TSDJ SJG - Auto 95001318900120160031302
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Auto 95001318900120160031302
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ
DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta N° 029 del 2026
San José del Guaviare, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Radicación 95001318900120160031302. Proceso Ordinario Laboral. Demandante Sucesores procesales de Luis Jairo Álvarez Gutiérrez: Liliana Parra Quiroga, en nombre propio y en representación legal de Juan Diego Álvarez Quiroga. Demandado Empresa de Energía Eléctrica del GuaviareEnerguaviare S.A. E.S.P., y otros. Decisión Confirma.
I. ASUNTO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el auto del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, por medio del cual declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.
II. Antecedentes2 2.1. De la reforma de la demanda y su admisión.
Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare -Energuaviare S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la existencia del vínculo laboral a término fijo que, según afirmó, rigió entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, así como la terminación unilateral del contrato sin autorización
propósito de que se declarara la existencia del vínculo laboral a término fijo que, según afirmó, rigió entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, así como la terminación unilateral del contrato sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo. Con fundamento en ello, reclamó el reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la finalización del vínculo, entre ellas prestaciones sociales insolutas, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de pago oportuno. A la vez, solicitó el resarcimiento de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuroy morales, que hizo extensivos a su núcleo familiar, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso. Mediante auto de 28 de febrero de 2017 1, el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dispuso la inadmisión de la demanda, al advertir que, aunque los hechos y pretensiones se sustentaban en una relación laboral atribuida exclusivamente al trabajador, el libelo fue presentado también a nombre de su compañera permanente e hijos, sin que se precisara la legitimación en la causa. Para el efecto, concedió el término de cinco (5) días para subsanar. 1 01PrumeraInstancia. C01Principal, archivo 03003AutoInadmite. Expediente SIUGJ.3 Dentro del plazo otorgado, el 6 de marzo de 20172, la parte actora radicó escrito de subsanación en el que aclaró que la relación laboral invocada correspondía sólo al trabajador demandante y que los demás
Dentro del plazo otorgado, el 6 de marzo de 20172, la parte actora radicó escrito de subsanación en el que aclaró que la relación laboral invocada correspondía sólo al trabajador demandante y que los demás integrantes del grupo familiar intervenían para reclamar perjuicios derivados del despido alegado, con sustento en la afectación a su situación personal y familiar. Asimismo, hizo consideraciones jurídicas sobre la indemnización plena de perjuicios y citó precedentes judiciales en respaldo de su postura. Por auto de 21 de junio de 2017 3, el despacho de conocimiento tuvo por subsanada la demanda y dispuso su admisión y la notificación a la parte demandada para que ejerciera su derecho de contradicción conforme a las reglas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Más adelante, el 21 de septiembre de 2017 4, el apoderado del extremo activo presentó reforma de la demanda en el capítulo probatorio y mediante proveído de 19 de abril de 2018, la jueza de primera instancia reiteró la carga procesal de efectuar la notificación tanto del libelo como de su reforma en los términos del Código General del Proceso y puso de presente la consecuencia de desistimiento tácito en caso de inactividad. Consta en el expediente que las comunicaciones respectivas fueron remitidas los días 26 de abril y 30 de mayo de 2018. Según se dejó consignado después, el 21 de junio de 2022 5 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal 2 01PrumeraInstancia. C01Principal, archivo 04004AutoInadmite. Expediente SIUGJ.
llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal 2 01PrumeraInstancia. C01Principal, archivo 04004AutoInadmite. Expediente SIUGJ. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 06006AutoAdmite. Expediente SIUGJ. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 08008ReformaDemanda. Expediente SIUGJ. 5 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 61062GrabaciónAudienciaArt.77. Expediente SIUGJ.4 del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la cual el juzgado declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió, de nuevo, la demanda. Luego, mediante auto de 31 de agosto de 20226, rechazó el libelo al estimar que no fueron corregidos todos los defectos señalados, decisión que fue recurrida por la parte demandante. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante decisión de 3 de mayo de 20247, en la cual se revocó el auto de rechazo y se ordenó al juzgado de origen admitir la demanda y continuar con el trámite, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En proveído de 28 de octubre de 2024 8, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare -creado por Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023aprehendió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y efectuó el control de legalidad.
