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TSDJ SJG - Sentencia 95001318900320240005301

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001318900320240005301
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001318900320240005301

Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Decisión: Modifica Tipo de decisión: Sentencia anticipada.

Procedimiento: Ley 600 de 2000

Aprobado por Acta n.° 062 de 2026

San José del Guaviare, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Edison Odney Murillo Romero, en contra de la sentencia condenatoria del 11 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Pe nal del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual condenó al acusado a las penas principales de 700 meses de prisión, multa de 3 990 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la pena privativa2 de la libertad, al haberlo hallado autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, dentro del proceso acumulado de terminación anticipada del proceso.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.

Presentados de la siguiente manera en el fallo impugnado:

«Según se desprende del expediente puesto en consideración por el

2. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.

Presentados de la siguiente manera en el fallo impugnado:

«Según se desprende del expediente puesto en consideración por el delegado fiscal a efectos de proferir sentencia anticipada, dentro de la presente causa -172628fueron conexas varias investigaciones de las cuales se hará referencia única y exclusivamente, las que fueron objeto de aceptación de cargos así:

  • Sumario 172638, proceso matriz que inició por denuncia promovida por la señora Natividad Ortiz García, quien informó la desaparición forzada de su hijo Julio César Ortiz García, por hechos acaecidos el 02 de junio de 2004 donde manifestó que grupos paramilitares en el sector de Agua Bonita y el Resbalón a la altura del Trapiche, hicieron que su hijo Julio César descendiera de la moto en la que transitaba para -presuntamenteposteriormente asesinarlo en el lugar.
  • Rad. 500016000567201001776, en el que se denuncia por parte del señor Carlos Julio Garzón Mahecha la desaparición de su hermano Ariel Garzón Mahecha quien indicó que, para el mes de enero de 2002 en el municipio de San José del Guaviare, su hermano William Garzón Mahecha vio que Ariel Garzón Mahecha iba en una motocicleta con otro sujeto desconocido y que desde la fecha no volvió a saber de él, adicional a ello, al señor William Garzón Mahecha se le acercó un ciudadano indicándole que a su hermano lo habían matado.
  • Rad. 500016000567201004369, que tuvo génesis en la

a saber de él, adicional a ello, al señor William Garzón Mahecha se le acercó un ciudadano indicándole que a su hermano lo habían matado.

  • Rad. 500016000567201004369, que tuvo génesis en la denuncia promovida por la señora Lilia Valencia de Quintero en el que3 indica que su hijo Luis Carlos Quintero Valencia a mediados del me s de febrero de 2006 una persona de apodo “el paisa” le contó que, a su hijo se lo habían llevado dos hombres (cada uno en una motocicleta) de una reunión en el barrio Arazá hacia la salida de San José del

Guaviare.

  • Rad. 500016105671201080229 en la que se ponen en conocimiento de las autoridades dos hechos. El primero es que la señora María Eulalia Álvarez Gutiérrez denunció la desaparición de su esposo Jairo Barrera Soto, quien fue desaparecido para el mes de octubre de 2002 en la ciudad de San José del Guaviare, y que los responsables de la desaparición del mismo fueron los paramilitares.

Posteriormente se determinó en declaración rendida por Edilson Cifuentes Hernández alias “Richard” quien afirmó que “en esa jurisdicción de San José del Guaviare, en e l casco urbano había presencia de la organización del frente Guaviare, en la que se encontraba el comandante Edison Odney Murillo Romero (…) estos hechos fueron cometidos por personal de las urbanas”.

El segundo hecho (Rad. 500016000567201000675) fue agregado a la noticia criminal citada (500016105671201080229), hechos puestos en conocimiento por la señora Cecilia Peña de Granados que da

El segundo hecho (Rad. 500016000567201000675) fue agregado a la noticia criminal citada (500016105671201080229), hechos puestos en conocimiento por la señora Cecilia Peña de Granados que da cuenta de la desaparición de su hijo Orlando Peña Granados, la que indicó que el 28 de octubre de 2003 su hijo estaba co mprando carne y un mercado -según ciudadanos - en la Gran Esquina para trasladarse para la finca, momento en el que fue interceptado por paramilitares en una motocicleta y desde ese momento desconoce el paradero de su hijo. En la misma denuncia indicó que su hijo estaba preocupado por la desaparición de su esposa María Luz Belén Sanabria. Se extrae del dossier la denuncia promovida por el señor Orlando Peña Granados en la cual expone que el día 22 de octubre de 2003 desapareció su esposa, la señora María Luz Belén Sanabria en la que indica que la misma salió de una finca ubicada en la vereda Santa Cecilia, Trocha Buenos Aires, con destino al municipio de San José del Guaviare, donde permaneció hasta horas de la tarde, cuando tomó un carro conducido por el señ or Oscar Ladino con el fin de desplazarse hasta la finca, -según moradores - en el camino fue4 interceptada por dos hombres paramilitares que la bajaron y hablaron con ella, para irse con ellos dejando la “remesa” en el vehículo.

