TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120160029401
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120160029401
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 033
San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proceso Ordinario Laboral. Demandante Ana Ercilia Bohórquez Daza. Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y otros. Radicado 95001318900120160029401. Radicado interno 2026 00004. Instancia Segunda. Decisión Resuelve apelación sentencia y consulta.
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas Patrimonio Autónomo de Remanentes – Caprecom Liquidado y la Sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 202 6 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Caprecom en Liquidación y la Nación - Ministerio de Salud Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S.Radicado N° 95001318900120160029401
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I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda1.
La señora Ana Ercilia Bohórquez Daza , por conducto
del C.P.T y de la S.S.Radicado N° 95001318900120160029401
2
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda1.
La señora Ana Ercilia Bohórquez Daza , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación – Caprecom EICE en liquidación, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación – Ministerio de Salud y Protección social, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 20 09 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante como trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E. I.C.E. – hoy en liquidación como empleadora.
Que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación.
Solicitó que se declarara que los sendos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima de
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029401
intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima de
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029401
3 servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa , bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras prima s, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita , al pago de los valores indexados y al pago de c ostas procesales y agencias en derecho.
1.2. Supuestos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo el apoderado judicial que entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM – hoy en Liquidación, y su representada se dieron las siguientes vinculaciones de índole laboral, tanto de manera directa con la trabajadora, como por intermedio de empresas encargadas de contratar personal, para llevar a cabo funciones propias de entidad de la siguiente manera:
(i) A través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talemthum CTA, se vinculó a la señora Ana Bohórquez Daza, para desarrollar el cargo de auxiliar técnico administrativo – facturadora, en la territorial Guaviare, desde el 01 de octubre de 2009 al 09 de febrero de 2010.
Bohórquez Daza, para desarrollar el cargo de auxiliar técnico administrativo – facturadora, en la territorial Guaviare, desde el 01 de octubre de 2009 al 09 de febrero de 2010. (ii) Seguidamente la empresa Contupersonal S.A.S en
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029401
4 liquidación, vinculo a la señora Ana Bohórquez Daza, como trabajadora e n misión, para desarrollar el cargo de au xiliar técnico de gestión de análisis de riesgo, en la territorial Guaviare desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 06 de octubre de 2010 , con una remuneración mensual de $650.000 m/cte. (iii) S&S Servicios y Asesorías S.A.S., vinculó a la demandante en el cargo de a uxiliar Técnico de Gestión de Análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde el 07 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, con una remuneración de $650.000 m/cte. (iv) La Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA, mediante contrato de asociación, vinculó a la señora Bohórquez Daza, para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riego, en la territorial Guaviare, desde el 01 de abril de 2011 hasta el 25 de mayo de 2012, con una compensación de $566.700 y la suma $123.626 por concepto de ayuda de movilidad. (v) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante orden de prestación de servicios
una compensación de $566.700 y la suma $123.626 por concepto de ayuda de movilidad. (v) La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante orden de prestación de servicios No. OR95-051-2012 con un plazo de ejecución del 01 de junio al 30 de junio de 201 2, contrato a la demandante para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riego en la territorial Guaviare, con honorarios e $1.792.549. (vi) Mediante Orden No. OR95 -081-2012, vinculó a la señora Bohórquez Daza, como técnic o de gestión de análisis del riego, desde el 01 de julio al 31 de agosto de 2012 con asignación mensual de $1.792.549 m/cte. (vii) Orden No. ONO1-3443-2012, contrato de prestaciónRadicado N° 95001318900120160029401
5 de servicios para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde el 03 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 , con una asignación mensual de $1.792.549 (viii) Orden No. OR95-071-2013, para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo en la territorial Guaviare, desde el 01 de abril al 30 de noviembre de 2013, con una asignación mensual de $1.271.000, prorrogado por un mes más mediante acta de adición, hasta el 31 de diciembre de 2013 , con la misma remuneración mensual. (ix) Mediante Orden No. OR95-012-2014 con un plazo de
$1.271.000, prorrogado por un mes más mediante acta de adición, hasta el 31 de diciembre de 2013 , con la misma remuneración mensual. (ix) Mediante Orden No. OR95-012-2014 con un plazo de ejecución del 02 de enero al 30 de abril de 2014, contrato a la demandante para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo en la territorial Guaviare, con una asignación mensual de $1.271.000, prorrogado por dos meses mas hasta el 30 de junio de 2014, con la misma asignación como honorarios. (x) Mediante orden de prestación de servicios No. OR95097-2014, se vinculó para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde el 16 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014. (xi) Mediante orden OR95-044-2015, fue vinculada para desarrollar el cargo de técnico de gestión de análisis del riesgo, desde el 02 de enero al 30 de junio de 2015 (xii) A través de orden OR95 -074-2015 se vinculó a la demandante para desarrollar el cargo de auxiliar técnico administrativo en gestión de análisis del riesgo, en la territorial Guaviare, desde 01 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, con una remuneraciónRadicado N° 95001318900120160029401
6 mensual por concepto de honorarios de $1.271.000
De acuerdo a lo anterior, indic ó el apoderado judicial que, desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016,
6 mensual por concepto de honorarios de $1.271.000
De acuerdo a lo anterior, indic ó el apoderado judicial que, desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, de manera ininterrumpida la señora Ana Bohórquez Daza, se desempeñó como auxiliar técnico de gestión de análisis del riesgo entidad demanda regional Guaviare, tal como lo certifico Caprecom.
Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de técnico administrativo, auxiliar técnico de gestión de análisis del riesgo, empleos que se encontraban debidamente establecidos en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante una relación laboral y con carácter de trabajador oficial.
Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar técnico de gestión de análisis del riesgo” cargo determinado como de p lanta, ( ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm , (v) recibió contraprestaci ón económica de manera mensual por la empleadora , (vi) fue
jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm , (v) recibió contraprestaci ón económica de manera mensual por la empleadora , (vi) fue dotada de herramientas para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de losRadicado N° 95001318900120160029401
7 aportes a la seguridad social (sa lud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).
La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.005 03 por un valor d e ($280.833.645) y que mediante Resolución No. AL-00499 del 19 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.
Por último, indicó que el 28 de septiembre de 2016, radicó reclamació n administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el radicado No.201642302004072.
La presente demanda fue admitida , mediante providencia de fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviarehoy Juzgado Primero penal del Circuito de la misma municipalidad-3.
1.3. Contestaciones de demanda
1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social4.
En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la
1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social4.
En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo laboral manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.
3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 023. Expediente digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 026. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029401
8 Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cad a una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales.
Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.
Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social , prescripción y la excepción innominada5.
1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado6.
En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó
excepción innominada5.
1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado6.
En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debi ó al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que
5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 026. Expediente digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 025. Expediente digital.Radicado N° 95001318900120160029401
9 por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación.
Con relación a las pretensiones , afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada un a de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE -hoy liquidaday la demandante no suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.
En es e orden, como excepciones de mérito propuso : falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento de subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido,
En es e orden, como excepciones de mérito propuso : falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento de subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato /despido injusto, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a la cesantías, inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legales , prescripción y la excepción genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida el 21 de enero de 202 6, resolvió:Radicado N° 95001318900120160029401
10 “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ANA ERCILIA BOHÓRQUEZ DAZA y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE - hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. -, en calidad de trabajadora oficial, desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «Falta de
2009 hasta el 31 de enero de 2016, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de relación laboral», «ausencia del elemento subordinación», «inexistencia de la obligación», «pago», «cobro de lo no debido», «inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación», «inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte» y «excepción genérica» formuladas por el Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Caprecom.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «inexistencia del contrato realidad», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la relación jurídica sustancial», «inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio», «De la innominada» y la «excepción genérica». formuladas por el Ministerio de salud.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandad as», «Cobro de lo no debido», «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representado y a favor del demandante», «cambio de condiciones laborales debidamente notificadas», «buena fe» y «excepción genérica» presentadas por la
sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de
demandante», «cambio de condiciones laborales debidamente notificadas», «buena fe» y «excepción genérica» presentadas por la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de «inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías», «inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías», «inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legal», «imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad» formuladas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de
Caprecom.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción planteada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, el Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. en lo que respecta al rubro de compensación de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de las
sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
TALEMTHUM CTA EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN y CONTUPERSONAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral reconocida en el numeral primero de esta sentencia, según los periodos de intervención de cada una de estas y conforme a lo expuesto en la motivación.Radicado N° 95001318900120160029401
11
OCTAVO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes
De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La
motivación.Radicado N° 95001318900120160029401
11
OCTAVO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes
De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y solidariamente a las empresas S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, Cooperativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación a efectuar el pago de los aportes pensionales omitidos a favor de la actora, en el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada, correspondientes a los siguientes períodos y con los respectivos ingresos base de cotización:
Los aportes pensionales a que se refiere el presente ordinal deberán ser cancelados junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales serán liq uidados por la respectiva administradora de pensiones.
