TSDJ SJG - Sentencia 11001600010120190049501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 11001600010120190049501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por acta No. 075
San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Acción Apelación sentencia absolutoria. Acusado Juan Gabriel García Murcia. Delito Prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo. Radicado 11001600010120190049501. Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 075 del 10 de septiembre de 2025 Decisión Confirma
I. ASUNTO POR DECIDIR.
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Representación de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida el 7 de noviembre de 20 24 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual absolvió a Juan Gabriel García Murcia del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.2
Fueron reseñados de la siguiente manera en la providencia confutada:
«Juan Gabriel García Murcia fue acusado por el delito de prevaricato por omisión, por hecho ocurridos entre noviembre de 2018 y abril de 2019,
Fueron reseñados de la siguiente manera en la providencia confutada:
«Juan Gabriel García Murcia fue acusado por el delito de prevaricato por omisión, por hecho ocurridos entre noviembre de 2018 y abril de 2019, cuando, en su calidad de Profesional Investigador I adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía -Vaupés, incumplió con sus funciones al devolver sin trámite trece (13) Órdenes de Policía Judicial (OPJ) que le fueron asignadas para investigar delitos contra la administración pública.
A pesar de haber recibido dichas órdenes por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Guainía, García Murcia devolvió las órdenes argumentando que su labor se limitaba únicamente a la rendición de conceptos jurídicos y contables, y no a la investigación de campo.
A la par de lo anterior, el procesado solicitó prórrogas en un to tal de veintinueve (29) órdenes adicionales, sin que posteriormente cumpliera con las actividades requeridas. Aunque presentó algunos informes, estos fueron incompletos y no ajustados a las actividades investigativas exigidas, limitándose a justificar la no realización de las diligencias asignadas bajo el argumento de una alta carga laboral y administrativa derivada de sus responsabilidades como coordinador de la Unidad de Policía Judicial y en la realización de análisis jurídicos y contables. Estás (sic) acciones según la fiscalía no solo infringieron el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, sino también el Inciso 1° del Art. 209 y el Art. 6 de la Constitución Política, los artículos 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal,
fiscalía no solo infringieron el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, sino también el Inciso 1° del Art. 209 y el Art. 6 de la Constitución Política, los artículos 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que tiene relación con sus funciones asignadas, ya que el procesado omitió y se rehusó a ejecutar las OPJ, afectando el desarrollo de las investigaciones penales bajo su cargo»1.
2.2 Procesales.
El 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación donde la Fiscalía le comunicó a Juan Gabriel García Murcia, su presunta participación y responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. Cargo que no fue aceptado por el imputado2.
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 80 Sentencia 07112024, folios 1-2. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01 Garantias, 03 11001600010120190049500 Acta374 Fl
J24PMG 20211129.3
La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 18 de febrero de 2022 3, que por competencia le correspondió al Juzgado Promisc uo del Circuito de Inírida, Guainía, despacho que el 16 de marzo4 del mismo año presidió la formulación de acusación por la conducta de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 414 y 31 del Código Penal.
Guainía, despacho que el 16 de marzo4 del mismo año presidió la formulación de acusación por la conducta de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 414 y 31 del Código Penal.
El 14 de junio de 20 22 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5.
El 7 de diciembre de 20 22 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, la Fiscalía expuso su teoría del caso , se presentaron las estipulaciones probatorias y se practicó el testimonio de Gloria Ingrid Santiago Ramírez6.
El 29 de marzo de 20 23 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que la abogada Katty P aola Barrera fue reconocida con representante judicial de víctimas de la Fiscalía General de la Nación y, se escuchó el testimonio de Rosa Aura Peña Sierra y Alejandro Cuevas Herrera7.
El 21 de junio del 2023, se recibió el testimonio de Nancy Lucía Lozano Espinosa8.
3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 01 Solicitud EscritoAcusacion 1100160001012019-00495, folio 1. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 09 Acta AudienciaAcusacion 16032022. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 11 ActaAudienciaPreparatoria 14062022. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 16ActaAudienciaJuicioOral 07122022. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 19ActaAudienciaJuicioOral 29032023.
6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 16ActaAudienciaJuicioOral 07122022. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 19ActaAudienciaJuicioOral 29032023. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 21ActaAudienciaJuicioOral 21062023.4
El 15 de septiembre de 2023, se escuchó a Luis Enrique Hernández y a Willington Álvarez Espitia9.
