TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120190012801
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120190012801
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUAREZ SAAVEDRA Aprobado por Acta N°. 033 de 2026
San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la corporación los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del extremo actor DAVID ANDRÉS ROJAS VALERO y la representante de las sociedades B&V INGENIERÍA S.A.S. y EL CONSORCIO V.I.S. GUAVIARE en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 202 5, dictada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la parte apelante frente a l DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y la PROMOTORA DE VIVIENDA SOCIAL – PROVISOCIAL S.A.S . y las demás demandadas aquí impugnantes.
Proceso Ordinario Laboral. Demandante David Andrés Rojas Valero. Demandado Consorcio V.I.S. Guaviare y otros. Radicado 95001318900120190012801 Instancia Segunda. Decisión Confirma.2
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
El demandante David Andrés Rojas Valero por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria con el
Instancia Segunda. Decisión Confirma.2
II. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
El demandante David Andrés Rojas Valero por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el consorcio VIS Guaviare compuesto por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S y la Promotora de Vivienda Social – PROVISOCIAL S.A.S, dentro del contrato de obra pública No.194 de 2015 suscrito con la Gobernación del Guaviare.
Expresó que la relación contractual fue de manera verbal a término indefinido, entre el 07 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.
La remuneración mensual fue de $1 620 000 y su desvinculación procedió sin justa causa.
Solicitó la condena en el pago de auxilio de cesantías, los respectivos intereses, la prima de servicios y la compensación por descanso por el tiempo laborado durante el tiempo laborado en los años 2015 y 2016.
Además, los aportes a seguridad social en pensión, salud y riegos laborales, auxilio de transporte, pago de parafiscales para subsidio familiar, así como el reconocimiento de la sanción por la no consignación de cesantías, por despido injusto y la falta de pago. Solicitó la declaratoria de solidaridad del Departamento del Guaviare como beneficiaria de la obra pública y la causación de perjuicios morales, por último, que se condene al demandado al pago de ultra y extra p etita, al igual de costas y agencias en3 derecho1.
Guaviare como beneficiaria de la obra pública y la causación de perjuicios morales, por último, que se condene al demandado al pago de ultra y extra p etita, al igual de costas y agencias en3 derecho1.
2.2. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 07 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Que el consorcio VIS Guaviare, celebró el contrato de obra pública No. 194 de 2015, con el Departamento del Guaviare, que tuvo como objeto “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN SITIO PROPIO EN MUNICIPIOS DE SAN JOSÉ – EL RETORNO – CALAMAR
DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE”.
Que inició su ejecución el 30 de marzo de 2015 y el trabajador fue contratado por Jorge Boada Serrano, como residente de obra, el cual la desarroll ó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, sin quejas o llamados de atención.
Indicó en el libelo que se pactó el salario de $750 000 y para el año 2016 la suma de $1 620 000.
Que fue despedido sin justa causa el 30 de septiembre de 2016, sin consignar el auxilio, ni los intereses a la s cesantías, prima de servicios, vacaciones, durante dicho periodo ; en igual sentido, adujo que los demandados realizaron una liquidación de aportes a la seguridad social con el valor del salario mínimo.
Las partes liquidaron el contrato de obra pública sin pagar las acreencias laborales reclamadas por el trabajador.
sentido, adujo que los demandados realizaron una liquidación de aportes a la seguridad social con el valor del salario mínimo.
Las partes liquidaron el contrato de obra pública sin pagar las acreencias laborales reclamadas por el trabajador.
Por último, indicó el apoderado legal que el pasado 24 de
1 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 36ExpedienteDigitalizado, folios 14 a 19. Expediente SIUGJ.4 noviembre de 2017 se radicó reclamación administrativa ante el Departamento del Guaviare , por lo que debe ser la entidad territorial declarada solidariamente responsable de las condenas que se llegaren a imponer en este asunto, por ser beneficiaria de las obras del contrato público anunciado.
2.3. Antecedentes procesales.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 14 de agosto de 20192.
El día 19 de febrero de 2021, el presente asunto ordinario laboral, fue remitido por redistribución al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta municipalidad , c onforme a lo ordenado mediante acuerdo No. CSJMEA21 -20 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
A través de l auto de fecha 15 de octubre de 2021, la autoridad judicial aprehendió el conocimiento y ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, conforme al artículo 612 del C.G.P.
