TSDJ - Sentencia R.I. -25000-23-41-000-2018-00150-00.doc
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia R.I. -25000-23-41-000-2018-00150-00.doc
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA / TRÁMITES DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – La información relacionada y recaudada en la fase inicial de las actuaciones relacionadas con los trámites de extinción de dominio serán reservadas incluso para los sujetos procesales e intervinientes - Las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se corresponden con una función pública por la naturaleza de la información administrativa “(…) Las entidades de naturaleza privada, están en la obligación de recepcionar las solicitudes y peticiones radicadas por los particulares, con el fin de obtener información sobre documentación que se encuentra en su poder, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y el derecho a la información, igualmente, estas entidades podrán negar el acceso a la documentación administrada, caso en el cual deberán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Sobre el ejercicio del derecho de petición respecto de particulares o de organizaciones privadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “En el ejercicio del derecho de petición ante particulares, se debe tener en cuenta si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. (…) La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal, significa simplemente la posibilidad dada a los particulares participar en la gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los parámetros
señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos. En el presente asunto, se advierte que la entidad requerida, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad de economía mixta cuyo objeto es la administración de los bienes respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular, como la extinción de dominio, y en favor de la Nación. En consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, es decir, que las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se corresponden con una función pública por la naturaleza de la información administrada. (…) Bajo el anterior contexto, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, la información relacionada y recaudada en la fase inicial de las actuaciones relacionadas con los trámites de extinción de dominio serán reservadas incluso para los sujetos procesales e intervinientes, es así como, los documentos solicitados por el señor (…) respecto de las actuaciones tendientes a lograr la enajenación temprana de unos bienes inmuebles sobre los cuales no existe una sentencia de extinción de dominio, tienen carácter reservado como quiera que no se han culminado las actuaciones previas de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 del año 2014. (…)
(…) La información solicitada en el presente asunto por el señor (…), en calidad de apoderado de los beneficiarios del encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso Meritage Etapa 1 y 6, que se relaciona con las actuaciones tendientes a lograr la enajenación temprana de unos bienes inmuebles sobre los cuales no existe una sentencia de extinción de dominio, hace referencia a información que al ser publicada vulnera normas de carácter legal que establecen la reserva documental. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C. veintiocho (28) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000-23-41-000-2018-00150-00
Solicitante: VICTOR ALONSO PÉREZ GÓMEZ
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 7 de febrero del año 2018 (fls. 1 a 4 vltos.), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y la Ley 1755 de 2015,
debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Víctor Alonso Pérez Gómez, ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. los días 9, 15 y 28 de noviembre del año 2017 (fls. 5 a 8 y 19 a 20 vltos.), e insistida mediante escrito radicado el día 15 de enero del año 2018 (fls. 23 a 27 vltos.).
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito del día 9 de noviembre del año 2017 el señor Víctor Alonso Pérez Gómez, en calidad de apoderado de los beneficiarios del encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso Meritage Etapa 1 y 6, presentó una petición inicialmente ante la Central de Inversiones S.A.
(CISA) (fl. 6 vlto.), con el siguiente contenido: “I. Peticiones.
Primera : Se reconozca en el trámite administrativo de enajenación temprana que adelanta Central de Inversiones S.A. (CISA) en asocio con la Sociedad de Activos Especiales, conforme contrato interadministrativo Nro. CM0112015, respecto a los inmuebles identificados con las matrículas Nro. 001-1198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 0011198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475., la calidad de parte interesada y/o tercero afectado en los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 1437 de 2011 a
los Sres. DORIS WHITE LUJAN, MAURICIO OLARTE VALENCIA quien actúa como representante legal de la sociedad “COLARQUIM S.A.S.”, LUZ HELENA PIEDRAHITA PEREZ, WILLIAM PAUL TORRES ONTANEDA, quien actúa como representante legal de la sociedad “INVERSIONES GRAN
VALLE S.A.”, JAIME ANDRES SALAZAR ESCOBAR, LINA
MARÍA RENDON MARIN, DANIEL EUSSE MARTÍNEZ, FABIO
VILLEGAS GIRALDO, KELLY JOHANA VELEZ TORO, MARÍA
CLAUDIA ACERO GELVEZ, CARLOS GUILLERMO
CASTELLANOS GÓMEZ, TOMAS BUILES CANDAMIL,
ÁLVARO CORTÉS GUTIÉRREZ y DIANA CAROLINA
ARRUBLA.
