TSDJ SJG - Auto 95001610530920078012101-(03-09-2026)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Auto 95001610530920078012101-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Magistrado ponente

FERNANDO GONZÁLEZ OLAVE

Aprobado por Acta de Sala n.° 103

San José del Guaviare, tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicado 95001610530920078012101 Procesado Jesús Antonio Rocha Ballén Delito Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Asunto Revocar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y ordenó la libertad de Jesús Antonio

Rocha Ballén.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

Procesado: Jesús Antonio Rocha Ballén

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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. Para contextualizar el asunto, se advierte que los hechos jurídicamente relevantes se transcriben del escrito de

acusación en los siguientes términos:

“el 23 de abril de 2007 a las 18:05 horas en zona rural del sector carreteable de camino real de la central a puerto socorro

hechos jurídicamente relevantes se transcriben del escrito de acusación en los siguientes términos:

“el 23 de abril de 2007 a las 18:05 horas en zona rural del sector carreteable de camino real de la central a puerto socorro del capricho del municipio de SAN JOSE DEL GUAVIARE, DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, el señor JORGE NIEVES DUARTE se encontraba con los hermanos JESUS ANTONIO y AQUILEO ROCHA BALLEN con quienes momentos antes había compartido algunas bebidas en la tienda de la señora CARMEN OLIVA GAMBOA, salieron del establecimiento se dirigieron al sector carreteable del camino real a puerto socorro el capricho, lugar donde JESUS ANTONIO ROCHA BALLEN y su hermano AQUILEO ROCHA BALLEN aprovechando que JORGE NIEVES DUARTE se encontraba desarmado y sin poder defenderse, lo atacan tanto con arma blanca tipo navaja como con arma de fuego, es así que JOSE ANTONIO ROCHA BALLEN con arma blanca tipo navaja lo agrede en varias partes del cuerpo y AQUILIEO ROCHA BALLEN con arma de fuego sin permiso para su porte le propina 4 disparos provocándole la muerte.

JESUS ANTONIO ROCHA BALLEN Y AQUILEO ROCHA BALLEN sabían que, con arma de fuego y arma blanca, podían causar la muerte y aun así lo quisieron hacer, con su comportamiento injustificadamente le quitaron la vida a

JORGE NIEVES DUARTE.

Los Hermanos ROCHA BELLEN aprovecharon que JORGE NIEVES DUARTE se encontraba desarmado y po der defenderse”. (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

JORGE NIEVES DUARTE.

Los Hermanos ROCHA BELLEN aprovecharon que JORGE NIEVES DUARTE se encontraba desarmado y po der defenderse”. (sic)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 11 de marzo de 2026 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare se legalizó la captura de Jesús Antonio Rocha Ballén. En la misma audiencia la fiscalía formuló imputación, como coautor, por homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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numeral 7 del Código Penal, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificado en el artículo 365 ibidem. El imputado, asistido por su defensor, manifestó comprender los cargos y no los aceptó. A continuación se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia1.

4. Sobre la conducta material atribuida a Jesús Antonio

Rocha Ballén, el ente acusador señaló:

“Lugar donde usted, señor Jesús Antonio Rocha Ballén, con arma de fuego le propina disparos en contra de la humanidad de Jorge Nieves, es decir, provocándole la muerte”. (Récord 00:47:21-00:47:33).

5. Respecto del supuesto fáctico de agravación, indicó:

“Usted, Jesús Antonio Rocha Ballén, aprovechó que Jorge

muerte”. (Récord 00:47:21-00:47:33).

5. Respecto del supuesto fáctico de agravación, indicó:

“Usted, Jesús Antonio Rocha Ballén, aprovechó que Jorge Nieves Duarte estaba desarmado y carecía en ese momento de medios de defensa ”. (Récord 00:47:5700:48:04).

6. A continuación, ante la solicitud de a claración de la defensa sobre la calificación jurídica, el fiscal sostuvo:

“Sí, sí, efectivamente. En el artículo 104, el numeral 7, refiere del aprovechamiento de la indefensión de la persona por cuanto estaba desarmada”. (Récord 00:51:2500:51:38).

