TSDJ SJG - Sentencia 94001600881920168000701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 94001600881920168000701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 061
San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 94001600881920168000701 (2023 00081). Procesado Mauricio Patiño Álvarez. Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Decisión Modifica.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva , en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 06 de diciembre de 2017, mediante la cual condenó al señor Mauricio Patiño Álvarez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“El 31 de mayo de 2016, el Patrullero DIEGO PIRANEQUE MATTA
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 2 la Policía Judicial de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes rindió informe ejecu tivo donde indica que la doctora
(2023 00081) 2 la Policía Judicial de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes rindió informe ejecu tivo donde indica que la doctora PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO, psicóloga del Nuevo Hospital Bocagrande reportó el caso de abuso sexual referido por la paciente víctima ATPC, indígena de la etnia Cubeo, nacida el 12 de agosto de 2003 atendida en ese Hospital. Refiere la víctima que el presunto agresor es su padrastro MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, es su padre de crianza y la registró con sus apellidos.
El 24 de mayo de 2016 ATPC fue valorada psicológicamente por PATRICIA GONZÁLEZ CASTRO, profesional en psicología del Nuevo Hospital Bocagrande y por CLAUDIA PAOLA SÁNCHEZ G, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La adolescente sobre los hechos manifestó que MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ en agosto de 2015 cuando su mamá fue a Mitú a traer a sus hermanos, ella se quedó con su padrastro en una finca cerca del aeropuerto y un día cuando se estaba cambiando después de bañarse, se había puesto cucos y camisa y se iba a poner el pantalón cuando él entro a la pieza, le dijo que acostara en la cama, ella se acostó t ranquila porque él siempre la molestaba a jugar haciéndole cosquillas; él le quitó la ropa interior y él se quitó el pantalón y la ropa interior, se acostó encima de ella accediéndola carnalmente introduciéndole su miembro viril en la vagina, luego le dijo que no había pasado nada y que no fuera a
el pantalón y la ropa interior, se acostó encima de ella accediéndola carnalmente introduciéndole su miembro viril en la vagina, luego le dijo que no había pasado nada y que no fuera a contar porque la mamá le iba a pegar duro, que se fuera a bañar, se untó de una cosa blanca y se fue a bañar otra vez. El abuso sexual ocurrió en varias oportunidades en su pieza de noche o cuando su mamá salía, desde agosto de 2015 hasta enero. De las relaciones sexuales con su padrastro MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ quedó embarazada”.
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 11 de junio de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) se llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura2; (ii) formulación de imputación por el delito contenido en el artículo 208 del Código Penal, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, agravado por los numerales 2 y 6 del canon 211 ibidem3 y (iii) imposición de medida de aseguramiento4.
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo LEG. CAPTURA MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo IMPUTACIÓN MA URICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo MED. ASEGURAMIENTO MAURICIO
3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo IMPUTACIÓN MA URICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo MED. ASEGURAMIENTO MAURICIO PATIÑO ÁLVAREZ, Expediente Digital.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 3
Seguidamente, el 1 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación5.
La audiencia preparatoria se adelantó en las siguientes calendas: 12 de octubre6, 05 de diciembre de 2016 (defensa solicitó la suspensión en ambas oportunidades) 7 y 07 de febrero de 20178.
El juicio oral se desarrolló así:
(i) 14 de marzo de 2017, fecha en la que se suspendió la diligencia ante la falta de representante de víctimas9. (ii) 18 de abril de 2017, donde se resuelve la solicitud del defensor de enviar boleta de citación a nombre del perito psicólogo German Duarte Rodríguez y se suspende la audiencia por la falta de un apoderado de víctimas10. (iii) 05 y 06 de junio de 2017 11, fechas en las que se escucharon a los testigos de la Fiscalía delegada: Hortencia Córdoba González (madre de la víctima); Diego Alexander Piraneque Matta; psicóloga Tulia Patricia González Castro ; la menor víctima de inicales ATPC; médico German Camilo Viracacha López y la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón.
Diego Alexander Piraneque Matta; psicóloga Tulia Patricia González Castro ; la menor víctima de inicales ATPC; médico German Camilo Viracacha López y la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón.
