TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120220007901
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120220007901
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente
FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA
Aprobado por Acta n.° 034
San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proceso Ordinario Laboral. Demandante Cindy Jhoana Leal y otros. Demandado Inversiones G&G S.A.S. y Satena S.A. Radicado 95001318900120220007901.
Decisión Confirma.
1. ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados Inversiones G&G S.A.S. y Satena S.A., en contra de la sentencia proferida el día 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento En Asuntos Laborales De San José Del Guaviare adelantado por Cindy Jhoana Leal, José Duván Tavera Trujillo y Lubin Alberto Zapata Herrera en contra de las empresas apelantes.
Asimismo, en el presente proceso se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de la2 sociedad Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Satena S.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda1.
Los demandantes, Cindy Johana Leal, José Duván
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda1.
Los demandantes, Cindy Johana Leal, José Duván Tavera Trujillo y Lubin Alberto Zapata Herrera, por conducto de su apoderado judicial, interpusieron la presente causa ordinaria con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos obra o labor, con los siguientes plazos, y salarios:
- Respecto a Lubin Albert o Zapata, del «31 de marzo de 2018 y subsistió en forma continua e ininterrumpida hasta el 05 de junio de 2019» con un salario de $1 422 508. ii) En cuanto a Cindy Johana Leal, del «31 de marzo de 2018 y subsistió en forma continua e ininterrumpida hasta el 21 de agosto de 2019» salario de $1 185 475. iii) En lo que respecta a Duván Tavera Trujillo del «31 de marzo de 2018 y subsistió en forma continua e ininterrumpida hasta el 22 de sept iembre de 2019» remuneración de $1 237 016.
A su vez, solicitaron se declarara:
- Los horarios de los demandantes en turnos de
1 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002. Expediente electrónico.3 lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 m., y de 02:00 p. m. a las 6:00 p. m., y los días sábados de 08:00 a. m. hasta las 12:00 m. ii) El despido sin justa causa bajo el argumento que «la labor para la cual fueron contratados no ha TERMINADO y sigue vigente en la actualidad» cuya responsabilidad
08:00 a. m. hasta las 12:00 m. ii) El despido sin justa causa bajo el argumento que «la labor para la cual fueron contratados no ha TERMINADO y sigue vigente en la actualidad» cuya responsabilidad aducen ser de la sociedad Inversiones G&G S.A.S. iii) La subsistencia y vigencia del vínculo contractual del contrato n.° 129 de 2017 entre la antes citada sociedad y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. (Satena S.A.). iv) La responsabilidad solidaria del despido injustificada entre las demandadas.
De igual manera solicitaron la cancelación del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del vínculo, su liquidación por concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T.
Pidieron la cancelación de emolumentos salariales y prestacionales distintas a las pedidas; y finalmente, que se falle ultra y extra petita.
2.2.1. Supuestos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que entre los actores y la sociedad Inversiones G&G S.A.S se celebraron contratos individuales de trabajo por obra o labor el 31 de marzo de 2018, en virtud4 de los contratos SAT Nos. 827, 828 y 829, mediante los cuales los ciudadanos José Duván Tavera Trujillo, Cindy Johana Leal y Lubin Alberto Zapata Herrera se vincularon para desempeñar su labor contratada.
Indicó que dichas vinculaciones laborales se originaron en el contrato n. ° 129 del 1º de agosto de 2017 celebrado
Johana Leal y Lubin Alberto Zapata Herrera se vincularon para desempeñar su labor contratada.
Indicó que dichas vinculaciones laborales se originaron en el contrato n. ° 129 del 1º de agosto de 2017 celebrado entre Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. ( Satena S.A.), como contratante, e Inversiones G&G S.A.S, como contratista, cuyo objeto consistía en la prestación, bajo la modalidad de outsourcing (externalización), de servicios de personal para apoyar los procesos administrativos, financieros, técnicos, comerciale s y operativos de la aerolínea, contrato que fue prorrogado en el tiempo.
Precisó que los demandantes se desempeñaron como asistentes de servicios para los vuelos operados por Satena S.A. en el aeropuerto del municipio de San José del Guaviare, así:
- Lubin Alberto Zapata Herrera como despachador. ii) José Duván Tavera Trujillo en el área de registro. iii) Cindy Johana Leal como estibadora iv) Devengando salarios mensuales de $1 422 508, $1 237 016 y $1 185 475, respectivamente.
Señaló que los trabajadores cumplían jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y los sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m., ejecutando sus funciones de manera personal, continua y bajo5 subordinación del empleador, a cambio de la correspondiente remuneración.
