TSDJ - Sentencia O- 250002324000200900161-01.doc
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia O- 250002324000200900161-01.doc
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES – Procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el Juez, y/o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial / EXTINCIÓN DE DOMINIO – El citado trámite puede iniciarse en contra de cualquier persona que ejerza los derechos reales principales o accesorios sobre el bien inmueble vinculado al proceso “(…) Se pone de presente que, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, un acto que reúna las características propias de ser administrativo ha sido establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: (…) En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Así mismo, ha sido reiterada la posición de esta Corporación al establecer que también se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una
decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. (…) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2011 con radicado No. 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10), con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló la necesidad del cumplimiento del requisito sustancial de los actos administrativos acusados, de ser enjuiciables y su consecuente modificación de una situación jurídica, en el siguiente sentido: (…) (…) A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. (…) (…) ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez (…).” (Resalta la Sala). Es pertinente aclarar que el mismo acto administrativo demandado, Resolución No. 1837 del 23 de diciembre del año 2008, estableció en la parte resolutiva que
era un acto de ejecución, lo cual conllevaría a concluir que no es objeto de control judicial, como quiera que solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los actos definitivos son los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, por lo cual produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Igualmente, se ha señalado que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y/o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. En ese sentido, es claro que los actos administrativos de ejecución como el que se demanda en el presente proceso, no contienen ninguna manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, razón por la cual, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Advierte la Sala que, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de
legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”(…) Igualmente, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de las normas que regulan la acción y el trámite de la extinción de dominio, mediante sentencia C – 1007 del 18 de noviembre del año 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, que el citado trámite puede iniciarse en contra de cualquier persona que ejerza los derechos reales principales o accesorios sobre el bien inmueble vinculado al proceso, es decir, respecto de propietarios, poseedores o tenedores, y en ese sentido, permite que la orden de tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, sea perfeccionada respecto de los mismos. (…) (…) Es claro que la tradición del inmueble a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es la consecuencia jurídica de la declaratoria de extinción del dominio, y es efectuada respecto de quien ejerce los derechos reales sobre el respectivo inmueble, (…) Igualmente, se advierte que la tradición (la entrega material el inmueble), es la consecuencia jurídica de la declaratoria de extinción del dominio mediante la sentencia judicial, y su efectiva realización se debe oponer respecto de cualquier persona que ejerza los derechos reales principales o accesorios sobre el bien inmueble vinculado al proceso, (…) Bajo el anterior contexto, se encuentra probada de oficio la excepción de inepta demanda por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se pretende no es
susceptible de control judicial. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 250002324000200900161-01
Demandante: HERNAN ORTIZ PICO
Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala sobre la demanda presentada por el señor Hernando Ortiz Pico por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 1 al 19 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones de la demanda En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “Primera. Declarar nula la resolución No. No. (sic) 1837 de Diciembre 23 de 2008, expedida por CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, subdirector jurídico de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, mediante la cual se determino (sic) hacer efectiva la orden de entrega, dada por el
JUZGADO 5to. PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C., del inmueble ubicado en
la Calle 67 Nro. 10 A-26 de Bogotá D.C., (dirección actual), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 050C411267, aseveración que hago por que (sic) en la resolución aquí mencionada dice: ”…ARTÍCULO PRIMERO: HACER efectiva la orden de entrega real y material del inmueble (…) dispuesta en la sentencia de primera instancia de fecha mayo 10 de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para la Extición de Dominio (radicado No. 2004-07-5.)…” proceso que se siguió en contra de Gilberto Rodríguez Orejuela. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, le sea restituida y respetada la posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 67 Nro. 10 A-26 de Bogotá D.C., (dirección actual), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 050C-411267, la misma que venía ejerciendo de manera quieta, pacifica, pública y tranquila al momento de la producción y ejecución de la Resolución que ahora es objeto de debate en la presente acción. Tercera. Que de igual manera se ha venido ejerciendo sobre el (sic) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al pago de los perjuicios, que se hubieren podido ocasionar a mi representado, en la cuantía que en el tramite incidental respectivo y en la oportunidad pertinente te (sic) demuestre sufrió mi
representado, con ocasión del despojo arbitrario de que fue objeto y hasta la fecha en que se le restituya en su derecho. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de (sic) establecido en el artículo 176 del CCA. Cuarta. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Quinta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. – negrillas del texto original).
