🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SJG - Auto 9501318400120110015501 (2025 00013)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SJG - Auto 9501318400120110015501 (2025 00013)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

San José del Guaviare, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Radicado 9501318400120110015501. Radicado interno (2025 00013) Proceso Sucesión y liquidación de Sociedad Patrimonial. Demandantes Luz Yolanda Mesa Rojas y Hernán Yesid Mesa Rodríguez. Causantes María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria. Decisión Revocar.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos Mesa Arias contra el numeral tercero (3) de la decisión proferida en audiencia del once (11) de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Famili a de San José del Guaviare resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial de los causantes María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria, en su condición de parte demandada.

II. TRÁMITE PROCESAL

El presente asunto procesal se circunscribe al estudio y resolución del recurso de apelación interpuesto por elRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 2 apoderado judicial de los herederos Mesa Arias en su condición de parte demand ada dentro del proceso de

(2025 00013)

Página | 2 apoderado judicial de los herederos Mesa Arias en su condición de parte demand ada dentro del proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial conformada por los causantes María Leonor Arias Galindo y Álvaro Mesa Sanabria.

Seguidamente, la actuación se remonta a la diligencia de inventarios y avalúos , en la cual la parte demandante, integrada por Luz Yolanda Mesa Rojas y Hernán Yesid Mesa Rodríguez, presentó la relación de bienes que conformarían el haber social y sucesoral, la cual fue objeto de controversia por la contraparte , quien formul ó objeciones tanto por indebida inclusión de determinados activos como la inconformidad frente a los valores asignados, al estimarlos desproporcionados y carentes de sustento técnico.

De acu erdo con lo anterior, s urtidas las etapas procesales correspondientes, es decir, el traslado de las objeciones, la práctica y la contradicción de las pruebas decretadas y la clausura del debate probatorio, el once (11) de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare celebró audiencia de instrucción y fallo, en el marco del cual el a quo resolvió de fondo las controversias planteadas.

Teniendo en cuenta dicha diligencia, el despacho de primera instancia negó las solicitu des de exclusión patrimonial formulada por ambas partes y en ejercicio de sus facultades de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, procedió a fijar valores comerciales definitivos de los predios objeto de debate, adoptando para ell o un criterio ponderado entre los distintos dictámenes periciales

facultades de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, procedió a fijar valores comerciales definitivos de los predios objeto de debate, adoptando para ell o un criterio ponderado entre los distintos dictámenes periciales allegados al proceso, en los siguientes términos:Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 3 «PRIMERO: Negar la exclusión de las partidas de los inventarios iniciales presentado por el apoderado de los herederos Mesa Rojas Rodríguez, realizada por el apoderado de los herederos Mesa Arias.

SEGUNDO: Negar la exclusión de los inventarios de las partidas objetadas por el apoderado de los herederos Mesa Arias a los realizados por el apoderado de los herederos Mesa Rojas Rodríguez.

TERCERO: Tener en cuenta como avalúo para las partidas siguientes los valores que a continuación se determinan: Los Manzanos $101.932.000, oo, Las Palomas $ 402.794.050,oo, El Totumo $183.110.000,oo, La Unión $203.243.000,oo, La Ceiba $ 68.805.000,oo y Lote sin nombre $73.460.000.oo

CUARTO: Sin condena en costas conforme con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Impartir aprobación a los inventarios iniciales y adicionales presentados dentro del trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial de los excompañeros maritales Álvaro Mesa Sanabria y

María Leonor Arias Galindo».

Ante esta determinación, el extremo demandado -los herederos Mesa Arias - interpuso oportunamente recurso de

patrimonial de los excompañeros maritales Álvaro Mesa Sanabria y María Leonor Arias Galindo».

