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TSDJ - Sentencia I.T.-110013342048202000354-01.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia I.T.-110013342048202000354-01.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y POR CONEXIDAD A LOS DERECHOS PATRIMONIALES – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIEGA AMPARO – Los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por conexidad a los derechos patrimoniales de la sociedad accionante no han sido vulnerados por parte de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio en el trámite otorgado al proceso, seguido contra del inmueble lote “El Bosque” de propiedad de Retramar S.A.S, pese a que los plazos legales no han sido cumplidos, no se evidenció la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte de dicha funcionaria judicial, ha procurado impulsar el trámite previsto para el proceso extintivo, solicitó en reiteradas oportunidades la publicación del edicto emplazatorio, como también gestionó el nombramiento y posesión del curador ad litem, resolvió la solicitud de ruptura de unidad procesal radicada por el aquí accionante, y profirió resolución de apertura de etapa probatoria.

Problema jurídico: Establecer , si: i) ¿se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por omisiones de las autoridades jurisdiccionales, es decir, si se utiliza de forma subsidiaria y se verifica su inmediatez? y en caso de reunir tales requerimientos, se deberá determinar, si ii) ¿en el proceso de extinción de

dominio identificado con el radicado No. 110016099068200705324, seguido contra del inmueble lote “El Bosque” de propiedad de Retramar S.A.S., se ha incurrido en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia?

Extracto: “(…) La legitimación en la causa por pasiva recae en la DNFEEDD y en la Fiscalía 28 Especializada de extinción de Dominio, por ser ésta última la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales dentro de la etapa actual del proceso de extinción de dominio adelantado contra bien inmueble lote “El bosque”, cuyo titular es Retramar S.A.S. (…) en los casos en los que la fuente de la amenaza o violación de los derechos fundamentales es una omisión del funcionario judicial, el juez de tutela debe previamente realizar el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para determinar si el reclamo de protección es o no procedente. (…) para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales se debe demostrar “que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta” (…) desde el mismo 12 de noviembre de 2013 fecha en que se realizó diligencia de secuestro sobre el mencionado inmueble, el representante legal presentó escrito de apelación17 explicando las condiciones legales en las que fue adquirido el bien inmueble. (…) en el transcurso del proceso con radicado No. 110016099068200705324 la parte accionante ha tenido una conducta activa, pues solicitó la ruptura de la unidad

procesal el 20 de febrero de 2020, instauró recurso de apelación de fecha 6 de marzo de 2020 contra la resolución que negó la ruptura de la unidad procesal, y posteriormente, el 6 de julio de 2020 desistió del mismo (…) el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, “de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.” (…) la acción cumple con dicho requisito, toda vez que la presunta vulneración tiene como fundamento precisamente la no resolución de fondo de la situación jurídica particular del lote “El Bosque” debido a la presunta inactividad judicial. (…) corresponde a la Sala analizar si en el proceso de extinción de dominio seguido contra Retramar S.A.S se ha incurrido en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas, y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia, adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos a su cargo. (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que es posible que se vulnere que el derecho a un debido proceso en un plazo razonable a causa del incumplimiento de los términos procesales: “En estos eventos, la acción de tutela es procedente cuando “(i) el funcionario haya incurrido en mora judicial

injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado” (…) del recuento procesal realizado se advierte que pese a que los plazos legales no han sido cumplidos en el proceso de extinción de dominio que afectó algunos bienes entre ellos el lote “El Bosque” perteneciente al patrimonio autónomo de Retramar, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio ha procurado impulsar de oficio el trámite establecido al proceso extintivo, de tal suerte que solicitó en reiteradas oportunidades la publicación del edicto emplazatorio, como también gestionó el nombramiento y posesión del curador ad litem, resolvió la solicitud de ruptura de unidad procesal radicada por el aquí accionante, y profirió resolución de apertura de etapa probatoria. (…) se puede evidenciar que en lo transcurrido del año 2019 como también del 2020, pese a la afectación presentada en este último como consecuencia de la pandemia COVID-19, se ha dado trámite al expediente por parte de la fiscal titular del despacho a cargo, además, es preciso resaltar que en la actualidad y desde el 12 de noviembre de 2020, el proceso se encuentra en segunda instancia surtiendo el trámite para resolver los recursos de apelación presentados contra la resolución de inicio. (…) se trata de una actuación compleja no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento – pues al parecer está ligado con actividades de narcotráfico desarrolladas por un grupo de narcotraficantes liderado por (…) alias “El Papero”– sino también por lo

