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TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120160021901

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120160021901
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL

Aprobado por Acta N°. 017

San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Proceso Ordinario laboral Demandante Oscar Gaitán Rodríguez Demandados Asociación Autoridades Indígenas del Guaviare CRIGUA II y Departamento del Guaviare. Llamado en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza Radicado 95001318900120160021901 Radicado interno 2025-00064 Instancia Segunda Decisión Confirma

1. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José Del Guaviare , en la cual resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante Óscar Gaitán Rodríguez y la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II desde el 29 de enero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, condenando a este último a l pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, pago de aportes a seguridad social , costas y agencias en derecho. De igual forma, se negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no haberse

las cesantías, vacaciones, prima de servicios, pago de aportes a seguridad social , costas y agencias en derecho. De igual forma, se negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación de la relación laboral lasRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 2

cesantías y los intereses de las cesantías y la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

2. Antecedentes

2.1. De la demanda.

Óscar Gaitán Rodríguez promovió el presente proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la Asociación de Autoridades Indígenas del Guaviare - Crigua II, del 29 de enero al 28 de noviembre de 2014. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, así como de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes.

En consonancia con lo anterior depreca de la judicatura el reconocimiento y pago de (i) la indemnización moratoria por la falta de pago de cesantías e intereses al finalizar la relación laboral, (ii) la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor, el pago de las costas procesales y demás emolumentos a que hubiere lugar en uso de las facultades extra y ultra petita . Acreencias que solicita sean canceladas solidariamente por el departamento del Guaviare.

2.2. Supuestos fácticos1

Oscar Gaitán Rodríguez i nformó mediante su apoderado judicial que fue contratado como docente

canceladas solidariamente por el departamento del Guaviare.

2.2. Supuestos fácticos1

Oscar Gaitán Rodríguez i nformó mediante su apoderado judicial que fue contratado como docente bachiller por la Asociación de Autoridades Indígenas del

1Carpeta Primera Instancia -C01Principal -archivo 002 EscritoDemanda.pdf. -Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 3

Guaviare - Crigua II -entidad de derecho público especialmediante el contrato escrito a término fijo 002 de 2014, para laborar en la Institución Educativa Barracón.

Indicó además que la relación laboral se suscitó dentro de un convenio de atención educativa entre el Departamento del Guaviare y Crigua II, el cual tuvo como término de vigencia desde el 29 de enero al 28 de noviembre de 2014.

Advirtió que, durante la ejecución de su labor cumplió un horario de ocho horas diarias, teniendo como funciones: (i) dictar clases, (ii) realizar trabajo de campo, (iii) acompañamiento a las reuniones con distintas comunidades, (iv) construcción y mantenimiento de chagras escolares y (v) la promoción y desarrollo de actividades ancestrales, para lo cual, se pactó como remuneración mensua l el valor de $917.588.

Afirmó que las demandadas no cancelaron las siguientes acreencias laborales durante el término que duró en ejecución su contrato: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales al tiempo laborado, auxilio de transporte y vestido y calzado de labor, así como tampoco realizaron el pago de los aportes de

en ejecución su contrato: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales al tiempo laborado, auxilio de transporte y vestido y calzado de labor, así como tampoco realizaron el pago de los aportes de pensión al sistema de seguridad social en el tiempo laborado.

Consecuente con lo anterior, el señor Gaitán Rodríguez presentó una reclamación administrativa ante Crigua II y la Gobernación del Guavi are el 11 de junio de 2015, quienes guardaron absoluto silencio dentro del término de respuesta de ley.

2.3. Contestación de la demanda.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 4

2.3.1. Departamento del Guaviare2.

El ente territorial demandado fundamentó su defensa en la inexistencia de una relación laboral de su entidad con el demandado, pues si bien es cierto existió la suscripción de un contrato de atención educativa con la Asociación encartada, también lo es que la Cláusula Decimotercera del contrato 320 de 2014, titulada «Exclusión de Relación Laboral», establece expresamente que el contratista debe ejecutar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, sin generar vínculo laboral entre las partes.

Precisó además que el contrato, por su nat uraleza, no constituye una relación laboral ni da lugar al pago de prestaciones sociales y que, la Cláusula Vigésima «Responsabilidad del Contratista», estipula que este será civil y penalmente responsable ante las autoridades por cualquier acto u omisión que cause perjuicios a la administración o a terceros.

