TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120230001701
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 95001318900120230001701
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 033
San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proceso Declarativo -Resolución Contractual Demandante Branking Apps S.A.S. Demandado Fanory Ariza Sánchez Radicado 95001318900120230001701 Radicado interno 2025 00107 Instancia Segunda Decisión Confirma
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso declarativo de Resolución Contractual promovido por la Sociedad Branking Apps S.A.S. frente a la señora Fanory Ariza Sánchez en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Agroveterinaria el Gran Campeón.Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 2
I. ANTECEDENTES
I.1. De la demanda
El extremo demandante, a través de apoderado judicial, interpuso la presente reclamación jurisdiccional de mayor cuantía, con el fin de que se declare la resolución del contrato
I. ANTECEDENTES
I.1. De la demanda
El extremo demandante, a través de apoderado judicial, interpuso la presente reclamación jurisdiccional de mayor cuantía, con el fin de que se declare la resolución del contrato por incumplimiento, suscrito entre las partes, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Como fundamentos fácticos, indicó el procurador judicial, en su extenso escrito petitorio que, entre su representada BRANKING APPS S.A.S. como contratante y FANORY ARIZA SÁNCHEZ como contratista se celebró un contrato de suministro cuyo objeto fue suministrar cormos de plátano para proyectos de inversión dentro del Convenio 217 de 2016 celebrado entre el Instituto de Fomento y Desarrollo Económico del Guaviare –IFEG– y la Corporación Educativa y Científica COSMOS con entregas en las cantidades y sitios que indicara el contratante para las familias usuarias del proyecto, dicho acuerdo de voluntades tuvo como valor la suma $688.507.174, discriminados por municipios (San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores), con cantidades específicas por familia y valores unitarios precisados en el clausulado.
Como obligaciones se estipularon: (i) suministrar el material vegetal conforme a especificaciones técnicas ; (ii) presentar certificación del ICA de los productos; (iii) garantizar oportunidad, eficacia y sanidad; (iv) certificar disponibilidad; (v) entregar conforme a condiciones de peso, empaque, desinfección y sanidad; (vi) asumir costos de transporte hasta los municipios de entrega.Radicado N°.95001318900120230001701
disponibilidad; (v) entregar conforme a condiciones de peso, empaque, desinfección y sanidad; (vi) asumir costos de transporte hasta los municipios de entrega.Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 3
El contrato tuvo plazo de ejecución hasta el 15 de enero de 2018 y acordaron establecer como causales de terminación al vencimiento, terminación unilateral del contratante e incumplimiento del contratista , previéndose acta de terminación al vencimiento.
Seguidamente indicó que, en documento de fecha 30 de octubre de 2017 con membrete del establecimiento de comercio de la contratista “Agroveterinaria El Gran Campeón”, constan entregas por vereda , del mismo documento se desprende que quedaron pendientes por entregar 279.000 cormos , discriminados así: San José del Guaviare (Caño Negro 30.000; El Recreo 9.000); Calamar (La Esmeralda, Ceiba, Brisas de Itilla, La Cristalina, Puerto Gaviotas, Altamira, La Unión: 120.000) ; y Miraflores: 120.000, con un valor total de $439.404.000 conforme a los valores unitarios pactados entre las partes.
Consecutivamente afirmó que la contratista no aportó la certificación del ICA respecto de lo entregado, incumpliendo la obligación expresa anunciada en el contrato de suministro y a pesar de ello, el 26 de diciembre de 2017 se realizó transferencia por $678.179.566 a favor de la contratista mediante cuenta de depósito BBVA a nombre de la contratista, con base en la eje cución del contrato, así
de suministro y a pesar de ello, el 26 de diciembre de 2017 se realizó transferencia por $678.179.566 a favor de la contratista mediante cuenta de depósito BBVA a nombre de la contratista, con base en la eje cución del contrato, así mismo expresó el togado que consignaron en la misma fecha, un pago adicional de $10.000.000 por error, valor que al igual solicitan su restitución.
Más adelante expresó que se pactó como cláusula penal del 20% del valor del contra to por incumplimiento, por último, indicó que convocó a la parte demandada aRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 4 conciliación y la misma se declaró fallida por no llegar a un acuerdo conciliatorio.
Por lo expuesto solicitó como pretensión p rincipal la resolución del contrato de suministro por incumplimiento de la parte contratista, la devolución del dinero no ejecutado, pago de la cláusula penal del 20% sobre lo incumplido, la restitución del pago en exceso consignado de $10.000.000, intereses moratorios en los términos descritos, y por últi mo solicitó el pago de costas y agencias en derecho.
