TSDJ - Sentencia RI-25000234100020180094000.doc
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Sentencia RI-25000234100020180094000.doc
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-10-180 RI
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTES: JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2018-00940-00
TEMA: reserva de información en sede de proceso de extinción de dominio.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado. I.? ANTECEDENTES El señor JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO, actuando en nombre propio, formuló una petición ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. el 10 de julio de 2018, oportunidad en la que solicitó la siguiente información (fl. 5): “MUY BUEN DÍA. QUISIERA UNA LISTA DE LOS INMUEBLES AUTORIZADOS PARA ENAJENACIÓN TEMPRANA, SEGÚN EL MUNICIPIO DE UBICACIÓN, YA QUE EN LA NOTICIA DE LA W RADIO DE AYER APARECE QUE LA (sic) RECIBIÓ AUTORIZACIÓN PARA LA ENAJENACIÓN DE 1725 INMUEBLES EN MÚLTIPLES CIUDADES.” La precitada petición fue resuelta por la dependencia de Gerencia Comercial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
S.A.S, a través de mensaje de datos vía correo electrónico, con ocasión del cual se le informó al peticionario que “no es posible suministrar el listado solicitado por usted, esto teniendo en cuenta que se trata de información reserva legal (sic), pero si usted desea conocer los inmuebles que tenemos para la venta tanto por el mecanismo de enajenación temprana como por el mecanismo de venta de bienes extintos”. En consecuencia, el señor JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO formuló recurso de insistencia contra la decisión que negó el acceso a la información invocando una presunta reserva, a través de memorial del mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. el 6 de agosto de 2018, reiterando su requerimiento y aduciendo que no se le indicó la causal de reserva de la información y con todo, la misma no se encuentra sometida a restricción alguna pues el listado de los inmuebles debe ser conocido por el público para efectos de su enajenación temprana (fls. 7 a 9). El recurso de insistencia fue remitido a esta Corporación por el Gerente de Asuntos Legales de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (fls. 1 a 4). Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II.? CONSIDERACIONES
1.? Competencia. El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que el recurso fue dirigido a una sociedad de economía mixta entidad de orden nacional y descentralizada por servicios en virtud de lo dispuesto en el literal b. del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 que puso de presente que la información se encuentra en la ciudad de Bogotá. 2.? Legitimación. Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario (relación sustancial) y la relación procesal (demandante/demandado) aquí fijada. 3.? Traslado del Recurso de Insistencia efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Mediante escrito visible a folios 1 a 4 del expediente, el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., remitió el recurso de insistencia formulado por el peticionario, indicando que la decisión negativa adoptada por aquella respecto de la entrega de la información solicitada obedeció a la reserva de que trata el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 y artículo 19 de la Ley 1712 de 2012, en tanto los datos a los que alude el interesado están inmersos en un proceso de extinción de dominio. 4.? Procedencia del Recurso de Insistencia. La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por
la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015). Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 26 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión. Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información. Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La información pública es aquella que, según los mandatos de la
ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas. La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la
información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’ La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data. En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.”1 (negrillas fuera de texto). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad. Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder a ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
5.? Problema jurídico Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le corresponde a la Sala determinar si la información solicitada goza de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por los recurrentes. 6.? Resolución del problema jurídico y el caso concreto. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho a la intimidad y su relación con la restricción al acceso a la información; (ii) la normativa que regula y (ii) el caso concreto. i)? El derecho a la intimidad y su relación con la restricción al acceso a la información El bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos: “(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el
derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos: “(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida– se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.” Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe
solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas. Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2 En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del
conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; no obstante tratarse de un bien jurídico superior se ha admitido su limitación siempre que las restricciones que sobre este se prediquen encuentren una justificación constitucionalmente válida y no se trasgreda su núcleo esencial. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Sin embargo, la sola redacción de dicha norma no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de su contenido y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no
conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas. Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio. Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su
conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales. En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el
contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”3 (destaca la Sala). Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluida en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, se predica de los datos que se consideran sensibles. En ese sentido, el artículo 5º de la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual y biométricos; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte 4 Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 , como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico". ii)? Marco normativo de la reserva de información en sede de un proceso de extinción de dominio A través de la Ley 1708 de 2014, el Congreso de la República expidió el Código de Extinción de Dominio cuyo artículo 10 señala que durante la fase inicial del procedimiento la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes excluyendo taxativamente de esa restricción el juicio de extinción de dominio indicando que este será público. Ahora bien, dicho procedimiento consta de dos (2) fases según lo previsto en el artículo 116 del Código de Extinción, a saber: (i) la
fase inicial que comprende la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio y (ii) la fase de juzgamiento a cargo del juez que inicia con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación, en esta etapa los afectados e intervinientes gozan con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. En esa medida, la reserva a que hace alusión el artículo 10 ampara todas las actuaciones procesales que emanen de la fase inicial incluyendo el decreto de medidas cautelares sobre los bienes afectados por el proceso de extinción de dominio. Cabe destacar que para la administración de esos bienes, el cuerpo normativo en referencia establece la posibilidad de su enajenación temprana como lo dispone el artículo 93 ibídem: ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2. Representen un peligro para el medio ambiente.