Guaviare -creado por Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023aprehendió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y efectuó el control de legalidad. En esa misma providencia inadmitió la demanda al advertir que uno de los demandantes, Juan Manuel Álvarez Quiroga, ya era mayor de edad y debía conferir poder. Concedió cinco (5) días para subsanar. En cumplimiento de lo ordenado, el 1° de noviembre de 2024 9 el apoderado allegó memorial aportando el poder otorgado por Juan Manuel Álvarez Quiroga, con fundamento en la normativa vigente sobre actuaciones electrónicas. 6 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 65066AutoRechazaDemanda. Expediente SIUGJ. 7 C06ApelaciónAuto, archivo 100001ApelaciónAuto, Expediente SIUGJ. 8 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 81082AutoAvocaInadmiteDemanda. Expediente SIUGJ 9 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 82083DteAllegaPoder. Expediente SIUGJ5 Mediante auto de 26 de noviembre de 202410, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare tuvo por subsanada la demanda dentro del término concedido y procedió a su admisión. En la misma decisión, precisó que el desistimiento de pretensiones operó respecto de todos los demandados distintos de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., ordenó continuar el trámite únicamente frente a dicha entidad, disponer el traslado para contestación por el término legal. 2.2. Contestación de la reforma de la demanda
ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., ordenó continuar el trámite únicamente frente a dicha entidad, disponer el traslado para contestación por el término legal. 2.2. Contestación de la reforma de la demanda
ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.11
De manera preliminar, cuestionó la validez formal de la reforma, al estimar que no satisfacía los presupuestos exigidos para su procedencia, en particular los relativos a la debida precisión y estructuración de los aspectos modificados, conforme a la normativa procesal aplicable. En cuanto al fondo, aceptó algunos supuestos fácticos relacionados con la existencia de la empresa, su estructura orgánica, la suscripción del contrato de trabajo a término fijo con el actor, el cargo desempeñado como gerente, el salario pactado y la duración del vínculo entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016. Frente a otros hechos, manifestó no constarle su veracidad o los calificó como parcialmente ciertos, al considerar que se trataba de afirmaciones indeterminadas o carentes de soporte probatorio. Sostuvo que el demandante ostentaba la condición de trabajador de dirección, manejo y confianza, por lo que no estaba sujeto a jornada 10 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 85086AutoAdmiteDemanda. Expediente SIUGJ 11 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 86087ContestacionDemandaEnerguaviare. Expediente SIUGJ6 ordinaria y afirmó que no todas las funciones contractuales fueron cumplidas en los términos alegados, lo que probaría con la prueba documental y testimonial. Indicó, además, que la terminación del contrato obedeció al
ordinaria y afirmó que no todas las funciones contractuales fueron cumplidas en los términos alegados, lo que probaría con la prueba documental y testimonial. Indicó, además, que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado, con observancia del preaviso legal, decidido por la Junta Directiva y comunicado en su momento, con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo. En lo concerniente al estado de salud invocado por la parte actora y a la alegada estabilidad reforzada, expuso que las patologías referidas corresponden -según su posturaa enfermedad de origen común y que las incapacidades médicas no fueron acreditadas ni comunicadas en debida forma a la empleadora, resaltando inconsistencias en fechas, entidades emisoras y soportes allegados. Rechazó la configuración de perjuicios morales y materiales derivados del despido, al considerar que no se acreditaban circunstancias graves que comportaran una afectación real al patrimonio moral, como imputaciones deshonrosas o conductas lesivas del buen nombre, y sostuvo que los daños reclamados por los familiares carecen de sustento fáctico y jurídico. En consecuencia, negó el reconocimiento de indemnizaciones adicionales y sanciones moratorias solicitadas, y pidió desestimar las pretensiones de la reforma, con base en la ausencia -a su juiciode los presupuestos legales y probatorios requeridos. Formuló como medios exceptivos con carácter de previos, la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; y de fondo, las siguientes: i) terminación del contrato laboral conforme a las disposiciones legales vigentes; ii) pago; iii) compensación; iv)
de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; y de fondo, las siguientes: i) terminación del contrato laboral conforme a las disposiciones legales vigentes; ii) pago; iii) compensación; iv) improcedencia de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico,7 jurídico y probatorio; v) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; vi) falta de prueba de los supuestos de hecho de la demanda; vii) improcedencia de la estabilidad laboral reforzada; viii) inexistencia del nexo causal para la estabilidad laboral reforzada; ix) el contrato es ley para las partes; x) mala fe del demandante; xi) buena fe de la demandada y xii) prescripción.
