TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-01168-00.pdf (1)
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia RI - 25000-23-41-000-2023-01168-00.pdf (1)
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: JAIME ÁNGEL FIGUEROA
Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Medio de Control: Asunto: RECURSO DE INSISTENCIA SOLICITUD DE INFORMACIÓN – PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – RESOLUCIONES DE NOMBRAMIENTO Y ACTAS DE POSESIÓN La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE-SAS) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado por el señor Jaime Ángel Figueroa.
I. ANTECEDENTES
1. Contenido de la petición El 20 de abril de 2023, el señor Jaime Ángel Figueroa, en su condición de accionista de la sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA, presentó derecho de petición ante la SAESAS, con el fin de obtener la siguiente información:
“Los documentos requeridos son los siguientes:
A. Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión del actual presidente de la
Sociedad de activos Especiales SAE S.A.S., Dr. DANIEL ROJAS MEDELLIN.
B. Poder otorgado a la Doctora DORIS ALICIA JURADO REGALADO Gerente de Sociedades Activas de la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.), otorgado por el presidente de la SAE para representar a los Accionistas de CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A. en la Asamblea Extraordinaria de Fecha 22 de diciembre de 2022.
C. AUDIO-VIDEO de la Asamblea Extraordinaria Virtual de la sociedad CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A., realizada el 22 de diciembre de 2022.” 1.
El 15 de mayo de 2023, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS respondió la petición, mediante oficio No. 202352000202131, en los siguientes términos: 1 Archivo No. 03 expediente digital 2 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia “(…) La SAE S.A.S.- atendiendo al marco normativo establecido por la ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 funge como el único administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). Para el caso de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, la competencia de la Entidad corresponde al ejercicio de los derechos sociales que se deriven en virtud de la suspensión del poder dispositivo de las personas que aparezcan inscritas como titulares en el proceso de extinción del derecho de dominio.
Que, la Fiscalía Catorce (14) Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio, mediante Resolución de fecha de 12 de mayo de 2017 dentro del radicado13687, inició de manera oficiosa proceso de extinción del derecho de dominio, decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la sociedad CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S A. Conforme con la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 se dispuso: “(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” De otra parte, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, establece: “ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. A partir de la fijación provisional de la pretensión, la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la
Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma”. Asimismo, la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, indica: “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; 3 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
- La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” En concordancia con lo anterior, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente N° 25000-2341-000-2017-01753-00, P.10, indicó: “(…) que la naturaleza de la petición y el objeto de la información requerida por los peticionarios es eminentemente privada por ser un negocio entre la SAE y el depositario, y no obedece al cumplimiento de una función pública, toda vez que las actividades de custodia y conservación de bienes afectados con extinción de dominio están regladas por el derecho privado en los términos del artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual no es procedente el recurso de insistencia invocado de conformidad con la Sentencia C-951 de 2014, anteriormente citada. (…)” (Cursiva y subrayado fuera de texto). En consecuencia de lo anterior, y dando respuesta a sus solicitudes, se le comunica que la información, procedimientos, acciones y decisiones que tome la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en ejercicio de sus facultades como administrador del FRISCO) respecto a la administración de los bienes se encuentran sujetas a reserva, toda vez que las mismas hacen parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta entidad, en atención a que las funciones adelantadas según su naturaleza jurídica, se asimilan a las
del secuestre judicial, por lo que le son aplicables las normas previstas en el Código Civil y Código General del Proceso en relación a la rendición de cuentas por parte del secuestre. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anterior, se da por atendida la petición del asunto en lo ateniente a la competencia asignada a esta Sociedad.”2. (mayúsculas y subrayas del texto). Asimismo, el 30 de agosto de 2023, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS a través del oficio con radicación No. 2023020377771, dio alcance a la respuesta brindada inicialmente al peticionario, así a saber: “La SAE S.A.S. repasó el contenido de la respuesta brindada mediante oficio 20235200202131, encontrándola ajustada en derecho. No obstante, con el propósito de dar una respuesta de fondo esta Sociedad se permite precisar frente a su solicitud: “(…) A. Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión del actual presidente de la Sociedad de activos Especiales SAE S.A.S., Dr. DANIEL ROJAS MEDELLIN (…)” En atención a su solicitud, la SAE S.A.S. se permite precisar que el Doctor José Daniel Rojas Medellín fue designado como actual presidente de la Entidad mediante Decreto de Nombramiento No. 1770 del 26 de agosto de 2022 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se encuentra publicado en la página a web del Ministerio www.minhacienda.gov.co y puede ser consultado en el siguiente enlace: 2 Archivo No. 04 expediente digital 4 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia
https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/content/conn/ConexionContent/pa th/Enterprise%20Libraries/Minhacienda/elministerio/NormativaMinhacienda /Decretos/2022/DECRETO%201770%20DEL%2026%20DE%20AGOSTO%2 0DE %202022.pdf Ahora bien, frente al acta de posesión, la SAE S.A.S. se permite informar que no es posible acceder a su solicitud, toda vez que, la información solicitada es reservada conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 la cual señala: “(…) Artículo 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. (…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)” Por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efectivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni menoscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad (…)”3. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Envío del recurso por la SAE-SAS 2.1A través del Oficio No. 20233020347291, el apoderado de la SAE-SAS remitió el
recurso de insistencia presentado4. 2.2Mediante providencia de 11 de septiembre de 2023, se requirió a la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio, con el fin de que informaran el estado y/o etapa actual del proceso de extinción del dominio iniciado en contra de la Sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA con radicación N.° 110016099068201613687 ED (esto es, si está en fase inicial o etapa de juzgamiento). 2.3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C respondió ese requerimiento mediante el oficio N.° 026 E.D.1 de fecha 18 de septiembre de 2023, indicando que el proceso con radicación N.° 110013120001201800064-01 (13687 E.D. Fiscalía 14 DEEDD), se encontraba en trámite, en cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 28 de febrero de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos, ii) funciones de la SAE-SAS en relación con los procesos de extinción de dominio; iii) la naturaleza 3 Archivo No. 05 expediente digital 4 Archivo No. 01 ibídem.