Los testimonios de Fredy Enrique Portela González, Fredy Barrios Castillo y Javier Leonardo Aponte Monroy se recepcionaron el 15 de diciembre de 202310.
El 31 de enero de 2024, se escuchó a María Yansury Gil Osorio, Germán Trujillo Ló pez, Esperanza Rico Díaz, Diego Alexander Pireneque y Juan Gabriel García Murcia, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio11 y también declaró el 24 de abril de 202412.
El 26 de agosto de 2024, se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.
El 7 de noviembre de 202413, el juez le reconoció personería a Lucía Maritza Puerto Arango, se designó como fiscal de apoyo a Islen Baquero Ortiz y se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación14 y la representación de víctimas 15, remitiéndose la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , siendo asignado el asunto a la magistrada ponente16.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA17.
actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare , siendo asignado el asunto a la magistrada ponente16.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA17.
9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 32ActaAudienciaJuicioOral 15092023. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 36ActaAudienciaJuicioOral 15122023. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 51ActaAudienciaJuicioOral 31012024. 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 53ActaAudienciaJuicioOral 24042024. 13 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 85ActaLecturaFallo09112020. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 83 SustentacionApelacionFiscal15112024. 15Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 84 SustentacionRepresentanteVictimas15112024. 16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 87 ActaRepartoJXXI. 17 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 80 Sentencia07112024.5
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, hizo un análisis de : i) la competencia del despacho, ii) de la procedencia de una sentencia condenatoria y iii) la estructuración de la conducta penal.
Para el juez de primera instancia no hubo controversia en cuanto a la calidad del sujeto activo calificado, debido a que en efecto, se estableció que el procesado ejerció como investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) en Inírida, adscrito a la
cuanto a la calidad del sujeto activo calificado, debido a que en efecto, se estableció que el procesado ejerció como investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) en Inírida, adscrito a la Fiscalía 1° de Administración Pública desde finales de abril o inicios de mayo de 2018 hasta abril de 2019, quien luego fue trasladado a Mitú . Estando probada su condición de servidor público.
Aseguró que la Fiscalía p robó prórrogas y demoras en 42 labores asignadas a García Murcia, por lo que, efectivamente existió una dilación en la ejecución de las órdenes encomendadas al procesado; destacó que la defensa técnica centró su estrategia en argumentar que el acusado no había actuado de manera dolosa, pues según esta, la presunta demora se justificó por las condiciones de trabajo del procesado.
Para el juzgador debía n ser analizados dos aspectos ; primero, si el procesado había actuado en contravía de una disposición legal preexistente, característica del tipo penal abierto y, segundo, si su accionar fue doloso. Precisó que en esos dos puntos fue donde el despacho encontró motivos para absolver al procesado, debido a la falta de configuración del tipo penal y de fuerza probatoria.6
Subrayó que la aplica ción del tipo penal en blanco, presentaba varias dificultades, de manera especial las obligaciones atribuidas al procesado, en lo relativo a la función omitida como el plazo para cumplirla s. Por dos razones fundamentales, a saber:
Primero, porque la norm atividad invocada por la Fiscalía
obligaciones atribuidas al procesado, en lo relativo a la función omitida como el plazo para cumplirla s. Por dos razones fundamentales, a saber:
Primero, porque la norm atividad invocada por la Fiscalía resultaba general y no determinaba de manera clara y precisa las obligaciones concretas del procesado, no se estableció un término legal definido que debía observarse y cumplirse en el ejercicio de sus funciones, ni se ide ntificó con claridad la función específica que omitió, lo que generó incertidumbre sobre la conducta exigida.
En segundo lugar, señaló que las pruebas practicadas durante el proceso no lograron acreditar la existencia del dolo en la conducta del procesad o y que, la ausencia de una norma extrapenal clara y preexistente que delimitara el deber funcional y el plazo para su cumplimiento, evidenciaba que lo imputado por la Fiscalía carecía de fundamento para la configuración del elemento objetivo del delito.
Recalcó que el tipo penal, sólo admitía la modalidad dolosa, lo que implicaba que el agente debía actuar con el conocimiento y la intención deliberada de apartarse de sus deberes funcionales, la mera omisión no era suficiente.