DÉCIMO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria LaRadicado N° 95001318900120160029401
12 Previsora S.A. y solidariamente a las empresas S&A Servicios y Asesorías S.A.S. BIC, Coop erativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación a reajustar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera que correspondan a l salario real percibido por la actora, teniendo en cuenta la diferencia existente entre el IBC reportado y el salario efectivamente devengado, en cada uno de los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 y enero de 2016, detallados así: Períod o de cotiza ción Salario deven gado IBC report ado Difere
devengado, en cada uno de los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 y enero de 2016, detallados así: Períod o de cotiza ción Salario deven gado IBC report ado Difere ncia 2010 /11 $ 676.00 0 $ 650.0 00 $ 26.00 0 2010 /12 $ 676.00 0 $ 650.0 00 $ 26.00 0 2011 /04 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /05 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /06 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /07 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /08 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /09 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /10 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /11 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /12 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2012 /01 $ 690.32 6
$ 536.0 00 $ 154.3 26 2011 /12 $ 690.32 6 $ 536.0 00 $ 154.3 26 2012 /01 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 2012 /02 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 2012 /03 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26Radicado N° 95001318900120160029401
13 2012 /04 $ 690.32 6 $ 567.0 00 $ 123.3 26 2013 /04 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /05 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /06 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /07 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /08 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /09 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /10 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /11 $
000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /10 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /11 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2013 /12 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2014 /01 $ 1.271. 000 $ 589.5 00 $ 681.5 00 2014 /02 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /03 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /04 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /05 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /06 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /07 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /08 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /09 $ 1.271. $ 616.0 $ 655.0Radicado N° 95001318900120160029401
14 000 00 00 2014
00 $ 655.0 00 2014 /09 $ 1.271. $ 616.0 $ 655.0Radicado N° 95001318900120160029401
14 000 00 00 2014 /10 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /11 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2014 /12 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2015 /01 $ 1.271. 000 $ 616.0 00 $ 655.0 00 2015 /02 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /03 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /04 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /05 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /06 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /07 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /08 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /09 $
000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /08 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /09 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /10 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /11 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2015 /12 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50 2016 /01 $ 1.271. 000 $ 644.3 50 $ 626.6 50
Los aportes pensionales a que se refiere el presente ordinal deberán ser cancelados junto con los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales serán liquidados por la respectiva administradora de pensiones.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR que en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, en el evento en que losRadicado N° 95001318900120160029401
15 recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO resulten insuficientes para sufragar de manera integral las obligaciones derivadas de este fallo, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL responderá de forma solidaria por el pago del saldo insoluto de las condenas aquí impuestas.
DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las pretensiones: Pago de intereses
la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL responderá de forma solidaria por el pago del saldo insoluto de las condenas aquí impuestas.
DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las pretensiones: Pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, subsidio de alimentación, sanción por no pago de interés a las cesantías, prima de servicios legal, bonificación por servicios, proporción de otras primas legales, incremento salarial, bonificación especial de diciembre, dotaciones, prima semestr al legal, aportes educativos, beneficios y prestaciones extralegales pactadas con SINTRACAPRECOM, por las razones expuestas en la parte motiva.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de prestaciones o acreencias en condición de extra y ultra petita, conforme a lo analizado en la parte motiva.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y las empresas S&A Servicios
y Asesorías S.A.S. BIC, Cooperativa De Trabajo Asociado Talemthum CTA En Liquidación, Cooperativa De Servicios Especializados CTA En Liquidación y Contupersonal S.A.S. En Liquidación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 6% de los valores objeto de condena.
del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 6% de los valores objeto de condena.
DÉCIMO QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Remítase a la Corporación en grado de consulta por ser adversa al
Patrimonio Autónomo De Remanentes De Caprecom Liquidado [representado por la Fiduciaria La Previsora S.A.] y al Ministerio de Salud y protección social , conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DÉCIMO SEXT O: OFICIAR a los Ministerios de Hacienda y Crédito público y de Salud y protección social, la remisión del expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial.”
Para arribar a esa conclusión , la juez cognoscente del asunto en primer nivel, anunció como problemas jurídicos a resolver, determinar si entre la demandante y la extinta Caprecom EICE, existió contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de realidad sobre las formas, en caso afirmativo cuales fueron los extremos tempora lees de la relación laboral . C onsecutivamente, si se encontraban acreditados los reconocimientos y pagos de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo del trabajo. Por último, si en el asunto se derivó una responsabilidadRadicado N° 95001318900120160029401
16 solidaria en el pago de acreencias reclamadas por la trabajadora entre las demandadas y el análisis de las
Por último, si en el asunto se derivó una responsabilidadRadicado N° 95001318900120160029401
16 solidaria en el pago de acreencias reclamadas por la trabajadora entre las demandadas y el análisis de las excepciones propuestas por las entidades en este escenario enjuiciadas.
En primera medida, de acuerdo al material probatorio arrimado al asunto, estableció la Jueza de instancia, que la trabajadora no solo prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada, sino que estuvo vinculada sin solución de continuidad desde que inició la prestación hasta que finiquitó el vínculo contractual. Por lo anterior, indicó que existió una verdadera relación laboral, la cual fue encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, manteniendo a al trabajadora en incertidumbre mediante la suscripciones y pr órrogas de dichos acuerdos, por un periodo superior de seis años, acreditándose los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, desde el 01 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2016, conforme se corroboró con el silencio de la demanda y el interrogatorio rendido por la reclamante.
Con respecto a la prescripción alegada por las enjuiciadas, indicó la dispensadora jurisdiccional de primer grado, que la relación laboral entre la demandante y la extinta Caprecom, finalizó el 31 de enero de 2016, conforme a lo acreditado en el expediente y la demanda fue presentada el pasado 12 de diciembre de 2016, dentro del término legal, al haber únicamente trascurrido 10 meses y 16 días luego de su culminación, por lo que concluy ó que la acción fue
a lo acreditado en el expediente y la demanda fue presentada el pasado 12 de diciembre de 2016, dentro del término legal, al haber únicamente trascurrido 10 meses y 16 días luego de su culminación, por lo que concluy ó que la acción fue ejercida dentro del compás legal pa ra interrumpirla de acuerdo a los pronunciamientos legales y jurisprudenciales.
Aunado a lo anterior, estableció la a quo, que la parteRadicado N° 95001318900120160029401
17 demandante impetró sendas reclamaciones administrativas solicitando el pago de acreencias laborales antes las entidades enjuiciadas, por lo que se interrumpió en debida forma dicho fenómeno exceptivo . De igual forma, dentro de la presentación de la demanda, su admisión y las respectivas notificaciones, se surtió en espacio temporal gobernado por el estatuto general del pro ceso, cumpliendo los dos escenarios que indica el procedimiento del trabajo, para que se aplique los mecanismos de excepción.
En segunda medida, la providencia inspeccionada se refirió a la solidaridad endilgada a Caprecom Liquidado, las cooperativas y las empresas intermediarias que participaron en la vincu
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