TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-00841-00.pdf (1)
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-00841-00.pdf (1)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-07-170 RI
Bogotá, D.C., Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00841-00
PETICIONARIO: PABLO CUBIDES ORTIZ ENTIDAD: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE TEMA: Actividades desplegadas por la SAE como administrador de bienes sometidos a trámite de extinción de dominio.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES El señor PABLO CUBIDES ORTIZ actuando por conducto de apoderado, suscribió petición ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE solicitando entre otros aspectos, le fuere suministrada copia auténtica de los informes de rendición de cuentas y toda la información contable asociada a la administración de los inmuebles de su propiedad, suscritos por todos y cada uno de los depositarios que administraron los bienes inmuebles durante todo el proceso de extinción de dominio.
Mediante oficio N° 20232200201871 del 15 de mayo del 2023, la gerente financiera de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE dio respuesta a lo solicitado por el señor CUBIDES ORTIZ precisando que la información solicitada
está relacionada con la gestión y administración de esta Sociedad y el depositario asignado al citado bien, la cual se encuentra sometida a reserva entre otros aspectos al contener información que compromete la intimidad de terceros. Precisó que la información solicitada hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la liquidada DNE, según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso y adicionalmente, los Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 2 datos que reposan en esta Sociedad son reservados por contener datos privados de terceros. En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad argumentando que si bien la información hace referencia a la ejecución de las actividades de administración del bien inmueble de su propiedad por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, y a la relación entre dichas entidades y los depositarios lo cual goza de reserva frente a terceros, lo cierto es que el señor PABLO CUBIDES ORTIZ tiene derecho a conocer esa información, documentos y soportes, pues solo mediante su revelación al propietario del bien administrado, es posible garantizarle el ejercicio de sus derechos patrimoniales sobre el bien, pues es con base en las pruebas de índole documental y contable solicitadas, que la SAE determinará la cifra de dinero a devolver, además, sostiene que la
revelación de las mismas al interesado no implica un riesgo efectivo para los intereses generales o los derechos fundamentales de la Entidad.
II. TRÁMITE SURTIDO Bajo los anteriores antecedentes, ante la negativa del gerente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, de acceder a una petición de información, el señor PABLO CUBIDEZ ORTIZ actuando por conducto de apoderado judicial presentó recurso de insistencia y, en consecuencia, la entidad puso en conocimiento de esta Corporación el asunto para su trámite.
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y Legitimación El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es una sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen del derecho privado, su régimen jurídico interno y externo, y todos sus actos y contratos se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas que la reglamenten, a los estatutos aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 23 de abril del año 2012, y a
los reglamentos internos de la entidad. Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 3 El objeto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines. Igualmente, tiene la competencia para administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) que es una cuenta especial sin personería jurídica, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, que se creó con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
En el presente asunto, se advierte que la entidad requerida, Sociedad de Activos Especiales S.A.S, es una sociedad de economía mixta cuyo objeto es la administración de los bienes respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular, como la extinción de dominio, y en favor de la Nación. En consecuencia de lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1708 del año 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia, es decir, que las actuaciones adelantadas por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, se corresponden con una función pública por la naturaleza de la información administrada. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, como quedó expresado que sucede en el presente caso. Por otro lado, el señor PABLO CUBIDES ORTIZ quien fue la persona que presentó la petición inicial se encuentra legitimada dentro del presente trámite, por ser la misma persona quien mediante escrito radicado dentro de la oportunidad correspondiente, ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE S.A.S., insistió en la información. Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz
Recurso de Insistencia Sentencia 4 En esa medida, las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la entidad.
2. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a
una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 5 autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "dato sensible” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data. En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 6 Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable en esta
materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales constitucionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 7 los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
3. Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el
recurrente.
4. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor PABLO CUBIDES ORTIZ actuando por conducto de apoderado, suscribió petición ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE solicitando lo siguiente: “PRIMERA: Proceder a la devolución de los cánones de arrendamiento, administrados por la antigua DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – HOY SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, obtenidos como consecuencia de los contratos de arrendamiento que los Depositarios DNE y SAE celebraron sobre los siguientes inmuebles de propiedad del señor PABLO CUBIDES ORTIZ: SEGUNDA: Expedir COPIA AUTÉNTICA DE LOS INFORMES DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y TODA LA INFORMACIÓN CONTABLE ASOCIADA A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS INMUEBLES de propiedad del señor PABLO CUBIDES ORTIZ, suscritos por todos y cada uno de los Depositarios que administraron los anteriores bienes inmuebles durante todo el proceso de extinción de dominio y relacionados como se indica en la tabla anterior. (…)” Mediante oficio N° 20232200201871 del 15 de mayo del 2023, la gerente financiera de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE dio respuesta a lo solicitado por el señor CUBIDES ORTIZ, así: Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 8 • Respecto a la primera petición precisó que, se procedería a la actualización del estado de cuenta y posterior validación por parte de la Gerencia Financiera esto con el fin de establecer la procedencia de hacer devolución de
dineros, adicionalmente, adjuntó estado de cuenta correspondiente. • Respecto a la segunda petición indicó que se trata de información que hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes que no son de público conocimiento, en atención a que las funciones adelantadas por la liquidada DNE, según su naturaleza jurídica, se asimilan a las del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso y adicionalmente, los datos que reposan en esta Sociedad son reservados por contener datos privados de terceros que no se está autorizado revelar. En tal virtud, el peticionario interpuso recurso de insistencia contra la respuesta emitida por la entidad argumentando que si bien la información hace referencia a la ejecución de las actividades de administración del bien inmueble de su propiedad por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, y a la relación entre dichas entidades y los depositarios lo cual goza de reserva frente a terceros, lo cierto es que el señor PABLO CUBIDES ORTIZ tiene derecho a conocer esa información, documentos y soportes, pues solo mediante su revelación al propietario del bien administrado, es posible garantizarle el ejercicio de sus derechos patrimoniales sobre el bien, pues es con base en las pruebas de índole documental y contable solicitadas, que la SAE determinará la cifra de dinero a devolver, además, sostiene que la revelación de las mismas al interesado no implica un riesgo efectivo para los intereses generales o los derechos fundamentales de la Entidad.