Con base en lo expuesto, formuló los medios exceptivos

«Responsabilidad del Contratista», estipula que este será civil y penalmente responsable ante las autoridades por cualquier acto u omisión que cause perjuicios a la administración o a terceros.

Con base en lo expuesto, formuló los medios exceptivos de mérito denominados «Prescripción», «Declaratoria de contumacia», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el departamento del Guaviare», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de la obligación», «Inexistencia de solidaridad prestaciones» y «Buena fe».

Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora Seguros Confianza S.A. con fundamento en la

2Carpeta Primera Instancia - C01Principal -archivo 0 16 ContestacionDepartamentoGuaviare.pdf. - Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 5

póliza de cumplimiento No. 12 GU053236 expedida el 29 de enero de 2014, solicitud que fue acogida por el a quo el 11 de octubre de 2018.

2.3.2. Aseguradora Seguros Confianza S.A3

La aseguradora llamada en garantía ejerció su derecho a la defensa y contradicción, manifestando que los hechos de la demanda principal, son ajenos a su conocimiento.

En cuanto al llamamiento en garantía, reconoció la existencia de la Póliza de Cumplimiento No. 12 GU053236 . No obstante, informó que el amparo de salarios y prestaciones sociales está limitado al valor as egurado de $50.918.454, e igualmente que las acreencias laborales

existencia de la Póliza de Cumplimiento No. 12 GU053236 . No obstante, informó que el amparo de salarios y prestaciones sociales está limitado al valor as egurado de $50.918.454, e igualmente que las acreencias laborales reclamadas están prescritas y que no ex iste solidaridad por parte del Departamento en el asunto bajo estudio.

Con base en lo expuesto , formuló las excepciones denominadas «Prescripción/inop erancia de la interrupción de la prescripción» y «Ausencia de solidaridad laboral de l Departamento del Guaviare» res pecto de la demanda principal. Y frente al llamamiento en garantía alegó la excepción de «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias».

2.3.3 Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II.

3 Carpeta Primera Instancia - C02llamamientoGarantia-archivo 0 5 ContestacionAseguradoraSegurosConfianzaS.A.pdf. -Expediente digitalRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 6

Si bien la demandada contestó la demanda, esta fue inadmitida y tenida por no contestada, mediante proveído del 8 de noviembre de 2024.

3. Decisión apelada4

En audiencia del 28 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Óscar Gaitán Rodríguez y la Asociación de Autoridades indígenas del

Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Óscar Gaitán Rodríguez y la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II existió una relación laboral desde el 29 de enero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II a reconocer y pagar al señor

Óscar Gaitán Rodríguez, los siguientes conceptos:

Concepto Valor Cesantías $764.65 7 Intereses Cesantías

$76.466 Vacaciones $382.32 8 Prima de Servicios $764.65 7

TERCERO: CONDENAR a la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II a reconocer y pagar al señor Óscar Gaitán Rodríguez los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con destino al fondo al que se encuentre

afiliado el demandante y causados así: a. Ajustar las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta la diferencia entre el IBC reportado y el salario real devengado por la parte demandante ($917.588). Esta corrección aplicará a los períodos de mayo a septiembre de 2014, y el mes de noviembre del mismo año.

b. Realizar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 teniendo como IBC la suma de $917.588,

mismo año.

b. Realizar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 teniendo como IBC la suma de $917.588,

4 Carpeta PrimeraInstancia - C01Principal - archivo 091 Sentencia.pdf. -Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 7

junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de prescripción formulada por el Departamento del Guaviare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ABSOLVER al Departamento del Guaviare y al llamado en garantía, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, de las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: NEGAR las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de (i) la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación de la relación laboral las cesantías y los intereses de las cesantías y (ii) la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.

SEXTO: CONDENAR en costas a la Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho la el 6% de los valores objeto de condena.

concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho la el 6% de los valores objeto de condena.

SÉPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable

Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. »

  1. Respecto de la relación laboral y pago de acreencias laborales.

Para llegar a la anterior conclusión, la juez a cognoscente trajo a colación los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, indicando que en el caso bajo estudio convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario como retribución y (iii) la subordinación o dependencia, que faculta al empleador para impartir órdenes sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, sin afectar la dignidad, el honor ni los derechos mínimos laborales del trabajador.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 8

Conforme a las pruebas aportadas al plenario, determinó que la relación suscrita entre las partes era laboral, toda vez que:

(i) Actividad personal del trabajador: Según la cláusula primera del contrato, Óscar Gaitán Rodríguez se compromete a prestar sus ser vicios como docente bachiller para Crigua II, ejerciendo sus funciones y tareas anexas de manera exclusiva durante la vigencia del contrato.