I.2. Aspectos Procesales relevantes.
Por medio de auto fechado 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió admitir la demanda, otorgándole el procedimiento verbal de mayor cuantía.
Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023, el a quo determinó decretar la medida cautelar deprecada,
Guaviare, decidió admitir la demanda, otorgándole el procedimiento verbal de mayor cuantía.
Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2023, el a quo determinó decretar la medida cautelar deprecada, ordenando la inscripción de la presente demanda en el certificado mercantil de la sociedad demanda.
Después de notificada en debida forma la demandada, el día 04 de julio de 2023, contestó la demanda y propuso excepciones, de acuerdo con las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Aceptó parcialmente que la ejecución inició en julio de 2017 a partir de un pacto verbal de suministro de cormos de plátano, formalizado luego a través de un contrato por escrito el 14 de noviembre del mismo año, seguidamente adujo que, como acuerdo previo, se estableció que la certificación delRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 5 ICA la tramitaría la parte contratante y así lo aceptó. Afirmó que, pese a ello, al llevar el acuerdo a escrito se incluyó esa obligación entre las de la contratista, pero adujo la accionada, que el contratante ratificó que él se encargaría de tramitarla y obtenerla.
Esbozó la apoder ada el cumplimiento del suministro con actas de entrega en los municipios (San José, El Retorno, Calamar y Miraflores) y registro fotográfico y estableció que, los pagos estaban condicionados a recibido a satisfacción por parte de los beneficiarios del pro yecto y verificación del supervisor o gerente , lo que a su juicio se cumplió con el convenio acordado, porque se realizó el pago efectuado el 26
los pagos estaban condicionados a recibido a satisfacción por parte de los beneficiarios del pro yecto y verificación del supervisor o gerente , lo que a su juicio se cumplió con el convenio acordado, porque se realizó el pago efectuado el 26 de diciembre de 2017 por $678.179.566, con retención en la fuente por $10.327.608, para un total contractual de $688.507.174, así mismo solicitó la exhibición de la consignación de esa retención a la DIAN o, en su defecto, su reconocimiento a la contratista.
Seguidamente, destacó que el contratante nunca activó la terminación unilateral ni el llamamiento en garantía a través de la póliza de cumplimiento , lo que, unido al pago total, revela aceptación y satisfacción con la prestación recibida, recordó que el contrato se entendía finalizado por vencimiento conforme a la cláusula séptima, sin que el contratante hubiese hecho reparos o requerimientos previos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la genérica y de fondo invocó temeridad o mala fe, vicio del consentimiento por error o dolo, no le asiste el derecho invocado, culpa grave o lata del demandante y ratificación tácita contractual, por último, aportó las pruebas para ejercer su defensa y solicitó a laRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 6 parte demandante que adjuntara la póliza de seguro y requerimientos del presunto incumplimiento del contrato.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el presente proceso fue remitido al entonces Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, despacho creado
requerimientos del presunto incumplimiento del contrato.
En auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el presente proceso fue remitido al entonces Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, despacho creado mediante Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, asunto que fue avocado por e l nuevo fallador en providencia del 22 de noviembre del mismo año.
En auto de fecha 24 de mayo de 2024., el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta territorialidad) remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, judicatura que avocó el conocimiento a través de proveído de fecha 14 de agosto de 2024, requirió a la parte demandante para que prestara caución para el decreto de las medidas cautelares, así mismo realizó un control de legalidad a la contestación de la demanda y excepciones propuestas por parte de la demandada.
El despacho conocedor del asunto en primera instancia, en auto fechado 04 de abril de 2025, fijó fecha para la primera audiencia el día 26 de mayo de esta anualidad, surtiendo los interrogatorios tanto del representante legal de la empresa demandante, como de la aquí demandada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales como las de oficio, fijándose fecha para evacuar la vista pública de inducción y juzgamiento el día 25 de junio de 2025.
Por petición de las partes, se solicitó el aplazamientoRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107)
evacuar la vista pública de inducción y juzgamiento el día 25 de junio de 2025.
