TSDJ SJG - Sentencia 94001600000020200001103 de 2025

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 94001600000020200001103 de 2025
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 94001600000020200001103

Procesado: José Arturo Gallego Carmona Delito: Pornografía con personas menores de 18 años.

Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 061 de 2025

San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a José Arturo Gallego Carmona del delito de pornografía con personas menores de 18 años.2

2

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Fueron reseñados en el escrito de acusación así:

«La presente investigación tiene su origen en los resultados obtenidos en diligencia de registro y allanamiento adelantada el pasado 16 de marzo de 2020, la cual inició a las 22:00 horas y culminó a las 22:35 horas de ese mismo día, en la cual se incautaron elementos materiales

en diligencia de registro y allanamiento adelantada el pasado 16 de marzo de 2020, la cual inició a las 22:00 horas y culminó a las 22:35 horas de ese mismo día, en la cual se incautaron elementos materiales probatorios y se capturó a JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA dentro de la noticia criminal 940016000644202000032 que se adelantaba por los delitos de estímulo a la prostitución de menores en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso con el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Atendiendo que el juez 44 penal municipal con función de control de garantías del complejo judicial de Paloquemao Bogotá, el 18 de marzo de 2020, impartió legalidad a los elementos materiales probatorios incautados, con fines de investigación en dicha diligencia, de manera específica en esta investigación guarda relación el (1) computador portátil marca pc Smart de color negro. Evidencia respecto de la cual se realizó extracción de información y se presentó informe con sus resultados el 9 de junio de 2020, actuación que contó con el correspondiente control posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos por par del juzgado 64 municipal con función de garantías de Paloquemao, Bogotá, generándose evidencia identificada como "un (01) disco duro marca TOSHIBA, con capacidad de almacenamiento de 1TB, con número de serie 6873TUAPT10F el cual contiene (01) carpeta marcada con el informe evidencia 4.2 y (01) carpeta marcada como informe evidencia 4.4."3

capacidad de almacenamiento de 1TB, con número de serie 6873TUAPT10F el cual contiene (01) carpeta marcada con el informe evidencia 4.2 y (01) carpeta marcada como informe evidencia 4.4."3

3 Mediante informe de investigador de campo FPJ-11 del 15 de julio de 2020, se presentaron los resultados del análisis de información contenida en la evidencia "un (01) disco duro marca TOSHIBA. con capacidad de almacenamiento de 1TB, con número de serie 6873TUAPT10F, el cual contiene (01) carpeta marcada con el informe evidencia 4.2 y (01) carpeta marcada como informe evidencia 4.4.", en el cual se señala que al analizar la carpeta de nombre INFORME EVIDENCIA 4.4, hay tres (3) carpetas con los nombres CHAT EV 4.4, EMAIL EV 4.4 y MEDIA EV 4.4, y que en la carpeta MEDIA EV 4.4., al interior de la misma se encuentran dos (2) carpetas con los nombres ATTACHMENTS y RESOURCES, así como un archivo con el nombre REPORT, y que al analizar el análisis se encuentra que la carpeta ATTACHMENTS contiene un total de 251.112 elementos de los cuales se realiza verificación de cada uno de los archivos, encontrándose "imágenes correspondientes al rostro del señor JOSE ARTURO GALLEGO CAMONA, y por lo cual se supone que el equipo si era de uso del señor en mención.", de igual manera señala en el informe que "se pueden observar alguna fotografías del inmueble donde residía el señor JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, denominado residencias tabú", y que "Así mismo se pueden evidenciar múltiples fotografías de

"se pueden observar alguna fotografías del inmueble donde residía el señor JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, denominado residencias tabú", y que "Así mismo se pueden evidenciar múltiples fotografías de algunas jóvenes que hacen parte proceso matriz bajo el radicado 94001600064420128014 informando que "se evidenciaron a 09 de las víctimas del proceso matriz por lo cual fue necesario extraer algunas de las fotografías y plasmarlas en el presente informe" A continuación, de lo anterior, se indica por parte del IT. JOHN HAROLD MRALES GUATAPI, que "prosiguiendo con el análisis de la información, se obtiene múltiples imágenes con contenido sexual, de las cuales 09 de ellas corresponden a imágenes con menores de edad en actividad sexual, las cuales se plasman en el presente informe para ilustración del despacho fiscal." "Así mismo en este mismo análisis se pudo determinar que existen gran cantidad de videos con contenido sexual de los cuales verificados uno a uno se pudieron extraer 11 videos con contenido sexual infantil …. siendo este informe el motivo por el cual se da inicio a la presente investigación.4