Conminó a la parte actora a realizar la comunicación personal y por aviso a las demandadas Consorcio V.I.S. Guaviare y a las sociedades comerciales que la componían.
2.4. Contestación de la demanda.
Conminó a la parte actora a realizar la comunicación personal y por aviso a las demandadas Consorcio V.I.S. Guaviare y a las sociedades comerciales que la componían.
2.4. Contestación de la demanda.
El Departamento del Guaviare, contestó la demanda a través de procurador judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones declarativas y condenatorias elevadas por el extremo demandante.
2 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 36ExpedienteDigitalizado, folio 179. Expediente SIUGJ.5 Indicó que su representada como entidad territorial no mantuvo relación laboral alguna con el demandante; por lo que si hubo deuda prestacional o salarial, la llamada a responder es la empresa contratista.
Resaltó la cláusula décima novena del contrato de obra pública 194 de 215, donde se acordó la exclusión de relación laboral, y se exceptúa a la entidad territorial de relación laboral y pago de prestaciones sociales.
Trajo a colación numeral vigésimo séptimo del referido acuerdo, por medio del cual se acordó que el contratista es el único responsable de la vinculación de personal y prestaciones de los trabajadores, por lo cual afirmó la ausencia de solidaridad del ente territorial con las obligaciones reclamadas en la demanda.
De conformidad con lo anterior, indicó como argumentos de defensa:
Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral entre el demandante y la entidad administrativa, cobro de lo no debido, inexistencia de solidarida d laboral del Departamento en el pago de prestaciones, inexistencia de la obligación y excepción de buena fe.
contrato laboral entre el demandante y la entidad administrativa, cobro de lo no debido, inexistencia de solidarida d laboral del Departamento en el pago de prestaciones, inexistencia de la obligación y excepción de buena fe.
En escrito separado, rogó como excepciones previas:
Inexistencia del demandante o demandado e ineptitud de la demanda por falta de los requisit os formales o por indebida a comulación de pretensiones3.
Llamó en garantía a la aseguradora Compañía Aseguradora
3 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 46DepartamentoDelGuaviare. Expediente SIUGJ.6 de Finanzas S.A. CONFIANZA.
Mediante auto del 14 de mayo de 20244, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, corrigió el auto admisorio de la demanda, ordenó vincular al Consorcio VIS Guaviare, a B&V Ingeniería S.A.S y a la Promotora de Vivienda Social S.A.S.
Conminó a la parte demandante a suministrar la información para su convocatoria y a declarar ineficaz el llamamiento en garantía deprecado por la entidad territorial convocada a este asunto.
Mediante auto fechado 02 de julio de 2024 5, el Ju zgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito, ordenó la remisión inmediata de esta causa laboral al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laboral es de esta territorialidad, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA2312125 del Consejo Superior de la Judicatura.
inmediata de esta causa laboral al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laboral es de esta territorialidad, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA2312125 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por auto del 18 de septiembre de 20246, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, tomó para sí el proceso y realiz ó un control de legalidad.
En virtud de lo anterior, i) requirió al extremo activo que efectuara en debida forma la notificación de Provisocial SAS, por intermedio de agente interventor, ii) dejó sin efectos los numerales 1 y 2 del proveído de fecha 17 de abril de 2023 y iii) requirió a la apoderada Mariño Moreno, para que aclar ara las sociedades que representa ba en este asunto o alleg ara los
4 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 51AutoCorreigeOrdenaDeclaraIneficazLlamamiento. Expediente SIUGJ. 5 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 52AutoOrdenaRemision. Expediente SIUGJ. 6 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 58AutoAvocaConocimientoControlLegalidad. Expediente SIUGJ.7 poderes conferidos.
El Consorcio V.I.S. Guaviare y la sociedad B&V Ingeniería S.A.S7, mediante apoderada judicial contest aron el libelo inaugural y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y condenas deprecadas en la demanda.
Adujeron que el demandante no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo , teniendo en cuenta que incurrió en conductas abusivas y de abandono de l cargo, por lo que su
condenas deprecadas en la demanda.
Adujeron que el demandante no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo , teniendo en cuenta que incurrió en conductas abusivas y de abandono de l cargo, por lo que su desvinculación se dio por abuso de confianza al sustraer y retener información del consocio demandado.
En igual medida esbozó que, al momento de la terminación del vínculo, se pagaron en su totalidad los salarios y prestaciones sociales causadas a favor del trabajador.