3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.
5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.
6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.
La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de
dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. De acuerdo con lo expuesto, el trámite de enajenación temprana dentro del proceso de extinción de dominio estaría sometido a reserva hasta tanto los bienes estén listos para ser comercializados, es por ello que la norma en cita indica que la enajenación se llevará a cabo a través de subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Carta Política igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. iii)? Caso concreto. El señor JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO presentó recurso de
insistencia con el objetivo de conocer que se le suministre un listado de los inmuebles autorizados para enajenación temprana según el municipio de ubicación y el número de matrícula inmobiliaria, por estimar que la entidad debe permitir el acceso a esa información a los potenciales compradores. Al respecto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. invocó la reserva de que trata: (i) el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluida en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica); (ii) el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 (reserva del proceso de extinción de dominio) y (iii) el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012 (información exceptuada por daño a intereses públicos). En tal escenario, la Sala procederá a verificar si la documental pedida por el señor JUAN MANUEL SOLÓRZANO RIAÑO está amparada por la restricción al acceso a la información de que tratan las normas previamente mencionadas. (i)? Sobre el particular, la Sala considera que salta a la vista que el listado de bienes inmuebles frente a los cuales se autorizó su enajenación temprana y que hacen parte de procesos de extinción de dominio no guarda relación con datos sensibles que se conserven en hojas vida, historia laboral, expedientes pensionales, registros de personal de alguna entidad pública o privada o la historia clínica de un paciente, por lo que frente a
ella no se predica lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. (ii) En lo que se refiere a la información exceptuada por daño a los intereses públicos según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2012 existen ciertos tópicos con fundamento en los cuales es posible negar o rechazar el acceso a la información relacionada con ellos; no obstante, el postulado en comento condiciona dicha posibilidad a que exista una norma legal o constitucional que prevea la reserva de los datos que se pretenda obtener; por lo tanto, ese postulado normativo por sí solo no hace oponible el velo de prohibición. (iii) Ahora bien, la Sala destaca que las personas interesadas en adquirir los bienes sometidos al trámite de enajenación temprana requieren conocer de los datos que les permitan individualizarlos y poder presentar ofertas; no obstante, ello no puede materializarse una vez se otorga la autorización para el efecto sino hasta tanto se haga público el mecanismo mediante el cual se enajenaran los bienes sobre los cuales pesa una medida cautelar con ocasión del proceso de extinción de domino. Ello se desprende de una lectura armónica del contenido de los artículos 10 y 93 del Código de Extinción de Dominio y del artículo 209 Superior; en ese sentido, la restricción al acceso a la información ampara la fase inicial que comprende el decreto de medidas cautelares que recaen precisamente sobre los bienes sometidos al proceso de extinción de dominio y el velo de prohibición se levanta en al momento de disponer el instrumento
de enajenación (bien sea subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas); ello cobra especial relevancia porque el legislador señaló específicamente que estos mecanismos de disposición de los bienes están sometidos, entre otros, a los principios de igualdad y publicidad. Esto quiere decir que entregar información privilegiada a un individuo en particular referente a los bienes respecto de los cuales se autorizó la enajenación temprana, sin que se haya permitido su acceso a toda la comunidad, quebranta el principio de igualdad respecto de los eventuales compradores y, de contera, trasgrede la reserva que ampara la confidencialidad del proceso de extinción de dominio. En consecuencia, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información formulada por el señor JUAN MANUEL SOLÓ
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