Segundo : Se me informe el estado actual del trámite administrativo de enajenación temprana respecto a los inmuebles referidos en el numeral primero.
Tercero : Se expida a mi costa copia de lo actuado con ocasión del trámite administrativo de enajenación temprana respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 001-1198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 0011198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 0011198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475 (…) ” (fl. 6 vlto.). 2) El peticionario, señor Víctor Alonso Pérez Gómez, reiteró la solicitud documental presentada ante la Central de Inversiones S.A. (CISA),
radicando unas nuevas peticiones con el mismo contenido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., los días 15 y 28 de noviembre del año 2017 (fls. 5, 19 a 20 vltos.). 3) El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante oficio No. CS2017-058877 del 14 de diciembre del año 2017 (fls. 21 y 22 vltos) informó al solicitante que la documentación solicitada no podría ser entregada dado su carácter reservado, advirtiendo específicamente, lo siguiente: “(…) Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, esta Entidad tiene la calidad de secuestre judicial sobre los bienes en los cuales la Fiscalía haya adoptado medidas cautelares como consecuencia de encontrarse los mismos inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio. Por lo anterior, esta entidad tiene el deber de ejercer la administración total de los bienes señalados, incluidos los frutos civiles que llegaren a producir. Así mismo, la Ley impone el deber de propender por la enajenación temprana de los bienes que administra. En el caso particular conforme la información generada vía correo electrónico por parte del Grupo Interno de Trabajo, INGESA-saneamiento jurídico, adscrito a esta gerencia nos permitimos indicarle que para la viabilidad jurídica de enajenación temprana del llamado proyecto denominado MERITAGE es preciso indicar que la Fiscalía 44 de Extinción de
Dominio, emitió el pasado 22 de julio de 2016, la resolución de inicio No. 13.641 donde resuelve decretar la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EL EMBARGO Y EL SECUESTRO de los bienes determinados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur: 001-930485 (Mayor Extensión), 0011198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 0011198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 0011198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475, resultando 12 de los 13 inmuebles relacionados viables para el inicio de proceso de enajenación temprana. No obstante, del inmueble sobre el cual aún no se ha generado viabilidad para inicio de proceso de enajenación temprana identificado con matrícula inmobiliaria No 001-930485 es preciso indicarle que tal situación se presenta debido a que el mismo no cuenta con medida cautelar inscrita en su respectivo folio, sin embargo, se encuentra relacionado en la correspondiente resolución de inicio por lo que esta Sociedad ha elevado solicitud a la fiscalía competente para que esta a su vez proceda a solicitar a la oficina de registro de Instrumentos públicos asignada a fin de que se realice la inscripción en comento y se determine su viabilidad. Acorde con lo manifestado hemos puesto en su conocimiento las gestiones que a la fecha se han adelantado a fin de dar respuesta de fondo a su solicitud, una vez comprobada su
calidad de mandatario sobre el encargo fiduciario que a su favor han suscrito los beneficiarios de área de los bienes objeto de la petición. Ahora bien, en lo que respecta a la copia de las actuaciones tendientes a lograr la enajenación temprana de los bienes de su interés es preciso indicarle que aun cuando ostente usted la calidad para elevar peticiones sobre los inmuebles que nos ocupan, estas gestiones corresponden al actuar propio de esta Entidad como administradora de los bienes del FRISCO y que hasta la fecha los mismos no cuentan con una sentencia de extinción de dominio lo que por ende resulta objeto de reserva de la información, motivo por el cual no resulta de recibo de esta Sociedad expedir copia de todo lo actuado. En los anteriores términos la Sociedad de Activos Especiales, espera haber atendido sus peticiones.” 4) Posteriormente, mediante escrito radicado el 15 de enero del año 2018 (fls. 23 a 25 vltos.), el señor Víctor Alonso Pérez Gómez insistió en su solicitud documental, argumentando que la reserva manifestada por la entidad requerida no le es oponible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y solicitada por el señor Víctor Alonso Pérez Gómez, en calidad de apoderado de los beneficiarios del encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso Meritage Etapa 1 y 6, en el siguiente sentido: 1) En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la
documentación presuntamente reservada, es decir, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen del derecho privado, su régimen jurídico interno y externo, y todos sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas que la reglamenten, a los estatutos aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de abril del año 2012, y a los reglamentos internos de la entidad. El objeto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., son adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines. Igualmente, tiene la competencia para administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) que es una cuenta especial sin personería jurídica, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o
