13 del c.p.). -? Constancia de entrega del inmueble el 8 de febrero de 2002. Fl. 14 -? Acta de ocupación e incautación de marzo 3 de l997(fls. 15 y 16)

-? Oficio No. 006362 de 3 de abril de 1997 suscrito por la Subdirectora de Bienes en la que se lee: “En virtud de lo anterior los cánones de arrendamiento del inmueble de la referencia deberán consignarse a ordenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la Cuenta corriente No. 040-00060-6 del Banco Popular y remitir copia de la consignación” (Fl. 17). -? Oficio de agosto 6 de 1999, dirigido a la señora Martha Elena Navia en donde se dice: Acusamos recibo de su comunicación de fecha marzo 11 del presente año, radicado en esta entidad el mismo día mes y año bajo el No. 08725. Sobre el particular me permito remitir el formulario del impuesto predial, para que sea debidamente cancelado por ustedes a partir de la fecha de la diligencia de incautación (marzo 3/97), cuyo valor deberá ser descontado del canon mensual de arriendo.” (Fl. 18). -? Folio de matricula inmobiliaria No. 50N-1009522 de 19 de agosto de 2004, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 147 No. 20-21 Interior 14, Agrupación de Vivienda Rincón de Cayambe, en donde aparece como propietaria la señora ROMANO RODRIGUEZ DENISE ADRIANA. (Fls. 20 y 21). -? Emplazamiento para declarar No. ED-2003PEE-28543 de 10 de abril de 2003. -? Copia de la Liquidación Oficial de Aforo de julio 4 de 2003. -? Copia de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

-? Copias de las declaraciones de impuesto predial por los años gravables de 1998 y 1999 con pago presentadas por Martha Elena Navia Perdomo (folios 40 y 41 del c.p.). -? Oficio No. 215902 dirigida a la señora Martha Elena Canal Navia solicitando informe sobre el inmueble ubicado en la calle 147 No. 2021 Interior 15. de Bogotá, fecha de elaboración agosto 11 de 2005. Fl. 149 -? Respuesta al oficio anterior del 25 de agosto de 2005 en el cual informa que desconoce el estado actual del inmueble por concepto de servicios públi

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