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TSDJ - Sentencia RI-25000-23-41-000-2019-00716-00.doc

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia RI-25000-23-41-000-2019-00716-00.doc
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

RESERVA DE INFORMACIÓN EN SEDE DE UN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Durante la fase inicial de procedimiento la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes excluyendo taxativamente de esa restricción el juicio de extinción de dominio indicando que este será público – El trámite de enajenación temprana dentro del proceso de extinción de dominio estaría sometido a reserva hasta tanto los bienes estén listos para ser comercializados i)? Marco normativo de la reserva de información en sede de un proceso de extinción de dominio A través de la Ley 1708 de 2014, el Congreso de la República expidió el Código de Extinción de Dominio cuyo artículo 10 señala que durante la fase inicial del procedimiento la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes excluyendo taxativamente de esa restricción el juicio de extinción de dominio indicando que este será público. En esa medida, la reserva a que hace alusión el artículo 10 ampara todas las actuaciones procesales que emanen de la fase inicial incluyendo el decreto de medidas cautelares sobre los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio. Cabe destacar que para la administración de esos bienes, el cuerpo normativo en referencia establece la posibilidad de su enajenación temprana como lo dispone el artículo 93 ibídem. De acuerdo con lo expuesto, el trámite de enajenación temprana dentro del proceso de extinción de dominio estaría sometido a reserva hasta tanto los bienes estén listos para ser comercializados, es por ello que la norma en cita indica que la enajenación se llevará a cabo a través de subasta pública o sobre cerrado,

directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Carta Política igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con el marco normativo relativo a la reserva que ampara el procedimiento de extinción de dominio tenemos que existe una restricción al acceso a la información en la fase inicial, etapa que abarca el decreto de medidas cautelares, las cuales se predican precisamente de los bienes a que aluden los recurrentes, cuyo velo de prohibición se levanta en al momento de disponer el instrumento de enajenación (bien sea subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas); ello cobra especial relevancia porque el legislador señaló específicamente que estos mecanismos de disposición de los bienes están sometidos, entre otros, a los principios de igualdad y publicidad. Las autorizaciones de enajenación temprana y sus antecedentes legales, así como las carpetas de alistamiento para formular solicitud de autorización de enajenación temprana guardan necesaria e inescindible relación con la medida cautelar adoptada por la Fiscalía 18 de Delegada ante la Unidad para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, motivo por el cual está sometida a la causal de reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014.

Nota de relatoría: Frente a las restricciones al derecho fundamental a la información, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-828/14

Fuente Formal: Ley 489/98 artículos 38, 97; CPACA artículos 2, 26, 24; Ley

1755/15 artículo 1; Convención Americana de Derechos Humanos artículo 13; Ley 1708/14 artículos 10, 116, 93, 90, 92, 100, 104, 106, 107; CN artículo 209; CCO artículos 369, 447, 61

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-08-126 RI

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA.

DEMANDANTE: VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-00716-00

TEMA: Información sobre actividades desplegadas por la SAE como administrador de bienes sometidos a trámite de expropiación Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I.? ANTECEDENTES Los señores VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO, MARTHA BEATRIZ RIAÑO VARGAS, GONZALO RIAÑO (en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad TERMINADOS S.A.S), KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO y MARIELA RIAÑO VARGAS, el 4 de junio de 2019, formularon una petición de información ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE S.A., oportunidad en la que solicitaron lo

siguiente: “1. Sírvase informar con cuál o cuáles de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias del Anexo 1, cuenta con Autorización de enajenación temprana y cuáles se encuentran en alistamiento para formular solicitud de autorización de enajenación temprana.

2. Sírvase entregar copia simple de los siguientes documentos: Cada una de las Autorizaciones de enajenación temprana y sus antecedentes legales respecto de los bienes con la matriculas inmobiliarias del Anexo 1 con los que cuenta.

3. Sírvase entregar copia simple de los siguientes documentos: Las carpetas de alistamiento para formular solicitud de autorización de enajenación temprana respecto de los bienes con las matriculas inmobiliarias del Anexo 1.

Lo anterior, por cuanto aseguran que son titulares (total o parcialmente) del derecho de dominio respecto de los bienes relacionados en el Anexo 1 (fls. 17 a 20), que fueron afectados por la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso de extinción de dominio E.D. 10851, por el despacho de la Fiscalía 18 de la Unidad especializada en Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de las resoluciones de inicio de 26 de mayo de 2011 y su aditiva de 17 de junio de 2011. El precitado requerimiento fue atendido por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A. mediante oficio N° CS-2019-015122 del 26 de junio de 2019, con ocasión del cual se les informó a los peticionarios que “la SAE S.A.S es una entidad de

naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado. Las características propias y especiales de los bienes que conforman el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) administrado por la entidad y la naturaleza de las funciones y actividades de SAE imprimen el carácter de información confidencial a todos los actos relacionados con la preparación previa a la eventual comercialización de los bienes administrados. Una vez culminad ala etapa preparatoria para su enajenación, el proceso de venta continuará cumplimiento todos los requisitos establecidos por las normas aplicables, tren otros los de oferta y subasta públicas”. No obstante, con ocasión del recurso de insistencia formulado por los peticionarios, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE S.A. expidió el oficio N° SC-2019-017797 del 12 de agosto de 2019, por medio del cual indicó a los interesados que, acerca del numeral 1 de su requerimiento: 170 de los 1006 bienes relacionados por los interesados no se encuentran en el Sistema de Inventarios y Administración de Bienes del FRISCO; por lo que de los 836 inmuebles que si están incluidos en dicho sistema de información, 603 inmuebles se encuentran en trámite de enajenación temprana y frente a los restantes 233 no se ha elevado solicitud de enajenación temprana. En lo que se refiere a los numerales 2 y 3 del escrito petitorio, la entidad en comento adujo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 la información relacionada con los bienes inmuebles que se encuentren “en

proceso” es reservada, por contener datos y registros de la fase inicial de la actuación de un proceso de extinción de dominio. I.? TRÁMITE SURTIDO Como consecuencia de la respuesta inicialmente brindada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., los señores VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO, MARTHA BEATRIZ RIAÑO VARGAS, GONZALO RIAÑO (en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad TERMINADOS S.A.S), KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO y MARIELA RIAÑO VARGAS, promovieron el recurso de insistencia frente aquellos supuestos en los que se adujo reserva de la información solicitada (fls. 28 a 31). La Gerente de Asuntos Legales de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. remitió a esta Corporación el escrito previamente referido para que se le impartiera el trámite del recurso de insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 (fls. 1 a 8). Para resolver, la Sala hace las siguientes:

II.? CONSIDERACIONES

1.? Competencia. Acerca de la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de insistencia formulado contra la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la Sala considera necesario aclarar que conforme con sus estatutos, se trata de una sociedad de economía mixta vinculada al MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Ahora bien, en virtud de su naturaleza jurídica, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. se erige en una entidad descentralizada del orden nacional perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público según lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Debe recordarse que la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas, de acuerdo con el artículo 2° de ese cuerpo normativo. Por lo tanto, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, pese a que se rige por derecho privado para el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que no por ello pierde la categoría de autoridad para efectos de la formulación de solicitudes y las reglas del derecho fundamental de petición, motivo por el cual las decisiones en las que invoque la reserva de la información para abstenerse de suministrarla son pasibles del recurso de insistencia en los términos del artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015). Así las cosas, El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en la norma previamente referenciada, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. es una sociedad de economía mixta del orden

nacional. 2.? Legitimación. Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. cuyo acceso pretende el peticionario. 3.? Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Mediante escrito visible a folios 1 a 8 del expediente, la Gerente de Asuntos Legales de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. manifiesta que en virtud del artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 no es posible suministrar a los interesados copia de las piezas documentales que reposan en el expediente administrativo de los inmuebles que se encuentran en trámite de enajenación temprana relacionados por los recurrentes, como quiera que se encuentran involucrados en la fase inicial de un proceso de extinción de dominio. Adicionalmente, señala que los libros y papeles del comerciante también están sometidos a reserva según lo previsto en el artículo 61 del Código de Comercio, en ese sentido debe tenerse en cuenta que las gestiones de administración internas realizadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A. como secuestre judicial no son de público conocimiento. 4.? Procedencia del Recurso de Insistencia. La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si

se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación

sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data. En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios. 5.? Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del

recurso y en la decisión adoptada por la Gerente de Asuntos Legales de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente. 6.? Resolución del problema jurídico y el caso concreto. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) Marco normativo de la reserva de información en sede de un proceso de extinción de dominio y (ii) el caso concreto. ii)? Marco normativo de la reserva de información en sede de un proceso de extinción de dominio A través de la Ley 1708 de 2014, el Congreso de la República expidió el Código de Extinción de Dominio cuyo artículo 10 señala que durante la fase inicial del procedimiento la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes excluyendo taxativamente de esa restricción el juicio de extinción de dominio indicando que este será público. Ahora bien, dicho procedimiento consta de dos (2) fases según lo previsto en el artículo 116 del Código de Extinción, a saber: (i) la fase inicial que comprende la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio y (ii) la fase de juzgamiento a cargo del juez que inicia con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación, en esta etapa los afectados e intervinientes gozan con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y

defensa. En esa medida, la reserva a que hace alusión el artículo 10 ampara todas las actuaciones procesales que emanen de la fase inicial incluyendo el decreto de medidas cautelares sobre los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio. Cabe destacar que para la administración de esos bienes, el cuerpo normativo en referencia establece la posibilidad de su enajenación temprana como lo dispone el artículo 93 ibídem: “ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costobeneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por