Así las cosas, las normas en que tiene sustentan la decisión negativa de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES son el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia que prevé el secreto profesional, el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 61 del Código de Comercio. Bajo esta perspectiva, para resolver respecto de la procedencia de la entrega de la información solicitada, sea lo primero indicar que la acción de extinción de dominio presenta las siguientes características: a. La extinción de dominio es una acción constitucional (art. 34) consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 9 c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación o compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral
social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias; en esa medida, el legislador está facultado para fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución.2 Bajo el anterior contexto, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, la información en el trámite de extinción de dominio es reservada y en su fase inicial, lo es incluso para los sujetos procesales e intervinientes y en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Código de Extinción de dominio esta se mantiene hasta la fijación provisional de la pretensión momento en el que el velo de protección se levanta respecto de los sujetos procesales, es decir, la Fiscalía General de la Nación y los afectados, manteniéndose respecto de terceros. En consonancia con dicha disposición, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., en calidad de secuestre, al momento de recibir los bienes cuya custodia y administración se le asignan debe levantar un acta en donde especifique las condiciones en las que los encontró y de igual manera, debe rendir cuentas de la administración, conservación y mantenimiento al restituir la propiedad junto con
sus frutos -si los recibió- ante el juez y ante quien quede como propietario. Así las cosas, es claro que en el sub lite el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tramitó la acción de extinción de dominio con radicación 1100131070913200904400, en contra del señor PABLO CUBIDES ORTIZ y mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 dispuso negar la extinción de dominio en particular del bien con Matrícula Inmobiliaria N° 23031680 de Propiedad del señor PABLO CUBIDES el cual enuncia el propietario se compone de 3 locaciones independientes, que al momento de la incautación producida el día 11 de mayo de 2005, se encontraban arrendados, circunstancia se mantuvo hasta enero de 2020 recibiendo los cánones de arredramiento los Depositarios de la extinta DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES; de suerte que aduce el peticionario requiere acceder a informes de rendición de cuentas y toda la información contable asociada a la administración de dichos inmuebles suscritos por todos y cada uno de los Depositarios que participaron en su administraron, a fin de ejercer sus 2 Corte Constitucional. Sentencia C-958 de 2014. M.P Martha Victoria Sáchica Méndez Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 10 derechos en el trámite de devolución de los recursos generados por la
productividad de sus activos. En otras palabras, se evidencia que en virtud de disposición judicial el señor CUBIDES ORTÍZ fue restablecido en sus derechos que en su momento le fueron suspendidos en el proceso de extinción de dominio, lo cual implica que le asiste el interés legitimo en acceder a la información requerida sin que le sea oponible la reserva legal prevista a las actuaciones desplegadas en dicho trámite, como quiera que: i) no se está en curso de la fase inicial de la actuación y por el contrario se expidió sentencia que determinó el restablecimiento de sus derechos por propietario y ii) al ser el titular de los bienes de cuya administración pide información, no le es oponible la reserva que se ciñe respecto de terceros sobre l administración de los mismos. Bajo esta perspectiva, se accederá a la entrega de la información solicitada por el señor CUBIDES ORTÍZ teniendo en cuenta que (i) el hecho de que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. haga parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Sector Público no implica que la información que obtenga en ejercicio de sus funciones como administradora de los bienes como consecuencia de un proceso de extinción de dominio sea pública automáticamente; (ii) por el contrario ello torna procedente el recurso de insistencia para verificar si están o no amparada por el velo de prohibición (iii) si bien la información recaudada en curso de un proceso de extinción de dominio goza de reserva legal, esta no le es oponible al señor PABLO CUBIDES ORTIZ pues es el propietario de los bienes investigados y sus derechos sobre el mismo le fueron restablecidos por disposición judicial y (iv) el acceso a la información
requerida es necesario para el ejercicio de sus derechos en el trámite de devolución de los recursos generados por la productividad de sus activos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de información elevada por el señor PABLO CUBIDES ORTÍZ por conducto de apoderado, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remitir al señor PABLO CUBIDES ORTÍZ los informes de la gestión de los depositarios del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 230-31680 compuesto por 3 locaciones independientes, que se encuentra en trámite de devolución de los recursos generados por la productividad del mismo.
Exp. No. 250002341000-2023-00841-00 Peticionario: Pablo Cubides Ortiz Recurso de Insistencia Sentencia 11
TERCERO: Por secretaría notifíquese esta decisión al insistente por el medio más expedito.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.