Por parte de la defensa se recibió el testimonio de Yefer
5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 03, Fl. 3-5, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 05, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 05, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 09, Expediente Digital. 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 11, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 13, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 15, Expediente Digital.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 4 Efrén Vanegas Barrera.
(iv) 10 de agosto de 2017, fecha en la que el a quo: (i) continuo con los testigos de la bancada del encartado, de manera que se escuchó al psicólogo German Duarte Rodríguez; (ii) concedió la palabra a las partes procesales para que presentaran los alegatos, (iii) expuso el sentido del fallo condenatorio y (iv) se desarrolló lo atinente al artículo 447 CPP12.
Finalmente, el 06 de diciembre de 2017 se profirió sentencia13.
III. DECISIÓN IMPUGNADA14
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía),
artículo 447 CPP12.
Finalmente, el 06 de diciembre de 2017 se profirió sentencia13.
III. DECISIÓN IMPUGNADA14
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), condenó a Mauricio Patiño Álvarez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, citando para lo pertinente el artículo los artículos 7 del Código de Procedimiento Penal.
El fallador de instancia adujo que de las pruebas pudo evidenciarse la culpabilidad del procesado ya que abusando de la posición dominante como padre dentro del seno familiar afectó la integridad sexual de la menor y frente a la antijuridicidad, explicó el bien jurídico tutelado de la libertad sexual e hizo alusión a la protección reforzada de los menores sobre su sexualidad (Ley 1098 de 2006).
Adicional a ello, el a quo hizo una valoración probatoria
12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 18, Expediente Digital. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 26, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 26, Expediente Digital.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 5 a través de la cual destacó que la niña ATPC fue atendida por el medico Germán Camilo Viracacha quien determinó que la menor tenía 23 semanas de embarazo, teniendo como fecha presunta de concepción el 15 de agosto de 2015.
A su vez, adujo el fallador de instancia que la doctora Patricia González Castro en virtud de su ejercicio profesional
que la menor tenía 23 semanas de embarazo, teniendo como fecha presunta de concepción el 15 de agosto de 2015.
A su vez, adujo el fallador de instancia que la doctora Patricia González Castro en virtud de su ejercicio profesional pudo extraer que el progenitor del “nasciturus” era Mauricio Patiño Álvarez. Es decir, el padre de crianza de la víctima quien la desnudó y le introdujo como expresó ATPC el “chichi” en el “biscocho” haciendo relación a la introducción del pene en la vagina de la menor de lo que luego encontró “una cosa blanca” que correspondería al semen, lo que ocurrió en una finca vía el aeropuerto en la municipalidad de Inírida, cuando su progenitora la dejó sola, situación que se repitió en varias ocasiones desde agosto de 2015 a enero de 2016 y que generó confrontaciones dentro del núcleo familiar, más aún porque existía dependencia económica del encartado. Valoración que compaginaría con lo expuesto por el polic ía Diego Alexander Piraneque Matta y la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón.
Esbozó el a quo que de la entrevista realizada por la psicóloga Claudia Paola Sánchez Gallón quedó constatado que existía una fuerte dependencia económica de la mamá de la víctima hacia Mauricio Patiño, así como sentimientos en consonancia con la ambivalencia presentada por el hecho de que su esposo abusara de su hija, impugnándose en sede de juicio la credibilidad de la señora Hortencia Córdoba, ya que esta tenía intereses en la defensa del encartado.
De allí que, el despacho cognoscente evidenciara que la
de juicio la credibilidad de la señora Hortencia Córdoba, ya que esta tenía intereses en la defensa del encartado.
De allí que, el despacho cognoscente evidenciara que la menor se encontraba desprotegida , se palpara en sede deRadicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 6 juicio la imagen que ATPC tenía de su padre y el hecho de que lo reconociera como el progenitor del hijo que estaba esperando, situaciones que acompañó de la valoración que hiciera con la fecha de la concepción para determinar la pena, i ndicando que pese al dicho de la víctima: “la circunstancia de agravación punitiva normada en el Artículo 211 Numeral 6° no se configuró, toda vez que la fiscalía no logró demostrar, este hecho a través de una prueba fehaciente como lo podría ser la de ADN, lo cual hace que sea impertinente tener en cuenta este agravante punitivo, toda vez que surge el principio de in dubio pro reo y de la insuficiencia probatoria”.