4 De los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad q ue el señor JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.333.224, atento contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la población infantil, en el marco de los derechos fundamentales de los niños, según lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución política y del artículo 218 del código penal, atendiendo los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

3.1. FUNDAMENTO FÁCTICO

marco de los derechos fundamentales de los niños, según lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución política y del artículo 218 del código penal, atendiendo los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

3.1. FUNDAMENTO FÁCTICO

El 16 de marzo de 2020, entre las 22:00 y 22:35 horas, en el inmueble ubicado en la calle 15 No. 11 - 142 del barrio comuneros, lugar denominado Residencias Tabú, JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA, poseía y almacenaba, en el computador portátil marca pc Smart de color negro, imágenes y videos con representaciones reales de actividad sexual que involucraban persona menor de 18 años, para su uso personal e incluso pudo utilizarla, para el intercambio.

La conducta anteriormente descrita, cometida por, el IMPUTADO, según lo ha establecido el legislador, afecta gravemente los derechos fundamentales de la población infantil, al cosificar su imagen o representación, para satisfacer deseos personales o de otros, desconociendo la obligación que existe de protección de los derechos prevalentes de los niños por parte de toda la población Colombiana y de manera especial la obligación de garantizar el desarrollo integral de la libertad, integridad y formación sexual.

JOSE ARTURO GALLEGO CARMONA actuó con dolo toda vez que sabía de su deber de protección de los derechos fundamentales de la población infantil, y así mismo conocía que el utilizar representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, está prohibido y es un delito, atendiendo que en el marco de las actividades que desempeñaba para la fecha de los hechos había recibido orientación en los derechos de los niños y

representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, está prohibido y es un delito, atendiendo que en el marco de las actividades que desempeñaba para la fecha de los hechos había recibido orientación en los derechos de los niños y de la obligación de protección contra todas las formas de explotación5

5 sexual de este grupo poblacional, y pese a ello quis o hacerlo; así mismo era imputable, porque tenía la posibilidad de haber actuado de otra manera»1.

2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 13 de abril de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares conce ntradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión2.

La Fiscalía le imputó a José Arturo Gallego Carmona el delito de pornografía con personas menores de 18 años previsto en el artículo 2 18 del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa.

El 12 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 3 que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el 28 de septiembre de 2021 presidió la audiencia de formulación de acusación4.

El 85 y 246 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 18 de agosto de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, la fiscalía presentó teoría

El 85 y 246 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 18 de agosto de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos, la fiscalía presentó teoría

1 Expediente digital, 02Principal, 01EscritoAcusacion.pdf. 2 Expediente digital, 01Garantias, 01ExpedienteGarantias,pdf, folios 17 al 19. 3 Expediente digital, 02Principal, 01EscritoAcusación.pdf. 4 Expediente digital, 02Principal, 10ActaAudienciaAcusacion.pdf. 5 Expediente digital, 02Principal, 18ActaAudienciaPreparatoria08032022.pdf. 6 Expediente digital, 02Principal, 20ActaAudienciaPreparatoria29032022.pdf.6

6 del caso, se introdujeron estipulaciones probatorias y se inició la práctica del testimonio de Víctor Alfonso López Cruz, sin embargo, la diligencia se suspendió.7

El 1° de febrero de 2023 , se continuó con la práctica del testimonio de Víctor Alfonso López Cruz y Noe Reinel Ovalle8.

El 24 de marzo siguiente, se escuchó a John Harold Morales Guatapi y Leidy Johana Lebro Wilches9.

El 28 de septiembre de 202 3 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio10.

El 1 5 de noviembre de 2023 11 se emitió la sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la delgada de la Fiscalía General de la Nación y que le corresponde resolver a esta corporación.

El 1 5 de noviembre de 2023 11 se emitió la sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la delgada de la Fiscalía General de la Nación y que le corresponde resolver a esta corporación.