(ii) Continuada dependencia o subordinación: El contrato

prestar sus ser vicios como docente bachiller para Crigua II, ejerciendo sus funciones y tareas anexas de manera exclusiva durante la vigencia del contrato.

(ii) Continuada dependencia o subordinación: El contrato objeto de estudio estipula que el trabajador se obliga a labo rar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, quien puede hacer ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Asimismo, se evidencia que el trabajador está obligado a acatar las órdenes e instruccione s del empleador o sus representantes. Sobre el particular, la cláusula 7a del mentado documento contempla que:

«El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.» (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

(iii) Un salario como remuneración del servicio : El contrato estipula que el empleador pagará al trabajador un salario mensual de $917.588, en las fechas acordadas.

En consonancia con lo expuesto , la a quo encontró demostrada la relación laboral entre el señor Oscar Gaitán Rodríguez y Crigua II . Aunado a ello, y revisado el dossier probatorio, así como el silencio de la parte demandada Crigua II dentro de la oportunidad procesal de ley, determinóRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 9

probatorio, así como el silencio de la parte demandada Crigua II dentro de la oportunidad procesal de ley, determinóRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 9

que por parte de Crigua II al demandado se le adeudaba lo siguiente:

Concepto Valor Cesantías $764.657 Intereses Cesantías $76.466 Vacaciones $382.328 Prima de Servicios $764.657

Frente a las excepciones de mérito, sostuvo:

Prescripción solicitada por parte del Departamento del Guaviare, encontró demostrado el medio exceptivo tomando como base los artículos 151, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 94 del Código General del Proceso, en tanto que: «la relación laboral término el 28 de noviembre de 2014 , la reclamación administrativa aludida fue presentada 11 de junio de 2015, según consta en el soporte visible en los folios 4 a 7 del archivo No. 03 del Cuaderno Principal, aceptada por el ente territorial al contestar la demanda y la radicación de la demanda se hizo el 11 de noviembre de 2016 y fue admitida el 10 de noviembre de 2016.

Entonces, se abordarán los preceptos de los dos ordenamientos en cita, tomando el laboral en primer orden, así en el primer evento, el término de prescripción empezó a correr el 29 de noviembre de 2014, interrumpido el 11 de junio de 2015 con la reclamación administrativa y la parte demandante tenía para notificar a la parte contraria hasta el 10 de junio de 2018.

2014, interrumpido el 11 de junio de 2015 con la reclamación administrativa y la parte demandante tenía para notificar a la parte contraria hasta el 10 de junio de 2018.

En el segundo evento, el término que estaba corriendo a partir del 12 de junio de 2015, fue interrumpido con la presentación de la demanda el 11 de noviembre de 2016, la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2016, notificada en estados el 11 del mismo mes y año, luego entonces, conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, luego entonces, la parte actora tenía hasta el 14 de noviembre de 2017 , para realizar la notificación a la encartada y que fuera eficaz la interrupción de la prescripción.

Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen situaciones en el transcurso del proceso queRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 10

pueden impedir la notificación del extremo pasivo dentro del año previsto en el Estatuto Procesal Civil, sin que ello sea atribuible al actor, lo cierto es que en el presente caso no se advierten barreras o cargas atribuibles a la administración de justicia, por el contrario, el demandante descuido el proceso al punto de que, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, casi un añ o después

actor, lo cierto es que en el presente caso no se advierten barreras o cargas atribuibles a la administración de justicia, por el contrario, el demandante descuido el proceso al punto de que, mediante auto del 4 de septiembre de 2017, casi un añ o después de admisión de la demanda se le requirió para que realizará la notificación, so pena de archivo del proceso.

Entonces, la parte actora, en cumplimiento de sus deberes, intentó la notificación a la encartada, sin embargo, dicha etapa procesal solo fue efectiva hasta el 16 de julio de 2018, cuando se remitió la citación para notificación al ente departamental.