Señaló que las disposiciones endilgadas por la Fiscalía, en concreto los artículos 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal, presentaban serias dificultades porque el artículo 209, que regulaba cómo deben presentarse los informes de investigación7
de campo en el marco de la Ley 9 06 de 2004, no guardaba relación directa con el deber funcional específico de las órdenes impartidas a policía judicial y, de otro lado, el artículo 212 estaba
de campo en el marco de la Ley 9 06 de 2004, no guardaba relación directa con el deber funcional específico de las órdenes impartidas a policía judicial y, de otro lado, el artículo 212 estaba orientado a regular la actuación de los fiscales y no la de los investigadores, por lo que las disposiciones normativas no lograban expresar un deber funcional concreto ni establecer plazos específicos para el cumplimiento de las obligaciones asignadas a los investigadores de policía judicial como lo era Juan Gabriel García Murcia.
Apreció que, si bien la Fiscalía hizo referencia al manual de funciones en lo relativo al profesional Investigador I, como elemento extrapenal de la conducta del procesado, esa disposición no determinaba las plazos específicos ni procedimientos detallados para la ejecución de las órdenes a policía judicial. Por lo tanto, ese manual no podía considerar se como normal extrapenal específica y preexistente necesaria para configurar el elemento objetivo del delito de prevaricato por omisión.
Afirmó que el manual care ce de plazos específicos y no limitó ni el tiempo ni el número máximo de las prórrogas, siendo insuficiente para demostrar que el procesado tenía el deber de ajustarse a una normatividad específica , pero que , aun si se considerara cumplido ese requisito, la fiscalía no logró probar el elemento de intencionalidad del actor.
El a quo se cuestionó lo siguiente: ¿Juan Gabriel García Murcia incumplió deliberadamente las órdenes de Policía Judicial (OPJ), actuando con plena concie ncia y voluntad de omitir y rehusarse a ejecutarlas? O si, por el contrario ¿existieron8
Murcia incumplió deliberadamente las órdenes de Policía Judicial (OPJ), actuando con plena concie ncia y voluntad de omitir y rehusarse a ejecutarlas? O si, por el contrario ¿existieron8
circunstancias justificables que expliquen su proceder, sugiriendo así una ausencia de dolo en su actuar?
Resumió las versiones de los testigos de la Fiscalía y aseguró que era claro que se presentaron demoras en la ejecución de las órdenes de policía judicial.
Resaltó para responder su cuestionamiento, que el acusado había sido asignado como investigador principal de la Fiscalía Primera de Administración Pública en Guainía por su perfil profesional idóneo como abogado y contador, quien enfrentaba una carga laboral significativa, siendo el único investigador asignado a la Fiscalía Primera, con aproximadamente 300 procesos bajo su responsabilidad , puso de presente que se destacó la falta de personal y recursos en la seccional, que impactaba de manera negativa el avance de las investigaciones y, que, sin embargo, a pesar de esas limitaciones, los testigos reconocieron las contribuciones significativas de García Murcia en casos de alto perfil.
Puso de presente que el procesado devolvió 13 órdenes de policía judicial sin ejecutar y dejó 29 informes que no cumplieron con los estándares requeridos.
Además, señaló que se reconoció la ausencia de un fiscal titular, lo que pudo haber afectado la comunicación y la gestión de las prórrogas e indicó que los testigos habían destacado los desafíos logísticos de trabajar en regiones co mo Guainía, incluyendo problemas de conectividad y suministro eléctrico.9
de las prórrogas e indicó que los testigos habían destacado los desafíos logísticos de trabajar en regiones co mo Guainía, incluyendo problemas de conectividad y suministro eléctrico.9
El juez insistió en que la Fiscalía no probó la intencionalidad del procesado a título de dolo y que sus propios testigos señalaron los retos significativos que enfrentaba el proces ado en su rol. Aseguró que el ente acusador no demostró que García Murcia actuó con la intención consiente y voluntaria de rehusarse y omitir las OPJ, pues al contrario, su participación activa en procesos de alto perfil indicaba un compromiso con su cargo.
Precisó que no existió un móvil que justificara un retraso intencional en las órdenes de policía judicial por parte de García Murcia, más bien los desafíos enfrentados y las condiciones laborales adversas , explicaban las demoras sin necesidad de atribuir intenciones maliciosas , pues su conducta demostraba una preocupación por cumplir con sus deberes en medio de limitaciones significativas, y no una voluntad de incumplir sus responsabilidades legales.