Se negó al reconocimiento de sanciones y condena por perjuicios morales deprecadas por el extremo actor . Al respecto, como excepciones previas propuso: prescripción, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, así mismo como medios exceptivos de fondo prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago compensación y genérica.
Mediante auto fechado 21 de enero de 2025 8, el juzgado cognoscente del asunto tuvo por no contestada la demanda presentada por el Consorcio VIS Guaviare, por no cumplir con los requisitos del artículo 31 del CPTSS.
La demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad legal otorgada, por parte del consorcio en este escenario enjuiciado.
7 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 63ContestaciónDemadaByVConsorcio. Expediente SIUGJ. 8 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 68AutoInadmiteContestaciónReconocePersonería. Expediente SIUGJ.8
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia
Expediente SIUGJ.8
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida 22 de agosto de 2025, resolvió:
«(..) PRIMERO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la sociedad Promotora de Vivienda Social – Provisocial S.A.S. al pago de un millón seiscientos noventa y dos mil pesos M/Cte. ($1.692.000) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la sociedad Promotora de Vivienda Social – Provisocial S.A.S. al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria —hoy Superintendencia Financiera de Colombia —, sobre la suma de tres millones cuatrocientos cinco mil ochocientos dieciséis pesos ($3.405.816), a partir del inicio del mes veinticinco contado desde la terminación del contrato, esto es, desde el 1º de octubre de 2018, y hasta la fecha en que se verifique el pago de las acreencias laborales al demandante, a título de sanción moratoria prevista en el artículo 65 CST. Y conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la Promotora de Vivienda Social - Provisocial S.A.S. al pago de $5.600.000, por
a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la Promotora de Vivienda Social - Provisocial S.A.S. al pago de $5.600.000, por concepto de sanción moratoria por no consignación de cesantías correspondientes al año 2015, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: NEGAR la pretensión de Perjuicios morales reclamados por el actor en el escrito genitor por el señor David Andrés Rojas Valero, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable al Departamento del Guaviare, de las condenas derivadas del Contrato de Obra Pública Nro. 194 de 2015 suscrito con el Consorcio V.I.S. Guaviare.9
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de contrato laboral entre el demandante y la Gobernación del Guaviare», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de solidaridad laboral del Dpto en el pago de prestaciones» y la «Inexistencia de la obligación» formuladas por el departamento del Guaviare
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de Buena fe, propuesta por el departamento del Guaviare en lo que respecta a los conceptos de condena relacionados con indemnizaciones e intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de «prescripción» formulada por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S. y en consecuencia,
conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de «prescripción» formulada por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S. y en consecuencia, por sustracción de materia ABSTENERSE de estudiar los demás medios exceptivos propuestos por la sociedad encartada.
NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados (i) Consorcio V.I.S.
Guaviare y (ii) la Promotora de Vivienda Social - Provisocial S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se incluirá como agencias en derecho el 4% de los valores objeto de condena en el presente proceso.
DÉCIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del
Distrito Judicial de San José del Guaviare.»
La juez cognoscente determinó en primera medida como problemas jurídicos:
- Si se encontraban acreditados los presupuestos para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones reclamadas, ii) si existía responsabilidad solidaria por parte d el ente territorial demandado y iii) la prosperidad de las excepciones planteadas por las enjuiciadas.
A su vez, declaró la existencia de la relación laboral entre10 las partes aquí enfrentadas desde el 07 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Abordó el análisis de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y precisó que corresponde
las partes aquí enfrentadas desde el 07 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Abordó el análisis de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y precisó que corresponde al trabajador acreditar la finalización del vínculo laboral y al empleador demostrar la existencia de una justa causa que lo exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de las pruebas aportadas por una de las demandadas -teniendo en cuenta que el consorcio no compareció a la presente contienda laboral - obra una carta de terminación del contrato por justa causa, suscrita por la arquitecta Esperanza Ram írez Montejo, en representación del consorcio accionado, en la cual se fundamenta la decisión en un supuesto abandono injustificado del cargo durante once (11) días consecutivos, comprendidos entre el 1 y el 12 de octubre de 2016.
No obstante, dicha comu nicación carece de fecha de elaboración y de constancia de notificación al trabajador, lo que desvirtuó la afirmación de la demandada en cuanto a que se le hubiera garantizado el debido proceso.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo de la litis se estableció que la relación laboral se extendió hasta el 30 de septiembre de 2016, sin que se explicara la razón por la cual se aludía a un presunto abandono en los primeros días del mes de octubre del mismo año.