5 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia jurídica de las actas de la Asamblea General o de la Junta Directiva de Socios; y iv) el caso
concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El artículo 23 se la Constitución Política consagra: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto). Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló: “Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Subrayas fuera de texto). El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental
de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. 6 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional. Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la
consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. Funciones de la SAE-SAS en relación con los procesos de extinción de dominio y el acceso a la información El proceso de extinción de dominio tiene por objeto determinar si un bien o bienes, susceptibles de valoración económica, se originaron, están destinados o fueron objeto de la realización de una actividad ilícita.
Según lo disponen los artículos 26 a 29 y 34 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía General de la Nación es competente para iniciar de oficio los procesos de extinción de dominio, realizar las funciones de investigación sobre los bienes objeto de estos, adoptar las medidas cautelares o solicitarle al juez que decrete las que considere necesarias para asegurar dichos bienes y proferir resolución de archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante las autoridades
judiciales competentes. 7 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia Una vez presentada la demanda de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, corresponderá a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 37 a 39 de las Leyes referidas, decidir mediante sentencia si declaran la extinción de dominio o se abstienen de hacerlo.
Las medidas cautelares que pueden ser decretadas sobre los bienes en proceso de extinción consisten en: i) la suspensión del poder dispositivo por parte de su titular; ii) el embargo y secuestro; y iii) la toma de posesión, no solo de estos, sino también de los haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. De conformidad con el artículo 88 de las Leyes en comento, los bienes sobre los cuales se decrete o se hubiera decretado alguna de las medidas cautelares referidas quedan a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), y la SAE-SAS es quién asume su administración a través de los mecanismos de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas. En los términos del artículo 90 ibidem, la SAE-SAS se define como una “sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida
al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente”. En los términos de lo dispuesto en el último inciso del artículo 32 de la Ley 489 de 1998, la SAE-SAS debe rendir cuentas de su función como administradora de los bienes en proceso de extinción de dominio.
3. La naturaleza jurídica de las actas de la Asamblea General o de la Junta Directiva de Socios Los artículos 48 y 49 del Código de Comercio disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 48. <CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES - MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES>. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia.
Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios. ARTÍCULO 49. <LIBROS DE COMERCIO - CONCEPTO>. Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos”. 8 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia Si bien el Código de Comercio no define expresamente cuales son los libros de comercio, el artículo 49 establece que se entenderán por tales aquellos que “determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.” En ese orden, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 361 del Estatuto en comento, se entiende que hacen parte de estos: i) el libro de registro de las actas de la Asamblea General o de la Junta de Socios, ii) en tratándose de sociedades por acciones, el libro de registro de acciones y títulos expedidos, así como también los actos de disposición o gravámenes sobre estos; y iii) el libro de registro de los socios.