2. Los Hechos de la Demanda La Sala pone de presente que, la parte demandante fue imprecisa en el relato realizado como fundamento fáctico del proceso, pero se puede deducir del escrito de la demanda y de los documentos aportados, los siguientes hechos: 1) El señor Hernando Ortiz Pico ha ejercido la posesión y ocupación del
inmueble ubicado en la Calle 67 No. 10-53, identificado con folio de matrícula No. 50C-411267, desde el día 28 de septiembre del año 1992 con fundamento en una promesa de compraventa. 2) Se advierte del certificado de tradición y libertad que el citado inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-411267, fue adquirido por el señor Gilberto Rodríguez Orejuela al señor Guillermo Amaced Rodríguez Jungblunt, mediante escritura pública No. 4202 del 25 de agosto del año 1981 suscrita en la Notaría Séptima del Círculo de
Bogotá. 3) Advierte el demandante que, el inmueble se encuentra afectado con una medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda, proferida por el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso ordinario de pertenencia que se adelanta en contra del Fondo para la Rehabilitación y Lucha Contra el Crimen Organizado y el señor Gilberto Rodríguez Orejuela, no obstante no manifiesta fecha o identificación precisa sobre el citado proceso judicial. 4) Mediante providencia del día 10 de mayo del año 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, resolvió en primera instancia dentro del proceso con radicado No. 200407, declarar la extinción del derecho de dominio sobre los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes de cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso de los bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble identificado la matrícula inmobiliaria No. 50C-411267, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 25 de mayo del año 2006. 5) El día 23 de diciembre del año 2008 la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución No. 1837, mediante la cual se hizo efectiva la orden de entrega real y material de inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-411267, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 10 de mayo del año 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
Bogotá. 6) La resolución citada en el numeral inmediatamente anterior fue proferida con fundamento en el artículo 740 del Código Civil, el Decreto Ley 4685 del 2008, el Decreto 3929 del 2008 y la Ley 793 del 2002, y estableció en la parte resolutiva que, contra la misma no procedían recursos de ninguna naturaleza por ser un acto de ejecución. 7) No obstante lo anterior, se advierte que en el proceso de extinción de dominio con radicado No. 2004-07, que continúo en contra del señor Gilberto Rodríguez Orejuela, no se ordenó la entrega material de ningún inmueble ni tampoco el desalojo del mismo, sino que únicamente se estableció la extinción de dominio de ciertos predios determinados. 8) En contra de la Resolución No. 1837 proferida el día 23 de diciembre del año 2008, se interpuso solicitud de revocatoria directa por parte del señor Hernando Ortiz Pico.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas, formulando un cargo de nulidad en contra del acto administrativo demandado: Cargo Único: Vulneración de los artículos 2º, 4º, 6º y 29 de la Constitución Política y artículo 335 y siguientes del Código de procedimiento Civil. 1) Existe vulneración del artículo 2º de la Constitución Política debido a que no se garantizaron la efectividad de los principios y deberes consagrados en ésta, ya que se debe proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida bienes, creencias y demás derechos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado por parte de las autoridades administrativas. 2) En aplicación de lo establecido en artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas y debe darse aplicación preferente, no obstante al proferirse la resolución demandada se desconocieron los principios constitucionales. 3) Así mismo, se vulneró el artículo 6º constitucional, ya que, el servidor público omitió y se extralimitó en sus funciones debido a que la motivación del acto administrativo carece de veracidad al argumentarse por el Subdirector Jurídico de la entidad demanda que, la Resolución No 1837 de 23 de diciembre de 2008 hizo efectiva la entrega de un inmueble contemplada en la sentencia del día 10 de mayo del año 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Bogotá en el Proceso No. 2004-07 en contra de Gilberto Rodríguez Orejuela. 4) Manifestó que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional porque la Resolución No. 1837 de 23 de diciembre de 2003, fue expedida por un funcionario sin competencia que generó y constituyó una expedición irregular, falsamente motivada y con desviación de las atribuciones propias del cargo. 5) El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido por la entidad demandada, debido a que, no cumplió con la obligatoriedad de respetar el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, ya que al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del funcionario y los
