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TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-00938-00.pdf

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

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Título
TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-00938-00.pdf
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: MAURICIO CRISTANCHO ARIZA

Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – BIENES EN PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE-SAS) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado por el señor Mauricio Cristancho Ariza.

I. ANTECEDENTES

1. Contenido de la petición El 11 de agosto de 2023, el señor Mauricio Cristancho Ariza, actuando como apoderado especial de la sociedad Inversiones Caramelo SAS, presentó derecho de petición ante la SAE-SAS, con el fin de obtener la siguiente información:

“Primero: se certifique, consultando a la Gerencia de Asunto Legales de la SAE, si el bien ubicado en la calle 12 # 15 – 79 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula 50C-318147, se encuentra o no a disposición de la SAE En caso positivo, favor:

1. Informar nombre, identificación y datos de contacto del depositario de este bien.

2. Expedir, a mi costa, copia de la resolución que nombró depositario, junto con las correspondientes prórrogas, si las hubiere.

3. Informar qué gestiones de administración, que le hayan sido informadas a la SAE, se han adelantado frente al referido inmueble.

En caso negativo: 2

Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia

1. Les informo que posiblemente alguien, de manera inescrupulosa, estaría suplantando a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), con lo que se estarían cometiendo conductas relevantes para el derecho penal, por lo que solicito que se informe de esta situación, a la brevedad, a la Fiscalía General de la Nación y en el ámbito administrativo y competencial de la SAE se tomen las medidas a que haya lugar.

2. Se me informe si la SAE va a dispones del porcentaje restante (que sigue con medida cautelar de la Fiscalía General de la Nación), pues de no hacerse podría verificarse un episodio de gestión antieconómica.

Segundo: En relación con el inmueble ubicado en el municipio de Chía, identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20571650, 50N-20571651, 50N-20571652,

50N-20571653 y 50N-20571654, solicito:

1. Se le aclare al señor depositario, MARIO ERNESTO GÓMEZ MELO, que su gestión se limita al activo

societario de la sociedad INVERSIONES MARLÚ, identificada con el NIT número 900155599, con lo que su administración se limita al 50% del referido inmueble.

2. Se requiera al señor depositario para que rinda un informe sobre la gestión que se la ha dado a este inmueble.

3. Se le informe al señor depositario, MARIO ERNESTO GÓMEZ MELO, que debe adelantar una gestión conjunta del inmueble, respetando en todo caso la porción patrimonial que le corresponde a INVERSIONES CARAMELO SAS (mi poderdante).

4. Que, conjuntamente con mi representada INVERSIONES CARAMELO SAS, se acuerde si se opta por arrendar, enajenar o cualquier otra medida de las que dispone la ley sobre la materia” 1.

El 8 de noviembre de 2022, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS respondió la petición, mediante oficio No. 2022520002513331, en los siguientes términos: “La SAE S.A.S.- atendiendo al marco normativo establecido por la ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 funge como el único administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Para el caso de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, la competencia de la Entidad corresponde al ejercicio de los derechos sociales que se deriven en virtud de la suspensión del poder dispositivo de las personas que aparezcan inscritas como titulares en el proceso de extinción del derecho de dominio. En este sentido, SAE S.A.S. ejerce el 100% de los derechos sociales de la sociedad

INVERSIONES MARLU S A., identificada con NIT No. 900.155.599, objeto de medida cautelar en el proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por FISCALIA 35 ESPECIALIZADA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO mediante radicado No. 201700064 del 15 de febrero de 2018. Conforme con la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 se dispuso: “(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” De otra parte, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, establece: 1 Archivo No. 06 expediente digital 3 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia “ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la

fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma”. Asimismo, la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, indica: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego

de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” En concordancia con lo anterior, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente N° 25000-2341-0002017-01753-00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. (…)” (Cursiva y subrayado fuera de texto). Respecto a sus solicitudes se le informa que aunque la Sociedad de Activos Especiales S.A.S se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le es aplicable el régimen de derecho privado, por tanto, los documentos y decisiones de SAE

relativos al ejercicio de su objeto social son de carácter privado y confidencial cobijados por la reserva legal del artículo 61 del Código de Comercio según el cual “los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello.” Dicha reserva es un derecho de SAE y una obligación de sus administradores, por lo que la reserva comercial e industrial debe ser guardada y protegida como se indica en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, al denunciarse por su parte situaciones especiales respecto de la administración de los activos sociales, se informa que esta entidad solicitara al depositario la información pertinente y se tomaran las acciones a que haya lugar si se evidencia alguna irregularidad” 2. (Subrayas del texto).