Destacó el fallador de instancia que lo declarado por ATPC en sede de juicio estaba cond icionado por su madre, más aún cuando no se desvirtuó que dicho núcleo familiar viviera en la finca reseñada donde ocurrieron los hechos abusivos y el perito de la defensa Germán Duarte no logró que se generara duda frente a lo manifestado por la víctima en sus declaraciones anteriores.
Seguidamente, llevó a cabo la dosificación punitiva por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravada por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, destacando que como había circunstancias de mayor punib ilidad se
Seguidamente, llevó a cabo la dosificación punitiva por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravada por el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, destacando que como había circunstancias de mayor punib ilidad se movería dentro del último cuarto de movilidad, es decir, 318 meses, aunado al concurso decidió aumentar la pena en 48 meses, fijándola en 366 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Por último, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IV. RECURSO DE ALZADARadicado No. 94001600881920168000701
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4.1. Defensa como recurrente15.
Fincó la alzada indicando que:
No se habían aportado las pruebas suficientes para derribar la presunción de inocencia, menos aún para una sentencia tan alta porque solo se había contado con las declaraciones policiales de identificación y arraigo y los informes de peritos validados como testigos de referencia , recordando que p ara proferir sentencia condenatoria no podía basarse en pruebas de referencia (artículos 372, 379, 380 y 381 CPP).
Adujo que se valoró a la menor por parte del hospital y del ICBF sin el consentimiento de la madre en contravía de los requisitos de ley , sino que fueron suscritos por los defensores de familia, haciendo énfasis en la Ley 1 098 de 2006.
Además, puso de presente que la valoración del 24 de mayo de 2016 realizada por la doctora Patricia González
defensores de familia, haciendo énfasis en la Ley 1 098 de 2006.
Además, puso de presente que la valoración del 24 de mayo de 2016 realizada por la doctora Patricia González Castro estuvo condicionada a buscar una confesión de la víctima, quedando duda sobre cuál era la verdad dentro del proceso, la primera entrevista rendida o lo dicho en el juicio, más aún cuando el testimonio de la psicóloga era de oídas.
A su vez, atacó el informe pericial del doctor Germán Camilo Viracacha, pues si a la menor ya le habían realizado una ecografía no existía la necesidad de hacerle un examen sexológico más porque ATPC adujo que no quería hablar del
15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Expediente Digital.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 8 tema, por lo que no sabía de dónde el profesional obtuvo la información adicional de actividades sexuales diversas.
Mostró inconformismo ante el hecho de que en los audios se dijo que el bebé nació el 24 de septiembre de 2016, o sea que la gestación se dio el 18 de diciembre de 2015 y no el 15 de agosto del mismo año como quedó consignado en la sentencia de primera grado, con una diferencia de 4 meses, ya que los embarazos son máximo de 9 meses y la niña víctima al presentar preclamsia tuvo el bebé antes de tiempo lo que daba lugar a interpretar que el embarazo se había producido en enero, resaltando que el a quo manifestó que la prueba de ADN no era relevante, contrario sensu, basó su
lo que daba lugar a interpretar que el embarazo se había producido en enero, resaltando que el a quo manifestó que la prueba de ADN no era relevante, contrario sensu, basó su decisión en la declaración de la psicóloga del hospital que fue de oídas.
Arguyó que la señora Hortencia Córdoba y el encartado Mauricio Patiño tuvieron tres hijos, uno de ellos un bebé que nació el 4 de diciembre de 2015, por lo que no era posible que la menor viviera sola en una finca al lado del aeropuerto ya que: (i) si su madre estaba en la fase final del embarazo no pudo haber viajado a Mitú porque se encontrab a en el Hospital de Inírida, (ii) nunca dejó sola su casa, puesto que al nacer el nuevo miembro de la familia se fueron para La Fuga, (iii) la señora Hortencia Córdoba desde el 2 hasta el 24 de mayo de 2016 permaneció en el hospital hasta el nacimiento de su bebé que había nacido falleció, por lo que podía firmar los consentimientos de su hija ATPC, indicando que la Corte ha expresado que en algunos casos los niños y niñas pueden faltar a la verdad en ciertos escenarios.