su equivalente, que se creó con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 2) En consecuencia, es necesario establecer la procedencia de las peticiones de información ante entidades privadas, como se presenta en el caso objeto de estudio, respecto de lo cual la Ley 1755 del año 2015, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), reguló en su artículo 32 lo relativo a los derechos de petición ante las organizaciones privadas, en el siguiente sentido: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio,
comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.” En las anteriores consideraciones, se advierte que las entidades de naturaleza privada, están en la obligación de recepcionar las solicitudes y peticiones radicadas por los particulares, con el fin de obtener información sobre documentación que se encuentra en su poder, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y el derecho a la información, igualmente, estas entidades podrán negar el acceso a la documentación administrada, caso en el cual deberán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Sobre el ejercicio del derecho de petición respecto de particulares o de 1 organizaciones privadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido lo siguiente: “En el ejercicio del derecho de petición ante particulares, se debe tener en cuenta si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. Posteriormente la Corte Constitucional haría lugar a la procedencia del derecho de petición ante particulares, en aquellos casos en que exista una relación de subordinación o un estado de indefensión (…) a modo de balance, la Sentencia T268 de 2013 reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares en seis eventos: 1) Cuando los particulares son prestadores de un servicio público. 2) En los casos en que los particulares ejercen funciones públicas. 3) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general. 4) En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta. 5) Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación frente al particular al que se le eleva la petición. 6) Cuando el legislador autoriza la procedencia de la petición. (…)” (Negrillas fuera del texto original). En el anterior sentido, es claro que hay lugar a la procedencia del derecho de petición ante particulares, en ciertos casos, entre los cuales se encuentra el ejercicio de funciones públicas, o de administración de información respecto de la actividad del ejercicio del Estado. 3) Se pone de presente que la función pública se manifiesta, a través de mecanismos que requieren el ejercicio de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad del Estado. La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del
patrimonio estatal, significa simplemente la posibilidad dada a los particulares participar en la gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los parámetros señalados por la Constitución, la 2 ley y los reglamentos. En el presente asunto, se advierte que la entidad requerida, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad de economía mixta cuyo objeto es la administración de los bienes respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular, como la extinción de dominio, y en favor de la Nación. En consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, es decir, que las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se corresponden con una función pública por la naturaleza de la información administrada. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, como quedó expresado que sucede en el presente caso. 4) Por otro lado, el señor Víctor Alonso Pérez Gómez en calidad de
apoderado de los beneficiarios del encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso Meritage Etapa 1 y 6, quien fue la persona que presentó las peticiones iniciales los días 9, 15 y 28 de noviembre del año 2017 (fls. 5 a 8 y 19 a 20 vltos.), se encuentra legitimado dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado el día 15 de enero del año 2018 (fls. 23 a 27 vltos.), ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., insistió en la información. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de esta jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un particular en ejercicio de funciones públicas y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011
(CPACA).
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). 3 El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra 4 contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos
de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte 5 Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponde a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y
crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA),
establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., denegó la solicitud de información elevada por el señor Víctor Alonso Pérez Gómez, en calidad de apoderado de los beneficiarios del encargo fiduciario para vinculación al Fideicomiso Meritage Etapa 1 y 6, con fundamento en que se relaciona con información que no está en obligación de revelar, como quiera que se trata de información sobre las actuaciones tendientes a lograr la enajenación temprana de unos bienes inmuebles sobre los cuales no existe una sentencia de extinción de dominio.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarara bien denegada la solicitud de documentos de la referencia, por cuanto, se advierte que la información solicitada se encuentra amparada por
reserva legal para el caso concreto, de conformidad con lo siguiente: 1) El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. La Sala advierte que como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación solo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución, el artículo 341 de la Constitución sobre regulación de planeación nacional o en normas supranacionales ratificadas por Colombia. Lo anterior significa que no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter const
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