Manifestó que la relación laboral se desarrolló hasta que la empresa dio por terminados los contratos, así:
sus funciones de manera personal, continua y bajo5 subordinación del empleador, a cambio de la correspondiente remuneración.
Manifestó que la relación laboral se desarrolló hasta que la empresa dio por terminados los contratos, así:
- El 5 de junio de 2019 respecto de Lubin Alberto Zapata Herrera. ii) El 21 de agosto de 2019 frente a Cindy Johana Leal. iii) El 22 de septiembre de 2019 respecto de José Duván
Tavera Trujillo
En todos ello se adujo la culminación de la obra o labor contratada.
No obstante, afirmó que tal justificación era contraria a la realidad, por cuanto las actividades cont inuaron ejecutándose de manera permanente en el aeropuerto y fueron asumidas por nuevo personal contratado por Inversiones G&G S.A.S, lo que -a su juiciohacía inexistente la causa objetiva de terminación.
Añadió que, aunque a los demandantes se les canc eló la liquidación de prestaciones sociales al momento de la desvinculación, el contrato principal No. 129 de 2017 entre Satena S.A. e Inversiones G&G S.A.S continuaba vigente y en ejecución, por lo que consider ó que los trabajadores fueron despedidos sin justa causa.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado6 Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 24 de agosto de 20222.
2.2. Procesales.
Admitida la demanda ordinaria laboral, las sociedades demandadas presentaron escrito de contestación el 21 de noviembre de 2022.
Más adelante, por auto del 15 de agosto de 2023 3, el
Admitida la demanda ordinaria laboral, las sociedades demandadas presentaron escrito de contestación el 21 de noviembre de 2022.
Más adelante, por auto del 15 de agosto de 2023 3, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en cumplimiento de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Recibido el asunto, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito, mediante providencia del 18 de noviemb re de 20234, avocó conocimiento del proceso en primera instancia.
En proveído del 18 de abril de 2024 5, dicha autoridad judicial convocó a las partes a la audiencia del artículo 77 del estatuto procesal laboral, fijándola para el 19 de julio de 2024 a las 2:00 p. m.
Sin embargo, mediante decisión del 23 de mayo de 20246, el mismo despacho ordenó la remisión inmediata del
2 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006. Expediente electrónico. 3 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 016. Expediente electrónico. 4 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 019. Expediente electrónico. 5 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021. Expediente electrónico. 6 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023. Expediente electrónico.7 expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, con ocasión de la trans formación y creación de
6 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023. Expediente electrónico.7 expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, con ocasión de la trans formación y creación de despachos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez recibido el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, por auto del 20 de junio de 20247, avocó conocimiento, dejó sin efecto la fecha de audiencia previamente fijada y dispuso la vinculación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia requirió a la parte actora para que allegara constancia de notificación a las demandadas y reconoció personería a la apoderada de Inversiones G&G S.A.S., además de requerir al apoderado de Satena S.A. para acreditar la remisión del poder conforme a la Ley 2213 de 2022.
Con posterioridad, mediante auto del 28 de octubre de 20248, el despacho rechazó por extemporánea la intervención de la Procuradora 18 Judicial Laboral I.
Asimismo, inadmitió las contestaciones de demanda presentadas por Inversiones G &G S.A.S. y por el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A., concediéndoles el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos, so pena de tenerlas por no contestadas.
7 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026. Expediente electrónico. 8 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 034. Expediente electrónico.8
contestadas.
7 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026. Expediente electrónico. 8 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 034. Expediente electrónico.8
2.3. Contestación de la demanda.
2.3.1. Inversiones GYG S.A.S9.
La sociedad comercial demandada, dentro del término legal, acudió a la presente controversia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando su absolución de todos los cargos formulados, con condena en costas a la parte actora.
Con relación a los hechos, aceptó de forma parcial la existencia de los contratos de trabajo por obra o labor determinada celebrados con los demandantes.
Precisó que se suscribieron el 31 de marzo de 2018 y finalizaron en las fechas indicadas para cada trabajador.
Sostuvo que la modalidad contractual se ajustó a lo previsto en los a rtículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que su objeto social comprende el suministro de personal bajo la modalidad de outsourcing y negó que los contratos laborales estuvieran atados a la vigencia del contrato 129 de 2017 suscrito con Satena S.A., pues -según afirmó- la vinculación de los trabajadores dependía de las necesidades del servicio de la empresa cliente y de la operación aérea.
