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TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2022-01569-00.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2022-01569-00.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-01-001 RI

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01569-00

PETICIONARIO: JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ.

ENTIDAD: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE TEMA: Actividades desplegadas por la SAE como administrador de bienes sometidos a trámite de extinción de dominio ASUNTO: Resuelve de fondo – Declara bien denegada Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede (Documento 09 – Expediente Electrónico), procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES El señor JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ actuando en calidad de apoderado judicial del señor Jaime Yesid Rodríguez, y las señoras Janeth Laguna Villalba y Daniela Rodríguez Laguna, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 410013120001-2021-0082-00 presentó ante la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, como delegada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, solicitando información que administra la

Sociedad de Activos Especiales – SAE (Documento 03 Expediente Electrónico),

relacionada con: “1.- Se me allegue el informe de siniestro rendido a la SAE por el Señor Roberto Falla, en calidad de depositario del establecimiento de comercio “MOTOS NEIVA sede 1” ubicado en la Cra 4 Nro. 4-35 con matrícula mercantil Nro. 88538 y Cra 4 Nro. 4-31 con matrícula inmobiliaria Nro. 297386 de la ciudad de Neiva, de propiedad de Daniela Rodríguez Laguna, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.075.314.680, frente al incendio ocurrido el 8 de Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 2 junio de 2021 en estas instalaciones, como también el estado financiero y contable de éste establecimiento de comercio. 2.-Se me informe con qué compañía se encuentran asegurados los establecimientos de comercio afectados dentro del presente proceso de extinción de dominio, en caso de no estarlo, se informe que trámites adelantó la Sociedad de Activos Especiales – SAEcon el fin de asegurar el inventario afectados que los ampare en situaciones de hurtos, incendios, terremotos, explosiones y demás escenarios que pongan en riesgo la mercancía. 3.- Se me informe si la Sociedad de Activos Especiales -SAEha adelantado auditorias administrativas entre la semana del 4 al 8 de julio del 2021 a los siguientes establecimientos de comercio donde el administrador designado por esta entidad para dichas empresas es Roberto Falla, En caso afirmativo, solicito se me suministre copia del respectivo informe así:

(…)” El 12 de agosto del 2022, el Fiscal 30 de Extinción de Dominio de Bogotá, remitió la solicitud a Sociedad de Activos Especiales – SAE en su calidad de Administrador del FRISCO por no tener competencia para resolver la solicitud. Posteriormente, mediante oficio No. 20225200177781 del 13 de septiembre del 2022, el gerente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S., atendió las solicitudes del Peticionario indicando lo siguiente (Doc. 05 Expediente electrónico): “(…) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. NO se encuentra facultada para brindar la información solicitada conforme a la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 24: “INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. El nuevo Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 3 texto es el siguiente: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal, máxime, si el estado jurídico del inmueble es “EN PROCESO”, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece: “(…) Artículo 10. Publicidad. modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. Durante la

fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público (…)” (…)A su vez, la Ley 594 de 2000, ordena en su artículo 27 lo siguiente: “(…) ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS (...) Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes (…)”. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente: “(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” Al respecto, es de indicar que los documentos solicitados, registran información de terceras personas y bienes los cuales consideramos que se encajan en la información y documentos que son objeto de reserva. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán

estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. (…)” El literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “(…) Artículo 6°. Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 4 o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;(…)” El literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 indica lo siguiente: “(…) Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;(…)” En consideración a las anteriores normas, se evidencia más aún la imposibilidad por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de suministrarle al peticionario copia de los documentos solicitados, toda vez que

contienen información privada de terceras personas. Por su parte el Código de Comercio, que contiene la reglamentación legal sobre la “RESERVA Y EXHIBICIÓN DE LIBROS DE COMERCIO”, dispone: “(…) ARTÍCULO 61. EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. (…)” Adicionalmente en relación con la reserva de libros y documentos de los comerciantes, los artículos 63 y 65 del Código de Comercio Aunado a lo anterior, establecen lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 63. EXHIBICIÓN O EXAMEN DE LIBROS DE COMERCIO ORDENADO DE OFICIO. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público solamente podrán ordenar de oficio la presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos siguientes: 1) Para la tasación de los impuestos a fin de verificar la exactitud de las declaraciones; 2) Para la vigilancia de los establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común; 3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y 4) En los procesos civiles conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. (…) “ARTÍCULO 65. EXHIBICIÓN PARCIAL DE LIBROS. En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y

examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia. (…)” En consecuencia, no es posible suministrarles la información solicitada teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones de administración Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 5 internas adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., bajo el régimen de derecho privado, que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por esta Sociedad, según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso y adicionalmente, los datos que reposan en esta Sociedad son reservados por contener datos privados de terceros que no estamos autorizados a revelar.” En tal virtud, el peticionario el día 23 de septiembre del 2022 radicado en el Orfeo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el radicado No. 20222011917602 interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad SAE (Doc. 04 Expediente Electrónico), argumentando que por la presunta mala administración de la Sociedad de Activos Especiales se desconocieron derechos de los propietarios del inmueble objeto de extinción de dominio.