Manifestó que no se derruyó la presunción de inocencia del procesado y, por el contrario, surgió una hipótesis alternativa basada en las dificultades por logar las OPJ en el municipio, debido a problemas administrativos y de servicios que obstaculizó la ejecución de las funciones del acusado.
También ind icó que durante el proceso se probó que existieron deficiencias en el traspaso de funciones cuando el acusado asumió el cargo que ocupaba Javier Leonardo Aponte y se demostró que Rosa Aura Peña manifestó una clara hostilidad
También ind icó que durante el proceso se probó que existieron deficiencias en el traspaso de funciones cuando el acusado asumió el cargo que ocupaba Javier Leonardo Aponte y se demostró que Rosa Aura Peña manifestó una clara hostilidad hacia el procesado y le impuso una carga laboral excesiva, afectando directamente su desempeño.10
Adujo que la Fiscalía solo hizo referencia a la carga laboral del procesado y no, de otros investigadores de la seccional, por lo que ante esa falta de contextualización era imposible determinar si la conducta del procesado fue realmente excepcional o si simplemente reflejaba las dificultades generalizadas que enfrentaban todos los investigadores en la región. No se pudo comparar si su incumplimiento fue con intensión o su desempeño era comprable con sus colegas bajo condiciones similares.
Expuso que la defensa probó que por un tiempo al procesado le tocó suplir la carga laboral de María Yansury Gil y Diego Alexander Piraneque Matta, quienes estuvieron ausentes por varios meses recibiendo capacitaciones, lo que revelaba una carga laboral aún mayor de la inicialmente contemplada.
Dijo que al no existir evidencia que demostrara el actuar distinto del procesado al de los demás funcionarios en condiciones similares y considerando la carga labo ral excesiva demostrada por la defensa, no era posible establecer con certeza la intención dolosa que la Fiscalía pretendió probar.
Trajo a colación la declaración del procesado y aseguró que, a pesar de la alta carga laboral y las condiciones adversas, García Murcia intentó cumplir con sus funciones y, sin embargo, la acumulación de tareas administrativas, turnos de actos urgentes
Trajo a colación la declaración del procesado y aseguró que, a pesar de la alta carga laboral y las condiciones adversas, García Murcia intentó cumplir con sus funciones y, sin embargo, la acumulación de tareas administrativas, turnos de actos urgentes y reuniones institucionales, limitó su tiempo para avanzar en las investigaciones de contratación pública.
Señaló que los diversos testigos de la defensa, afianzaron la existencia de un panorama de sobrecarga laboral, limitaciones de recursos y un ambiente laboral tenso en la Fiscalía Seccional de11
Guainía – Vaupés, porque todos coincidieron en que García Murcia desempeñó sus funciones en condiciones adversas que afectaron su capacidad para cumplir con todas las órdenes de policía judicial asignadas.
Puso de presente que Fredis Enrique Portela, fiscal primero seccional, destacó que el procesado fue sobre cargado con tareas ajenas a sus funciones investigativas, como ser conductor y asistente personal de la directora seccional, Rosa Aura Peña Sierra.
Concluyó que las evidencias presentadas por la defensa demostraban que el procesado desempeñó sus funciones en la Fiscalía Seccional de Inírida, bajo condiciones extremadamente adversas, caracterizadas por una sobrecarga laboral significativa, falta de recursos , un ambiente laboral hostil impuesto por la directora Rosa Aura Peña Sierra.
La Fiscalía no logró demostrar el componente del dolo en las acciones de García Murcia, es decir, que actuó con intención deliberada de omitir y rehusarse a cumplir con sus deberes. Las devoluciones de OPJ y los informes incompletos fuer on consecuencia de factores estructurales y logísticos, como la falta
acciones de García Murcia, es decir, que actuó con intención deliberada de omitir y rehusarse a cumplir con sus deberes. Las devoluciones de OPJ y los informes incompletos fuer on consecuencia de factores estructurales y logísticos, como la falta de personal, recursos insuficientes y problemas de conectividad, más que de una voluntad consciente de perjudicar el funcionamiento de la Fiscalía.