III. LA DECISIÓN APELADA12.

El 1 5 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía emitió sentencia absolutoria por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, trajo a colación el

7 Expediente digital, 02Principal, 28ActaAudienciaJuicioOral18082022.pdf 8 Expediente digital, 02Principal, 33ActaAudienciaJuicioOral01022023.pdf 9 Expediente digital, 02Principal, 36ActaAudienciaJuicioOral24032023.pdf 10 Expediente digital, 02Principal, 50ActaAudienciaJuicioOral 28092023.pdf 11 Expediente digital, 02Principal, 52 Sentencia15112023.pdf 12 Expediente digital, 02Principal, 52 Sentencia15112023.pdf7

7 contenido de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 47.234, en la que se afirmó que el delito contenido en el artículo 218 del Código Penal era típico, siempre y cuando se llevara a cabo en un contexto de explotación sexual, sin embargo, reconoció que esa postura fue morigerada en la sentencia 51.626 de la misma corporación , incluyéndose allí la expresión «para uso personal», que debía analizarse como

sexual, sin embargo, reconoció que esa postura fue morigerada en la sentencia 51.626 de la misma corporación , incluyéndose allí la expresión «para uso personal», que debía analizarse como un ingrediente subjetivo del tipo penal, concluyéndose que, en todo caso, era necesario demostrar que las imágenes de contenido explicito sexual fueron adquiridas o guardadas en un entorno caracterizado por explotación sexual, violencia o abuso.

Afirmó el fallador que para que la conducta sea típica, es necesario que se demuestre la edad de las personas agrav iadas en el contenido audiovisual y, que además es atípica cuando: 1. Adultos simulan ser menores de edad en representaciones pornográficas; 2. En la pseudopornografía , esto es, cuando se insertan imágenes de menores en escenas pornográficas en las que aquellos no participaron en la realidad y, 3. En la pornografía infantil artificial, es decir, que se involucra a menores ficticios creados a partir de dibujos o animacio nes que no representan a un ser humano con existencia real.

Frente al caso concreto, consideró que la delegada del ente persecutor se limitó a especificar los verbos rectores del tipo penal «poseer» y «almacenar», no obstante, en los hechos jurídicamente relevantes no se indicó en concreto el elemento de explotación sexual, ni que el contenido audiovisual fuera real y concordante con alguna víctima reconocida.8

8 Reconoció que, si bien el procedimiento de allanamiento se llevó a cabo debido a presuntas acci ones del procesado relacionadas con el delito de estímulo de la prostitución de

8 Reconoció que, si bien el procedimiento de allanamiento se llevó a cabo debido a presuntas acci ones del procesado relacionadas con el delito de estímulo de la prostitución de menores, demanda de explotación sexual comercial de menores de 18 años y uso de menores de edad en la comisión de delitos, no se estableció que esos eventos tuvieran alguna con exión con los hechos de este proceso.

Cuestionó que tampoco se demostró que las grabaciones se hayan realizado con víctimas reales, no se determinó la edad de ninguna de las presuntas víctimas, quedando limitada la evaluación a consideraciones subjetivas de quienes verificaron el contenido del material incautado.

Frente al testigo Víctor Alfonso López Cruz, indicó que fue el funcionario de policía que participó en la diligencia de allanamiento realizada el 16 de marzo de 2020 en la que se incautaron, entre otras cosas, el computador en el que se halló el material que dio lugar al inicio de este proceso, sin embargo, no aportó información relevante en la medida que solo tuvo conocimiento de la diligencia de allanamiento y de la incautación de elementos materiales probatorios.

Frente a Noel Reinel Ovalle, técnico profesional del servicio de policía, afirmó que también participó en la diligencia de allanamiento realizada, en la que el único presente era el procesado y afirmó que la habitación en que se enc ontraron los elementos era suyos.9

9 Se trajo a colación el dicho de Jhon Harold Morales Guatapi, quien elaboró un informe como resultado de un análisis y la extracción de información de un computador y explicó la forma

elementos era suyos.9

9 Se trajo a colación el dicho de Jhon Harold Morales Guatapi, quien elaboró un informe como resultado de un análisis y la extracción de información de un computador y explicó la forma en que se llevó a cabo el procedimien to que tenía como objetivo determinar la relación entre José Arturo Gallego Carmona y las víctimas del proceso de explotación sexual 2020-00032, muchas de las que eran menores de edad.