III. Decisión recurrida 12
La providencia objeto de impugnación se adoptó en audiencia virtual celebrada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare. Instalada la diligencia y verificada la comparecencia de las partes e intervinientes, el juzgado de conocimiento reconoció como sucesores procesales a Liliana Parra Quiroga, en calidad de compañera permanente, y a Juan Manuel Álvarez Quiroga y Juan Diego Álvarez Quiroga, como hijos del fallecido, Luis Antonio Álvarez Gutiérrez. Acto seguido, el despacho reconoció personería al profesional del derecho para continuar con la representación judicial del extremo demandante. La autoridad judicial de primera instancia procedió al estudio de la excepción previa formulada por la parte demandada, consistente en la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Como fundamento, la jueza expuso el alcance del artículo 6º del
excepción previa formulada por la parte demandada, consistente en la falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Como fundamento, la jueza expuso el alcance del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resaltando que la 12 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77, minuto 29:31 a 42:47. Expediente SIUGJ.8 reclamación administrativa constituye requisito de procedibilidad y factor de competencia cuando la acción se dirige contra entidades públicas o con participación estatal mayoritaria. Que su finalidad es permitir a la administración conocer y resolver el reclamo antes de la activación del aparato jurisdiccional. Precisó que dicho presupuesto exige la formulación previa de un reclamo claro y determinado que tenga correspondencia sustancial entre lo solicitado en sede administrativa y las pretensiones elevadas en la demanda, en garantía del derecho de contradicción y del principio de lealtad procesal. Adujo que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, con participación estatal mayoritaria, sujeta a un régimen especial, lo que impone el agotamiento de la reclamación administrativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción laboral. Verificado el expediente, advirtió que existía un reclamo administrativo presentado el 19 de diciembre de 2016, realizado en forma simultánea con la radicación de la demanda, sin que hubiese transcurrido el término legal para su resolución, por lo que, en principio, no se configuraba el agotamiento en debida forma. Con todo, también constató la existencia de una acción de tutela
forma simultánea con la radicación de la demanda, sin que hubiese transcurrido el término legal para su resolución, por lo que, en principio, no se configuraba el agotamiento en debida forma. Con todo, también constató la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad por el trabajador, en la que se formularon solicitudes concretas relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, el reintegro y la ineficacia del despido. Con apoyo en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -entre ellos, providencias en las que se admite que9 ciertos requerimientos formulados incluso en sede constitucional pueden satisfacer la reclamación previa cuando contienen pretensiones claras y determinadasconcluyó que, para esas materias específicas, se tenía por cumplido el requisito de procedibilidad, mas no respecto de las demás reclamaciones de contenido indemnizatorio y declarativo adicional. En consecuencia, el despacho declaró parcialmente probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y dispuso abstenerse de continuar el trámite frente a las pretensiones relativas a: (i) indemnización por despido sin justa causa (artículo 64 del CST); (ii) indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; (iii) indemnización por perjuicios materiales y morales reclamados para el trabajador y su núcleo familiar; (iv) pretensiones declarativas sobre interrupción de incapacidades, desafiliación al sistema de seguridad social y omisión de trámites ante EPS y AFP; y (v) responsabilidad patronal por deterioro de la salud y omisión de reubicación laboral. De otra parte, ordenó continuar el trámite del proceso respecto de
incapacidades, desafiliación al sistema de seguridad social y omisión de trámites ante EPS y AFP; y (v) responsabilidad patronal por deterioro de la salud y omisión de reubicación laboral. De otra parte, ordenó continuar el trámite del proceso respecto de las pretensiones consistentes en: (i) reintegro al cargo de gerente como medida de protección derivada de la estabilidad laboral reforzada; (ii) declaratoria de ineficacia del despido; y (iii) reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La decisión fue notificada en estrados. Contra ella, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero se resolvió en la misma audiencia, manteniéndose incólume la determinación adoptada. En consecuencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito10 Judicial de San José del Guaviare, disponiéndose la remisión correspondiente.
IV. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4.1. Recurso parte demandante 13
Inconforme con la decisión proferida por la a quo, el apoderado del extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que indicó que, si bien la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2016, los reclamos del trabajador no se circunscribían a una única actuación, sino que se desarrollaron en distintas etapas previas y concurrentes, las cuales -a su juicioacreditaban la existencia de reclamaciones oportunas y conocidas por la demandada. Indicó que la primera actuación correspondió a la acción de tutela
a una única actuación, sino que se desarrollaron en distintas etapas previas y concurrentes, las cuales -a su juicioacreditaban la existencia de reclamaciones oportunas y conocidas por la demandada. Indicó que la primera actuación correspondió a la acción de tutela promovida en junio de 2016, decidida en favor del accionante en primera y segunda instancia, en la cual -según afirmó- se reconoció la vulneración de derechos fundamentales y de la estabilidad laboral reforzada, de donde se derivan consecuencias en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por tratarse de efectos conexos del despido que calificó como injusto. Señaló además que en el expediente obran impugnaciones y actuaciones donde se detallan ampliamente las reclamaciones laborales del trabajador, y agregó que existe reclamación de fecha 27 de julio de 2016 ante el Ministerio del Trabajo, mediante solicitud de investigación administrativa laboral contra la empresa demandada, actuación de la cual -afirmó- tuvo conocimiento la entidad empleadora por el respectivo traslado. 13 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77. Expediente SIUGJ.11 Sostuvo que también se presentó reclamación directa a la empresa y que no resulta acertado afirmar que no transcurrieron los 30 días del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, pues la demanda fue inadmitida, posteriormente subsanada y notificada nuevamente el 6 de marzo de 2017, de modo que la demandada contó -según su posturacon un amplio lapso para conocer y responder las reclamaciones formuladas desde 2016, sin que exista constancia de respuesta administrativa.
