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TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-00112-00.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-00112-00.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-202300112-00 Solicitante: SANTIAGO SIERRA ANGULO, EN

CONDICIÓN DE APODERADO ESPECIAL DE LA FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.

Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – BIENES EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE-SAS) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado por el señor Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la la Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del Fideicomiso Meritage

y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina.

I. ANTECEDENTES Contenido de la petición El 22 de septiembre de 2022, el señor Santiago Sierra Angulo, actuando como apoderado especial, presentó derecho de petición ante la SAE-SAS, con el fin

de obtener la siguiente información: “2. Petición Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 2 2.1. Se solicita a la entidad dar cumplimiento al deber de comunicar todas las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inmuebles relacionados, de conformidad con los prescrito en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 66 ibídem. 2.2. En congruencia con lo anterior, de manera específica se solicita comedidamente informar si sobre los inmuebles relacionados existe avalúo comercial, en caso tal suministrar la estimación determinada para cada inmueble con el soporte técnico de la valoración. 2.3. Vincular como afectados del acto particular y concreto de enajenación temprana a los Fideicomisos Meritage y Meritage La Palma Argentina, preservando con ello el debido proceso administrativo como garantía del derecho de dominio de los titulares afectados por la decisión”. La Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS respondió la petición, mediante oficio No. 20223020209761 de 1 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “(…) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., administra únicamente aquellos bienes que ha sido recibido materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, el cual modifica el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 2136 de 2015 compilado en el Decreto 1068 de 2015,

Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019, en donde se señala que esta Sociedad funge como administradora de los bienes puestos a disposición por parte de las Autoridades Judiciales competentes, siendo así la secuestre o depositaria de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares. Situación que conlleva a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sea un ejecutor de las decisiones que se ventilen dentro de dichos procesos y que así mismo proceda al cumplimiento de las ordenes que se emitan dentro de esta jurisdicción. Ahora bien, frente a su solicitud, es pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 24: “INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20151. El nuevo texto es el siguiente: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal, máxime, si el estado jurídico de los inmuebles es “EN PROCESO”, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece: Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 3 “(…) Artículo 10. Publicidad. modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público (…)” En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 no es posible suministrarle la información solicitada teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad que no son de público conocimiento”. (Subrayas fuera de texto). En relación a la petición 2.3. manifestó lo siguiente: “Conforme a la respuesta otorgada en el numeral primero de la presente solicitud y atendiendo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 7 de la Ley 1849 de 20172, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S no es parte interviniente en el proceso de extinción de dominio, en consecuencia, SAE S.A.S carece de competencia funcional para atender su solicitud”. (Subrayas fuera de texto) Envío del recurso por la SAE-SAS A través del Oficio No. 20223020303011, el apoderado de la SAE-SAS remitió el recurso de insistencia presentado, reiterando algunos de los argumentos esbozados, en los siguientes términos:

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, ostenta la calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO) y, en consecuencia, actúa como secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de procesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019. Expresó que, aunque deba garantizar el acceso a la información bajo su cargo al público en general, cabe indicar que este derecho no es de carácter absoluto y cuenta con diversas regulaciones con miras a proteger los derechos fundamentales de terceros, para lo cual, dando cumplimiento al artículo 6.° de la Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 4 Ley 1712 de 2014 realizó el análisis y clasificación de su información, concluyendo así que el proceso de enajenación temprana tiene carácter de información pública clasificada. Por tal razón, se encuentra imposibilitada para suministrar copia de las actuaciones administrativas realizadas en aras de tramitar la enajenación temprana de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarios Nos. 001-1198464, 001-1198465, 0011198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 0011198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto). Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 5 y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto). El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye

lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional. Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 6 garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. El caso concreto En el caso sub exámine, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS negó al señor Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del

Fideicomiso Meritage y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina, la

información relativa a: i) las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inmuebles relacionados1, ii) establecer si sobre los inmuebles relacionados existe avalúo comercial, y en caso tal suministrar la estimación determinada para cada inmueble con el soporte técnico de la valoración; y iii) efectuar la vinculación como afectados del acto particular y concreto de enajenación temprana a los Fideicomisos Meritage y Meritage La Palma Argentina. La SAE-SAS negó al peticionario el suministró de la información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas: El artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: 1 Inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarios Nos. 001-1198464, 0011198465, 0011198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 0011198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475. Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 7 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre

negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” El artículo 10. ° de la Ley 1708 de 20142, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 20173, relativo a la publicidad como garantía fundamental al interior de los procesos de extinción de dominio, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.

Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio 2 Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” 3 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 8 sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.” (Resalta la Sala). En relación con esta norma, la Sala advierte que el artículo 88 ibídem, determinó que la entidad administradora es el secuestre de los bienes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 88. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.

Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:

1. Embargo.

2. Secuestro.

3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. (…) PARÁGRAFO 2º. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación”

(Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el FRISCO, será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el artículo 116 ibídem modificado por el artículo 28 de la Ley 1849 de 2017, determinó que durante la fase inicial la actuación será reservada Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 9 incluso para los sujetos procesales e intervinientes; sin embargo, en la fase de juicio de los procesos de extinción de dominio será pública, durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción

en los términos de la ley. “ARTÍCULO 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases:

1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.

2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código”.

Por otro lado, la parte solicitante adujó que, al momento de la solicitud de información realizada por la Fiduciaria, existía un proceso de extinción de dominio respecto a los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas No. 001-1198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 001-1198472, 001-1198473, 0011198474 y 001-1198475, el cual fue admitido mediante el Auto 025 de 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado de

Extinción de Dominio del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05000-3120-002-2018-00031-00. A pesar de lo manifestado por la parte solicitante en el recurso de insistencia y en el poder que le fue otorgado por parte del Representante Legal de la Fiduciaria Corficolombiana SA y otros, no se allegó prueba alguna que certifique las actuaciones realizadas en el proceso de extinción de dominio aludido. No obstante, al ingresar al buscador de procesos en la página de la Rama Judicial, se logró verificar la existencia del proceso, la etapa en la que se encuentra y la fecha de la última actuación realizada, a través del siguiente link Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entr yId=0WRBPQlbrYODAAj0e%2bghfxun7CA%3d Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio que se adelanta contra los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas No. 001-1198464, 001-1198465, 001-1198466, 001-1198467, 001-1198468, 001-1198469, 001-1198470, 001-1198471, 001-1198472, 001-1198473, 0011198474 y 001-1198475, superó la etapa inicial, no le resulta aplicable la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificada y

adicionada por la Ley 1849 de 2017, respecto de las cuales la entidad invocó la reserva. Por lo anterior, en el presente asunto, la Sala considera que la SAE-SAS erró al negar al señor Santiago Sierra Angulo, en calidad de apoderado de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del Fideicomiso Meritage y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina, la información relativa a las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inmuebles relacionados y al indicar si sobre los inmuebles relacionados existe avalúo comercial. Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 11 Por otro lado, la Sala estima pertinente indicar que la SAE SAS al remitir el recurso de insistencia invocó adicionalmente otra norma, el artículo 6.° de la Ley 1712 de 2014, para señalar que conforme dicha disposición realizó el análisis y clasificación de su información, y concluyó que el proceso de enajenación temprana tiene carácter de información pública clasificada. La norma señala: “ARTÍCULO 6. Definiciones. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de

un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5 de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a

los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 12 servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal”. Como se puede observar, la norma al establecer el carácter de información pública clasificada remite al artículo 18 de la misma Ley, el cual dispone: “ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la

vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Como se mencionó, la SAE SAS cuando remitió el recurso de insistencia agregó que con base en el citado artículo 6.° definió que el proceso de enajenación temprana tiene carácter de información pública clasificada; al respecto, debe resaltarse que la reserva no opera por una decisión o un acto administrativo, sino por disposición constitucional o legal, sin que se haya precisado cuál es la norma que le otorga a dicha información el carácter de reservado, ni tampoco precisado si se genera un daño a los derechos de alguna persona natural o jurídica. Por el contrario, la Sala encuentra que, en relación con la información relacionada con los procesos de extinción de dominio, la Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00

Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la

Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia 13 norma citada –artículo 10.° de la Ley 1708 de 2014– es expresa en señalar que “[e]l juicio de extinción de dominio será público”. De esta manera, y teniendo en cuenta lo manifestado por la Sala en diversas providencias4, se impone acceder a la petición e información elevada por el señor Santiago Sierra Angulo, en calidad de apoderado de la Fiduciaria

Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del Fideicomiso Meritage y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina y, en consecuencia, se ordenará a la SAE-SAS que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, informe al peticionario sobre las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inmuebles relacionados y se le indique si sobre los mismos existe avalúo comercial, en caso tal, suministrar la estimación determinada para cada inmueble con el soporte técnico de la valoración. Finalmente, en lo que respecta a la petición 2.3. en la cual se solicitó la vinculación como afectados del acto particular y concreto de enajenación temprana a los Fideicomisos Meritage y Meritage La Palma Argentina y frente a la cual la SAE-SAS le informó que no es parte interviniente en el proceso de extinción de dominio y que, en consecuencia, carece de competencia funcional para atender su solicitud, advierte la Sala que, la norma es clara al señalar que, el objeto del recurso de insistencia no es otro que, la obtención de información y documentos que fueron denegados por la entidad pública invocando la reserva legal sobre los mismos, así: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de

autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro 4 Tribunal Administrativa de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” Fecha: 09 de junio

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