7. El 7 de mayo de 2026 fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare el escrito de acusación presentado por la fiscalía. El despacho avocó

1 Registro de audiencia preliminar, parte 1, 11 de marzo de 2026, 00:45:14 -00:57:41; registro de audiencia preliminar, parte 2, decisión sobre medida de aseguramiento, 00:29:33-00:48:21.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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conocimiento el 18 de junio siguiente y señaló el 3 de agosto de 2026 para celebrar la formulación de acusación2.

8. En esta audiencia, la defensa sostuvo que no existía correspondencia entre la imputación y la acusación. Explicó que,

2026 para celebrar la formulación de acusación2.

8. En esta audiencia, la defensa sostuvo que no existía correspondencia entre la imputación y la acusación. Explicó que, en la primera, la fiscalía atribuyó a Jesús Antonio Rocha Ballén como quien disparó y a l otro imputado como quien empleó el arma blanca; en cambio, en el escrito de acusación asignó la navaja a Jesús Antonio y el arma de fuego al otro partícipe. A su juicio, no se trataba de una aclaración sino de la sustitución sustancial del aporte material atribuido a su representado, quien no sabría si debía defenderse de haber disparado o apuñalado3.

9. También objetó el supuesto de agravación del numeral 7.º del artículo 104 del Código Penal. Adujo que no bastaba afirmar que la víctima estaba desarmada o en imposibilidad de defenderse, pues debían comunicarse hechos de los cuales se desprendiera que los acusados conocían esa condición y deliberadamente se aprovecharon de ella.

10. Ahora, la fiscalía reconoció el yerro en la distribución de las armas. Lo calificó como involuntario y sostuvo que podía corregirse en la acusación porque el núcleo fáctico se mantenía: los dos hermanos, en actuación conjunta, atacaron a la misma víctima, en las mism as circunstancias de tiempo y lugar, mediante arma blanca y arma de fuego. En consecuencia, precisó que Jesús Antonio utilizó la navaja y el otro efectuó los disparos.

2 Acta de acusación, 3 de agosto de 2026.

mediante arma blanca y arma de fuego. En consecuencia, precisó que Jesús Antonio utilizó la navaja y el otro efectuó los disparos.

2 Acta de acusación, 3 de agosto de 2026. 3 Registro de audiencia de formulación de acusación, 3 de agosto de 2026, 00:10:43 -00:27:15; acta de esa audiencia, pp. 1-2.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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11. Frente al agravante, añadió expresamente que ambos aprovecharon que Jorge Nieves Duart e estaba desarmado y sin posibilidad de defenderse para causarle la muerte4.

12. Como la defensa estimó que las aclaraciones de la fiscalía no atendían sus observaciones solicitó la nulidad con apoyo en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Invocó los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad y trascendencia; afirmó que el artículo 339 del C.P.P. permite corregir el escrito, no remediar errores de la imputación; y estimó afectados el debido proceso, el derecho de defensa y la congruencia fáctica. Insistió en que la aclaración sobre el agravante no podía introducir hechos nuevos ni sustentar retrospectivamente los yerros de la imputación.

13. Por su parte, l a fiscalía solicitó negar la nulidad.

Reiteró que la acusación es el escenario para aclarar imprecisiones, que la esencia de la imputación permanecía y que la defensa no había sido sorprendida. La representación de

13. Por su parte, l a fiscalía solicitó negar la nulidad.

Reiteró que la acusación es el escenario para aclarar imprecisiones, que la esencia de la imputación permanecía y que la defensa no había sido sorprendida. La representación de víctimas se opus o por similares razones y sostuvo que las observaciones habían sido atendidas. El ministerio público añadió que el acto de acusación cumplía su finalidad, el procesado conocía los cargos y no se acreditó una lesión sustancial que justificara retrotraer la actuación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

14. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. Consideró que cambiar la acción atribuida a Jesús Antonio Rocha Ballén -de haber disparado a haber atacado con arma blanca - no era una aclaración sino una alteración

4 Acta de audiencia de formulación de acusación del 3 de agosto de 2026, pp. 2-3.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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sustancial del núcleo fáctico. Agregó que el artículo 339 del C.P.P. autoriza ajustar la acusación, pero no variar los hechos imputados. Como consecuencia, ordenó la libertad del procesado.