voluminoso de la actuación y el número de bienes involucrados, pues cobija alrededor de 150 bienes inmuebles. (…) frente al primer presupuesto, no encuentra la Sala que la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio haya de manera deliberada desconocido los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de Retramar S.A.S., toda vez que como se expuso en precedencia, esta se ha ceñido al procedimiento, y no se observa falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte de la funcionaria judicial. (…) conforme al segundo presupuesto, no se establece una circunstancia que conlleve la urgente la intervención del juez constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto, requiera de medidas urgentes e impostergables para su solución. (...) no es procedente ordenar a la fiscalía accionada emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de extinción que adelanta dentro de una etapa procesal que no corresponde, dado que tiene que atender al procedimiento establecido por la Ley 793 de 2002, (…) previamente se debe agotar el periodo probatorio, y se resolver los recursos de apelación presentados contra la resolución de inicio. (…) la Sala considera que se debe revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo invocado, pues quedó demostrado que los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por conexidad a los derechos patrimoniales de la sociedad accionante no han sido vulnerados por parte de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio en el trámite otorgado al proceso No. 110016099068200705324, seguido contra del inmueble lote “El Bosque” de

propiedad de Retramar S.A.S, como quiera que pese a que los plazos legales no han sido cumplidos, no se evidenció la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte de dicha funcionaria judicial. (…) del recuento procesal realizado se probó que ha procurado impulsar el trámite previsto para el proceso extintivo, de tal suerte que solicitó en reiteradas oportunidades la publicación del edicto emplazatorio, como también gestionó el nombramiento y posesión del curador ad litem, resolvió la solicitud de ruptura de unidad procesal radicada por el aquí accionante, y profirió resolución de apertura de etapa probatoria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU394, jul. 28/2016; C-374, ago. 13/1997; C-740, ago. 28/2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 793 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Retramar S.A.S Accionadas: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del

Derecho de Dominio y Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio Tema: Revoca sentencia y niega amparo

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción instaurada.

2. ANTECEDENTES El señor Juan David Bazzani Montoya actuando en calidad de abogado suplente de la sociedad Retramar S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio, en adelante DNFEEDD, y la Fiscalía 28 Especializada de extinción de Dominio, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por conexidad a los derechos patrimoniales; como consecuencia de ello, pretende que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que recae sobre el bien inmueble lote “El bosque” mientras se resuelve de fondo el proceso de extinción de dominio. Adicionalmente a la anterior pretensión, solicita: “2.1 “ORDENAR a la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio a que emita los pronunciamientos necesarios para resolver de fondo la situación jurídica de Retramar S.A.S. en relación con el inmueble “lote El Bosque”, de conformidad con la documentación y pruebas presentadas en el momento ante la

Fiscalía.”

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:

1 Documento No. 03

Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Retramar S.A.S Accionada: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía

28 Especializada de extinción de Dominio 2 3.1. La Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, desde el 12 de noviembre de 2013 adelanta proceso en contra de algunos bienes entre ellos el lote “El Bosque” perteneciente al patrimonio autónomo de Retramar. 3.2. Sostiene que desde el mismo 12 de noviembre de 2013 se realizó la diligencia de secuestro sobre el mencionado inmueble, decisión contra la que el representante legal presentó escrito de apelación explicando las condiciones legales en las que fue adquirido el bien inmueble. 3.3. Realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 5324, así: - El 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 1.ª Delegada ante el Tribunal encontró que el Despacho de conocimiento incurrió en irregularidades del trámite de notificación de la resolución de inicio, por lo que decretó la nulidad de lo actuado desde el edicto de emplazamiento del 9 de febrero de 2015. - El 17 de noviembre de 2019 la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación (FGN), cumplió lo ordenado en la decisión que invalidó la actuación a la cual se hizo referencia y publicó finalmente el edicto emplazatorio para subsanar la nulidad