Puntualizó que: “Los peritos reunidos en la presente causa son de oídas, en ninguno de los informes se exponen de manera continua yRadicado No. 94001600881920168000701
(2023 00081) 9 completa las declaraciones de la menor ATPC, existiendo duda sobre lo que realmente se declaró”, aunado a que no se usaron protocolos especializados para la valoración de la víctima y no se contó con las grabaciones de las entrevistas de la menor, siendo los
completa las declaraciones de la menor ATPC, existiendo duda sobre lo que realmente se declaró”, aunado a que no se usaron protocolos especializados para la valoración de la víctima y no se contó con las grabaciones de las entrevistas de la menor, siendo los profesionales testigos de oídas.
Por último, argumentó que existió una dosificación excesiva en la que no se tuvo en cuenta la falta de antecedentes del procesado y por el contrario se adujeron circunstancias de agravación sin prueba.
En consecuencia, solicitó la absolución de su representando y en caso de no aceptarse lo planteado por la defensa se redosifique la pena conforme a las leyes preexistentes.
4.2. Partes no recurrentes16.
No se pronunciaron.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17.
16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Principal, Archivo 28, Fl. 14, Expediente Digital. 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 94001600881920168000701
los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 10 De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos18.
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabili dad del procesado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) la prueba de referencia (iii) Los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y (iv) caso concreto.
5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.
De allí, que se haya consagrado en Colombia como
18 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419 -2021.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 11 estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:
“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresp onderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:
“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre
establecido:
“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de rea lizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 12
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran
parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:
“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».19
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»20 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo l a Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
19 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 20 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 13 responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.
5.4. La prueba de referencia.
Debe ponerse de presente los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 establecie ron como principio rector del
esto es, absolverlo , de lo contrario será necesario impartir condena.
5.4. La prueba de referencia.
Debe ponerse de presente los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 establecie ron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba, la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púbica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo la primera la que ocupará la atención de la Sala en esta oportunidad.
Así las cosas, es necesario traer a colación el artículo 437 de la misma norma, que establece:
“ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practic arla en el juicio”.
Por regla general, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo -salvo en losRadicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 14 casos de niños, niñas y adolescentes21-.
A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales
(2023 00081) 14 casos de niños, niñas y adolescentes21-.
A su vez, esa indisponibilidad puede ser física -literales a), b), c) y d) del artículo 438 ibidemo jurídica, que se presenta cuando el declarante está disponible en la audiencia de juicio oral, pero es renuente, se retracta o modifica su versión, dándosele en el último caso el tratamiento del testimonio adjunto22.
Frente a la forma de introducción de la prueba de referencia, se ha establecido el siguiente procedimiento:
“(i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicació n de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y demostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de l a declaración que constituye prueba de referencia. El escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral (CSJSP, 28 o ct 2015, Rad. 44056; CSJSP, 20 mayo 2020, Rad. 52045; entre otras)”. 23
Ahora bien, en tratándose de las declaraciones de las personas menores de edad víctimas, entre otras, de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, es claro que dichas versiones ingresan al juicio de pleno derecho como lo indica la Corte Suprema de Justicia en Sala de C asación Penal desde SP337 -2023 y SP416202324.
sexuales, es claro que dichas versiones ingresan al juicio de pleno derecho como lo indica la Corte Suprema de Justicia en Sala de C asación Penal desde SP337 -2023 y SP416202324.
21 Víctimas de delitos sexuales, en los cuales, ellos pueden estar disponibles y, sin embargo, la prueba de referencia también puede valorarse si es correctamen te incorporada. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP337-2023 del 16 de agosto de 2023. Radicado 56902. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 126 del 7 de febrero de 2024, radicado 61317, M.P. Myriam Ávila Roldán. 23 Ibidem. 24 «De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tiene n derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans. Con ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es posible que, al ser interrogado varias veces sobreRadicado No. 94001600881920168000701 (2023 00081) 15 Establece el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que el único requisito para su validez es que la entrevista sea descubierta en su oportunidad y sea decretada en la audiencia preparatoria y ejemplifica las diferentes
los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el
entrevista sea descubierta en su oportunidad y sea decretada en la audiencia preparatoria y ejemplifica las diferentes
los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado. De ahí que, para ev
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