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TSDJ - Sentencia R.I.- 25000 23 41 000 2018 00151 - 00.doc

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia R.I.- 25000 23 41 000 2018 00151 - 00.doc
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

RECURSO DE INSISTENCIA / EL RECURSO DE INSISTENCIA FRENTE A SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público mientras que otros pueden ser totalmente privadas / PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – En la fase de la actuación es de carácter reservado incluso para las partes que intervienen y a partir de la fijación provisional tiene carácter de reservado a los terceros “(…) Dada su naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: (…) 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. 4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados. 4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley,(…)

El artículo 10 de Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” respecto al procedimiento de extinción de dominio establece: Artículo 10. Publicidad. Modificado por el art. 2, Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. (…) De conformidad con la norma antes citada se tiene que el procedimiento de extinción de dominio en la fase inicial de la actuación es de carácter reservada incluso para las partes que intervienen, y a partir de la fijación provisional tiene carácter de reservado a los terceros, y en el presente asunto observa la Sala que el señor (…) solicitó de manera indistinta información de todos los bienes objeto de medidas cautelares y de extinción de dominio en el departamento del Atlántico sin diferenciar la etapa procesal en la que se encontraban los mismos y más importante aún, no acreditó la calidad de parte o autorizado para acceder a información sobre bienes que se encontraban en la etapa de fijación provisional. (…)”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente No.: 25000 23 41 000 2018 00151 - 00

Solicitante: HENRY ANTONIO DE LA CUESTA CUESTA Entidad: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. ________________________________________________________

RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala el recurso de insistencia enviado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, e invocado por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de diciembre de 2018, el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, entre otras, información sobre los bienes objeto de extinción de dominio y medidas cautelares en el departamento del Atlántico.

La Gerencia Comercial de la SAE, mediante correo electrónico del 02 de enero de 2018, respondió de manera negativa a la solicitud presentada por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta indicándole que la información solicitada era reservada en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el articulo 10 de la Ley 1708 de 2014 (fl. 14) En contra de la decisión de la SEA el peticionario presentó recurso de insistencia el 10 de enero de 2018 (fl. 11), el cual fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado

por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

2. Ámbito de aplicación del recurso de insistencia El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. … Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la

persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

La H. Corte Constitucional se pronunció Sentencia C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, indicó: Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber: “1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de

petición, éste se asimila a las autoridades públicas.

2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca].

3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente” De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública.

Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones

privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia anteriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas, y en el asunto de estudio el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, presentaron recurso de insistencia en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, toda vez que le fue negada información relacionada sobre los bines que se encuentran afectados con medidas de extinción de dominio ubicados en el departamento del Atlántico.(fl. 11) Observa la Sala que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 “Por

1 medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así: Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Nacional 180 de

2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte el H. Consejo de Estado en Sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que: Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho

capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final del artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º, 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades. Ahora, bien dada su naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-181/14, M.P. Mauricio González Cuervo, en un caso similar determinó lo siguiente: 4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no es oponible la reserva a las

autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer. 4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normatividad correspondiente para determinar si por regla general está permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. 4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las empresas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de la función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pueden ser totalmente privados. 4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos aquellos que

estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documentos el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una reserva expresa consagrada en una norma legal. De conformidad con lo anterior, para las sociedades de económica mixta como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dependiendo la función que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada por Henry Antonio de la Cuesta Cuesta está relacionada con información de bienes que tiene medidas cautelares o han sido objeto de extinción de dominio y que se encuentran ubicados en el departamento del Atlántico, por lo tanto, no son actuaciones que se encuentren sujetas al derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 2 1708 de 2014 , y en ese orden de ideas resulta procedente el recurso de insistencia formulado por el señor Henry Antonio de la Cuesta.

3. Caso concreto Observa la Sala que el señor Hernry Antonio de la Cuesta Cuesta mediante petición enviada por correo electrónico el 26 de diciembre de 2018 le solicitó a la SAE lo siguiente: 1.? Sírvase indica cual es el procedimiento que debe realizarse para lograr la adjudicación y posterior escrituración de un bien inmueble sujeto a medidas cautelares y/o extinción de dominio. 2.? Sírvase informar, sin un inmueble – siendo administrado por SAE no aparece publicado como disponible para la venta en la página

web de SAE o CISA ¿Cuál es el procedimiento que se debe realizar para logar su adjudicación? 3.? Sírvase expedir copia del inventario de inmuebles ubicados en el Departamento del Atlántico afectados con medidas cautelares y/o extinción de dominio, que en la actualidad sean administrados por la Sociedad de Activos Especiales, de manera directa o indirecta, indicando como mínimo la dirección del inmueble, valor catastral, dimensión, estado (para la venta, en proceso de alistamiento, saneamiento fiscal, judicial u otro). 4.? Ante que dependencia o aliado de SAE debe realizarse todos los trámites tendientes a lograr la adjudicación de un inmueble administrado por SAE y cuáles son los datos de contacto. La Gerencia Comercial de la SAE, mediante correo electrónico del 02 de enero de 2018, respondió la solicitud presentada por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, en los siguientes términos (fl. 14): “1. Sírvanse indicar cuál es el procedimiento que debe realizarse para lograr la adjudicación y posterior escrituración de un bien inmueble sujeto a medidas cautelares y/o extinción de dominio." Frente a este interrogante, nos permitimos informar que la venta de los activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales SAS, se realiza a través de nuestro único promotor de ventas autorizado Central de Inversiones SA - CISA. Dicha entidad usa dos mecanismos de venta los cuales son la puja simple y la subasta y dichos procedimientos pueden ser consultados en el siguiente link: 2. "Sírvanse informar, si un inmueble -siendo administrado por SAEno aparece