decretada. - El 25 de noviembre del mismo año, esa dirección le informó sobre la publicación a la señora Fiscal 28 de Extinción de Dominio, fiscal de conocimiento del caso. - El 20 de febrero de 2020 se radicó por parte de Retramar S.A.S. solicitud de ruptura de unidad procesal, la cual fue resuelta desfavorablemente el día 28 del mismo mes y año. - El 26 de febrero de 2020, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio concedió el recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2013. - En constancia del 1.º de julio de 2020, el señor asistente de la Fiscal 28 Especializada de Extinción de Dominio expresó que se habían suspendido términos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. - El 6 de julio de 2020 se dio apertura al periodo probatorio dentro del proceso. - El 12 de noviembre de 2020 se emitió oficio para enviar el proceso a segunda instancia. 3.4. Finalmente, señaló que se vulnera el derecho al debido proceso porque la fiscalía ha excedido de manera injustificada el tiempo razonable para emitir un pronunciamiento de fondo en la investigación pues se cumplieron siete años en dicho trámite, lo que constituye una mora injustificable que ha causado perjuicios a su poderdante.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Retramar S.A.S

Accionada: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía

28 Especializada de extinción de Dominio 3 El juzgado de instancia mediante proveído de 1.º de diciembre de 2020 2 ordenó la notificación a las accionadas para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y, adicionalmente, requirió a la Fiscalía 28 Especializada de extinción de Dominio para que expidiera certificado de la etapa actual en la que se encuentra el proceso No. 110016099068200705324, fecha de última actuación y trámite a seguir. Adicionalmente, ordenó a las autoridades demandas la publicación de la presente acción en su página web, a fin de que las personas interesadas en el proceso realizaran las intervenciones pertinentes. Finalmente, requirió a Retramar para que en el término de un (1) día allegara el certificado de existencia y representación legal, y el poder debidamente conferido al abogado Juan David Bazzani Montoya para ejercer en nombre de la citada empresa la presente acción constitucional.

5. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 5.1 Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio: Mediante oficio de 4 de diciembre de 2020 3 la titular de dicho despacho se pronunció en relación con los hechos de la demanda, propósito para el cual reseñó las principales actuaciones adelantadas en el proceso con radicación No. 5324. Al respecto, señaló que en efecto, el aludido proceso fue asignado a la Fiscalía 28

Especializada de Extinción de Dominio con el objeto de investigar los bienes del señor Marco Antonio Gil

Garzón (alias “Marcos Gil” o “El Papero” o “El Mayor”), conocido narcotraficante colombiano, entre los que se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-86472, el cual se trata de un lote urbano, con área de 14.505.00 m2, ubicado el barrio El Bosque del municipio de Cartagena Bolívar, adquirido por Retramar mediante Escritura Pública No. 531 del 01 de marzo de 2012 de la Notaría 11 de Bogotá. Agregó que, dicha empresa compró el bien a la sociedad Gil Guio y Cía Ltda, constituida por el señor Marco Antonio Gil Garzón, alias “El Papero”, su esposa María Soledad Guio de Gil y su hija Alexandra Gil Guio, quienes figuraban en lista OFAC desde el mes de marzo de 2007, razón suficiente para afectar el bien con medidas cautelares, más aún cuando para la fecha de adquisición, ya se encontraba en curso el proceso de extinción de dominio bajo el presente radicado. Pormenorizó que la resolución de inicio fue emitida el 12 de noviembre de 2013 a cargo del entonces fiscal Libardo Mora Medina, y que mediante la Resolución No. 0239 del 25 de julio de 2016, asumió como titular de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, fecha en la que procedió a efectuar el estudio de los procesos a cargo, evidenciando la decisión de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual la Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos se percata que el trámite de notificación de la resolución de inicio no se surtió en debida forma, toda vez que el

edicto no incluyó la identificación de todos los 154 bienes 2 Documento No. 07. 3 Documento No. 10.

Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Retramar S.A.S Accionada: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía

28 Especializada de extinción de Dominio 4 que son objeto de la acción extintiva, por lo que decretó la nulidad parcial a partir inclusive, del edicto de fecha 9 de febrero de 2015. De otra parte, señaló que dentro del plan de acción adelantado para descongestionar a los fiscales de la Ley 793 de 2002, se creó la Fiscalía 49 Delegada para la organización de la carga laboral; de los procesos que se encontraban en etapa de emplazamiento, curador y periodo probatorio, entre los que fue incluido el proceso No. 5324, se ordenó su envío a dicho despacho quien tuvo conocimiento del mismo desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 11 de septiembre de 2018. Una vez regresó el expediente al despacho fiscal se procedió a efectuar en debida forma el edicto emplazatorio el cual fue elaborado desde el 20 de febrero de 2019, no obstante, no fue posible su pronta publicación como se demuestra con los soportes que anexa de las insistentes solicitudes al funcionario encargado para tal fin, y a la Directora de Extinción de Dominio para que a su vez solicitara la intervención del Director Ejecutivo de la FGN, publicándose finalmente el 17 de noviembre de 2019.