Señaló que al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable que Juan Gabriel García actuó con dolo en la omisión de sus deberes funcionales y ante la ausencia de una norma extrapenal clara y preexistente que estableciera el deber12
específico omitido y los plazos para su incumplimiento , se mantenía incólume la presunción de inocencia que lo ampara ba y procedió a proferir sentencia absolutoria.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La Fiscalía General de la Nación.18
Aseguró que el juez de primera instancia había incurrido en error «IN IUDICANDO», por error de hecho mediante la modalidad de Falso Juicio de Existencia, porque en el ejercicio de la apreciación probatoria, partió y ajustó su criterio a la suposición de la existencia de prueba que permiti era excluir el aspecto subjetivo de la conducta ilícita.
Señaló que el procesado incumplió con sus funciones de dar trámite a 13 órdenes de policía judicial que le fueron asignadas, luego de tener completo conocimiento de cuáles eran sus funciones para el momento de recibirlas , pero también, de la actividad laboral que ejercía, inclinada a otra función diferente a
trámite a 13 órdenes de policía judicial que le fueron asignadas, luego de tener completo conocimiento de cuáles eran sus funciones para el momento de recibirlas , pero también, de la actividad laboral que ejercía, inclinada a otra función diferente a la de ser investigador de campo.
Adujo que el juzgador de primer grado, desconoció que ello no fue motivo de advertencia para oponerse a recibir las órdenes, lo que quería decir que el proce sado las recibió y no se opuso a tal situación, porque claramente estaba facultado para desarrollar la actividad y que además quería recibirlas para un propósito.
18 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 83 SustentacionApelacionFiscal15112024.13
Para el ente acusador, el juez no debió atender de manera favorable las justificaciones del procesado, porque no se hizo mención de algún medio de convicción que permitiera arrimar a la conclusión de que el encartado no tenía conocimiento y voluntad del obrar en su conducta, pues por el contrario, García Murcia no advirtió tal dificultad al momento de recibir las órdenes.
Señaló que no se ten ía soportada la carencia del dolo pero tampoco que el procesado hubiese advertido, incluso de manera concomitante al recibo y desarrollo de las órdenes, lo que implicaba que no podía el fallador suponerlo.
A su juicio el argumento de que la labor del procesado se limitaba a rendición de conceptos jurídicos y contables y no, a la investigación de campo, resultaba ser claramente un exabrupto porque e sa orden no podía estar por encima del mandato
A su juicio el argumento de que la labor del procesado se limitaba a rendición de conceptos jurídicos y contables y no, a la investigación de campo, resultaba ser claramente un exabrupto porque e sa orden no podía estar por encima del mandato constitucional ni legal.
Pero si en gracia de discusión ese era el argumento por el que no realizó las labores, no podía ser tenido como eximente de responsabilidad, porque la situación administrativa que presentaba al cumplir otras funciones le brindaban el conocimiento de que no iba a cumplir con las órdenes, siendo claro ese ingrediente subjetivo del dolo, porque aun sabiendo ello, insistió en pedir prórrogas que tenían como propósito dilatar el cumplimiento de las órdenes de policía judicial.
Cuestionó que si no era reprochable que una prórroga se extendiera por más de una vez sin cumplirse la orden y sin justificación alguna y, aseguró que era distinto si hubiera rendido14
un informe explicando por qué no pudo cumplir para que se le asignara a otro funcionario.
Resaltó que el actuar del procesado obedecía al interés de dilatar el cumplimiento de sus funciones.
Insistió en que el hecho de que el procesado estuviera enfocado en otras actividades puntuales, no desligaba al funcionario de sus obligaciones o las responsabilidades que le imponía su cargo, pero tampoco lo facultaba para que obrara por fuera de ellas.
Señaló que el procesado solicitó prórrogas en 29 órdenes adicionales, sin luego de ello cumplir con las actividades requeridas y que, si bien presentó algunos informes, estos fueron
fuera de ellas.
Señaló que el procesado solicitó prórrogas en 29 órdenes adicionales, sin luego de ello cumplir con las actividades requeridas y que, si bien presentó algunos informes, estos fueron incompletos y no se ajustaban a las actividades investigativas , justificando su negligencia bajo el argumento de una alta carga laboral y administrativa.
Para el recurrente, el sustento del fallo absolutorio, respecto de la carencia de dolo, resultaba desatinada conforme lo indicaron los medios de conocimiento y las pruebas allegadas al juicio.
