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TSDJ SJG - Sentencia 95001318900220210004101

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001318900220210004101
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 017

San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Proceso Ejecutivo Demandante Ciro Antonio Castilla Sánchez Demandado Walter Lesmes Rodríguez Radicado 95001318900220210004101 Radicado interno 2025-00135 Instancia Segunda Decisión Confirma

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el pasado veintiuno (21) de octubre de 2025, anunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos laborales de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, frente al señor Walter Lesmes Rodríguez, por incumplimiento de una obligación contenida en un título valor - Cheque.

I. ANTECEDENTESRadicado N°. 95001318900120210004101

(2025-00135) 2

1.1. De la demanda

El extremo demandante, a través de apoderado judicial, interpuso la presente causa ejecutiva , con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, en contra de Walter Lesmes Rodríguez, por

El extremo demandante, a través de apoderado judicial, interpuso la presente causa ejecutiva , con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, en contra de Walter Lesmes Rodríguez, por la obligación contenida en el t ítulo valor cheque n úmero 000149 del Banco Agrario de Colombia sucursal San José del Guaviare, bajo la cuenta corriente No. 3-8303-000027-7 a nombre del aquí ejecutado.

Como fundamento de lo anterior, estableció el procurador legal, que el demandado señor Walter Lesmes Rodríguez, gir ó a favor de su representado, cheque No.000149 del Banco Agrario de Colombia, para que se cobre el día 31 de diciembre de 2020, por un valor de

CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L

($450.000.000).

Seguidamente adujó que, el título valor pertenecía a la cuenta corriente No.3 -8303-000027-7, del Banco Agrario sucursal San José del Guaviare, el cual fue presentado para su cobro el pasado 05 de enero de 2021, por parte del demandante en su cuenta personal, el cual fue devuelto sin el respectivo pago el día 29 del mismo mes y año, por parte de Bancolombia sucursal Bogotá.

Indica el extremo demandante, que nuevamente fue radicado el cheque referenciado, el cual fue devuelto el día 26 de febrero de 2021 sin pago, con sello de devolución de la sucursal San José del Guaviare, de fecha 05 del mismo mesRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 3

26 de febrero de 2021 sin pago, con sello de devolución de la sucursal San José del Guaviare, de fecha 05 del mismo mesRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 3 y año, consecutivamente aseveró el togado, que dicho cheque fue devuelto por la causal 25 del art ículo 22 del “ Acuerdo Interbancario de administración de contratos de cuentas corriente, cheques, títulos judiciales, depósitos de arrendamiento y procesos de canje” de diciembre de 2008.

Por último, estableció el representante judicial, que el día 04 de marzo de 2021, al demandante le informaron que la cuenta corriente del señor Lesmes Rodríguez estaba inactiva y no tenía fondos, por lo que el cheque No.000149, fue protestado el mismo día en el Banco Agrario sucursal Av. Jiménez – Bogotá D.C., en igual medida, que su prohijado recibió un abono de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por parte del aquí demandado el día 25 de marzo de 2021, pero que por dicho pago las partes no firmaron documento alguno, ni pactaron expresamente imputación del pago.

1.2. Aspectos Procesales relevantes.

Por medio de auto fechado 21 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió librar mandamiento de pago a favor del aquí reclamante y en contra del demandado, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($172.425.000), por concepto de saldo insoluto de capital, intereses mo ratorios, por la

aquí reclamante y en contra del demandado, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/L ($172.425.000), por concepto de saldo insoluto de capital, intereses mo ratorios, por la sanción comercial del no pago del t ítulo valor y gastos de transferencias cobrados por Bancolombia.