Se dijo que el testigo encontró fotografías y videos del procesado con varias de las presuntas víctimas, incluidas menores de edad, con contenido audiovisual expl ícito de varias mujeres jóvenes, que en su criterio no superaban la mayoría de edad, sin embargo, cuestionó el fallador que no brindó información clara sobre el método empleado para analizar la presencia de imágenes o contenido audiovisual de las presuntas víctimas de la acción penal principal que se adelanta en contra de Gallego Carmona, ni tampoco explicó porque se afirmaba que las mujeres de los videos eran menores de edad o que el hombre que allí aparecía fuera el procesado.

Sobre la declaración de Leidy Johana Lebro Wilches , analista criminal, indicó que aquella se ocupó de la verificación de carpetas e imágenes, identificación de personas y análisi s de contenido multimedia, lo cual hacía al analizar características morfocromáticas tales como: estatura, desarrollo físico, vello púbico, entre otras, que le permitieran hacer una aproximación sobre la edad de las personas involucradas en las imágenes, l o cual, en criterio del juez, no eran confiables, por no encontrarse respaldados en un examen forense u otro que garantice su objetividad.10

sobre la edad de las personas involucradas en las imágenes, l o cual, en criterio del juez, no eran confiables, por no encontrarse respaldados en un examen forense u otro que garantice su objetividad.10

1 0 Cuestionó el a quo que los archivos objeto del proceso penal hayan sido recuperados de la carpeta de archivos eliminados del computador, pues en su criterio ello ponía en duda que la información fuera del procesado, en la medida que no se demostró que el dispositivo le perteneciera a aquel y, por el contrario, hacía parte del programa «computadores para educar» que tenía como objetivo la sostenibilidad ambiental mediante la reutilización de componentes electrónicos para proporcionar computadores a estudiantes de bajos recursos, por lo que era plausible que la información perteneciera a otra persona, posibilidad que no fue descartada por la fiscalía.

También cuestionó que la fiscalía no acreditó la edad de las presuntas víctimas. Afirmó que no era suficiente la obtención de una copia espejo, en la medida que el ente persecutor debió abordar con mayor precisión y técnica la información recopilada con el propósito de construir indicios concluyentes sobre la propiedad de los dispositivos por parte del acusado y corroborar que el material pornográfico con personas menores de 18 años.

Afirmó que existían dudas sobre si el contenido del material incautado tenía relación con la investigación que motivó el allanamiento, además, de si era pornografía técnica infantil o pseudopornografía, lo que pondría en duda la configuración del tipo penal.

Por último, resaltó que el ente persec utor presentó deficiencias sustanciales en la construcción de los hechos

pseudopornografía, lo que pondría en duda la configuración del tipo penal.

Por último, resaltó que el ente persec utor presentó deficiencias sustanciales en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que se sumaron a la falta de contundencia en la verificación de la teoría del caso, por lo que11

1 1 absolvió a José Arturo Gallego Carmona del delito de pornografía con persona menor de 18 años.

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación.13

Afirmó que en la actualidad no existía ninguna experticia que pueda utilizarse para determinar de manera objetiva e irrefutable la edad biológica de una persona que fue fotografiada o filmada, sin ser valorada de manera física.

Cuestionó que el juez no haya valorad o la responsabilidad de José Arturo Gallego Carmona, pues su análisis se centró en el juicio de tipicidad objetiva y recriminó que el fallador considerara que el hecho de no tener identificadas a las menores que fueron grabadas no permitían establecer la c onfiguración del delito de pornografía con personas menores de 18 años, con lo cual se habría desconocido el convenio suscrito y ratificado por Colombia sobre Ciberdelincuencia -Ley 1928 del 24 de julio de 2018-.

Afirmó que al analizar los testimonios de Víctor Alfonso López Cruz y Noel Reinel Ovalle, resultada claro que en el lugar en que se encontraba el computador solo estaba José Arturo Gallego Carmona, quien además mostró el lugar en el que estaba el equipo junto con otros dispositivos de almacenamien to, que

López Cruz y Noel Reinel Ovalle, resultada claro que en el lugar en que se encontraba el computador solo estaba José Arturo Gallego Carmona, quien además mostró el lugar en el que estaba el equipo junto con otros dispositivos de almacenamien to, que era su lugar de habitación.

13 Expediente digital, 02 Principal, 55SustantacionApelacion22112023.pdf12

1 2 También consideró que no existían reparos frente al procedimiento de extracción de información realizado por Carlos Humberto Meza, pues aquel se sometió a control posterior del juez con función de control de garantías q uien indicó que las acciones llevadas a cabo por el perito eran válidas, se logró preservar la autenticidad de los archivos recopilados pese a las objeciones realizadas a la cadena de custodia.