intereses de la administración al procederse con la práctica de una diligencia de despojo o desalojo desconociendo los procedimientos previstos en las normas. 6) La Dirección Nacional de Fiscalías para la Extición de Dominio y contra el Lavado de Activos inició el proceso No. 155 de extinción de dominio, el cual fue declarado procedente el día 29 de enero de 2003, razón por la cual remitió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia el día 10 de mayo de 2004 y en cumplimiento de esta providencia se emitió la resolución acusada por parte de la entidad demandada. Para la fecha que se inició el trámite dentro del proceso radicado No. 155 de extinción de dominio y según la Resolución de 8 de junio de 1999, se encontraba vigente la Ley 333 de 1996 la cual regulaba lo relacionado con la extinción de dominio y advertía que la entrega del inmueble correspondiente debía hacerse de conformidad con el artículo 22 de la citada ley, normatividad que fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 1997. Por lo tanto, la Resolución No. 1837 de 23 de diciembre de 2008 proferida por la entidad demandada contiene falsa motivación y desconoce el procedimiento establecido en la legislación pertinente, con el fin de que se procediera con la ejecución de la sentencia que solamente declaró la extinción del derecho real de dominio y que no ordenó su entrega. 7) Al día 10 de mayo de 2004 se encontraba vigente la Ley 793 de 2002
la cual no determinó nada relacionado con la entrega de inmuebles, contrario a lo regulado por el artículo 22 de la Ley 33 de 1996, en consecuencia los fundamentos contemplados en la Resolución No. 1837 de 23 diciembre de 2008 generaron una vía de hecho y vulneraron normas de índole constitucional y legal. 8) La Resolución acusada obedeció a la voluntad subjetiva del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes y su expedición generó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante de manera grave e inminente, por cuanto, al no establecerse por la autoridad judicial la entrega del bien inmueble el acto administrativo no puede adicionar modificar e interpretar una decisión judicial. 9) Por otra parte, se manifestó en la demanda que con la presente acción no se pretende desvirtuar la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite de extinción de dominio que se adelantó en contra del señor Gilberto Rodríguez Orejuela ya que lo que se pretende es evitar perjuicios grave e irreparables al actual ocupante que tiene calidad de poseedor e inició proceso de pertenencia. 10) El Decreto No. 4685 del 12 de diciembre de 2008 en la cual se otorgó las facultades al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, limitó su competencia a ejecutar órdenes de entrega emitidas por las autoridades jurisdiccionales dentro de los procesos de extinción de dominio. 11) La Resolución No. 1837 de 23 de diciembre del año 2008, cuya nulidad se solicita, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política ya
que para obtener la entrega del inmueble se debe agotar el proceso de entrega del tradente al adquirente establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
II.? TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Trámite 1) La demanda del presente proceso fue radicada el día 28 de abril del año 2009, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 al 19 cdno. ppal.), correspondiéndole por reparto a la Magistrado Ayda Vides Paba (Despacho del Magistrado sustanciador actualmente) (fl. 92 ibídem). 2) Mediante providencia del día 27 de agosto del año 2009, la Magistrada Ponente, previamente a admitir la demanda, ordenó oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para la Extinción de Dominio para que allegara fotocopia auténtica del fallo de primera instancia del día 10 de mayo de 2004 (fl. 94 cdno. ppal.). 3) Ante la falta de respuesta de la autoridad judicial, se reiteró el requerimiento mediante oficio, en providencias de los días 8 de octubre del año 2009 y 25 de marzo del año 2010 (fls. 97 y 101 cdno. ppal.). 