2. Envío del recurso por la SAE-SAS 2.1A través del Oficio No. 20233020288871, el apoderado de la SAE-SAS remitió el recurso de insistencia presentado3. 2 Archivo No. 02 expediente digital 3 Archivo No. 01 ibídem.

4 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia 2.2Mediante providencia de 1 de agosto de 2023, se requirió a la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, con el fin de que informaran el estado y/o etapa actual del proceso de extinción del dominio, en el cual se encontraban los inmuebles identificados con folio de matrícula Nos. 50C-318147, 50N-20571650, 50N-20571651, 50N-20571652, 50N20571653 y 50N-20571654. 2.3.- La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio respondió ese requerimiento mediante el oficio N.° 20235400064201 del 2 de agosto de 2023, indicando que el proceso con radicación N.° 110016099068201700064 E.D, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.CCAUSA: 2019-00061-1.- Estado actual: Etapa de Juzgamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, ii) funciones de la SAE-SAS en relación con los procesos de extinción de dominio; y iii) el caso concreto.

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto). Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su

artículo 12 señaló: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado 5 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto).

El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta

materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional. Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades 6 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2. Funciones de la SAE-SAS en relación con los procesos de extinción de dominio y el

acceso a la información El proceso de extinción de dominio tiene por objeto determinar si un bien o bienes, susceptibles de valoración económica, se originaron, están destinados o fueron objeto de la realización de una actividad ilícita. Según lo disponen los artículos 26 a 29 y 34 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía General de la Nación es competente para iniciar de oficio los procesos de extinción de dominio, realizar las funciones de investigación sobre los bienes objeto de estos, adoptar las medidas cautelares o solicitarle al juez que decrete las que considere necesarias para asegurar dichos bienes y proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante las autoridades judiciales competentes. Una vez presentada la demanda de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, corresponderá a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 37 a 39 de las Leyes referidas, decidir mediante sentencia si declaran la extinción de dominio o se abstienen de hacerlo. Las medidas cautelares que pueden ser decretadas sobre los bienes en proceso de extinción consisten en: i) la suspensión del poder dispositivo por parte de su titular; ii) el embargo y secuestro; y iii) la toma de posesión, no solo de estos, sino también de los haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. De conformidad con el artículo 88 de las Leyes en comento, los bienes sobre los cuales se

decrete o se hubiera decretado alguna de las medidas cautelares referidas quedan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), y la SAE-SAS es quién asume su administración a través de los mecanismos de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas. En los términos del artículo 90 ibidem, la SAE-SAS se define como una “sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo 7 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia Nacional de Estupefacientes o su equivalente”. En los términos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 32 de la Ley 489 de 1998, la SAE-SAS debe rendir cuentas de su función como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio.

3. El caso concreto El señor Mauricio Cristancho Ariza, en condición de apoderado especial de la sociedad Inversiones Caramelo SAS elevó una petición en la que en el acápite “primero” solicitó

certificación, respecto del predio ubicado en la calle 12 # 15 – 79 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula 50C-318147, en el sentido de indicar si se encuentra o no a disposición de la SAE-SAS, y precisó que en caso positivo, se le brindara una información;

y que en caso de que la respuesta fuera negativa, les informaba unas situaciones; y en el acápite “segundo” solicitó en relación con los inmuebles ubicados en el municipio de Chía (Cundinamarca), identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20571650, 50N20571651, 50N-20571652, 50N-20571653 y 50N-20571654, que la entidad aclarara y requiriera al depositario del bien, así como también que le diera unas precisas instrucciones4. En los precisos términos de la petición, únicamente, el ordinal “primero” –en cuanto la respuesta fuera positiva– puede ser objeto de estudio a través del recurso de insistencia. Esto por cuanto, por una parte, si la repuesta hubiera sido negativa, el insistente no solicita información o documento alguno que pudiera tener el carácter de reservado, sino que pone en conocimiento unas situaciones que considera irregulares y pide se realicen unas actuaciones por parte de la entidad; y, por otra parte, en el numeral “segundo” eleva unas peticiones y consideraciones para que se tengan en cuenta en la administración de unos bienes a cargo de la SAE-SAS y, en esa medida, no corresponden a un documento o información en poder de la entidad que pudiera tener el carácter de reservada. Por lo tanto, entiende la Sala de decisión que la respuesta negativa de la SAE fundada en la reserva se relaciona (i) la certificación de si el bien ubicado en la calle 12 # 15 – 79 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula 50C-318147, se encuentra o no a disposición

de la SAE; (ii) informar nombre, identificación y datos de contacto del depositario de este bien; (iii) expedir copia de la resolución que nombró depositario, junto con las 4 Segundo: En relación con el inmueble ubicado en el municipio de Chía, identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20571650, 50N-20571651, 50N-20571652, 50N-20571653 y 50N-20571654, solicito:

1. Se le aclare al señor depositario, MARIO ERNESTO GÓMEZ MELO, que su gestión se limita al activo societario de la sociedad INVERSIONES MARLÚ, identificada con el NIT número 900155599, con lo que su administración se limita al 50% del referido inmueble.