Ante esta determinación, el extremo demandado -los herederos Mesa Arias - interpuso oportunamente recurso de apelación, denunciando la existencia de un desacierto en la valoración probatoria que compromete la validez de la decisión adoptad a. El recurrente fundamenta su inconformidad en el yerro valorativo en el numeral tercero de la providencia, derivado de la aplicación de un “valor promedio” sobre los bienes ‘Los Manzanos’, ‘Las Paloma’, ‘El Totumo’ ‘La Unión ’ ‘La Ceiba ’ y ‘Lote sin nombre ’ cuya naturaleza jurídica de baldíos fue ignorada.

Aduce que el despacho de origen incurrió en una desproporción técnica al tasar las partidas sobre la extensión total de los predios, omitiendo que las mejoras del causante solo ocupan una porción mínima o pequeña de la superficie y que el suelo, por hallarse bajo el régimen de protección de zonas en reserva forestal, según la Ley 2° de 1959, se encuentran fuera del trafico jurídico.Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 4 Aunado a lo anterior, el recurrente enfatiza la naturaleza jurídica de b aldíos de estos predios, recordando su condición de patrimonio de la Nación. Al respecto distingue que el juzgador de instancia omitió diferenciar entre los baldíos susceptibles de adjudicación y aquellos que, por su ubicación en zonas de especial protecci ón o reserva, son inadjudicables, incurriendo así en una la valoración

distingue que el juzgador de instancia omitió diferenciar entre los baldíos susceptibles de adjudicación y aquellos que, por su ubicación en zonas de especial protecci ón o reserva, son inadjudicables, incurriendo así en una la valoración indebida y desproporcionada al no separar el valor de las mejoras del régimen jurídico del suelo.

Bajo estas premisas, el apelante solicita a esta colegiatura revocar, o en su defecto modificar la providencia apelada, con el fin de ajustarla a los postulados jurídicos, jurisprudenciales y técnicos que rigen la materia de controversia.

2.1. Trámite de segunda instancia.

En cumplimiento del deber de transparencia y celeridad que rige la función judicial, esta Sala encuentra imperativo clarificar la cronología del trámite en esta instancia, la cual se vio prolongada por un lapso de nueve (9) meses debido a la voluntad expresa de los sujetos procesales.

En efecto, mediante memorial del 28 de febrero de 2025, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso, la cual fue concedida por este Despacho mediante auto del 18 de marzo de 2025 por un término inicial de tres (3) meses, comprendidos entre el 28 de febrero de 2025 y el 28 de mayo de 2025; posteriormente, antes del vencimiento de dicho plazo, los intervinientes radicaron sendos escritos entre el 12 y el 19 de mayo de 2025 solicitando una prórroga, la cual fue decretada mediante auto del 30 de mayo de 2025Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 5

la cual fue decretada mediante auto del 30 de mayo de 2025Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 5 por un periodo adicional de seis (6) meses, abarcando desde el 28 de mayo de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025, con fundamento en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso.

Una vez cumplido el término de suspensión instado por los litigantes y reanudada la actuación conforme al artículo 163 del CGP, la resolución definitiva del recurso se vio supeditada a la situación administrativa del Magistrado Ponente, quien se encontraba en us o de su licencia de paternidad debidamente avalada por la Sala de Gobierno de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSG No. 7429 del 3 de diciembre de 2025.

Por consiguiente, tras la reincorporación del titular y el reingreso del expedie nte al Despacho con las respectivas constancias secretariales el pasado mes de febrero, se procede en la presente fecha a proferir la decisión de fondo, dejando sentado que el tiempo transcurrido respondió estrictamente a la autonomía de las partes y a circunstancias administrativas amparadas legalmente.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, así la competencia de esta dispensadora judicial, en su calidad de superior funcional, se encuentra estrictamente delimitada

de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, así la competencia de esta dispensadora judicial, en su calidad de superior funcional, se encuentra estrictamente delimitada por las pretensiones concretas esbozadas por el apelante al momento de sustentar la alzada. En virtud del principio deRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 6 consonancia, el examen del Tribunal debe circunscribirse a los puntos de inconformidad expresados en el recurso, sin que le sea permitido pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, salvo aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los motivos de la apelación o que comprometan el orden público.

