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TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2021-00814-00.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2021-00814-00.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente (E): CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25000-23-41-000-202100814-00 Solicitante: ANNE EMMANUELLE SÁENZ GARRE Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE BIENES EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Decide la Sala el recurso de insistencia remitido por el Apoderado Especial de la Sociedad de Activos Especiales SAE, escrito presentado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación con ocasión del derecho de petición de información elevado mediante apoderado por la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de 5 de mayo de 2021 el apoderado de la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel instauró derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAE con el fin de que se le informaran lo siguiente: “III. SOLICITUD Respecto del bien inmueble identificado: Propietaria Anne Emmanuelle Saenz-Garrel Matrícula Inmobiliaria

50C-393585 Chip AAA0034JAFT Cedula Catastral 12 14 14 Dirección Calle 13 #14-43 Bogotá́, Colombia

Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia

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1. PRESENTAR una RENDICIÓN DE CUENTAS desde el momento de la aprehensión del mismo hasta la fecha, que contenga la siguiente información: - Informe detallado sobre la existencia de contratos de arrendamiento y/o explotación civil suscritos, con el señalamiento de los respectivos frutos civiles que ha producido el bien inmueble durante la administración a cargo de la SAE. - Informe con sus debidos soportes, sobre el pago de los impuestos prediales del bien inmueble, y señalar si el origen de los recursos por medio de los cuales se pagó. - Copia del procedimiento, la motivación y la decisión mediante la cual la SAE autorizó la destrucción de los locales comerciales que obraban en dicho bien inmueble. - Copia del procedimiento la motivación y la decisión mediante la cual la SAE autorizó la construcción de diferentes obras de remodelación/construcción de nueva infraestructura en el bien inmueble referenciado. - Funcionarios de la SAE a cargo de las actividades o gestiones referentes al bien inmueble, indicando nombres completos, cargos y detalle con fecha de las funciones desempeñadas sobre el bien inmueble referenciado. - Copia del contrato o documentos pertinentes por medio de los cuales se nombró al depositario. IV. ANEXO.” (negrillas del texto). 2) La coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento legal de bienes INGESA de la gerencia de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS mediante oficio número 302 CS2021-016296 sin fecha

contestó la anterior petición manifestando lo siguiente: “(…) esta sociedad se indicar (SIC) que a través del radicado CS2020-023370 se brindó respuesta a su petición en lo ateniente a la competencia asignada a la SAE y le manifestó: “(…) Ahora bien, es preciso indicar que, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-393585 actualmente hace parte del inventario de bienes administrados por la SAE y su estado legal es en “proceso 100%” lo que indica que no tiene su situación jurídica definida. En tal sentido, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 el cual dicta: “Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia 3 haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.”.

Igualmente, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente No. 25000-2341-000-2017-01753-00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. (…)” (Cursiva y subrayado fuera de texto). De igual manera, es importante resaltar al peticionario que la información solicitada en relación con la rendición de cuentas es eminentemente privada pues no obedece al cumplimiento de una función pública, por lo tanto, la información requerida no es de público conocimiento. Lo anterior, en el entendido que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Por lo tanto, se deberá contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida. (Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014). “ARTÍCULO 94. CONTRATACIÓN. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad

encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. (…)” En consecuencia, no es posible suministrarle la información solicitada teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso. Por lo tanto, se deberá contar con una orden judicial en ese sentido para poder suministrarle la documentación requerida.” Adicional a lo anterior, es importante resaltar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C393585, como se mencionó inicialmente registra actualmente en proceso de Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia 4 extinción de dominio, y se evidencia en el Certificado de Libertad y Tradición vigentes las medidas cautelares decretadas en la fase inicial por la autoridad judicial, en consecuencia, el poder dispositivo sobre los mismos por parte de los afectados en el proceso se encuentra suspendido. Seguido a esto, es importante resaltar las labores de administración que ejerce quien obre como secuestre judicial no obedecen a su voluntad, sino que por el contrario son conferidas por la autoridad judicial que es quien pone a disposición los bienes. Por lo cual, las gestiones de administración internas adelantadas sobre los bienes que se encuentren en proceso de Extinción

de Dominio o con fallo ejecutoriado a favor del Estado ejercidas por esta Sociedad no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso con relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Por lo anterior, es preciso reiterar que, no es posible acceder a la información solicitada en relación con la rendición de cuenta por encontrarse enmarcas en las gestiones que se adelantan dentro de la órbita privada en relación con las funciones como secuestre que ejerce esta Sociedad.” 3) A través de escrito de 25 de junio de 2021 el apoderado de la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel insistió en la petición referida en el numeral 1) de los antecedentes de esta misma providencia.