2. Se requiera al señor depositario para que rinda un informe sobre la gestión que se la ha dado a este inmueble.

Se le informe al señor depositario, MARIO ERNESTO GÓMEZ MELO, que debe adelantar una gestión conjunta del inmueble, respetando en todo caso la porción patrimonial que le corresponde a INVERSIONES CARAMELO SAS (mi poderdante).

3. Que, conjuntamente con mi representada INVERSIONES CARAMELO SAS, se acuerde si se opta por arrendar, enajenar o cualquier otra medida de las que dispone la ley sobre la materia

8 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia correspondientes prórrogas, si las hubiere; y (iv) informar qué gestiones de administración, que le hayan sido informadas a la SAE, se han adelantado frente al referido inmueble.

En este orden de ideas, la Sala anticipa que accederá a la solicitud de información por las siguientes razones: 1) El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en

los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” 2) El artículo 10.° de la Ley 1708 de 20145, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 20176, relativo a la publicidad como garantía fundamental al interior de los procesos de extinción de dominio, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo 5 Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” 6 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones 9 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.

Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco

proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.” 3) En ese orden, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 28 de la Ley 1849 de 2017, determinó que durante la fase inicial la actuación será reservada incluso para los sujetos procesales e intervinientes; sin embargo, en la fase de juicio de los procesos de extinción de dominio será pública, durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la ley, a saber: “ARTÍCULO 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases:

1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres fases: a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas. b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación. c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinción de dominio, o la improcedencia de esta.

2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código”. (se resalta). 4) En esa perspectiva normativa, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio

que se adelanta contra el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 50C-318147 propiedad de la sociedad Inversiones Caramelo SAS, superó la etapa inicial, no le resulta aplicable la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, respecto de la cual la entidad invocó la reserva. 5) La SAE SAS en su respuesta también refirió el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que prevé la información exceptuada por daño a los intereses públicos, sin embargo, no precisó ni siquiera de manera sumaria en qué consiste dicho daño, ni cómo se relacionaría este con la información solicitada por el insistente, ni qué interés público puede afectar la entrega de la información solicitada por el insistente7. Al respecto, la Sala resalta que la entidad tiene el deber de precisar cuál es el daño a los intereses públicos, máxime porque, en relación con la información relacionada con los procesos de extinción de dominio, el artículo 10.° de la 7 Al respecto, esta Sala de decisión ha precisado: “Así mismo, observa la Sala que, pese a que la SAE fundamentó su negativa de acceder a la información solicitada por considerar que se trata de información pública clasificada por el posible daño a derechos de personas naturales o jurídicas de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, no explicó siquiera de forma sumaria cuál es el posible daño que puede generarse y a quién puede afectar la entrega de la copia del avalúo realizado sobre un bien inmueble”, fallo del 14 de junio de 2023, radicado 25000-23-41-000-2023-00706-00, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas.

10 Radicación. 25000-23-41-000-2023-00938-00

Solicitante: Mauricio Cristancho Ariza Recurso de insistencia Ley 1708 de 2014 es claro y expreso en señalar que “[e]l juicio de extinción de dominio será público”. Por lo tanto, tampoco es de recibo la reserva invocada por la SAE SAS en el artículo 19 de la ley 1712 de 2014. 6) Ahora bien, la SAE-SAS también alegó la reserva de la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Comercio. Esta norma determina que los comerciantes y las personas autorizadas por ellos serán los únicos con potestad para examinar los libros y papeles de estos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.” Al respecto, la Sala considera pertinente precisar algunos aspectos del artículo 61 del Código de Comercio. Así, es claro que la citada norma establece que los libros y papeles del comerciante no pueden examinarse por personas distintas a sus propietarios o por personas autorizadas por

ellos, sin embargo, esta limitación más que restringir el acceso a los libros, busca proteger la información que contienen, esto es, los datos concretos del comerciante. Así, no puede entenderse que una información por estar contenida en los libros del comerciante resulta automáticamente reservada, máxime cuando muchas veces dicha información es de público conocimiento o debe ser publicada, como la contenida en los estados financieros del mismo comerciante y, por ende, puede tenerse acceso a la misma. En este sentido, dicha disposición normativa hace referencia a la reserva legal sobre la información de los libros y papeles del comerciante, razón por la cual, no tienen relación alguna con la información solicitada en el asunto por el señor Cristancho en su petición. 7) Ahora bien, en cuanto a la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, radicación

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