Inconforme con la decisión, el extremo demandado solicita que en esta instancia se revoque la decisión de fecha once (11) de febrero de 2025 , al considerar que el juez de primer grado no valoró correctamente la pruebas arrimadas al asunto, y erradamente decidió resolver las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, negando las exclusiones patrimoniales pretendidas y, en consecuencia, se impartió aprobación a los inventarios iniciales y adicionales, dentro del proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de los causantes Álvaro Mesa Sanabria y María Leonor Arias Galindo.

Bajo ese marco, corresponde a esta Sala Única de Decisión establecer si en dicha determinación se incurrió en desacierto jurídico al validar la inclusión en el inventario sucesoral de predios cuya titularidad dominial no se

Bajo ese marco, corresponde a esta Sala Única de Decisión establecer si en dicha determinación se incurrió en desacierto jurídico al validar la inclusión en el inventario sucesoral de predios cuya titularidad dominial no se encuentra acreditada, o mitiendo el control de legalidad exigible ante bienes sujetos a regímenes especiales y restricciones ambientales de orden público.

Lo anterior, por cuanto la decisión de instancia presuntamente desestimó la naturaleza de bienes baldíos de la Nación y su localización en zona de reserva forestal (Ley 2ª de 1994, lo que impondría distinguir entre la propiedad del suelo y las mejoras, además de haber fijado valores económicos a partir de un promedio aritmético entreRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 7 dictámenes disímiles, al parecer, en contra vía de la sana crítica (Art. 232 CGP).

Con tal propósito, y atendiendo estrictamente a los reparos del recurrente, el estudio de la Sala se estructurará bajo los siguientes ejes temáticos: i) el alcance y los límites de la diligencia de inventarios y avalúos; ii) la naturaleza jurídica de los bienes baldíos; iii) el régimen de las zonas de reserva forestal bajo el amparo de la Ley 2ª de 19 94 y iv) la procedencia de la revocatoria.

  1. Alcance y límites de la diligencia de inventarios y avalúos.

En primer lugar, para est e Órgano Único de Decisión, es necesario subrayar que, en los procesos de sucesión y

  1. Alcance y límites de la diligencia de inventarios y avalúos.

En primer lugar, para est e Órgano Único de Decisión, es necesario subrayar que, en los procesos de sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial, la diligencia de inventarios y avalúos constituye una etapa procesal de especial connotación, pues tiene por finalidad delimitar el acervo hereditario y el patrimonio objeto de partición, mediante la identificación, individualización y valoración económica de los bienes, derechos y obligaciones que lo integren.

Bajo este horizonte analítico, debe precisarse que , de las reglas previstas en el artículo 501 del Código General del Proceso, se extrae que en el activo de la sucesión se incluyen los bienes denunciados por cualquiera de los interesados y en el pasivo, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten; asimismo, aquellas que, a pesar de no tener dicha calidad , se acepten expresamente en ella por todos los herederos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernanRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 8 a la sociedad conyugal o patrimonial.

Si tales partidas son obj etadas, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3° de dicho artículo . La objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social . Las objeciones se deciden

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales…».

Igualmente, al tenor de los artículos 502, 507 y concomitantes del Código General del Proceso, corresponde

1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC4683-202110, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona.Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 9 al juez resolver tales controversias con fundamento en las pruebas allegadas, atendiendo a los principios de sana crítica, razonabilidad y suficiencia probatoria.

Conforme al artículo 176 ibidem, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo siempre razo nadamente el mérito que se asigne a cada una.

En ese sentido, según la Corte Suprema de Justicia2 la sana crítica es:

«(…) aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer

objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social . Las objeciones se deciden en la continuación de la audiencia, previa práctica de las pruebas decretadas para tal efecto.