Con todo, la notificación al ente territorial fue realizada 1 de agosto de 2018, en ese orden ideas se tiene que, bajo la óptica de las no rmas analizadas y contenidas en los ordenamientos procesales en cita, en este caso, operó el fenómeno de la prescripción, por lo que los derechos invocados por el actor respecto del ente territorial han prescrito y por tanto, se absolverá de las reclamacio nes deprecadas por la parte actora.» Negrilla y subrayado fuera del texto.

Consecuente con lo anterior, el Juez de primera vara, resolvió por sustracción de materia no estudiar las demás excepciones presentadas por el Departamento demandado, esto es « Contumacia», «Buena fe» «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el departamento del Guaviare», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de solidaridad presta ciones» ni el llamamiento en garantía

causa por pasiva», «inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el departamento del Guaviare», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de solidaridad presta ciones» ni el llamamiento en garantía realizado a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, quien también resultó absuelto de las reclamaciones presentadas en el escrito genitor, por cuanto tal y como lo ha contemplado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en diversas sentencias como la CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246, reiterado en CSJ SL 14 sept.2010, rad. 35227, referenciadas a su vez en el auto AL1612-2023:

«La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a unaRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 11

remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario. La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demandada, y el actor. Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía.»

  1. Respecto de los aportes a seguridad social

garantizada, la entidad demandada, y el actor. Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía.»

  1. Respecto de los aportes a seguridad social

Concluyó que la demandada Asociación de Autoridades Indígenas del Guaviare CRIGUA II efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión con un ingreso de base de cotización inferior al salario que realmente percibía, generando una disimilitud d e $301.588 respecto de los meses de mayo a septiembre de 2014 y omitió el pago del aporte y/o cotización correspondiente al mes de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 –Fecha de finalización de la relación laboralsin que obre constancia de alguna causal de interrupción del contrato de trabajo.

Por ende, condenó al extremo demandado al pago de los aportes pensionales con destino al fondo al que se encuentre afiliado el demandante así:

♦ Por el período comprendido entre el 1 al 31 de octubre de 2014 y del 2 al 28 de noviembre de 2014 teniendo como IBC la suma de $917.588, junto con los respectivos intereses que liquide el fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante.

III). Respecto de la indemnización por no consignar las cesantías correspondientes al año 2014.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 12

En armonía con los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 99 de la Ley en estudio, y dado que la existencia de una relació n laboral

O.G.R 12

En armonía con los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con el artículo 99 de la Ley en estudio, y dado que la existencia de una relació n laboral entre las partes acaeció desde el 29 de enero hasta el 28 de noviembre de 2014. E igualmente que la sanción solo aplica cuando el empleador no consigna las cesantías causadas al corte del 31 de diciembre, y no cuando deben pagarse directamente al trabajador, consideró la Jueza de primera instancia que en este caso solo operaría la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, al no haber sido solicitada por el extremo actor, las pretensiones deberán ser rechazadas.

  1. Respecto de la indemnización por no suministrar vestido y calzado de labor.

La Jueza de primera vara negó tal pedimento, en tanto que si bien e l extremo activo procur ó el reconocimiento y pago de la indemnización por el no suministro de calzado y vestido durante la relación laboral , en realidad no presentó ninguna prueba que demuestre los perjuicios reclamados, ni siquiera una tasación.

Del recurso de apelación5

Inconformes con la decisión proferida por la falladora de primera instancia, los apoderados del demandante y de la demandada Crigua II, interpusieron recurso de alzada bajo los siguientes asertos:

4.1. Oscar Gaitán Rodríguez.

5 Carpeta PrimeraInstancia -C01Principal - archivo 0 90 GrabacionAudiencia minutos: 1:50 – 8:36los siguientes asertos:

4.1. Oscar Gaitán Rodríguez.

5 Carpeta PrimeraInstancia -C01Principal - archivo 0 90 GrabacionAudiencia minutos: 1:50 – 8:36Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 13

Por conducto de su apoderado sustentó su alzada indicando que la jueza de primera vara cometió un yerro al dar aplicación a los postulados de prescripción que contiene el estatuto procesal civil vigente, comoquiera que en materia laboral este fenómeno se r ige por el articulo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual prevé que las acciones laborales prescriben a los 3 años.