En consecuencia, y en aplicación del principio de favorabilidad, se concluyó que la parte demandada no logró probar una justa causa en la desvinculación, razón por la cual se accedió a la indemnización solicitada.
Con relación con la indemnización moratoria, la falladora11
favorabilidad, se concluyó que la parte demandada no logró probar una justa causa en la desvinculación, razón por la cual se accedió a la indemnización solicitada.
Con relación con la indemnización moratoria, la falladora11 señaló que, si bien el empleador acreditó el pago de la liquidación al demandante, dicho pago no se realizó de manera completa, toda vez que se efectuó con base en un salario inferior al que efectivamente devengaba el trabajador en el año 2016.
Esta circunstancia quedó demostrada con las pruebas aportadas en la contestación de la demanda por parte de B&V Ingeniería S.A.S.
En ese sentido, y con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que corresponde al empleador asumir la carga de probar que su conducta no obedeció a una intención fraudulenta.
No obstante, en el caso bajo estudio, no se justificaron las razones por las cuales la demandada se abstuvo de cancelar de manera íntegra las sumas adeudadas al reclamante por concepto de prestaciones sociales, limitándose a procurar su pago efectivo sólo en la audiencia de conciliación dentro del presente proceso laboral.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 7 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 y la omisión en el pago de las cesantías correspondientes al año 2015, razón por la cual reconoció la sanción moratoria a favor del actor.
el 30 de septiembre de 2016 y la omisión en el pago de las cesantías correspondientes al año 2015, razón por la cual reconoció la sanción moratoria a favor del actor.
De otra parte, negó el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, al considerar que dicha indemnización no se concede de manera automática por el solo hecho del despido injustificado, sino que exige la demostración de una conducta reprochable por parte del empleador, consistente en actuaciones arbitrarias, humillantes o lesivas, que ocasionen un grave12 detrimento de carácter no patrimonial en la esfera íntima, familiar o social del trabajador.
En el caso concreto, no se acreditó la ex istencia de tal perjuicio. Asimismo, precisó que, conforme a la historia laboral allegada, el demandante continuó realizando cotizaciones como trabajador seis meses después de la finalización del vínculo laboral.
En consecuencia, se condenó al pago de las indemnizaciones reconocidas al Consorcio V.I.S. Guaviare y a la Promotora de Vivienda Social – Provisocial S.A.S., en su calidad de empleadores del demandante.
En relación con la solidaridad endilgada al ente ter ritorial demandado, se sostuvo que obran en el expediente elementos documentales suficientes para inferir la configuración de los presupuestos legales exigidos para atribuir responsabilidad solidaria al Departamento del Guaviare.
Lo anterior, en atención a su participación, beneficio directo y corresponsabilidad en la ejecución del contrato que dio origen a la prestación del servicio por parte del trabajador, aunado a que las obras desarrolladas se encontraban relacionadas con las competencias legales de la entidad pública.
Lo anterior, en atención a su participación, beneficio directo y corresponsabilidad en la ejecución del contrato que dio origen a la prestación del servicio por parte del trabajador, aunado a que las obras desarrolladas se encontraban relacionadas con las competencias legales de la entidad pública.
Luego se pronunció sobre la excepción de buena fe propuesta por el departamento, indicando que este actuó con la debida diligencia al recibir la reclamación formulada por el trabajador, al darle oportuno traslado al consorcio demandado.
En ese sentido, la falladora concluyó que era el consorcio quien debía, bajo su custodia, aportar los soportes de los pagos efectuados al reclamante, y que el ente territorial confió legítimamente en la información allegada por el contratista, quien13 daba fe del cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la sociedad B&V Ingeniería S.A.S., indicó que la demanda fue admitida el 14 de agosto de 2019 y que su notificación se surtió el 15 del mismo mes y año.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, el demandante contaba hasta el 15 de agosto de 2020 para notificar a los demandados y, de ese modo, interrumpir el término prescriptivo.
No obstante, se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergen cia sanitaria derivada del COVID-19, por un lapso de doscientos trece (213) días, razón por la cual, una vez levantada dicha suspensión, el extremo activo disponía hasta el 30 de noviembre de 2020 para efectuar la
COVID-19, por un lapso de doscientos trece (213) días, razón por la cual, una vez levantada dicha suspensión, el extremo activo disponía hasta el 30 de noviembre de 2020 para efectuar la correspondiente notificación y lograr la interrupción del término de prescripción.