4.1. Recurso y no recurrentes

15. La fiscalía interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión del a quo . Admitió la diferencia entre las

procesado.

4.1. Recurso y no recurrentes

15. La fiscalía interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión del a quo . Admitió la diferencia entre las armas asignadas en cada acto, pero la calificó como un error mínimo y subsanable. Afirmó que los hechos eran claros, que nunca varió la atribución de un homicidio cometido conjuntamente y que la defensa no sufrió sorpresa. Añadió que la congruencia se verifica entre la acusación y la sentencia.

16. La representación de víctimas coadyuvó la impugnación. E l ministerio público también solicitó revocar, porque no se demostró un daño real y la nulidad constituye la ultima ratio.

17. La defensa, como no recurrente, requirió confirmar , pues desde la legalización de captura y en la imputación se dijo que Jesús Antonio fue quien disparó; destacó la incidencia de esa comunicación en la decisión sobre una eventual aceptación de cargos; sostuvo que el artículo 339 del C.P.P. no permite corregir la imputación durante la acusación; y reiteró que la contradicción impide conocer el comportamiento concreto atribuido. A su juicio, concurrían la taxatividad, la ausencia de convalidación, la ineficacia instrumental de los actos y la trascendencia por afectación del derecho de defensa , principios que gobierna n las nulidades.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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V. CONSIDERACIONES

nulidades.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y problema jurídico

18. En virtud de lo establecido en el numeral 1.º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto, por ser el superior funcional del juzgado de primera instancia.

19. Ahora, c orresponde establecer si la inversión de las armas atribuidas a los coautores entre la imputación y la acusación quebrantó de forma sustancial la congruencia fáctica y produjo una afectación concreta, irreparable y trascendente del derecho de defensa y del debido proceso que impusiera invalidar la actuación desde la imputación.

5.2. Congruencia e inmutabilidad del núcleo fáctico

20. En la audiencia de formulación de impu tación se comunican los hechos jurídicamente relevantes, se habilita el ejercicio de la defensa y se delimita el marco fáctico que, por regla general, debe conservarse en la acusación. El artículo 448 del C.P.P. fija la acusación como límite inmediato de la sentenci a, pero ello no elimina la necesaria consonancia fáctica entre imputación, acusación y sentencia5.

21. La Sala de Casación Penal ha delimitado el concepto al señalar que , «los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico pre visto por el legislador en

imputación, acusación y sentencia5.

21. La Sala de Casación Penal ha delimitado el concepto al señalar que , «los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico pre visto por el legislador en las respectivas normas penales» (CSJ SP2042-2019, rad. 51007, 5 de junio de 2019, M. P. Patricia Salazar Cuéllar). Desde ese

5 Ley 906 de 2004, arts. 288.2, 337.2 y 448; Corte Constitucional, C-025 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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criterio, el examen de congruencia debe recaer sobre las proposiciones fácticas que permiten subsumir la conducta en los tipos y en la forma de intervención atribuida, sin confundirlas con cada detalle probatorio.

22. En este asunto permanecieron el ataque conjunto de los dos hermanos, la misma víctima, el resultado mortal, las circunstancias de tiempo y lugar, el uso concurrente de arma blanca y arma de fuego, la situación de indefensión alegada y la coautoría. La iden tidad del instrumento que habría empleado cada acusado concreta el reparto interno de tareas y exige precisión, pero, dentro de la hipótesis de coautoría comunicada, su inversión no incorporó por sí sola un episodio, resultado, sujeto pasivo, título de intervención o delito distinto.