2. Envío del recurso por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS.

El apoderado Especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS remitió la actuación al tribunal con el propósito de que se desate el recurso de insistencia reiterando las razones por las cuales negó la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia

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“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. “El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala). 2) En primer lugar, advierte la Sala que en atención a la fecha en que fue presentada la petición de la información y documentos lo mismo que de la fecha a que fue interpuesto el recurso de reconsideración objeto del análisis la normatividad legal aplicable al caso es la contenida en la Ley 1755 de 2015 la cual sustituyó los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 3) El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, normas estas que establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios

técnicos de valoración de los activos de la Nación. 5) En consecuencia de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva lo que excluye 1 Estas normas corresponde a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia 6 lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes, en otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 constitucional constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso este en el que corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se

trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. La información solicitada En el asunto sub examine la coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento legal de bienes INGESA de la gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales SAS negó otorgar la información a la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel respecto del bien que se encuentran bajo se administración dentro del proceso de extinción de dominio que se adelante contra la peticionaria, por considerar que en aquella información es reservada conforme con lo dispuesto en el artículo10 de la ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017.

En este orden de ideas la Sala accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que solo tendrán el carácter de reservados lo Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia 7 documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas

en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala). 2) La Ley 1708 de 20 de enero de 2014 “por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” modificado y adicionado por la Ley 1849 de 19 de julio de 2017 respecto a la publicidad como garantía fundamental dentro del proceso de extinción de dominio el artículo 10 preceptúa: “ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.

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Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia

8 Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado. (destaca la Sala). Asimismo, la ley en mención determina que la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es el secuestre de los bienes los siguientes términos: “ARTÍCULO 88. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:

1. Embargo.

2. Secuestro.

3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de

explotación económica. PARÁGRAFO 1o. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter patrimonial de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) (negrillas adicionales). Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia 9 3) De acuerdo con lo anterior dentro del proceso de declaratoria extinción de dominio la Fiscalía General de la Nación puede decretar medidas cautelares sobre los bienes de los afectados pasando su administración a favor del Estado y cuyo secuestre por disposición legal es el Frisco, asimismo la ley determinó que durante la fase inicial la actuación será reservada incluso para los sujetos procesales e interviniente sin embargo en la etapa de juicio de extinción de

dominio será pública durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los término de la ley2. 5) Siendo ello así y teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio que se adelanta contra bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C393585 de propiedad de la señora Anne superó la etapa inicial en tanto que se profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (pág. 58 a 98 derecho de petición número 016296) y se encuentra en el trámite de segunda instancia ante la Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente María Idalí Molina Guerrero (fl. 97 ibidem) no le resulta aplicable la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 20 de enero de 2014 “por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” modificado y adicionado por la Ley 1849 de 19 de julio de 2017 y respecto de la cual la entidad invocó la reserva. 6) En este orden de ideas se impone acceder a la petición de información elevada a través de apoderado por la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel, en consecuencia se ordenará a la coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento Legal de Bienes – INGESA de la gerencia de asuntos legales e la Sociedad de Activos Especiales SAS que el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión informe a la peticionaria sobre la administración que ha realizado respecto del bien inmueble

2 “ARTÍCULO 116. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento constará de dos fases: 1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Expediente 25000-23-41-000-2020-00814-00

Peticionario: Anne Emmanuelle Sáenz Garrel Recurso de insistencia

10 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en la Calle 13 número 13 #14-43 de la ciudad de Bogotá. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de información requerida por la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel, en consecuencia ordénase a la coordinadora del grupo interno de información, gestión y saneamiento Legal de Bienes –

INGESA de la gerencia de asuntos legales e la Sociedad de Activos Especiales SAE que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión informe a la peticionaria sobre la administración que ha realizado respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-393585 ubicado en la Calle 13 número 13 #14-43 de la ciudad de Bogotá. 2º) Notifíquese esta decisión a la Sociedad de Activos Especiales SAE. 3°) Comuníquese esta decisión a la señora Anne Emmanuelle Sáenz Garrel. 4º) Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales de rigor por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrada (E) Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado

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