Indicó que el fallador de instancia desconoció que las normas eran de carácter general y encontraban su especificidad en casos puntuales como en el que el funcionario debe ceñirse a su debida diligencia al desarrollar los actos de investigación y las pautas que se determinaran al interior del acto investigativo con el término para su cumplimiento.15
Insistió en que la carga excesiva de trabajo, las carencias estructurales y la falta de apoyo institucional aunque eran una realidad de todos los rincones a nivel nacional, no era óbice para que el funcionario actuara en pro de la lealtad y la debida diligencia que no se acompasa con insistir en prorrogas para no cumplirlas.
Manifestó que en juicio no se probó el ambiente laboral hostil que le impedía al procesado ejercer sus funciones legales y constitucionales.
Para el ente acusador, la conducta del procesado revelab a un conocimiento y una voluntad de incumplir sus responsabilidades, evidenciado en su actuar frente a las órdenes de policía judicial asignadas en las justificaciones presentadas
Para el ente acusador, la conducta del procesado revelab a un conocimiento y una voluntad de incumplir sus responsabilidades, evidenciado en su actuar frente a las órdenes de policía judicial asignadas en las justificaciones presentadas para el incumplimiento de sus deberes, elementos que resultaban fundamentales para argumentar que el acusado actuó de manera consciente en detrimento del adecuado funcionamiento de su cargo.
Afirmó que el sentenciador incurrió en contradicciones, porque reconoció que García Murcia devolvió 13 órdenes sin ejecutar y presentó informes incompletos para otras 29 órdenes, que incumplió las instrucciones de la Fiscalía , lo que configuró una dilación y aparente incumplimiento de sus deberes, pero concluyó que no había conocimiento y voluntad en su actuar.
Precisó que l a conducta del acusado tuvo un impacto directo en el correcto funcionamiento de la administración pública, ya que al no ejecutar las OPJ en los tiempos requeridos, se obstaculizó el progreso de investigaciones de alta relevancia,16
situación que a todas luces conocía el procesado, ya que por máximas de experiencia, los funcionarios públicos sabían que en casos de corrupción y delitos contra la administración pública el tiempo que corre sin actuaciones dentro de un proceso resultaba favorable a los criminales.
En ese orde n de ideas solicit ó que se revocara en su integridad la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2024 y en su lugar, se declarara penalmente responsable a Juan Gabriel García Murcia por el delito de Prevaricato por Omisión en
integridad la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2024 y en su lugar, se declarara penalmente responsable a Juan Gabriel García Murcia por el delito de Prevaricato por Omisión en concurso homogéneo y sucesivo.
4.2. La representación de víctimas19.
Puso de presente que la finalidad del recurso consistía en que se revocara la sentencia absolutoria y en su lugar se declarara la responsabilidad penal de García Murcia como autor del delito de prevaricato por omisión , por rehusarse a realizar actividades investigativas asignadas por el superior funcional, propias de su cargo, de conformidad con el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que aparecía claro que el procesado ostentaba la condición de servidor público y que por ello, adquiría la calidad de sujeto activo de la conducta punible, por cuanto su condición de profesional investigador adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía , para el momento de los hechos, coincidía con la ex igencia del sujeto activo calificado del tipo penal contenido en el artículo 414 del Código Penal.
19 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 84 SustentacionRepresentanteVictimas15112024.17
Y, de otro lado, como sujeto pasivo del delito, se encontraba el Estado en representación de la Fiscalía General de la Nación cuya afectación al bien juríd ico era la administración pública, debido a que el procesado lesionó la misionalidad de la entidad al no atender los asuntos a su cargo , según se le encomendó en el rol profesional investigador I, afectó la dignidad, el prestigio y la confianza de la entidad.
debido a que el procesado lesionó la misionalidad de la entidad al no atender los asuntos a su cargo , según se le encomendó en el rol profesional investigador I, afectó la dignidad, el prestigio y la confianza de la entidad.
Adujo que el actuar de García Murcia, contrarió el ordenamiento jurídico, al no ejecutar ninguna de las órdenes de policía y simplemente devolverlas, infringiendo el deber de servicio, el compromiso de lealtad que juró en su posesión y el correcto funcionamiento y confianza de la entidad.
También dijo que se había demostrado que el acusado tenía el deber de realizar las órdenes de policía judicial que se le había entregado de acuerdo con el perfil laboral por el que se le vinculó a la Fiscalía Genera l de la Nación , siéndole exigi
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