9 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 036. Expediente electrónico.9 Frente a las condiciones de ejecución del vínculo, aceptó los cargos desempeñados y los salarios deve ngados, pero controvirtió la jornada laboral señalada en la demanda,
Frente a las condiciones de ejecución del vínculo, aceptó los cargos desempeñados y los salarios deve ngados, pero controvirtió la jornada laboral señalada en la demanda, indicando que los sábados se laboraba en horario diferente al afirmado por los actores, ya que el mismo es de 5:30 a. m. a 1:30 p. m.
Sostuvo que la terminación de los contratos obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, conforme a la cláusula séptima de los contratos de trabajo y a la normativa laboral vigente, por lo que negó la existencia de un despido sin justa causa.
Añadió que la continuidad de las labores alegada po r los demandantes debe ser objeto de prueba.
Afirmó que, al momento de la finalización de los vínculos, se cancelaron a los trabajadores la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales, cuyas liquidaciones -según indicó - fueron aceptadas y firmadas por los demandantes.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones: pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la genérica.
2.3.2. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A.10.
10 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038. Expediente electrónico.10 El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – Satena S.A., por conducto de apoderado judicial y dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su absolución.
En relación con los hechos, aceptó de manera parcial la
S.A., por conducto de apoderado judicial y dentro del término legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó su absolución.
En relación con los hechos, aceptó de manera parcial la celebración de los contratos de trabajo por obra o labor determinada entre los demandantes y la sociedad Inversiones G &G S.A.S. y precisó que tales vínculos se desarrollaron en las fechas indicadas para cada trabajador y bajo la modali dad prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente al contrato 129 de 2017 suscrito entre Satena S.A. e Inversiones G&G S.A.S., admitió la existencia de dicha relación contractual; empero, sostuvo que los contratos laborales de los d emandantes no estaban atados a la duración de aquel, por cuanto el suministro de personal se ejecutaba conforme a las necesidades del servicio de la empresa contratante, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa medida, ne gó haber tenido vínculo laboral alguno con los actores.
Aceptó los cargos desempeñados por los demandantes y los salarios pactados, con base en los contratos allegados al proceso; sin embargo, controvirtió la jornada laboral indicada en la demanda, señala ndo que el horario de los sábados difería del afirmado por la parte actora.11
Indicó que la terminación de los contratos obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, conforme a la cláusula séptima de los contratos de trabajo y a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo,
culminación de la obra o labor contratada, conforme a la cláusula séptima de los contratos de trabajo y a lo dispuesto en los artículos 45 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que negó que se hubiera configurado un despido injustificado.
De igual forma, sostuvo que la posterior contratación de personal por parte de Inversiones G &G S.A.S. no implica ba la continuidad de las labores específicas de los demandantes, habida cuenta de que se trataba de cargos y funciones diferenciadas.
Con fundamento en lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y f alta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral, reiterando que Satena S.A. no fungió como empleador de los demandantes ni asumió obligaciones laborales frente a ellos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare en sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que entre los señores Cindy Jhoana Leal, José Duván Tavera Trujillo y Lubin Alberto Zapa ta Herrera, y la sociedad12 Inversiones G & G S.A.S. , existió una relación laboral en los siguientes términos: Lubin Alberto Zapata Herrera: Del 31 de marzo de 2018 al 5 de junio de 2019. Cindy Jhoana Leal: Del 31 de marzo de 2018 al 21 de agosto de 2019.
términos: Lubin Alberto Zapata Herrera: Del 31 de marzo de 2018 al 5 de junio de 2019. Cindy Jhoana Leal: Del 31 de marzo de 2018 al 21 de agosto de 2019. José Duván Tavera Trujillo: Del 31 de marzo de 2018 al 22 de septiembre de 2019. Lo anterior, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de «cobro de lo no debi do» y «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral» formuladas por el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., de acuerdo con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia y en consecuencia DECLARAR solidariamente responsable a la entidad de las condenas derivadas del contrato de outsourcing No. 129 de 2017 suscrito con la sociedad Inversiones G&G
S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad Inversiones G&G S.A.S. y solidariamente al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. a cancelar a favor de los demandantes (i) Cindy Jhoana Leal y (ii) José Duván Tavera
Trujillo, las siguientes sumas de dinero:
a. Cuarenta y un millones ochocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos con treinta y tres centavos M/Cte ($41.886.783,33) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa respecto de la señora Cindy Jhoana Leal.
b. Cuarenta y dos millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos
($41.886.783,33) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa respecto de la señora Cindy Jhoana Leal.
b. Cuarenta y dos millones cuatrocientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y ocho p esos con ochenta centavos M/Cte ($42.429.648,80) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa respecto del señor José Duván Tavera Trujillo.13
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «pago» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», formuladas por la demandada Inversiones G&G S.A.S., respecto de los emolumentos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, conforme a los extremos temporales demostra dos en el presente proceso.