Después de notificada la demanda en debida forma a la parte ejecutada, el pasado 14 de enero de 2021, el extremo demandado interpuso recurso de reposición en contra delRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 4 mandamiento de pago anteriormente referenciado , proponiendo como excepciones las de prescripción y caducidad, así como falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

Seguidamente, en escrito de fecha 24 de enero del mismo año, la parte ejecutada contest ó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y pretensiones expuestos por el extremo actor en el escrito genitor, oponiéndose a la prosperidad de cada una de ellas y propuso como excepciones de mérito i) prescripción o caducidad , ii) cobro de lo no debido, iii) fraude procesal y, iv) pago total de la obligación.

Solicitó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por el extremo demandante y decretadas por el despacho judicial cognoscente en su momento de primer grado y, por último, se condene en costas a la parte ejecutante.

En auto de fecha 07 de septiembre de 2022 , la falladora judicial decidió no reponer el auto por medio del

grado y, por último, se condene en costas a la parte ejecutante.

En auto de fecha 07 de septiembre de 2022 , la falladora judicial decidió no reponer el auto por medio del cual libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por parte del extremo ejecutado.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S an José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad) en providencia de fecha 13 de junio de 2024, orden ó remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta territorialidad, conforme a la creación de la citada judicatura mediante acuerdo PCSJA23 -12124 de fecha 19 de diciembre de 2023 , por part e del ConsejoRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 5 Superior de la Judicatura.

Autoridad judicial que, avocó el conocimiento del asunto en auto de fecha 03 de diciembre de 2024.

Por último, el día 21 de octubre de 2025 , se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento, se escucharon los alegatos de conclusión por parte de los extremos en este escenario confrontados y se dictó providencia dentro del asunto de la referencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal que se precisar án a continuación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del

consideraciones de orden fáctico y legal que se precisar án a continuación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, en audiencia fechada 21 de octubre de 20251, dictó sentencia dentro del proceso referenciado, en la cual resolvió lo siguiente:

“(..) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “prescripción o caducidad”, “cobro de lo no debido”, “fraude procesal”, invocadas por el demandado Walter Lesmes Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución contra Walter Lesmes Rodríguez, y a favor del señor Ciro Antonio Castilla Sánchez, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ordenar a la parte ejecutante que allegue la correspondiente liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Ordenar el remate de los bienes que se encuentren embargados y secuestrados de propiedad del demandado Walter Lesmes Rodríguez y los que posteriormente sean objeto de las mismas medidas, previas las formalidades que lo preceden en los

1 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 080ActaInstruccionJuzgamiento.Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 6 términos del artículo 448 del C.G.P.

QUINTO: Pagar a la parte ejecutante con el producto de la subasta, las costas y el crédito cobrado.

(2025-00135) 6 términos del artículo 448 del C.G.P.

QUINTO: Pagar a la parte ejecutante con el producto de la subasta, las costas y el crédito cobrado.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, conforme lo estipulado en el artículo 440 del C.G.P.

SÉPTIMO: Fijar agencias en derecho a cargo de la parte demandada, en la suma de $ 8.034.750, de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo superior de la Judicatura, cifra que deberá ser incluida en la liquidación de costas a practicar por

Secretaría.

OCTAVO: En firme la presente decisión liquídense las costas por secretaría.”

Para arribar a esa conclusión, la Jueza cognoscente en primera instancia , inicialmente determinó la necesidad y carga de la prueba en el proceso judicial, seguidamente estableció lo atinente a los procesos ejecutivos y la acción cambiaria, así como el desarrollo legal y doctrinal del cheque como título valor y obligación clara, expresa y exigible.

Consecutivamente instauró como problema jurídico, si dentro del presente asunto se debe seguir adelante con la ejecución en contra del demandado, conforme al mandamiento de pago de cretado o si en su lugar se deben declarar probadas las excepciones de mérito invocadas por el extremo encartado, para resolver dichos cuestionamientos trajo a colación los interrogatorio s de partes suscitados por los sujetos procesales encontrados, así como las declaraciones arrimadas como prueba, para desenlazar las siguientes consideraciones.

extremo encartado, para resolver dichos cuestionamientos trajo a colación los interrogatorio s de partes suscitados por los sujetos procesales encontrados, así como las declaraciones arrimadas como prueba, para desenlazar las siguientes consideraciones.