En desarrollo de esa línea jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d e Justicia, en la providencia STC4683-20211, indicó que:

«1. De entrada, es imperioso resaltar la importancia que, en los procesos liquidatarios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos f ases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros.

El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuant ía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.

Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (…) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 7617-2021».

Teniendo en cuenta lo anterior , el principio de sana crítica se entiende como la integración de la lógica, la experiencia y la sana razón del juzgador, y no como facultad subjetiva, sino como un mandato de racionalidad para valorar el acervo probatorio que resulte más riguroso, objetivo, idóneo y ajustado a la realidad fáctica del caso concreto.

Con lo que coincide la Corte Constitucional, en la sentencia T-442 de 19943, estimó que:

«Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (C.P.C., art.187 y C.P.L., art.61), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 7617-2021.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 7617-2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera CarbonellRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 10 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.”».

En consonancia con lo anterior, para esta Corporación, el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 501 CGP impone al juzgador un imperativo control de legalidad sobre la configuración del haber herencial, cuya premisa lógica es la acreditación fehaciente de que los activos denunciados ostentan la calidad de bienes propios del causante. Ahora bien, debe recordarse que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En consecuencia, quien pretende la inclusión de un bien dentro del activo sucesoral

Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En consecuencia, quien pretende la inclusión de un bien dentro del activo sucesoral tiene la carga de acreditar su pertenencia al causante mediante prueba idónea y suficiente.

Tratándose de bienes inmuebles sujetos a registro, la acreditación de la titula ridad dominial exige, por regla general, la incorporación del certificado de libertad y tradición u otro título idóneo que permita establecer la cadena de titularidad correspondiente.

Así mismo, la diligencia de inventarios no constituye el escenario para declarar derechos de dominio inciertos ni para dirimir controversias complejas sobre propiedad, sino para constatar, con base en prueba suficiente, cuáles bienes pueden tenerse como integrantes del patrimonio del causante dentro del marco propio del trámite liquidatorio.Radicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 11

En el sub examine, frente a los fundos denominados 'Los Manzanos', 'Las Palomas', 'El Totumo', 'La Unión', 'La Ceiba' y el 'Lote sin nombre', se constata una absoluta orfandad probatoria respecto de su titularidad dominial. Al no obrar en el expediente certificado de libertad y tradición ni otro título idóneo que acredite la cadena de tradición y la titularidad dominial en cabeza del causante, por lo tanto, no puede tenerse por demostrada su incorporación al patrimonio herencial.

La valoración efectuada en la providencia impugnada no resulta suficiente para tener por acreditada la titularidad

titularidad dominial en cabeza del causante, por lo tanto, no puede tenerse por demostrada su incorporación al patrimonio herencial.

La valoración efectuada en la providencia impugnada no resulta suficiente para tener por acreditada la titularidad dominial, pues no satisface el estándar de suficiencia probatoria exigido para la inclusión de bienes inmuebles en el inventario suces oral. Ante la incertidumbre sobre la pertenencia de los activos, el juez no puede optar por su inclusión sin respaldo documental idóneo, sino que debe ceñirse a la prueba efectivamente allegada al proceso.

Pues, la actividad evaluativa del juzgador no puede ser arbitraria, sino que exige la adopción de criterios objetivos, racionales y responsables que se alejen de valoraciones caprichosas. Toda vez que el funcionario omitió realizar un juicio de valor racional frente a la antinomia del acervo probatorio. El fallador pretermitió que, mientras una de las experticias pretendía atribuir la calidad de dominio privado sin sustento registral, la realidad del expediente confirmaba la inexistencia de títulos que acreditaran la propiedad en cabeza del causante Álvaro Mesa Sanabria.