23. La jurisprudencia admite, por la progresividad de la

su inversión no incorporó por sí sola un episodio, resultado, sujeto pasivo, título de intervención o delito distinto.

23. La jurisprudencia admite, por la progresividad de la actuación, precisiones, desarrollos y ajustes que no sustituyan el núcleo esencial ni causen indefensión. Si los hechos jurídicamente relevantes de la imputación varían de m anera sustancial en la acusación y desaparece el hilo conductor entre ambos hitos, procede la invalidación; si el núcleo permanece y la modificación no cambia la hipótesis delictiva ni sorprende a la defensa, la nulidad no se sigue automáticamente de la divergencia formal6.

24. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP17362025, radicación 60926 -citada por la defensa-, no estableció que toda diferencia entre la imputación y la acusación deba anular el proceso. La regla que compendió exige una variación sustancial, esto es, una disonancia que suprima el hilo conductor. En aquel asunto se encontró una ruptura entre los hechos por los que se

6 CSJ, Sala de Casación Penal, SP1736-2025, rad. 60926, 16 de julio de 2025, M. P. Gerardo Barbosa Castillo.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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convocó a juicio y aquellos que soportaron la condena. Aquí el examen ocurre antes del juicio y recae sobre la individualización instrumental de aportes dentro de un mismo ataque atribuido desde el inicio a dos coautores.

convocó a juicio y aquellos que soportaron la condena. Aquí el examen ocurre antes del juicio y recae sobre la individualización instrumental de aportes dentro de un mismo ataque atribuido desde el inicio a dos coautores.

25. En esa decisión se indicó que: a) cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otro s hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–.

26. b) si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la fiscalía en tanto demues tran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado.

27. c) si la fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el

juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado. De lo contrario, ha de absolver.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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28. d) si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este.

29. e) si las pr uebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem –, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar p or hechos distintos. La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no a parecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten

objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no a parecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.

30. Ahora, l a subregla invocada por la defensa fue reproducida literalmente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP311-2026, rad. 61180 del 13 de mayo de 2026. M.P.

Diego Eugenio Corredor Beltrán , «cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado» . La premisa determinante es, entonces, la sustancialidad de la variación, no la mera constatación de unaProceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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discordancia. La misma regla enlaza la nulidad con la desaparición del hilo conductor entre los dos hitos procesales.

31. La comparación favorece una conclusión distinta a la propuesta por la defensa. En el supuesto regulado por SP17362025, rad. 60926, la invalidez respond ió a que la acusación introduce una base fáctica sustan cialmente diversa de la comunicada. Aquí, aun reconocido el yerro sobre cuál hermano portó cada instrumento, la pretensión punitiva siguió referida al

introduce una base fáctica sustan cialmente diversa de la comunicada. Aquí, aun reconocido el yerro sobre cuál hermano portó cada instrumento, la pretensión punitiva siguió referida al único ataque del 23 de abril de 2007, contra Jorge Nieves Duarte, ejecutado —según la fiscalía— por Jesús Antonio y otro mediante una navaja y un arma de fuego, a título de coautores. Por eso el elemento a verificar era si la modificación obligaba a defenderse de un suceso nuevo o una atribución de responsabilidad cualitativamente distinta. La actuación no muestra esto.

32. A su vez, es claro que la acusación es un acto complejo, susceptible de precisiones y rectificaciones durante su formulación, y se descarta la nulidad cuando los desarrollos sobre coparticipación correspondían a hechos ya informados y no alteraban la estrategia defensiva. Esa pauta es particularmente ilustrativa, pues debe establecer si se introdujo una hipótesis novedosa o si se desarrolló, sin sorpresa, el mismo marco fáctico7.