De entrada, advirtió la falladora, seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago y declarar no probadas las excepciones de fon do invocadas por el demandado, toda vez que el cheque No.000149 con fecha de cobro 31 de diciembre de 2020,Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 7 cumple con los requisitos de los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, as í como los señalados en el 422 del CGP, concluyendo que el título tiene mérito para el ejercicio de la acción cambiaria en este escenario deprecado.

Posteriormente, abordó las excepciones propuestas por la parte demandada como la caducidad, prescripción, cobro de lo no debido, donde consideró la dispensadora judicial, que no fueron realmente probadas por el deudor, quien tenía la carga de acreditar el pago total de la obligación, para que resultaran efectivas sus solicitudes, por ende determin ó seguir adelante con la ejecución al establecer que, el cheque es un título valor autónomo, que presta mérito ejecutivo por sí mismo y su exigibilidad no depende de acuerdos verbales o entregas materiales como pretendió demostrarlo el demandado.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada apeló la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte ejecutada apeló la decisión de fecha 21 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de la siguiente manera.

La parte ejecutada2, centro sus reparos y su respectiva inconformidad que el cheque cumplía con el objeto de ejecución, cumpliendo con los requisitos legales, pero la parte demandante no ac reditó la obligación, donde no se logró probar la deuda de su representado, seguidamente adujo que la falladora incurrió en error de hecho al dar por

2 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 081. Minuto 1:35:32 – 1:43:44.Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 8 probado el valor de la volqueta por u n monto distinto al pactado.

Consecutivamente adujo que el cheque fue entregado por su apadrinado como garantía mas no como medio de pago, por ende, debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación o en su defecto cobro de lo no debido , censuró la procedencia de la sanción ordenada.

A través de auto fechado 29 de octubre de 2025, esta colegiatura jurisdiccional, admitió la presente censura, otorgándole a la parte inconforme, el término legal para que emita su respectiva sustentación, de conformidad a la normatividad procedimental aplicable a este asunto.

La parte ejecutada en términos similares a los reparos expuestos en primera instancia sustent ó su inconformidad

emita su respectiva sustentación, de conformidad a la normatividad procedimental aplicable a este asunto.

La parte ejecutada en términos similares a los reparos expuestos en primera instancia sustent ó su inconformidad en esta alzada.

IV. CONSIDERACIONES

En el presente asunto concurren los presupuestos procesales, como son la demanda en forma, capacidad procesal, legitimidad para ser parte de los convocados y la competencia; además, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procederá este Tribunal a proferir decisión de mérito dentro del asunto de la referencia.

Respecto al tema que ocupa a esta Sala Única de Decisión, se advierte que de conformidad con las pretensiones y la c ausa petendi del extremo demandante , quien acude a esta confrontación jurisdiccional, con el objetivo de que se ejecute la obligación contenida en un títuloRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 9 valor, que presta m érito ejecutivo, contentivo en el cheque No.000149 el cual tenía como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2020, por la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos m/cte ($450.000.000).

De conformidad con el alcance del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, le corresponde a esta Colegiatura determinar si fue acertada o no, la decisión de la falladora de primera instancia en ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo en este escenario inspeccionado, o si por el contrario debió declarar prosperas las excepciones de fondo

o no, la decisión de la falladora de primera instancia en ordenar seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo en este escenario inspeccionado, o si por el contrario debió declarar prosperas las excepciones de fondo propuestas por el extremo ejecutado en esta obligación , de acuerdo a lo anterior, para dilucidar la presente contienda, esta magistratura abordara los siguientes tópicos i) el cheque, ii) la carga probatoria en los procesos judiciales y, iii) el caso concreto.

  1. El cheque – Titulo Valor

Para entrar a resolver el asunto objeto de esta confrontación, considera esta Sala Única de Decisión, precisar que según el artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra o las que sean producto de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la Ley.