II. TRÁMITE SURTIDO Bajo los anteriores antecedentes, ante la negativa del gerente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S., de acceder a una petición de información, el señor JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ actuando en calidad de apoderado judicial

del señor Jaime Yesid Rodríguez, y las señoras Janeth Laguna Villalba y Daniela Rodríguez Laguna presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la entidad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite. Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y Legitimación El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es una sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen del derecho privado, su régimen jurídico interno y externo, y todos sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas que la reglamenten, a los estatutos aprobados por la Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 6 Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de abril del año 2012, y a los reglamentos internos de la entidad. El objeto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es adquirir, administrar,

comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines. Igualmente, tiene la competencia para administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) que es una cuenta especial sin personería jurídica, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, que se creó con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. En consecuencia, es necesario establecer la procedencia de las peticiones de información ante entidades privadas, como se presenta en el caso objeto de estudio, respecto de lo cual la Ley 1755 del año 2015, que modificó el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), reguló en su artículo 32 lo relativo a los derechos de petición ante las organizaciones privadas, en el siguiente sentido: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. (…).” Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 7 En las anteriores consideraciones, se advierte que las entidades de naturaleza privada, están en la obligación de recepcionar las solicitudes y peticiones radicadas por los particulares, con el fin de obtener información sobre documentación que se encuentra en su poder, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y el derecho a la información, igualmente, estas entidades podrán negar el acceso a la documentación administrada, caso en el cual deberán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Sobre el ejercicio del derecho de petición respecto de particulares o de organizaciones privadas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha

establecido lo siguiente: “En el ejercicio del derecho de petición ante particulares, se debe tener en cuenta si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. Posteriormente la Corte Constitucional haría lugar a la procedencia del derecho de petición ante particulares, en aquellos casos en que exista una relación de subordinación o un estado de indefensión (…) a modo de balance, la Sentencia T-268 de 2013 reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares en seis eventos: 1) Cuando los particulares son prestadores de un servicio público. 2) En los casos en que los particulares ejercen funciones públicas. 3) Cuando los particulares desarrollan actividades que comprometen el interés general. 4) En aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta. 5) Cuando haya estado de indefensión o situación de subordinación frente al particular al que se le eleva la petición. 6) Cuando el legislador autoriza la procedencia de la petición. (…)” (Negrillas fuera del texto original). En el anterior sentido, es claro que hay lugar a la procedencia del derecho de petición ante particulares, en ciertos casos, entre los cuales se encuentra el ejercicio de funciones públicas, o de administración de información respecto de la actividad del ejercicio del Estado. Se pone de presente que la función pública se manifiesta, a través de mecanismos que requieren el ejercicio de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad del Estado. La atribución de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del

1 Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional Sentencia T-487/17. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017. Referencia: Expediente T5.929.699 Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 8 patrimonio estatal, significa simplemente la posibilidad dada a los particulares participar en la gestión de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los parámetros señalados por la Constitución, la ley y los reglamentos.2 En el presente asunto, se advierte que la entidad requerida, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una sociedad de economía mixta cuyo objeto es la administración de los bienes respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular, como la extinción de dominio, y en favor de la Nación. En consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, es decir, que las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se corresponden con una función pública por la naturaleza de la información administrada. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, como quedó expresado que sucede en el presente caso. Por otro lado, el señor JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente, ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S., insistió en la información. Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la entidad.

2. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). 2 Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C-037/03. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Referencia: expediente D-3982 Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez

Recurso de Insistencia Sentencia 9 Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por

ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 10 aquí la información genética, y los llamados "dato sensible” o relacionados con la ideología, la inclinación

sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data. En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”3 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 11 En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la

información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser Exp. No. 250002341000-2022-01569-00 Peticionario: Jesús Antonio Marín Ramírez Recurso de Insistencia Sentencia 12 mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterio

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