de marzo de 2017, de modo que la demandada contó -según su posturacon un amplio lapso para conocer y responder las reclamaciones formuladas desde 2016, sin que exista constancia de respuesta administrativa. Adujo que la aplicación estricta del término de 30 días desconoce el conjunto de actuaciones previas -tutela, reclamaciones ante el Ministerio del Trabajo y requerimientos directosy conduce a restringir las pretensiones de fondo, pese a que la empresa tenía conocimiento de los reclamos laborales del trabajador. Precisó que la “simple reclamación” a la que alude la norma procesal no exige identidad literal con las pretensiones de la demanda, sino la manifestación del reclamo, y que no es posible exigir que las pretensiones formuladas con posterioridad coincidan con las planteadas en 2016, por cuanto estas evolucionaron con el paso del tiempo. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y, en caso de no accederse a ello, la concesión del recurso de apelación ante el superior. 4.2. Recurso de la parte demandada 14 Como sustento de la inconformidad señaló que, en el presente asunto, el señor Luis Jairo Álvarez Gutiérrez ostentaba la calidad de servidor público, por lo que antes de la presentación de la demanda, debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la 14 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77. Expediente SIUGJ.12 reclamación administrativa previa, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que dicha norma establece que las acciones contra la administración pública, las entidades territoriales y demás entidades
reclamación administrativa previa, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que dicha norma establece que las acciones contra la administración pública, las entidades territoriales y demás entidades estatales solo pueden iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el reclamo escrito del trabajador o servidor sobre el derecho pretendido y se entiende satisfecha cuando ha sido resuelta o cuando ha transcurrido un mes desde su presentación sin respuesta. Sostuvo que, si bien el trabajador promovió acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales, ese mecanismo no puede asimilarse a la reclamación administrativa previa, por cuanto su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales conforme al artículo 86 de la Constitución Política, mientras que la reclamación administrativa corresponde a la solicitud de reconocimiento o pago de derechos ante la administración. Destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela y afirmó que esta no sustituye los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni los requisitos previos exigidos por la ley procesal laboral, entre ellos la reclamación administrativa. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el requisito de procedibilidad no fue agotado en debida forma y que la demanda fue presentada sin cumplir ese presupuesto procesal, por lo que -a su juicioel despacho no podía asumir competencia ni admitirla. En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y declarar probada la excepción previa por falta de competencia derivada del no agotamiento de la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.13
la excepción previa por falta de competencia derivada del no agotamiento de la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.13 4.3. Decisión de recurso horizontal 15 En primer término, en relación con la impugnación presentada por el apoderado del extremo demandante, el estrado judicial examinó nuevamente la actuación, en particular lo relativo a la solicitud de investigación administrativa laboral promovida ante la Inspección de Trabajo Seccional Guaviare. Del análisis de dicha actuación se constató que en ella se encuentran comprendidos los mismos derechos que fueron objeto de reclamación mediante la acción de tutela, los cuales ya habían sido valorados por la autoridad judicial al momento de declarar parcialmente probada la excepción previa y disponer la convalidación de la reclamación administrativa respecto de tales aspectos. La funcionaria de primer grado consideró que los planteamientos orientados a tener por subsanado el requisito de la reclamación administrativa no resultan atendibles, en la medida en que se trata de un presupuesto previo de procedibilidad, de carácter insubsanable, que debe verificarse antes de la instauración de la demanda. En consecuencia, la operadora judicial resolvió mantener incólume la determinación adoptada y conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio. En lo que atañe al recurso formulado por la apoderada de la parte demandada, la juzgadora de primera instancia advirtió que los argumentos expuestos corresponden a los mismos que ya habían sido objeto de estudio al momento de decidir las excepciones previas, en especial en lo relacionado con el alegado no agotamiento de la reclamación administrativa.