33. El boletín jurisprudencial oficial que reseña AP31602026, rad. 71863, sintetizó la razón decisoria indicando que «no se introdujeron hechos nuevos que afectaran la estrategia defensiva». La analogía no es absoluta, porque en el presente asunto sí hubo una inversión expresa de los instrumentos. Con todo, el criterio útil es común: la trascendencia depende de la novedad material y de su aptitud concreta para desarticular la

7 CSJ, Sala de Casación Penal, AP3160 -2026, rad. 71863, 13 de mayo d e 2026, M. P. Gerardo

novedad material y de su aptitud concreta para desarticular la

7 CSJ, Sala de Casación Penal, AP3160 -2026, rad. 71863, 13 de mayo d e 2026, M. P. Gerardo Barbosa Castillo.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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defensa, no de la sola existencia de una rectificación durante la acusación.

34. Además, l a sentencia STP1114-2026, radicación 151975, proferida en sede de tutela, señaló que la imputación y la acusación son actos de parte y que la nulidad no es, por regla general, un mecan ismo para controvertir el mérito o contenido sustancial de la pretensión punitiva. El control judicial invalidante se reserva para defectos estructurales o violaciones manifiestas de garantías. Leída armónicamente con la SP17362025, no excluye toda nulidad de los actos de parte; exige que la lesión sea real y constitucionalmente relevante8.

5.3. Coautoría e imputación recíproca

35. Conforme al artículo 29 del Código Penal, son coautores quienes, mediando acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. El acuerdo puede ser previo o concomitante y deducirse de los hechos. En la coautoría funcional rige la imputación recíproca: lo ejecutado por cada interviniente conforme al plan común se extiende a los demás, aunque l a contribución individual no realice por sí sola todos los elementos del tipo9.

de los hechos. En la coautoría funcional rige la imputación recíproca: lo ejecutado por cada interviniente conforme al plan común se extiende a los demás, aunque l a contribución individual no realice por sí sola todos los elementos del tipo9.

36. En SP2288-2019, rad. 45272, de 26 de junio de 2019,

M. P. Eugenio Fernández Carlier, la Corte Suprema de Justicia explicó que, «cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado» . Esa regla permite comprender por qué, en una imputación por coautoría, el resultado común no

8 CSJ, Sala de Casación Penal, STP1114 -2026, rad. 151975, 3 de febrero de 2026, M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 9 Ley 599 de 2000, art. 29; CSJ, Sala de Casación Penal, SP2288-2019, rad. 45272, 26 de junio de

2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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queda jurídicamente ligado de manera exclusiva al instrumento utilizado personalmente por cada interviniente.

37. La cita no autoriza, sin embargo, a presumir la coautoría ni a suplir su prueba. La propia SP2288 -2019 exige establecer el acuerdo, el conocimiento y la importancia del aporte; de allí que esta Sala no declare demo strados esos componentes. La conclusión es más limitada: como la Fiscalía los

coautoría ni a suplir su prueba. La propia SP2288 -2019 exige establecer el acuerdo, el conocimiento y la importancia del aporte; de allí que esta Sala no declare demo strados esos componentes. La conclusión es más limitada: como la Fiscalía los imputó y acusó bajo un plan común y una división del trabajo, la precisión de quién disparó y quién utilizó la navaja debe discutirse probatoriamente en el juicio, sin que el aju ste, por sí solo, haga ininteligible la atribución conjunta ni imponga retrotraer el proceso.

38. Por consiguiente, cuando la fiscalía ha atribuido de forma constante que dos personas atacaron conjuntamente a una víctima, una con arma de fuego y otra con arma blanca, la determinación de cuál instrumento empleó cada una individualiza la división del trabajo, pero no transforma necesariamente el núcleo de la imputación por homicidio como coautores. El resultado mortal y los actos ejecutivos del plan común se atribuyen recíprocamente, sin que el proceso dependa de sostener que ambos dispararon o ambos usaron la navaja.