Por petición de las partes, se solicitó el aplazamientoRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 7 de la audiencia anteriormente programada, reprogramándose la misma para el día 14 de agosto de 2025, donde se escucharon los testimonios arrimados por los extremos enfrentados, los alegatos de conclusión por parte de los apoderados judiciales en esta contienda de incumplimiento contractual y se emitió sentencia dentro del presente proceso de resolución de contrato.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en audiencia fechada 14 de agosto de 20251, dictó sentencia dentro del proceso referenciado, el cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de compraventa, suscrito entre Branking APPS S.A.S. y la señora Fanory Ariza Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Tener como fecha inicial del contrato d e compraventa objeto de estudio, el 30 de septiembre de 2017, suscrito el 14 de noviembre de 2017, suscrito por Branking APPS S.A.S. y la señora Fanory Ariza Sánchez, en atención a lo expuesto en este fallo.
TERCERO: Declarar a la señora Fanory Sánchez, como parte incumplida parcialmente dentro de la relación contractual convenida con Branking APPS S.A.S., por la no entrega de 8.100 cornos de plátano, de los 551.000 contratados.
TERCERO: Declarar a la señora Fanory Sánchez, como parte incumplida parcialmente dentro de la relación contractual convenida con Branking APPS S.A.S., por la no entrega de 8.100 cornos de plátano, de los 551.000 contratados.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de “Temeridad o Mala Fe, No le asiste el derecho invocado Vicio en el Consentimiento por Error o Dolo, Culpa Grave o Lata, Ratificación Tácita Contractual”, acorde a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Negar las pretensiones declaratorias 2.17, 2.18, 2.1.12, 2.1.13, 2.1.14, 2.16, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre Branking Apps S.A.S. y la señora Fanory Ariza Sánchez, por incumplimiento parcial de la demandada.
1 Carpeta 01 Primera Instancia, Audio 2, min 2:12:00, Expediente Digital.Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 8
SÉPTIMO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez, al pago de $7.419.600. a favor de la empresa Branking Apps S.A.S.
OCTAVO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez, al pago de intereses legales moratorios, a la tasa del 6% anual, sobre la suma de $7.419.600, conforme lo exp uesto en la parte motiva.
NOVENO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez al pago de la sanción penal del 20% por incumplimiento del contrato
de 2017, entre las partes enfrentadas, contiene los requisitos esenciales del contrato de suministro, o si por el contrario, se configuran los elementos de un contrato de compra y venta, seguidamente como cuestionamientos secundarios, estableció determinar si la parte demandada inc umplió las obligaciones derivadas del negocio jurídico objeto de controversia, para entrar a analizar la procedencia de las pretensiones principales o subsidiarias deprecadas por la parte demandante o si la defensa planteada en esta contienda, demostraba vocación de prosperidad.
Indicó la falladora, después de analizar de manera legalRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 9 y jurisprudencial, la interpretación y calificación jurídica de los contratos, así como los elementos y diferencias entre los contratos de suministro y compraventa, que el convenio celebrado entre las partes bautizado como “contrato de suministro de 2017 suscrito entre Branking APPS S.A.S. y Fanory Ariza Sánchez” en realidad contiene los elementos de un contrato de compraventa y no de suministro, porque este último no fue un acuerdo de ejecución sucesiva, sino con la obligación de entregar los 551.000 colinos, en los Municipios de San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores, efectuado en entregas diferidas.
Seguidamente consideró que, la fecha inicial de la relación contractual antecede a la suscripción del convenio, a pesar de que las partes no establecieron un día cierto, por lo que tomó el inicio formal de la relación contractual, la fecha consignada en las tres primeras actas de entrega de los colinos de plát ano, lo cual fue el día 30 de septiembre de
suma de $7.419.600, conforme lo exp uesto en la parte motiva.
NOVENO: Condenar a la señora Fanory Ariza Sánchez al pago de la sanción penal del 20% por incumplimiento del contrato suscrito con Branking Apps S.A.S., en la suma de $1.483.920, a favor de la demandante Branking Apps S.A.S.
DÉCIMO: Abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones declarativas y condenatorias subsidiarias, por lo señalado en la parte motiva.
DÉCIMO PRIMERO: Condenar en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proce so, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 365 del C.G.P.
DÉCIMO SEGUNDO: Fijar como agencias en derecho la suma de $ 623.246, a cargo de la parte demandada, y a favor de la parte demandante, conforme lo señalado en la parte mot iva.
DÉCIMO TERCERO: Poner en conocimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian, la retención en la fuente por $ 10.327.608, realizada a la señora Fanory Ariza Sánchez, por venta de productos agrícolas realizado a Branking APPS S.A.S., con fecha de expedición del 30 de diciembre de
2017.”