En su criterio, el fallo de primera instancia está basado en apreciaciones subjetivas, que no se corresponde con el desarrollo legal del estado colombiano frente al delito de pornografía con menor de 18 años.

Reclamó que la sentencia SP123 del 2018 citada por el a quo, no debió tenerse en cuenta porque se profirió antes de que Colombia ratificará el Convenio Contra la Ciberdelincuencia.

Frente a la sentencia SP 4573 del 2019, manifestó que no era aplicable porque allí se juzgaron hechos ocurridos en el 2009 y 2011, época para la cual tampoco estaba vigente el Conv enio sobre la Ciberdelincuencia y, en todo caso, reclamó que no se tuvieran en cuenta las razones expuestas en el salvamento de voto.

En síntesis, consideró que el juez realizó apreciaciones

sobre la Ciberdelincuencia y, en todo caso, reclamó que no se tuvieran en cuenta las razones expuestas en el salvamento de voto.

En síntesis, consideró que el juez realizó apreciaciones aisladas de las citas jurisprudencias que hizo.

Por último, afirmó que los hechos jurídicamente relevantes se encontraban claros, pues se le atribuyó la conducta al procesado porque el material pornográfico era para su uso13

1 3 personal y no con fines de explotación sexual , lo cual, en su criterio, se logró demostrar, por lo que pidió se revocara la sentencia de primera instancia.

4.2. La defensa, como no recurrente14.

Pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

Concordó con el a quo en que los testimonios de los policías Jhon Harold Morales Guatapi y Leidy Johana Lebro Wilches no tenían credibilidad, pues no tenían conocimiento de la metodología empleada para el procedimiento de extracción de la información del disco duro, lo que evidenció que aquel no se realizó en debida forma.

Afirmó que la cade na de custodia permitía garantizar la identidad, integridad y autenticidad de las pruebas digitales, la cual se compone del r ótulo de los elementos materiales probatorios, formato de cadena de custodia y registro de continuidad. Agregó que el contenedor debía llevarse a juicio para que el juez otorgara el permiso de levantarla y usarla en el desarrollo del juicio oral, pues los funcionarios de policía debieron trabajar sobre una imagen forense, lo cual no se hizo en este caso.

que el juez otorgara el permiso de levantarla y usarla en el desarrollo del juicio oral, pues los funcionarios de policía debieron trabajar sobre una imagen forense, lo cual no se hizo en este caso.

Explicó que no era necesari o que el juez se pronunciara sobre la responsabilidad del procesado, en la medida que el análisis no superó el juicio de tipicidad objetiva.

14 Expediente digital, 02 Principal, 57EscritoNoRecurrentes28112023.pdf14

1 4 Afirmó que le correspondía al ente persecutor demostrar que las personas involucradas en los videos eran menores d e edad, así como tampoco se acreditó que el computador portátil le perteneciera al procesado.

Así las cosas, estimó que no se logró derruir la presunción de inocencia de su prohijado y, por tanto, pidió confirmar la sentencia absolutoria.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el prin cipio de limitación.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el prin cipio de limitación.

15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.15

1 5 5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si tal como lo afirmó el a quo, en el presente asunto no se acreditó la tipicidad objetiva del delito de pornografía con personas menores de 18 años.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la garantía fundamental de la presunción de inocencia; ii) Del principio pro infans; iii) El delito de pornografía con persona menor de 18 años y, iv) el caso concreto.

5.3. De la garantía fundamental de la presunción de inocencia.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artí culo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del Estado social y democrático de derecho que pregona el artí culo 1º de la Constitución Política de 1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 2004 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (artículo 2º Superior), requiere, sin duda, de un16

1 6 plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales16.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Sólo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

«De e sa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo

sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

«De e sa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Esta do, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.17

En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal , y que “En ningún caso podrá invertirse esta

16 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P. 17 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-0317

1 7 carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de

y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»

Para emitir sentencia condenatoria, indica el precepto 381 del Código de Procedimiento Penal, se requiere la existencia de pruebas que conduzcan al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de l a Nación por mandato del artículo 250 Superior, se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Si el ente acusador no logra pro bar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

5.4. Del principio pro infans.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como se adelanta el18

1 8 proceso penal, en el entendido que

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