En el caso concreto, dicha actuación solo se realizó el 10 de mayo de 2022, motivo por el cual no era posible predicar la interrupción del término prescriptivo, declarándose probada la excepción formulada por la parte demandada9.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con el fallo, tanto el apoderado judicial del extremo actor, como la procuradora legal de B&V Ingeniería S.A.S., apelaron de la decisión conforme a los siguientes reparos:
9 Cuaderno principal de primera instancia, archivo 121ActaAudienciaArt80CptySg. Expediente SIUGJ.14 4.1. Parte demandante:
Fincó su inconformidad en lo atinente a la declaración de prescripción en favor de la sociedad B&V Ingeniería S.A.S, a la interpretación realizada al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la excepción de bu ena fe declarada a favor del Departamento del Guaviare y a la negativa de no reconocimiento de perjuicios morales deprecados.
4.2. Parte demandada B&V Ingeniería S.A.S.
Fijó su desacuerdo en la indebida valoración de la carta de terminación laboral, en la ausencia de reclamación previa de la indemnización por despido sin justa causa antes de la interposición de la de la demandada y en el control de legalidad
Fijó su desacuerdo en la indebida valoración de la carta de terminación laboral, en la ausencia de reclamación previa de la indemnización por despido sin justa causa antes de la interposición de la de la demandada y en el control de legalidad realizado frente a la contestación presentada por el consorcio accionado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Trámite de segunda instancia:
Surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta corporación admitió el recurso de apelación mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones10.
En el asunto de la referencia, pese al traslado conferido, la parte demandante guardó silencio, mientras que la parte demandada hizo uso de aquel y amplió y sustentó las inconformidades planteadas en el recurso de alzada.
10 Cuaderno de segunda instancia, archivo 04AutoAdmisiónDelRecursoTS. Expediente SIUGJ.15 5.2. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a esta instancia determinar:
Si la jueza de primera instancia valoró de manera adecuada, conforme al alcance legal y jurisprudenci al aplicable, la declaratoria de prosperidad de las excepciones de prescripción formulada a favor de B&V Ingeniería S.A.S. y de buena fe propuesta por el Departamento del Guaviare.
También si las decisiones relacionadas con la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el
formulada a favor de B&V Ingeniería S.A.S. y de buena fe propuesta por el Departamento del Guaviare.
También si las decisiones relacionadas con la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el extremo actor fueron justificadas.
De igual forma, se analizará la interpretación otorgada a la carta de terminación del contrato de trabajo, la ausencia de reclamación previa de la indemnización por despido sin justa causa y la condena impuesta al consorcio demandado, pese a la contestación presentada.
5.3. Del caso en concreto:
El alcance de la presente apelación se circunscribirá a los reparos expuestos por las partes recurrentes quienes, con su inconformidad, activaron la competencia de esta corporación.
5.3.1. Prescripción.
En primer lugar, el extremo actor fundamentó su primera inconformidad frente al proveído objeto de análisis en la decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la sociedad demandada B&V Ingeniería S.A.S.16 En atención a lo anterior, se abordará el estudio del presente asunto desde la perspectiva legal y jurisprudencial, teniendo en cuenta los elementos relativos al término y a la interrupción de dicha figura procesal.
La prescripción constituye una instituc ión jurídica mediante la cual las obligaciones que confieren un derecho se tornan naturales cuando no han sido ejercidas por su titular en un tiempo determinado por el legislador , lo que conlleva la imposibilidad de exigir, por vía judicial, su cumplimiento.
Lo anterior como consecuencia de la inactividad real o
tornan naturales cuando no han sido ejercidas por su titular en un tiempo determinado por el legislador , lo que conlleva la imposibilidad de exigir, por vía judicial, su cumplimiento.
Lo anterior como consecuencia de la inactividad real o presunta de quien, ostentando el derecho, dejó de hacerlo valer dentro del término previsto en la ley.
El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como término general de prescripción en los derechos sociales el de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, acorde a los pregonado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , de acuerdo con lo siguiente:
«Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establ ecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.»
De conformidad con lo descrito en precedencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4222-2017, se pronunció el término de la prescripción, en el siguiente sentido:17 «(…) En las materias del derecho del trabajo y la segurida d social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de
el siguiente sentido:17 «(…) En las materias del derecho del trabajo y la segurida d social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la r espectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador,
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