Para arribar a esa conclusión, la Juez cognoscente de primera instancia, inicialmente determinó como problema jurídico a resolver si el contrato celebrado el 14 de noviembre de 2017, entre las partes enfrentadas, contiene los requisitos esenciales del contrato de suministro, o si por el contrario, se configuran los elementos de un contrato de compra y venta, seguidamente como cuestionamientos secundarios,
a pesar de que las partes no establecieron un día cierto, por lo que tomó el inicio formal de la relación contractual, la fecha consignada en las tres primeras actas de entrega de los colinos de plát ano, lo cual fue el día 30 de septiembre de 2017, el cual se suscribió posteriormente el pasado 14 de noviembre del mismo año.
Consecutivamente, frente al incumplimiento del contrato alegado, después de analizar lo pedido en la demanda y las excepciones p ropuestas, afincándose en el material probatorio arrimado al asunto, determ inó, que sí hubo una inobservancia por parte de la demandada en sus obligaciones, lo anterior contrastándolo con las actas aportadas, el listado de beneficiarios y los testimonios, concluyó que la aquí señalada desde el 30 de septiembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2018, entregó únicamente 542.900 plantas de las 551.000 a las que se comprometió con la empresa contratante, lo cual faltaron 8.100 vegetales por entregar.Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 10
Posteriormente expresó la dispensadora judicial, frente a la obligación de la entrega de las certificaciones del Instituto Colombiano Agrario – ICA, y la garantía de entrega del material vegetal con el lleno de requisitos, se acogió a lo expresado por la demandada en su interrogatorio, donde afirmó que los viveros donde adquirieron las plantas, tenían a su cargo la expedición de la licencia anunciada, igualmente validó lo esbozado por la encartada, donde ningún material vegetal y menos en la cantidad de 542.900, podrí a circular por el territorio nacional y pasar desapercibidos sin el
a su cargo la expedición de la licencia anunciada, igualmente validó lo esbozado por la encartada, donde ningún material vegetal y menos en la cantidad de 542.900, podrí a circular por el territorio nacional y pasar desapercibidos sin el cumplimiento de solemnidades para su movilización, porque hubiese sido retenido por la autoridades competentes conforme a sus deberes legales.
Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas, accedió únicamente a las pretensiones principales, pero de manera parcial y condenó en costas a la parte aquí reseñada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, ambas partes en contienda apelaron la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de la siguiente manera:
1. La parte demandante2, centrando sus reparos en tres aspectos, el primero a las consideraciones de la falladora de instancia, donde las fundamentó en las
2 Audiencia de juzgamiento, tercer audio, minuto 1:38:00.Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 11 reglas de la experiencia, donde dio por cierto que, el transportar los colinos de plátano por vías nacionales y no ser requeridos por parte de las autoridades competentes, se podía colegir, que dich as plantaciones contaban con las certificaciones fitosanitarias proferidas por el ICA, previamente entregadas por los viveros donde adquirieron las plantas objeto del contrato, en segunda media, afirmó el recurrente que dentro del proceso no se
plantaciones contaban con las certificaciones fitosanitarias proferidas por el ICA, previamente entregadas por los viveros donde adquirieron las plantas objeto del contrato, en segunda media, afirmó el recurrente que dentro del proceso no se demostró qu e la parte demandada, fuera quien repuso los cornos de plátano dañados, ni mucho menos que haya entregado la cantidad que la dispensadora de justicia consideró en su providencia, por último censuró el proveído aquí analizado, porque en su concepto es impos ible físicamente, que una misma persona pueda entregar la cantidad de cormos de plátanos que la juzgadora de instancia dio por ciertos, teniendo en cuenta el testimonio del esposo de la enjuiciada.
2. La parte demandada 3 indicó su inconformidad, teniendo en cuenta que quedó acreditado el cumplimento del contrato por parte de su representada, de acuerdo a las actas de entrega e imágenes aportadas en la contestación de la demanda, que la parte demandante no demostró lo contrario y por último, afirmó la togada q ue fue probado en el trámite del asunto, la entrega de 50 millones de pesos en efectivo por parte de su prohijada, al representante legal de la sociedad demandante, en acta fechada 30 de octubre de 2017,
3 Minuto 1:58:00.Radicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 12 por concepto de reposición de cornos de plátano averiados, por lo que señalo el proveído confutado con errores de hecho y de derecho al realizar una valoración probatoria fragmentada, desconociendo principios esenciales del derecho sustancial.