Refiere que no es cierto que exista una mora judicial injustificada y mucho menos que la Fiscalía de Extinción de Dominio no haya realizado ningún pronunciamiento de fondo en un lapso 7 años desde que se profirió la resolución de inicio, toda vez que corrió términos de traslado el 26 de febrero de 2020 de 7 recursos, resolvió solicitudes de ruptura procesal entre otras tantas peticiones, solicitó la asignación de perito contable, profirió resolución de apertura a periodo probatorio el 6 de julio de 2020, y ordenó el envió del expediente a segunda instancia el día 12 de noviembre de 2020, con oficio No. 078 y Orfeo No. 20205400067001, donde actualmente se encuentra. De lo anterior concluye que el proceso No. 5324, como todos los procesos adelantados bajo la Ley 793 de 2002, deben cumplir con las etapas procesales propias del procedimiento establecido, y no puede ser que a capricho y por medio de acción de tutela se obligue a la fiscalía a tomar una decisión de fondo dentro de una etapa procesal que no corresponde, más aún si no se han obtenido las pruebas necesarias para decidir, como por ejemplo el resultado del análisis pericial contable, y en el que no ha habido pronunciamiento de segunda instancia respecto de los recursos interpuestos contra la decisión que ordena el inicio de dicho procedimiento extintivo, entre los que se encuentra el recurso de apelación impetrado por Retramar S.A.S. Con base en las razones expuestas, solicitó se desestime la presente acción de tutela. 5.2 DNFEEDD: precisó4 que la dirección especializada tiene el manejo del personal adscrito a la misma, así como la organización administrativa y

funcional de los despachos que la integran, y que le corresponde adelantar labores de gestión y seguimiento en aras de dar efectividad y cumplimiento a las políticas de priorización de casos y evacuación de los mismos en debida forma, en términos prudenciales dentro del marco de independencia y autonomía judicial de cada uno de sus funcionarios. Conforme a lo anterior, señala que es la titular de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio quien debe brindar de fondo la respuesta solicitada en atención a 4 Documento No. 14.

Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Retramar S.A.S Accionada: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía

28 Especializada de extinción de Dominio 5 que bajo su resorte y conocimiento pleno se encuentra el proceso que es motivo del presente pronunciamiento.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020)5 declaró improcedente la acción de tutela instaurada. El juez de instancia recordó el marco normativo de la acción de tutela, las precisiones realizadas por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, breve y sumario, que si bien no exige formalidades, si está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos. De igual forma, hizo un análisis de la legitimación en la causa por activa y concretamente cuando la solicitud de amparo se instaura por intermedio de apoderado, concluyendo que

la acción de tutela es improcedente cuando un abogado la radica en representación de otra persona y no aporta dicho mandato, lo que indica que carece de legitimación, al no ser el titular del derecho y no representarlo legal ni judicialmente. Con base en el análisis de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado, consideró que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos propios de representación en materia de tutela, pues el abogado Juan David Bazzani Montoya no aportó el mandato con el cual se le confirió la facultad especial de ejercer la presente acción constitucional; como tampoco demostró que el señor Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz fuera el representante legal de la empresa Retramar S.A.S., pues no remitió el certificado de existencia y representación como fue ordenado en el auto admisorio. Conforme a ello, declaró la improcedencia de la acción al considerar que el mencionado togado carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no fue posible establecer la titularidad del derecho que invoca en cabeza de quien se relaciona en el escrito de tutela.

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado suplente del accionante presentó impugnación6 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, señalando que una vez recibido el requerimiento del juzgado de primera instancia, procedió a obtener el poder correspondiente dentro de los términos de la orden, sin embargo, señala que por razón de un error humano en los destinatarios del mensaje de correo electrónico a través del cual se remitía lo solicitado, la única dirección que no fue incluida fue la del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo. Es decir, que todos los sujetos procesales tuvieron conocimiento del envío de la información

salvo el juzgado de conocimiento. En este orden de ideas, al aportar el poder conferido y el correspondiente certificado de existencia y representación legal de Retramar S.A.S., solicita declarar la procedencia de la 5 Documento No. 16. 6 Documento No. 18.

Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Retramar S.A.S Accionada: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía

28 Especializada de extinción de Dominio 6 acción de tutela y resolver de fondo sobre el caso planteado para detener la situación de afectación de derechos fundamentales invocada en la acción de tutela.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017. 8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala establecer, si: i) se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por omisiones de las autoridades jurisdiccionales, es decir, si se utiliza de forma subsidiaria y se verifica su inmediatez y en caso de reunir tales requerimientos, se deberá determinar, si ii) en el proceso de extinción de

dominio identificado con el radicado No. 110016099068200705324, seguido contra del inmueble lote “El Bosque” de propiedad de Retramar S.A.S., se ha incurrido en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 8.3.1. Tesis de la parte accionante 3.5. Considera que se deben proteger los derechos constitucionales invocados, por cuanto la fiscalía ha excedido de manera injustificada el tiempo razonable para emitir un pronunciamiento de fondo en la investigación, pues se cumplieron siete años en dicho trámite, lo que constituye una mora injustificable que ha causado perjuicios a su poderdante. 8.3.2. Tesis de la parte accionada 8.3.2.1 Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio Sostuvo que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la acción de tutela por violación del debido proceso solo procede si se verifica la existencia de una mora judicial injustificada, y en este caso, se ha cumplido cabalmente con el procedimiento propio del proceso de extinción de dominio, superando cada una de sus etapas en debida forma. En tal sentido, señala que en la actualidad el proceso se encuentra en segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de inicio, entre ellos el impetrado por Retramar S.A.S, por consiguiente, no es posible tomar una decisión de fondo como lo pide el accionante, en atención a que primero se debe conocer la decisión de segunda instancia al respecto, como también se debe contar con el resultado del

análisis pericial contable ordenado dentro de la resolución de pruebas.

Radicación: 11001-33-42-048-2020-00354-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Retramar S.A.S Accionada: Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas para la Extinción del Derecho de Dominio y Fiscalía

28 Especializada de extinción de Dominio 7 8.3.2.2 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Indicó que es la dependencia encargada del manejo del personal, así como de la administración y funcionamiento de cada uno de los despachos fiscales, advirtió que se encuentra presta y brindará su apoyo a la titular de la fiscalía accionada de ser necesario, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en la acción de tutela. 8.3.3. Tesis del juzgado de instancia Concluyó que en este asunto el abogado David Bazzani Montoya carecía de legitimación en la causa por activa, por lo que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no logró acreditar los presupuestos propios de representación en materia de tutela, pues no aportó el mandato con el cual se le confirió la facultad especial de ejercer la presente acción constitucional; como tampoco demostró que el señor Carlos Eduardo Bermúdez Muñoz fuera el representante legal de la empresa Retramar S.A.S., debido a que no remitió el certificado de existencia y representación como fue ordenado en el auto admisorio. 8.3.4. Tesis de la Sala La Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo pretendido, pues quedó demostrado que los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y por

conexidad a los derechos patrimoniales de la sociedad accionante no han sido vulnerados por parte de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio en el trámite dado al proceso No. 110016099068200705324 seguido contra del inmueble lote “El Bosque” de propiedad de Retramar S.A.S, como quiera que pese a que los plazos legales no han sido cumplidos, no se evidenció falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte de dicha funcionaria judicial. Por el contrario, del recuento procesal realizado se probó que ha procurado impulsar de oficio el trámite al proceso extintivo, de tal suerte que solicitó en reiteradas oportunidades la publicación del edicto emplazatorio, como tambien gestionó el nombramiento y posesión del curador ad litem, resolvió la solicitud de ruptura de unidad procesal radicada por el aquí accionante, y profirió la resolución de apertura de etapa probatoria. Finalmente, es del caso señalar que no es procedente ordenar a la fiscalía accionada emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de extinción que adelanta dentro de una etapa procesal que no corresponde, dado que debe atender el procedimiento establecido por la Ley 793 de 2002, por ende, sin que previamente se agote el periodo probatorio y se resuelvan los recursos de apelación presentados contra la resolución de inicio, no es posible que se falle de fondo. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La extinción de dominio consagrada en el artículo 34

Const

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