4) En respuesta de las anteriores solicitudes, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio (a quien se le asignó la competencia para continuar con los procesos remitidos por el Juzgado 5º Penal), mediante escrito radicado el 24 de mayo del año 2010, allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 2004-007 (fls. 103 a 106 cdno. ppal.). 5) Mediante providencia del día 17 de junio del año 2010, esta Subsección decidió rechazar la demanda por no ser susceptible de control judicial la Resolución No. 1837 de 23 de diciembre de 2008 (fls. 1 a 6 cuaderno del Consejo de Estado). 6) En contra de la decisión de que trata el numeral inmediatamente anterior, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación (fls. 7 a 17 cuaderno del Consejo de Estado), en consecuencia, mediante providencia del día 8 de julio del año 2010, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado (fls. 19 a 21 ibídem). 7) Realizado el reparto respectivo, le correspondió el conocimiento del asunto al Dr. Danilo Rojas Betancourth perteneciente a la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, quien mediante auto del día 6 de diciembre del año 2013 revocó el auto de 17 de junio de 2010 proferido por esta Corporación, con fundamento en que debía continuarse con el proceso al existir duda razonable si el acto administrativo demandado era de ejecución (fls. 34 a 40 cuaderno del Consejo de Estado). 8) El día 16 de junio del año 2014 se remitió el expediente de la referencia a la Subsección “C” en Descongestión de la Sección primera esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 del
Acuerdo No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 (fl. 108 cuaderno del Consejo de Estado). 9) Mediante providencia de 13 de agosto del año 2014 la Magistrada Sustanciadora Dra. Gloria Doris Álvarez García, requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegara copia auténtica de la Resolución No. 1837 del 23 de diciembre de 2008 (cuya nulidad se pretende) (fl. 110 cdno. ppal.). 10) Finalmente, una vez allegada la información solicitada de que trata el numeral inmediatamente anterior, mediante providencia del día 1º de octubre del año 2014 se admitió la demanda en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 124 a 126 cdno. ppal.). 11) Una vez fueron notificadas las partes del proceso, se decretaron las pruebas solicitadas, mediante auto del día 4 de febrero de 2015 (fls. 134 y 135 cdno. ppal.). 12) Una vez concluida la etapa de recaudo de pruebas, se profirió auto de traslado para alegar de conclusión a las partes el día 9 de septiembre del año 2015 (fl. 179 cdno. ppal.). 13) Previo a proferir la sentencia del asunto de la referencia, se suprimieron las medidas de descongestión y se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 15 de enero del año 2016 (fl. 196 cdno. ppal.), ingresando el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador el día 25 de abril del año 2016 (fl. 197
ibídem) quien avocó el conocimiento del asunto de la referencia mediante providencia del día 28 de abril de 2016 (fl. 198 ibíd.).
2. Contestación de la demanda La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por intermedio de apoderado judicial y en representación de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó escrito de contestación de la demanda el día 18 de diciembre del año 2014 (fls. 1 a 25 cdno. contestación de la demanda), la parte fue imprecisa en el relato manifestado como fundamento de su oposición a las pretensiones del proceso, pero se puede deducir del escrito de la contestación de la demanda y de los documentos aportados, lo siguiente: 1) La parte demandada dentro del presente asunto es la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) en liquidación, supresión que fue ordenada mediante el Decreto No. 3183 del 2011, oportunidad en la cual se designó como ente liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A.
En ese mismo sentido, el Decreto No. 3183 del 2011, modificado por el Decreto No. 319 del 2012, dispuso el ejercicio transitorio de las funciones de administración del Fondo de Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado sería de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. Posteriormente, entró en vigencia la Ley 1708 del 2014 por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, en la cual se dispuso que la administradora del Fondo de Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado fuera la Sociedad de Activos Especiales S.A.