las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. De acuerdo con lo expuesto, el trámite de enajenación temprana dentro del proceso de extinción de dominio estaría sometido a reserva hasta tanto los bienes estén listos para ser comercializados, es por ello que la norma en cita indica que la enajenación se llevará a cabo a través de subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Carta Política igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. iii)? Caso concreto Sea lo primero indicar que el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, comporta el propósito de establecer si la reserva alegada por la autoridad ante quien insiste el peticionario, fue debidamente aplicada en el caso concreto. En este entendido, se recuerda que conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “solo tendrán carácter reservado las informaciones o documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley”. Sin perjuicio de lo anterior, precisa la Sala que el derecho al acceso a la

información y de máxima publicidad es la regla general, que sólo puede ser restringido de manera excepcional y razonable por el legislador convencional, constitucional o legal, por lo que para el caso que nos ocupa se debe establecer claramente la existencia de una limitación de orden legal y si la interpretación brindada por la entidad a la normativa, fue adecuada conforme los propósitos de la petición elevada. Dado que la controversia guarda relación con las actividades que desarrolla la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. en sede de los procesos de extinción del derecho de dominio sea lo primero advertir que el artículo 90 de la Ley 1708 2 de 2014 señala que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. es una Sociedad de Economía Mixta, de naturaleza única sometida al régimen de derecho privado y que tiene por objeto administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción de dominio en los términos del Capítulo VIII de esa Ley. Las sociedades de economía mixta se caracterizan por ser: (i) organismos autorizados por la ley, (ii) constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, (iii) que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 3 489 de 1998 . La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. está facultada para enajenar los bienes que administra como un mecanismo para facilitar dicha labor según lo previsto en el artículo 92 del Código de Extinción de Dominio.

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, para garantizar que los bienes que sean o continúen siendo productivos, generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración de los bienes sometidos a medida cautelar dentro de los procesos de extinción de dominio podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de dicho bienes y recursos, para el efecto, el régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. En virtud del artículo 100 ibídem el administrador del FRISCO, en este caso, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., goza de la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica sobre la cual verse una medida cautelar en sede del trámite de extinción de dominio; para lo cual debe tenerse en cuenta que la materialización de esta última se hará a través de: (i) embargo con el registro en la cámara de comercio respectiva o en el libro de accionistas, según el caso; (ii) La suspensión del poder dispositivo, con el registro en la cámara de comercio respectiva; (iii) El secuestro y toma de posesión, con la entrega física de los haberes y documentos de la sociedad, especialmente los 4 libros de contabilidad y estados financieros . A su turno, el artículo 104 del Código de Extinción de Dominio es diáfano en señalar que, en el evento de que se decreten medidas cautelares que recaigan sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales en personas jurídicas de derecho privado, el administrador ejerce los derechos sociales que

correspondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisión judicial definitiva; en ese interregno, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorización del funcionario judicial que adelanta el proceso de extinción de dominio. Así las cosas, nos encontramos ante dos (2) escenarios en materia de acceso a la información cuando se advierte la administración por la SAE S.A.S. respecto de 5 bienes privados , así: (i) cuando ella es solicitada por un tercero o por el otrora titular de bienes durante la suspensión de sus derechos con ocasión de las medidas cautelares en sede del proceso de extinción del derecho de dominio y (ii) cuando sea pedida por este último cuando recobre el goce pleno de sus derechos frente a los bienes. En el primero de estos supuestos debe verificarse: (a) si la información versa sobre las actividades desarrolladas por la SAE S.A.S. en calidad de administrador de los bienes; (b) si existe una causal de reserva que se predique de los datos requeridos y, en caso del antiguo titular, (c) si la SAE S.A.S. fue autorizada para entregar la información por parte del funcionario judicial que adelanta el trámite de extinción de dominio y esta última se negó a hacerlo. En el segundo evento, tenemos que recordar al restablecerse los derechos del titular de los bienes, este puede acceder a la información acerca de las gestiones que se hayan realizado con ellos con los límites que el ordenamiento jurídico

prevea, en el caso particular de los accionistas les asiste un derecho de inspección de conformidad con lo señalado en los artículos 369, 379, numeral 4 y 447 del Código de Comercio así como en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, según lo informado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S y confirmado por los recurrentes en el escrito petitorio de información, la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos inició la acción de extinción de derecho de dominio frente a los bienes relacionados en el Anexo 1 (fls. 17 a 20). Ahora bien, lo señores VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO, MARTHA BEATRIZ RIAÑO VARGAS, GONZALO RIAÑO (en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad TERMINADOS S.A.S), KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO y MARIELA RIAÑO VARGAS aseguran ser titulares del derecho de dominio (total o parcial) de los precitados inmuebles; sin embargo, los derechos de estos sujetos se encuentran suspendidos en virtud del proceso de extinción de dominio a la luz del artículo 104 de la Ley 1708 de 2014, lo cual es de conocimiento pleno de los interesados. Así las cosas, la administración de los bienes ejercida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. se efectúa en un escenario de derecho privado, dado que estos no ingresan a su patrimonio y lleva a cabo las actividades respectivas en reemplazo de los titulares del de

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