argumentos expuestos corresponden a los mismos que ya habían sido objeto de estudio al momento de decidir las excepciones previas, en especial en lo relacionado con el alegado no agotamiento de la reclamación administrativa. 15 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77. Expediente SIUGJ.14 Señaló la sede judicial que ese punto fue analizado y que la excepción fue declarada parcialmente probada, con fundamento en el precedente jurisprudencial que admite la convalidación de la reclamación administrativa cuando el reclamo se formula ante autoridad judicial, como ocurrió en el presente asunto con la interposición de la acción de tutela, circunstancia de la cual tuvo pleno conocimiento la parte convocada y frente a la cual pudo ejercer sus garantías de contradicción y defensa. Bajo ese entendido, la instancia de conocimiento decidió no reponer la providencia cuestionada y conceder el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria. 4.3.1. Recurso de apelación 4.3.1.1. Parte demandante 16 Concedido el recurso de apelación en subsidio, el apoderado de la parte demandante indicó en audiencia que sus reparos corresponden a los mismos argumentos expuestos al sustentar la reposición contra la decisión que declaró parcialmente probada la excepción previa por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, los cuales anunció desarrollaría ante el superior. Sostuvo que no es correcto afirmar que dicho requisito no fue cumplido, pues en el expediente reposan diversas actuaciones a través de las cuales el trabajador reclamó sus derechos, entre ellas la acción de tutela decidida en dos instancias, la solicitud de investigación administrativa laboral presentada ante el Ministerio del Trabajo y la
cumplido, pues en el expediente reposan diversas actuaciones a través de las cuales el trabajador reclamó sus derechos, entre ellas la acción de tutela decidida en dos instancias, la solicitud de investigación administrativa laboral presentada ante el Ministerio del Trabajo y la reclamación allegada con la demanda ordinaria. 16 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77. Expediente SIUGJ.15 Afirmó que las decisiones de tutela ordenaron acudir a la jurisdicción laboral dentro de un plazo prudencial, lo que -a su juicioconvalida la actuación surtida. Cuestionó la interpretación adoptada por la autoridad judicial de primer grado sobre el cómputo estricto de los treinta (30) días previstos en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que desconoce el conjunto de reclamaciones formuladas y el conocimiento que tuvo la entidad convocada. Agregó que, aun si se admitiera alguna irregularidad en el agotamiento del requisito, la consecuencia no era la prosperidad de la excepción previa, sino -en todo casoel trámite por vía de nulidad saneable conforme al Código General del Proceso, máxime cuando la parte demandada intervino en el proceso sin alegarla oportunamente. 4.3.1.2. Parte demandada 17 La apoderada de la parte demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, solicitando la revocatoria de la decisión que tuvo por convalidada la reclamación administrativa a partir de la acción de tutela promovida por el trabajador. Como argumento central, sostuvo que admitir la convalidación del requisito de procedibilidad por conducto de la tutela desnaturaliza el
decisión que tuvo por convalidada la reclamación administrativa a partir de la acción de tutela promovida por el trabajador. Como argumento central, sostuvo que admitir la convalidación del requisito de procedibilidad por conducto de la tutela desnaturaliza el principio de subsidiariedad de ese mecanismo constitucional y permite eludir exigencias procesales esenciales, como el agotamiento de la reclamación administrativa previa, lo que -en su criteriodesconoce el diseño procesal previsto por el legislador. 17 01PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 118GrabaciónAudienciaArt77. Expediente SIUGJ.16 Indicó que la acción de tutela no puede equipararse a una reclamación administrativa formal ni utilizarse para suplir su ausencia o deficiencia, pues ello altera la estructura del proceso y habilita el trámite judicial sin el cumplimiento íntegro de los presupuestos de procedibilidad. Agregó que dicha interpretación genera inseguridad jurídica y rompe el equilibrio de las garantías procesales, además de propiciar un trato desigual entre quienes cumplen los requisitos legales y quienes los omiten. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no constituye un mecanismo paralelo ni sustitutivo de los medios ordinarios.
V. Trámites de segunda instancia Mediante acta de reparto del 21 de agosto de 202518, se designó al suscrito despacho, por conocimiento previo, el presente proceso para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra el auto que decidió declarar parcialmente la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, proferido el día 16 julio de 2025.
de la parte demandante y demandada contra el auto que decidió declarar parcialmente la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, proferido el día 16 julio de 2025. En pronunciamiento del 26 de agosto de 2025 19, este despacho admitió el recurso de apelación formulado y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito, allegando al proceso 18 02SegundaInstancia, archivo 01EnvioApelacionTri
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