En cuanto a los papeles o libros contables, si bien tampoco fueron definidos expresamente en el Código de Comercio, el Consejo de Estado5 ha precisado lo siguiente: “Sobre este aspecto la Sala en juicio 5351 del 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, explicó que a pesar de no existir norma legal que determine expresamente los libros obligatorios, ellos surgen de los requerimientos de la ley comercial y tributaria así: Así, del artículo 52 del Código de Comercio, que obliga al comerciante al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año a elaborar un inventario y un balance general, se puede establecer la necesidad de llevar el libro de "balances" y el de "inventarios". De los artículos 28 numeral 7°, 180 y 195 ibídem, se infiere la existencia de los
libros de Registros de Accionistas, las Actas de Asambleas y Juntas de Socios, así como los de Juntas Directivas de las Sociedades Mercantiles. Así mismo, del artículo 53 del Código de Comercio, que exige el asentamiento cronológico de las operaciones, de la exigencia de aplicación de la partida doble y del artículo 33 numeral 1° del Decreto 2821 de 1974, que exige que la contabilidad debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras, y que permite su expresión global, previo cumplimiento de determinados requisitos, surge la necesidad de los libros "diario" y "mayor". De las disposiciones inherentes al impuesto sobre las ventas (art. 41 del Decreto 3541 de 1983) se deriva la exigencia del Mayor y Balances, así como la exigencia del registro "auxiliar de ventas y compras". Es decir que de las normas comerciales y tributarias sí se deriva la exigencia del libro diario como principal, sin perjuicio de llevar otros libros como el mayor y balances en los cuales como es obvio se resumen los asientos del libro diario al mayorizarlos. Para que estos libros constituyan prueba a favor de quien los lleva deben responder a las exigencias de la ley especialmente en lo relacionado con el registro". (se ha subrayado). De la jurisprudencia transcrita se deduce que a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de marzo de 2003, Exp. 13135, C.P.
Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 9 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia entre otros los Libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio” (Resalta la
Sala). De lo anterior, se entiende que los papeles o libros de contabilidad son aquellos documentos donde se plasma toda la información económica, financiera y contable de una empresa, y hacen parte de estos los siguientes:
I. El libro mayor o de balance contiene información relativa a las cuentas del balance
(activos y pasivos), las cuentas de gastos e ingresos de la empresa y, todos los movimientos de la empresa.
II. El libro diario contiene información relativa a las operaciones realizadas por la empresa diariamente.
III. El libro de inventarios auxiliares, en los que se registra de forma analítica y detallada los valores e información registrada en los libros principales, dentro de los cuales se encuentran las cuentas de control y subcuentas, auxiliares de compras y ventas (información solicitada por la administración de impuestos; auxiliar de vencimientos (cuentas por cobrar y pagar frente a terceros); libro de caja, libro de cuentas corrientes bancarias, libro de clientes, libro de proveedores, entre otros.
En consecuencia, las actas de reuniones y asambleas de la junta directiva tienen el carácter de reservado en el entendido que pueden contener decisiones comerciales relativas al funcionamiento de la sociedad y hacen parte de la información consignada en los libros del
comerciante.
4. El caso concreto El señor Jaime Ángel Figueroa, en condición de accionista de la sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA, elevó una petición, a través de la cual en síntesis solicitó lo siguiente: (i) resolución de nombramiento y acta de posesión del actual presidente de la Sociedad Activos Especiales SAE SAS Doctor Daniel Rojas Medellín; (ii) poder otorgado a la Doctora Doris Alicia Jurado Regalado, Gerente de Sociedades Activas de la Sociedad de Activos Especiales, suscrito por el presidente de la SAE para representar a los accionistas de Carnes y Derivados de Occidente SA en la asamblea extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022; y (iii) audio y video de la asamblea extraordinaria virtual de la sociedad Carnes y Derivados de Occidente SA celebrada el 22 de diciembre de 2022.
10 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia En este orden de ideas, la Sala accederá parcialmente a la solicitud de información, por las siguientes razones: En lo concerniente a la solicitud de los ordinales primero y segundo, relacionados con el acceso a la resolución de nombramiento y acta de posesión del actual presidente de la Sociedad Activos Especiales SAE SAS Doctor Daniel Rojas Medellín y el poder otorgado a la Doctora Doris Alicia Jurado Regalado, Gerente de Sociedades Activas de la Sociedad de Activos Especiales, suscrito por el presidente de la SAE para representar a los accionistas
de Carnes y Derivados de Occidente SA en la asamblea extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2022; la Sala advierte que, la SAE SAS, en una comunicación posterior para precisar la respuesta inicial, accedió a la solicitud de la resolución de nombramiento, indicando al peticionario la dirección web donde podía consultarla; sin embargo, negó el acceso a la referida acta de posesión. Por lo tanto, el examen de esta Sala se circunscribirá en este punto a este último documento y la respuesta dada por la entidad y lo relativo al numeral segundo de la petición. En este sentido, es preciso y pertinente indicar que el numeral 3 del artículo 24 del CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, así: “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en la hoja de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular, de manera tal que no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles, cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede
encontrar información de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder. Al respecto, es relevante traer a colación una cita jurisprudencial en la que la Corte Constitucional aclara que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, no restringe el acceso a toda la información que esté contenida en las hojas de vida y en la historia laboral sino, a aquella que, invada el ámbito íntimo de las personas, en los siguientes términos: “(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su 11 Radicación. 25000-23-41-000-2023-01168-00
Solicitante: Jaime Ángel Figueroa Recurso de insistencia totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto
sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por
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