12 por concepto de reposición de cornos de plátano averiados, por lo que señalo el proveído confutado con errores de hecho y de derecho al realizar una valoración probatoria fragmentada, desconociendo principios esenciales del derecho sustancial.
A través de auto fechado 22 de agosto de 2025, esta colegiatura jurisdiccional admitió la presente censura, otorgándole a las partes en contienda el término legal para sus respectivas sustentaciones, de conformidad a la normatividad procedimental aplicable.
Ambas partes sustentaron sus inconformidades en esta instancia, de manera similar a los reparos expresados ante la juzgadora de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
En el presente asunto concurren los presupuestos procesales, como son la demanda en forma, capacidad procesal, legitimidad para ser parte de los con vocados y la competencia; además, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procederá este Tribunal a proferir decisión de mérito dentro del asunto de la referencia.
Respecto al tema que ocupa a esta Sala Única de Decisión, se advierte que de conformidad con las pretensiones y la causa petendi del extremo demandante, quien acude a esta confrontación jurisdiccional, con el objetivo de que se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes, por el presunto incumplimiento de las obligaciones generales y específicas por parte de la demandada, al no cumplir con la entrega en debida forma deRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 13 los cornos de plátano, conforme a lo convenido en el acuerdo
obligaciones generales y específicas por parte de la demandada, al no cumplir con la entrega en debida forma deRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 13 los cornos de plátano, conforme a lo convenido en el acuerdo de compraventa de fecha 14 de noviembre de 2017 y efectuar con la obligación de cancelar en su totalidad la estipulación pactada.
De conformidad con el alcance de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes confrontadas, le cor responde a esta Colegiatura determinar si fue acertada o no, la decisión de la falladora de primera instancia en acceder parcialmente a las súplicas del extremo actor, la valoración probatoria otorgada en su proveído y condenar a la demandada por el incump limiento del contrato de compraventa en este escenario inspeccionado.
En igual sentido es pertinente establecer que el litigio en segunda instancia, cuando son ambos extremos los apelantes, las censuras se analizan de forma individualizada y detallada, conforme a los argumentos expuestos por cada parte frente al fallo denunciado, por lo que este Tribunal asumirá su competencia funcional a partir de los cuestionamientos únicamente planteados por los recurrentes, los cuales se sintetizan en una indebida valoración probatoria realizada por la instancia inicial, para declarar parcialmente el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, establecer si fue acertada o no, la aplicación de la sana crítica para dar por probado un hecho objeto de controversia y condenar a la ejecutada a pesar de presuntamente demostrar la efectiva y completa ejecución del acuerdo de voluntades celebrado.
aplicación de la sana crítica para dar por probado un hecho objeto de controversia y condenar a la ejecutada a pesar de presuntamente demostrar la efectiva y completa ejecución del acuerdo de voluntades celebrado.
Para entrar a resolver el asunto objeto de esta confrontación, precisa esta colegiatura, con respecto alRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 14 principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico deseado; acompañado de ello, el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
“Articulo 167: carga de la prueba, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por ci rcunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopt e esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”
Seguidamente, es de resaltar que, las principales obligaciones procesales cuando se acude a la administración de justicia, y en especial en esta jurisdicción civil, es lo atinente a la prueba de los hechos que se pretenden hacer valer, en estos escenarios jurisdiccionales, la carga de la prueba como requisito característico de los sistemas procedimentales de tendencia dispositiva, denominado principio “onus probandi” , el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que respaldan las excepciones, asumiendo ambosRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 15 extremos las consecuencias de no demostrarlo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, l a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de mayo de 2010, Rad: 23001311000219980046701, indicó concretamente que, en las contiendas de estirpe procesal, se exige en mayor o menor medida, que cada uno de los adversarios contribuya con el dispensador de justicia al esclarecimiento de la verdad, conforme a las siguientes
indicó concretamente que, en las contiendas de estirpe procesal, se exige en mayor o menor medida, que cada uno de los adversarios contribuya con el dispensador de justicia al esclarecimiento de la verdad, conforme a las siguientes
consideraciones:
“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurs o persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que
presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
De acuerdo con lo anteriormente decantado, la carga de la prueba procura que los sujetos que acudan a una controversia judicial, sea en calidad de demandante o demandado, se destaque por su participación activa y no seRadicado N°.95001318900120230001701 (2025-00107) 16 resguarden exclusivamente en las actuaciones
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