QUINTO: ABSOLVER a las encartadas del reconocimiento y pago de la sanción indemnizatoria por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo respec to del señor Lubin Alberto Zapata Herrera y demás pretensiones condenatorias, conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo No. 10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se inclui rá como agencias en derecho la el 4% de los valores objeto de condena.
SÉPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la
del Consejo Superior de la Judicatura, en la liquidación se inclui rá como agencias en derecho la el 4% de los valores objeto de condena.
SÉPTIMO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare. Remítase a la Corporación en grado de consulta por ser adversa al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social».
Para arribar a esa conclusión, la juez a determinó, en primera medida, como problema jurídico, si entre los demandantes y la sociedad Inversiones G &G S.A.S. se configuró un contrato de trabajo -bajo la tesis del contrato realidady, de ser así, establecer la procedencia de las acreencias labora les e indemnizaciones reclamadas, así como la eventual responsabilidad solidaria del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. - Satena S.A.14
En desarrollo de dicho análisis, la falladora partió del marco normativo de los artículos 22, 23 y 24 del Códig o Sustantivo del Trabajo y concluyó que no existía controversia sustancial sobre la existencia del vínculo laboral entre los actores e Inversiones G&G S.A.S., pues este se encontraba acreditado con los contratos individuales de trabajo suscritos el 31 de m arzo de 2018, las liquidaciones definitivas y la prueba testimonial recaudada, elementos que daban cuenta de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Bajo ese entendido, la juez a tuvo por demostrados los
prueba testimonial recaudada, elementos que daban cuenta de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Bajo ese entendido, la juez a tuvo por demostrados los extremos iniciales de las relaciones laborales en la fecha antes indicada y centró el debate en la fecha de finalización de los vínculos y la legalidad de la terminación invocada por la empleadora.
Al respecto, luego de valorar las cartas de terminación, las liquidaciones f inales y los testimonios practicados en audiencia, concluyó que no se acreditó la continuidad de la prestación personal del servicio más allá de las fechas de terminación informadas por la empleadora, esto es: (i) 5 de junio de 2019 para Lubin Alberto Zapa ta Herrera, (ii) 21 de agosto de 2019 para Cindy Jhoana Leal y (iii) 22 de septiembre de 2019 para José Duván Tavera Trujillo.
En esa medida, descartó la pretensión de extender el vínculo hasta la actualidad.15 No obstante, al examinar la causal de finali zación invocada -terminación de la obra o labor - la juzgadora efectuó un análisis diferenciado frente a cada trabajador.
Estimó que respecto de Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo la parte demandada no demostró de manera suficiente que la labor hubiese concluido, en especial si se tenía en cuenta la continuidad de actividades operativas en el aeropuerto y la ausencia de prueba concluyente sobre la supresión real de las funciones que aquellos desempeñaban.
Por tal razón, tuvo la terminación co mo injustificada y
si se tenía en cuenta la continuidad de actividades operativas en el aeropuerto y la ausencia de prueba concluyente sobre la supresión real de las funciones que aquellos desempeñaban.
Por tal razón, tuvo la terminación co mo injustificada y accedió al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En contraste, frente a Lubin Alberto Zapata Herrera consideró acreditado, con apoyo en la certificación allegada y la prueba testimonial, que la función de despachador sí fue suprimida en la operación local, lo que permitía tener por demostrada la finalización de la obra o labor contratada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas del pago de la indemnización por despido sin ju sta causa respecto de este actor.
De otra parte, al estudiar las acreencias salariales y prestacionales reclamadas, concluyó que la sociedad demandada acreditó el pago de los emolumentos causados durante la vigencia de los vínculos, razón por la que declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la16 obligación en ese específico aspecto.
Al abordar la situación del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., la juez a determinó que, en virtud del contrato de outsourcing 129 de 2017 y de la naturaleza de las labores desarrolladas por los actores , se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que declaró su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a Inversiones G&G S.A.S.
4. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Trabajo, por lo que declaró su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a Inversiones G&G S.A.S.
4. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Inconformes con la decisión, los apoderados judiciales de las entidades demandadas interpusieron el recurso de apelación, conforme a las siguientes consideraciones:
4.1. La apoderada judicial de la sociedad demandada Inversiones G&G S.A.11
Manifestó que, a la luz de la jurisprudencia, el análisis judicial debía centrarse en determinar si la actividad contratada era determinable en el tiempo. En su criterio, ello se encontraba acreditad o, en tanto la relación contractual estaba atada a las condiciones del contrato suscrito con la entidad pública y al principio de anualidad presupuestal que rige a esta última.