publicado como disponible para la venta en la página web de SAE o de CISA, ¿Cuál es el procedimiento que se debe realizar para lograr su adjudicación?" • Se debe remitir solicitud escrita de intensión de compra sobre el bien de su interés y radicar la misma bien sea por escrito en cualquiera de nuestra Gerencias Regionales o por el canal de atencionalciudadano@saesas.gov.co. Las solicitudes que se radiquen serán analizadas y de ser conducente se iniciara el proceso e alistamiento de o los predios de su interés y los mismos serán remitidos a CISA para que inicie el trámite de publicación y recepción de ofertas comerciales de acuerdo a los procesos establecidos por dicha entidad. Cabe resaltar que, para la venta de los inmuebles administrados por SAE, se realiza publicación en las páginas web de SAE y CISA, para que las personas interesadas presenten sus ofertas. 3. "Sírvanse expedir copia del inventario de inmuebles ubicados en el Departamento del Atlántico afectados con medidas cautelares y/o extinción de dominio, que en la actualidad sean administrados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., de manera directa o indirecta, indicando en su como mínimo: Dirección del Inmueble, Valor catastral, Dimensión, Estado: (Para la venta, en proceso de alistamiento, saneamiento fiscal, judicial u otro)" • Frente a su solicitud de expedir "copia del inventario de inmuebles ubicados en el Departamento del Atlántico afectados con medidas cautelares y/o extinción de dominio, que en la actualidad sean administrados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., de manera directa o indirecta, indicando en su

como mínimo: Dirección del Inmueble, Valor catastral, Dimensión, Estado: (Para la venta, en proceso de alistamiento, saneamiento fiscal, judicial u otro)"la SAE SAS se permite precisar lo siguiente: La Ley 1437 de 2011, "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estableció en su artículo 24 dispuso: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado ¡as Informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. {...]" De otra parte, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017 establece: Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, asilo solicitará al Fiscal que, tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la

investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. Asimismo, la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", en su artículo 19, indica: Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública resecada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional: b) La seguridad pública: c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faifas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la Infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera de! país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan ¡as opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Visto lo anterior, se concluye que no es posible entregar la totalidad de la información solicitada de los bienes inmuebles administrados por la SAE que se encuentran en el departamento de Atlántico, toda vez que la misma tiene carácter de reservada por contener información de la fase inicial de la actuación de un proceso de extinción de dominio, susceptible de

comprometer la seguridad pública y/o por contener datos privados de terceros que no estamos autorizados a revelar. Así las cosas, le informamos que salvo que medie orden judicial que así lo establezca nos abstendremos de remitir la información detallada de los bienes inmuebles (referente a la dirección de los bienes inmuebles, así como el nombre de los mismos,) que están bajo nuestra administración en el departamento solicitado.

4. Ante que dependencia o aliado de SAE deben realizarse todos los trámites tendientes a lograr la adjudicación de un inmueble administrado por SAE, y cuáles son los datos de contacto? • Sobre este punto como se indicó anteriormente, el único promotor de venta autorizado por la Junta Directiva de SAE, es Central de inversiones S. A - CISA y los puntos de atención de dicha entidad pueden ser consultados en el siguiente

link: https://www.cisa.gov.co/CIVISPortalCiSA/Web/Tramites/ConsultasEnLinea/SedesDeAtencion.aspx.” Es necesario precisar que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el objeto del recurso de insistencia es determinar la existencia (o no) de reserva legal frente una petición de información o documentos; por lo tanto, el objeto del presente recurso de insistencia se circunscribe únicamente al numeral tercero de la petición enviada el 26 de diciembre de 2017, toda vez que fue frente a este numeral que la SAE negó el acceso a la información requerida por el peticionario por motivos de reserva, razón por la cual el recurso se declarará improcedente en relación con las peticiones señaladas en los numerales 1, 2 y 4 de la petición antes mencionada.

Ahora bien el artículo 10 de Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” respecto al procedimiento de extinción de dominio establece: Artículo 10. Publicidad. Modificado por el art. 2, Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. De conformidad con la norma antes citada se tiene que el procedimiento de extinción de dominio en la fase inicial de la actuación es de carácter reservada incluso para las partes que intervienen, y a partir de la fijación provisional tiene carácter de reservado a los terceros, y en el presente asunto observa la Sala que el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta solicitó de manera indistinta información de todos los bienes objeto de medidas cautelares y de extinción de dominio en el departamento del Atlántico sin diferenciar la etapa procesal en la que se

encontraban los mismos y más importante aún, no acreditó la calidad de parte o autorizado para acceder a información sobre bienes que se encontraban en la etapa de fijación provisional. En ese orden de ideas la Sala encuentra que fue correctamente negada la información requerida por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta a través de la petición del 26 de diciembre de 2018. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia respecto a los numerales 1, 2 y 4 de la petición presentada por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información del numeral 3 de la petición presentada el 26 de diciembre de 2017 por el señor Henry Antonio de la Cuesta Cuesta, ante la Sociedad de Activos Especiales por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado 1 Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha

contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título. 2 Artículo 94. Contratación. Con el fin de garant

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