  • Rad. 50001600056720100502 2 que tuvo génesis en la denuncia promovida por el señor Hermes Danilo Vargas Parada, en el que expresa que su hermano Jhon Fredy Vargas Parada, desapareció en San José del Guaviare el día 23 de octubre de 2004, en la Vereda

denuncia promovida por el señor Hermes Danilo Vargas Parada, en el que expresa que su hermano Jhon Fredy Vargas Parada, desapareció en San José del Guaviare el día 23 de octubre de 2004, en la Vereda Guanapalo, Jurisdicción de San José del Guaviare cuando fue abordado de forma violenta por dos sujetos en un motocicleta quien bajo amenazas con arma de fuego lo subieron al velocípedo con las manos atadas, sin que se tenga conocimiento o información del señor Vargas Parada.

Se tiene entonces, que dentro de la presente causa se investigan los ilícitos de:

1. Desaparición forzada y Homicidio en persona

protegida en contra de las humanidades de:

  • Julio César Ortiz García.
  • Ariel Garzón Mahecha
  • Luis Carlos Quintero Valencia • Jairo Barrera Soto • Orlando Peña Granados y su esposa María Luz Belén Sanabria
  • Jhon Fredy Vargas Parada.»

2.2. Procesales relevantes.

Mediante resolución del 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía 178 Especializada contra violaciones de derechos humanos, resolvió la situación jurídica del procesado Edison Orney Murillo Romero, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de desaparición forzada en concurso heterogéneo con la conducta5 punible de homicidio en persona protegida, por varios eventos conexos.1

El 25 de julio de 2024, con la participación de su defensor de confianza, el procesado signó el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en

conexos.1

El 25 de julio de 2024, con la participación de su defensor de confianza, el procesado signó el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 20002.

Los cargos indicados en la providencia que resolvió la situación jurídica se mantuvieron incólumes.

El acusado, asistido por la defensa y con las debidas garantías constitucionales y legales aceptó de forma libre, consciente y voluntaria, la responsabilidad en los hechos criminales enrostrados por la línea de mando.

La defensa técnica solicitó que se i mpartiera legalidad al acto de asunción de los cargos y se reconociera, por favorabilidad, la rebaja del 50% de la pena a imponer. Insistió en que su defendido estaba colaborando con la administración de justicia, para garantizar la verdad, la reparación y la no repetición. Precisó que si bien su defendido fue excluido de la Ley de Justicia y Paz, viene apoyando las investigaciones y reconociendo de forma voluntaria su responsabilidad penal en varios actos criminales.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA3.

Emitida el día 11 de diciembre de 2024 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare.

1 003CuadernoTres. Folios 191 a 229. 2 C01Fiscalia 004CuadernoCuatro. Folios 30 a 37. 3 C03ActuacionesJuzgadoTercero 005Sentencia6 Luego de hacer un análisis de las categorías dogmáticas de

2 C01Fiscalia 004CuadernoCuatro. Folios 30 a 37. 3 C03ActuacionesJuzgadoTercero 005Sentencia6 Luego de hacer un análisis de las categorías dogmáticas de las conductas punibles enrostradas, halló la certeza exigida por el artículo 232 de la Ley 60 0 de 2000 para emitir en contra del procesado la sentencia de condena que él solicitó.

Trajo a colación las diferentes denuncias presentadas que originaron diversos radicados en la Fiscalía General de la Nación, de los cuales pudo establecer la desaparición y posterior muerte de varias personas en el departamento del Guaviare a manos de miembros de grupos de autodefensas.

En especial, consideró de importancia la versión que rindió el acusado, quien aceptó haber estado vinculado a las autodefensas desde 1999 y hasta 2006 en varios municipios: San Martín, Meta, San José del Guaviare, El Retorno, Guaviare y en el departamento del Huila.

Aceptó que hizo parte de las estructuras urbanas del Frente Guaviare de las autodefensas. También participó como miembro del Bloque Centauros, frente Héroes del Llano como coordinador. Impartía órdenes y replicaba las que le enviaban sus superiores relacionadas con delitos de homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado.