Dicha obligación debe ser expresa, es decir que al tenor del documento , debe constar su contenido y alcance, lasRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 10 partes en dicho instrumento obligadas y las condiciones del mismo, igualmente que, se estipule con claridad que la obligación sea intangible, que no se preste a confusiones o equívocos, que se entiende en un único sentido y su exigibilidad resulte, en el poder de demandar el cumplimento de la obligación al deudor, cuando esta sea pura y simple, que dicho prerrogativa no esté sometida a plazo y condición,

equívocos, que se entiende en un único sentido y su exigibilidad resulte, en el poder de demandar el cumplimento de la obligación al deudor, cuando esta sea pura y simple, que dicho prerrogativa no esté sometida a plazo y condición, o que estándolo, aquel haya vencido o este se haya cumplido.

El cheque es un título valor de contenido crediticio, que contiene una orden o promesa incondicional de pagar sumas de dinero, originado a partir del contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en el artículo 1382 del C. de Comercio, que al efecto dispone, “por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en o tra forma previamente convenida con todo el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario” y, como título valor cuenta con una regulación específica en el C. de Comercio, que en el artículo 712, establece que: “el cheque solo podrá ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco”.

Seguidamente el título valor cheque, según los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, establecen que deberá contener primero, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, segundo el nombre del banco librado, tercero la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, cuarto la mención del derecho que en el titulo se incorpora y, por último, la firma de quien lo crea.Radicado N°. 95001318900120210004101

tercero la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, cuarto la mención del derecho que en el titulo se incorpora y, por último, la firma de quien lo crea.Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 11

En el caso objeto de inspección, se tiene el cheque No.000149, con fecha de cobro el 31 de diciembre de 2020, librado a favor del aquí demandante Ciro Antonio Castilla Sánchez, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS M/L (450.000.000)3

De acuerdo a ello, el t ítulo ejecutivo cumple con las exigencias tanto generales previstas para lo atinente a los títulos valore s en el artículo 621 del Código de Comercio, como las particulares para el cheque atribuidas en el 713 del mismo estatuto legal, de donde se desprende que, al tenor de lo dispuesto por el art ículo 422 del CGP , el cual indica, prestan mérito ejecutivo, teniendo en cuenta la existencia de una obligación, clara expresa y exigible, inicialmente a cargo del demandado, razón por la se libró la orden de pago, en primera instancia dentro de esta ejecución.

Consecutivamente el canon 619 del instrumento mercantil, reza lo siguiente “Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”

3 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 001DemandaAnexos, folio 007.Radicado N°. 95001318900120210004101

o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”

3 Carpeta 01Primera Instancia, C01Principal, archivo 001DemandaAnexos, folio 007.Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 12 Ahora bien, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-743 de 2013, ha dicho:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de o tra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecuti vo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una

complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecuti vo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lug ar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es e xigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta méri to ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”

  1. La carga probatoria en los procesos judiciales:

Destaca esta colegiatura, con respecto al principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar elRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 13 supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico deseado; acompañado de ello, el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

efecto jurídico deseado; acompañado de ello, el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

Seguidamente, es de resaltar que, las principales obligaciones procesales cuando se acude a la administración de justicia, y en espec ial en esta jurisdicción civil, es lo atinente a la prueba de los hechos que se pretenden hacer valer, en estos escenarios jurisdiccionales, la carga de la prueba como requisito característico de los sistemas procedimentales de tendencia dispositiva, denom inado principio “onus probandi” , el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que respaldan las excepciones, asumiendo ambos extremos las consecuencias de no demostrarlo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de mayo de 2010, Rad: 23001311000219980046701, indicó concretamente que, en las contiendas de estirpe procesal, se exige en mayor o menor medida, que cada uno de los adversarios contribuya con el dispensador de justicia al esclarecimiento de la verdad, conforme a lo siguiente:

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al rueg o que se eleva ante la

es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al rueg o que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aqu éllas, justamente, propicia elRadicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 14 litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hecho s debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”

De acuerdo con lo anteriormente decantado, la carga de la prueba procura que los sujetos que acudan a una controversia judicial, sea en calidad de demandante o

la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”

De acuerdo con lo anteriormente decantado, la carga de la prueba procura que los sujetos que acudan a una controversia judicial, sea en calidad de demandante o demandado, se destaque por su participación activa y no se resguarde exclusivamente en las actuaciones del fallador, ni mucho menos se socorra de las adve rsidades probatorias o mala suerte de su contendor.

  1. Caso Concreto.

Por lo expuesto en precedencia, delanteramente establece esta Magistratura, que la providencia apelada por la orilla demandada, de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, ha de confirmarse, de acuerdo al material probatorio arrimado y ventilado dentro de proceso inspeccionado, así como la correcta valoración de las probanzas por parte de la Juzgadora de instancia, aunado a ello, el eficientemente afincamiento de sus consideraciones con las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al asunto ,Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 15 por lo que no se vislumbra por parte de esta judicatura una decisión subjetiva, ca prichosa, infundada, irregular o arbitraria, que requiera la intervención o modificación en su análisis jurídico o justificante, por parte de esta colegiatura, al contrario se cimento en lo efectivamente probado por las partes aquí enfrentadas y las obligaciones concertadas en el acuerdo verbal de sociedad, pactado por las partes procesales en este contexto enfrentadas.

al contrario se cimento en lo efectivamente probado por las partes aquí enfrentadas y las obligaciones concertadas en el acuerdo verbal de sociedad, pactado por las partes procesales en este contexto enfrentadas.

De acuerdo a lo anteriormente referenciado, es de subrayar que en la presente ejecución esta evidentemente determinada la obligación contenida en un título valor – cheque, lo cual es producto de una obligación adquirida entre las partes de manera verbal , que de acuerdo a los interrogatorios rendido por ambas partes, la cual tuvo origen, el pasado mes de julio de 2019, de la cual se deriva la deuda objeto de la presente controversia, igualmente es de resaltar, que se estableció la entrega de un cheque como m edio de pago de la obligación, para hacerse efectivo el día 31 de diciembre de 2020, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES m/cte ($450.000.000), junto a la entrega de un vehículo y una volqueta, con el fin de completar lo acordado entre acreedor y deudor , sin determinar, plazo, condición o garantía, sino en el mismo momento se acordó como pago total de lo acordado, con efectos hacia el futuro como lo es el plazo del cheque centro de esta ejecución4.

De igual forma se desprende de lo expuesto po r el deudor señor Lesmes Rodríguez, del negocio jurídico de la venta de la Estación de Servicio, él se comprometió en el mes

4 Carpeta 01Primera Instancia, C01Prinicpal, a rchivo 036AudioAudienciaInicialParteIII, minuto 52:00.Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 16

4 Carpeta 01Primera Instancia, C01Prinicpal, a rchivo 036AudioAudienciaInicialParteIII, minuto 52:00.Radicado N°. 95001318900120210004101 (2025-00135) 16 de julio de 2019, a devolver en el mismo momento la suma de 750 millones de pesos los cuales constaba de OCHENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($80.000.000) por un vehículo Mazda, TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS m/cte ($320.000.000) por concepto de una volqueta de placas TSS125 y un cheque con pago diferido con efectos hacia el 31 de diciembre de 202 0, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS m/cte ($450.000.000), lo cual absolvía el total de la obligación adquirida con el aquí demandante, es por ello que se corrobora, que nada adujó, ni p robó que el pago del cheque estuviera sometido a la entrega o devolución de una co sa o a una condición, por ende, le asiste razón a la falladora de instancia de afirmar que no son prosperas las excepciones de pago total de la obligación o cobro de lo no debido , porque no se demostró

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