Indicó que, por virtud de dicho principio, ningún
11 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 059 minuto 57:35 a 58:42. Expediente electrónico.17 contratista estatal adquiere derechos más allá del 31 de diciembre de cada vigencia fiscal, de modo que la continuidad para los años siguientes -2020, 2021 y 2022 - constituía apenas una mera expectativa, razón por la cual no era procedente desconocer la finalización de la obra o labo r ni derivar de ello las consecuencias indemnizatorias impuestas en la sentencia.
4.2. El apoderado judicial del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. - Satena S.A.12
Solicitó la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la temporalidad tenida en cuenta por el despacho
4.2. El apoderado judicial del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. - Satena S.A.12
Solicitó la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la temporalidad tenida en cuenta por el despacho para tasar la indemnización reconocida a favor de José Duván Tavera Trujillo y Cindy Jhoana Leal.
Sostuvo que, conforme al certificado de existencia y representación legal y al contrato allegado con la contestación de la demanda, dicha entidad es de naturaleza pública y se rige por el principio de anualidad presupuestal previsto en el Decreto 115 de 1996, en virtud del cual no podía comprometer recursos más allá de la vigencia fiscal sin la correspondiente auto rización de vigencias futuras , situación que afirmó no ocurrió en el caso concreto.
Bajo esa premisa, señaló que el contrato de outsourcing tenía una temporalidad definida hasta el 31 de diciembre de 2019, «no obstante, esa cláusula se establece que se podrá celebrar prórrogas siempre y cuando Satena S.A. cuente con los recursos» y que,
12 C01Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 059 minuto 58:49 a 58:42. Expediente electrónico.18 para esa fecha, la sociedad contratista sólo tenía una mera expectativa de continuidad, por lo que la indemnización no podía proyectarse más allá de dicho límite temporal.
De manera subsidiaria, y basado en SL4936-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la necesidad de qu e la obra o labor esté determinada para efectos de esta modalidad contractual, de lo contrario se entendería de manera residual que su duración es indefinida.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre la necesidad de qu e la obra o labor esté determinada para efectos de esta modalidad contractual, de lo contrario se entendería de manera residual que su duración es indefinida.
Expuso que la regla aplicable para la tasación indemnizatoria cuando se declara la terminación sin justa causa es la fijada en el literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esos términos, solicitó la modificación parcial del fallo en los aspectos indicados, sin formular reparos frente a las demás determinaciones de la sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Est a corporación admitió el recurso de apelación a través de auto de fecha 26 de mayo de 2025, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de que rindieran sus alegaciones13.
13 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 003. Expediente electrónico.19
No obstante, conforme a constancia secretarial, una vez vencido el término de traslado no hubo pronunciamiento alguno14.
5.2. Problema jurídico:
Verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales y al no evidenciarse causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala establecer si la jueza de primera instancia efectuó una adecuada valoración del acervo probatorio y del marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato por obra o labor, en especial en lo
invalide lo actuado, corresponde a la Sala establecer si la jueza de primera instancia efectuó una adecuada valoración del acervo probatorio y del marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato por obra o labor, en especial en lo concerniente a la determinación objetiva de su temporalidad y a la incidencia del principio de anualidad presupuestal invocado por las demandadas.
En consecuencia, si resulta acertada la liquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Para desatar el problema jurídico planteado, debe precisarse, en primer término, que el alcance de la presente alzada se circunscribe a los reparos formulados por los apoderados judiciales de las sociedades demandadas Inversiones G&G S.A.S. y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. – SATENA S.A., quienes fueron las partes que impugnaron la decisión de primer grado y, por ende, activaron la competencia de esta colegiatura de estirpe
14 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 005. Expediente electrónico.20 jurisdiccional.
En ese orden, la Sala limitará su estudio a los aspectos objeto de inconformidad, en especial a la determinación de la temporalidad del contrato por obra o labor y a la incidencia del principio de anualidad presupuestal alegado por las demandadas, así como a la consecuente liquidación de la indemnización reconocida a favor de los demandantes , -a saberse Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo-.
No obstante, debe advertirse que, de manera concurrente, opera en el presente asunto el grado jurisdiccional de consulta en favor de Servicio Aéreo a
saberse Cindy Jhoana Leal y José Duván Tavera Trujillo-.
No obstante, debe advertirse que, de manera concurrente, opera en el presente asunto el grado jurisdiccional de consul
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