(SAE), y se ordenó la entrega de los procesos judiciales a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) para su continuación. En consecuencia de lo anterior, se presentó la figura de sucesión procesal que permite la sustitución de una persona por otra que no ha sido vinculada al proceso, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. 2) El día 8 de junio del año 1999 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos, inicio de manera oficiosa el trámite de extinción de dominio de los bienes del ciudadano Gilberto Rodríguez Orejuela, investigación en la que identificó entre sus bienes el predio ubicado en la calle 67 No. 10-52 Barrio Quinta Camacho de la ciudad de Bogotá, cuya matrícula inmobiliaria es la No. 50C-411267. Posteriormente, el día 10 de junio de 1999 se adelantó diligencia de embargo y secuestro del citado inmueble, designando como secuestre provisional al señor Hernando Ortiz Pico. 3) El día 10 de mayo del año 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para la extinción de dominio dentro del proceso radicado No. 2004-07 declaró extinto el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-411267 y no se reconoció como tercero de buena fe al señor Hernando Ortiz Pico. Seguidamente, el día 5 de noviembre de 2005, la Dirección Nacional de
Estupefacientes expidió la Resolución No. 1153 del 2005, por medio de la cual se removió al señor Hernando Ortiz Pico como depositario provisional y se nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. El día 25 de mayo del año 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 4) El día 23 de diciembre de 2008 la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1837, por la cual se hace efectiva la orden de entrega real y material del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50 C-411267, acto administrativo que se fundamentó en el Decreto Legislativo No. 4685 del 12 de diciembre de 2008 y por el Decreto 3929, que regulan el Estado de conmoción interior y que habilitan al subdirector jurídico de la entidad demandada para ejercer funciones de Policía Judicial Administrativa con el fin de hacer la entrega real y efectiva de los bienes extintos de dominio. El día 31 de diciembre de 2010 la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1956 de 2010, por la cual se removió como depositario provisional a la Lonja Propiedad Raíz de Bogotá y se nombró en su lugar a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., respecto del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-4111264, en virtud del contrato interadministrativo No. 029 de 2009. El día 14 de marzo de 2013, se adelantó diligencia de entrega y desalojo del bien inmueble con compañía de la inspectora de Policía 2C Chapinero
Pilar Eugenia Pacheco Perdomo, la veedora de la personería Local Dra. Magda Lucy Leiva Camargo, sin embargo, no se pudo realizar por inconvenientes con la funcionaria de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se fijó nueva fecha para el día 22 de mayo del año 2013, oportunidad en la que tampoco se pudo realizar debido a que se manifestó que la situación de los ocupantes fue legalizada. 5) El modo de adquirir el dominio alegado fue el de la tradición, figura por la cual, se trasfiere el dominio de una cosa a otra persona de conformidad con el artículo 740 del Código Civil, bajo los requisitos de capacidad de goce, que esta sea hecha voluntariamente por el tradente o su representante y para su validez la necesidad del título traslaticio de dominio, requisitos que no pudo probar dentro del proceso el demandante. 6) En lo referente, a los actos de ejecución señaló que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación son susceptibles de control de legalidad. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que no ocurre en el caso concreto. 7) En relación con la presunta afectación a los derechos fundamentales del señor Hernando Ortiz Pico, se advirtió que el demandante tenía la oportunidad de ejercer su defensa y de hacer valer los derechos que consideraba vulnerados dentro del proceso del proceso de extinción de
dominio, debido a que, este proceso tenía la calidad de tercero de buena fe. Así mismo, a la parte demandante se le garantizó el procedimiento establecido en los artículos 8º y 10º de la Ley 793 de 2002. 8) Solicitó como excepciones las de: legalidad del acto administrativo demandado, al manifestar que la Dirección Nacional de Estupefacientes al proferir la Resolución No. 1837 del 23 de diciembre de 2008, acto administrativo acusado actuó en ejercicio legítimo de sus facultades y competencias, ya que, dicho acto es el resultado de las pruebas recaudadas y en aplicación de las normas vigentes. Ejercicio indebido de la acción, al considerar que los actos administrativos que expide la Dirección Nacional de Estupefacientes no son definitivos, sin embargo, pueden afectar los derechos de los particulares interesados, razón por la cual se debía incoar la acción de reparación directa con el fin de que se solicitara el resarcimiento de los presuntos perjuic
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