Siendo lo anterior así, que la lógica judicial y las reglas de la experiencia dictan que, ante una incertidumbreRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 12 profunda sobre la titularidad de los activos, el juez no puede optar por la inclusión arbitraria de los mismos, sino que debe dar prevalencia a la realidad sustancial que excluye estos bienes, dado que no permite tener por acreditada su

Página | 12 profunda sobre la titularidad de los activos, el juez no puede optar por la inclusión arbitraria de los mismos, sino que debe dar prevalencia a la realidad sustancial que excluye estos bienes, dado que no permite tener por acreditada su incorporación válida al patrimonio del causante, lo que impide su inclusión en el inventario sucesoral.

En igual medida , se desconoce el deber de valoración integral de la prueba cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite dar por probado un hecho, al desatender esta situación de hecho fundamental, se atenta contra la justicia material y la efectividad de los preceptos constituciona les, pues la lógica judicial impide dar prevalencia a meras expectativas frente a la falta de certeza sobre la propiedad.

Como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la arbitrariedad en el juicio de evaluación de la prueba se manifiesta cuando el juez ignora una situación de hecho que es fundamental para la efectividad de los preceptos constitucionales. En este caso, al no existir prueba del dominio, el juez pasó por alto la ausencia de prueba suficiente sobre la titularidad dominial de los pred ios, atentando contra la justicia material que debe realizar la sentencia; pues no se puede dar por probado el derecho de propiedad del causante Álvaro Mesa cuando de la realidad objetiva del proceso no emerge título alguno que lo sustente, desconociendo el estándar de suficiencia probatoria exigido para acreditar la titularidad privada del bien.

En ese orden de ideas, compete a esta Sala verificar si la providencia impugnada se aviene con la finalidad propia de la diligencia de inventarios y avalúos , a partir de una

para acreditar la titularidad privada del bien.

En ese orden de ideas, compete a esta Sala verificar si la providencia impugnada se aviene con la finalidad propia de la diligencia de inventarios y avalúos , a partir de una valoración integral y razonada del material probatorio, enRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 13 etapa destinada a fijar el contenido patrimonial con base en prueba suficiente de su pertenencia al causante, sin anticipar controversias complejas de dominio que excedan el marco del trámite sucesoral preservando así la coherencia del trámite liquidatario y la seguridad jurídica de las adjudicaciones posteriores.

  1. Naturaleza jurídica de los bienes baldíos.

Ante la ausencia de prueba idónea que acredite dominio privado sobre los predios objeto de alzada, corresponde a esta Corporación delimitar el régimen jurídico de los bien es baldíos con el fin de determinar si la situación fáctica de los fundos en litigio permite su inclusión en el inventario herencial. Este análisis resulta imperativo, pues la validez de la etapa liquidatoria depende de la existencia de un activo patrimonial cierto y transmisible.

De conformidad con la Carta Magna de 1991, los baldíos son bienes públicos , que pertenecen a la Nación y carecen de dueño, catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley . Por lo tanto, su administración, adjudicación y recuperación se en cuentran

bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley . Por lo tanto, su administración, adjudicación y recuperación se en cuentran supeditadas a un régimen especial de derecho público, orientado a la función social y a la protección del interés general.

En efecto, el artículo 102 de la Constitución Política, «El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación». Así pues, bajo el análisis de la Corte Constitucional señala que, la Constitución consagró así noRadicado No. 50013184001-2011-00155-01 (2025 00013)

Página | 14 sólo el llamado “ dominio eminente ”, el cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte 4. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Políti ca comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así:

«(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”5. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad6.

(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no

dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad6.

(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”7 y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”8, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”9 ».

Aunado a lo anterior, la im prescriptibilidad de los bienes del Estado, mediante providencia C -595 de 1995, la Corte abordó una demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882 10, Ley 110 de 1912 11 y Ley 160 de 1994 12) que consagraban la imposibilidad jurídica de adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a través del fenómeno de la prescripción. En opinión del actor, la

4 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995 6 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997 7 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012.

7 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. 10 "Artículo 3. Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil." 11 Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción". 12 Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad.Radicado No. 5001318

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...