39. Esto no releva a l ente acusador de expresar con claridad la contribución de cada procesado ni autoriza cambios ilimitados. Significa, únicamente, que la trascendencia de una imprecisión sobre el reparto de tareas debe valorarse a la luz de la hipótesis de coautoría efectivamente comunic ada, del conocimiento real de la defensa y del momento procesal en que fue aclarada.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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fue aclarada.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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5.4. Principios que gobiernan la nulidad

40. La nulidad por violación del derecho de defensa o del debido proceso, prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es excepcional. No sanciona el error por sí mismo. Quien la propone debe acreditar de manera concurrente la causal taxativa, el defecto , el interés para invocarlo, la ausencia de convalidación, el incumplimiento de la finalidad del acto, la trascendencia del perjuicio y la inexistencia de un medio menos lesivo para restablecer la garantía. La conservación de los actos válidamente cumplido s y la residualidad impiden retrotraer el proceso cuando el yerro puede ser aclarado sin indefensión.

41. Los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación y residualidad, aunque no estén enumerados en la Ley 906 de 2004, se encuentran ínsitos en su estructura procesal. En punto de instrumentalidad se tiene que, no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destin ado. La nulidad, por tanto, solo procede si la solicitud supera conjuntamente esos filtros; la invocación aislada de una causal o la demostración del error no bastan.

42. Frente a la t axatividad y acreditación. La defensa identificó la causal del artículo 457 del C.P.P., describió la

de una causal o la demostración del error no bastan.

42. Frente a la t axatividad y acreditación. La defensa identificó la causal del artículo 457 del C.P.P., describió la contradicción entre los actos y explicó su postura sobre el debido proceso y el derecho de defensa. Esos presupuestos formales pueden tenerse por satisfechos. Sin embargo, la taxatividad únicamente habilita el examen y la acredita ción demuestra el yerro; ninguna convierte automáticamente la irregularidad en un vicio invalidante.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

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43. La protección y convalidación. La defensa no originó el error y lo objetó en la primera oportunidad en que la fiscalía fijó la distribución definitiva de los instrumentos, por lo que estaba legitimada y no lo convalidó. Pero la ausencia de convalidación solo impide entender saneado un defecto trascendente: no releva de demostrar que la garantía fue lesionada de manera real. En otras palabras, estos principios no crean la afectación que los de trascendencia e instrumentalidad exigen comprobar.

44. Instrumentalidad de las forma s. La formulación de imputación comunicó a Jesús Antonio Rocha Ballén el homicidio agravado y el delito del artículo 365 del C.P. , ambos b ajo coautoría, identificó a la víctima, el episodio, el resultado, los dos instrumentos y la circunstancia de indefensión. La acusación conservó esos extremos y aclaró la distribución de las armas

coautoría, identificó a la víctima, el episodio, el resultado, los dos instrumentos y la circunstancia de indefensión. La acusación conservó esos extremos y aclaró la distribución de las armas antes de la preparación probatoria. Aunque el ente acusador incumplió su deber de exactitud al invertir inicialmente los aportes, los actos cumplieron su finalidad esencial de informar el suceso y delimitar la pretensión que el acusado debe enfrentar.

45. Trascendencia. No se individualizó una decisión defensiva efec tivamente frustrada, una prueba de descargo perdida, una oportunidad precluida o una estrategia irreversiblemente diseñada a partir de una versión desconocida.

Por el contrario, en la audiencia preliminar del 11 de marzo de 2026 se mencionaron las dos dist ribuciones de las armas; el imputado no aceptó cargos; y la precisión se produjo antes de la preparatoria y del juicio, cuando la defensa aún puede solicitar pruebas y controvertir la navaja, el arma de fuego, el acuerdo común y la división del trabajo. El agravio afirmado es posible en abstracto, pero no fue concretado en una violación real al derecho de defensa.Proceso Penal Radicación n.º 950016105309-200780121-01

Procesado: Jesús Antonio Rocha Ballén

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46. Residualidad y conservación. La rectificación inequívoca de la acusación y el ejercicio íntegro de las facultades defensivas en las etapas subsiguientes constituyen una respuesta menos intensa y suficiente. Anular desde la imputación solo serí

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