Además, el artículo 489 ibidem trata de la interrupción de la prescripción con el simple reclamo del trabajador, por lo que observada la demanda se tiene que la relación laboral tuvo sus extremos finales en noviembre de 2014. Es así, que a partir de este día se debe ría computar el t érmino de prescripción. No obstante, el apoderado del extremo activo de la litis realizó un reclamo al empleador el 20 de julio de 2015 (sic) es decir dentro de los 3 primeros años que concede el canon 488 del C.S de T . De allí el 11 de julio de 2015 se inician a correr nuevamente los términos, entonces se tiene que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2016 es decir que fue presentada dentro del término que le concede la oportunidad del artículo 489.

Los demás reparos a la sentencia radicaron en que: 1.

que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2016 es decir que fue presentada dentro del término que le concede la oportunidad del artículo 489.

Los demás reparos a la sentencia radicaron en que: 1. la Jueza cognoscente no estudió la pretensión de fallo ultra y extrapetitum y al trabajador no se le cancelaron los últimos tres meses de salario, por ende, “los derechos del trabajador quedaron burlados .” 2. Respecto de la solidaridad que se depreca de la Gobernación de San José del Guaviare, indicó que al ser una entidad estatal tiene deberes y responsabilidades para con los contratistas, los cuales fueron pasados por alto en el caso de trato. Aunado a que, la parte demandada Crigua II no tiene dineros con los cualesRadicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 14

responder, en consecuencia, debe declararse la responsabilidad del Departamento. y 3. frente a la exclusión del llamado en garantía reprochó que para el momento de los hechos el amparo y la póliza de seguro estaba vigente.

4.2. Asociación de Autoridades indígenas del Guaviare CRIGUA II.

El apoderado de la parte pasiva de la litis afirmó que las acreencias laborales a las cuales fue condenado en pago ya habían sido canceladas por parte de su representada, puesto que conforme a los testimoniales se demostró que al señor Gaitán se le cancelaron todos los emolumentos. Y, que si bien la parte demandante desconoció la firma que obraba en el paz y salvo que acredita el pago de los momentos, debió nombrarse un perito grafólogo que lo esclareciera o una

Gaitán se le cancelaron todos los emolumentos. Y, que si bien la parte demandante desconoció la firma que obraba en el paz y salvo que acredita el pago de los momentos, debió nombrarse un perito grafólogo que lo esclareciera o una denuncia penal.

Finalmente, frente a la solidaridad que le asiste a la Gobernación de San José del Guaviare, arguyó que si está demostrada pues así lo manifestaron los testigos traídos a juicio, quienes no realizaron en debida forma la supervisión del contrato.

4. Trámite de segunda instancia

La a quo mediante oficio No. 0173 del 29 de mayo de 20256, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos tantos

6 Carpeta PrimeraInstancia - C01CuadernoPrincipal - archivo 0 88 OficioRemiteTribunal -Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 15

por el extremo activo como el pasivo, mismo que fue admitido en el efecto suspensivo, tal como consta en pronunciamiento del 24 de junio de 20257 por esta Corporación.

En ese orden, se dispuso correr traslado a las partes, conforme al artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, lo cual fue acogido únicamente por el llamado en garantía, coadyuvando la declaración del fenómeno de prescripción alegada por el Departamento del Guaviare.

Pues bien , llegado el momento procesal oportuno se entrará a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes al tenor de las siguientes:

alegada por el Departamento del Guaviare.

Pues bien , llegado el momento procesal oportuno se entrará a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes al tenor de las siguientes:

5. CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los extremos activo y pasivo contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025.

5.1. Problemas jurídicos.

Deberá esta sala determinar: 1. Si la a quo valoró en debida forma y conforme al alcance legal y jurisprudencial el fenómeno de la prescripción que alegó el Departamento del Guaviare, así como la consecuente exclusión del llamado en garantía. Y 2. Si la Jueza de primera instancia no realizó un

7 Carpeta SegundaInstancia - C04ApelaciónSentencia - archivo 03AutoAdmiteRecurso -Expediente digital.Radicado N°. 95001318900120160021901 O.G.R 16

estudio de la integridad de las pretensiones elevadas por la parte demandante (fallo extra y ultra petitum).

5.2. Caso concreto

De la prescripción de la acción laboral frente a la Gobernación del Guaviare.

El fenómeno de la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, y también, de extinguir las acciones y derechos. Esto último, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Entonces, se entiende como una forma de extinción o

cosas ajenas, y también, de extinguir las acciones y derechos. Esto último, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Entonces, se entiende como una forma de extinción o desaparición d

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