Manifestó la señora jueza que obran en el procesis suficientes elementos de juicio que daban cuenta de la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de las víctimas Julio César Ortiz García, Ariel Garzón Mahecha, Luis Carlos Quintero Valencia, Jairo Barrera Soto Orlando Peña

suficientes elementos de juicio que daban cuenta de la desaparición forzada y homicidio en persona protegida de las víctimas Julio César Ortiz García, Ariel Garzón Mahecha, Luis Carlos Quintero Valencia, Jairo Barrera Soto Orlando Peña Granados, María Luz Belén Sanabria y Jhon Fredy Vargas Parada.7 Frente a la tipicidad subjetiva del comportamiento, tomó en cuenta las pruebas aportadas para concluir que las acciones fueron dolosas, que afectaron de forma clara bienes jurídicos tutelados como la libertad individual y la vida, sin que se hallara prueba alguna de circunstancia que justificara tal ilícitos procederes.

En punto de la responsabilidad del acusado, retomó la asunción voluntaria del cargo para entender que aquel, para la época de los hechos era una persona sin condición alguna que la ubicara como inimputable, además, estimó probada la conciencia de la antijuricidad como lo hizo saber con la aceptación del cargo formulado.

Por todo lo anterior halló los argumentos suficientes para acceder a la petición de condena y fijar las penas correspondientes.

Para hacerlo, tomó las penas del delito de homicidio en persona protegida (360 a 480 meses de prisión – 2000 a 5000 s.m.l.m.v. de multa y de 180 a 240 de interdicción de derechos y funciones públicas) y dividió el ámbito punitivo en los cuartos de movilidad.

Hizo lo propio para el delito de desaparición forzada. Estableció las penas de 240 a 360 meses de prisión y multa de

funciones públicas) y dividió el ámbito punitivo en los cuartos de movilidad.

Hizo lo propio para el delito de desaparición forzada. Estableció las penas de 240 a 360 meses de prisión y multa de 1000 a 3000 s.m.l.m.v. y de 120 a 240 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.

Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 166 numerales 1, 8 y 9, indicó que la pena prevista por este ilícito era de 360 a 480 meses de prisión y multa de 2 000 a 5 000 s.m.l.m.v.8 Nada indicó frente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Con ese panorama consideró, basado en la norma 31 del Código Penal, que el delito más grave era el de homicidio en persona protegida.

Tomó las penas en el cuarto inferior de movilidad (360 a 390 meses de prisión, 2000 a 2750 s.m.l.m.v. de multa y 180 a 195 meses de interdicción de derechos y funciones públicas)

Sin realizar ninguna consideración de los factores indicados en la regla 61 ejusdem fijó la pena en 360 meses de prisión y multa de 2 000 s.m.l.m.v.

Amén del concurso de conductas punibles aumentó, por cada evento de homicidio en persona protegida 80 meses de prisión y 460 s.m.l.m.v.; luego procedió en similares términos a aumentar por cada delito de desaparición forzada.

Así, obtuvo una pena definitiva de 1 400 meses de prisión y 7 980 s.m.l.m.v.

aumentar por cada delito de desaparición forzada.

Así, obtuvo una pena definitiva de 1 400 meses de prisión y 7 980 s.m.l.m.v.

Rebajó las penas en la mitad por virtud de la aceptación de cargos quedando como definitivas las de 700 meses de prisión, multa de 3 990 s.m.l.m.v.

Impuso la pena de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 700 meses.9 Condenó en perjuicios morales al procesado en la suma de 1 000 s.m.l.m.v. por cada una de las personas víctimas de estos delitos y en favor de quienes demuestren legítimo derecho.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa técnica.4

Basó la censura en 2 puntos: i) criticó la condena por el delito de homicidio en persona protegida al considerar que no se había aportado ningún registro civil de defunción que probara el deceso de las víctimas y, ii) consideró que la p ena impuesta por la jueza de instancia es ilegal en la medida que sobrepasó la pena máxima a imponer de 40 años.

5. CONSIDERACIONES.

Es competente esta corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria proferida, por la vía anticipada, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo indicado en los artículos 76-1 y 81 de la Ley 600 de 2000.

sentencia condenatoria proferida, por la vía anticipada, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con lo indicado en los artículos 76-1 y 81 de la Ley 600 de 2000.

5.1. Problema jurídico.

Una vez analizado el proceso, encuentra la sala que dos son los problemas jurídicos que debe resolver la corporación. El

4 Ídem. 018SustentacionRecursoDefensa.pdf1 0 primero, relacionado con la posibilidad que tiene la defensa de alegar la absolución de su defendido en un proceso de terminación anticipada y, el segundo lo acertado o no del proceso de dosificación punitiva realizado por la a quo.

5.2. Legitimidad para apelar de la sentencia en proceso de terminación anticipada.

En materia de terminación anticipada del proceso penal, bajo la égida del estatuto procesal penal de 2000, la manifestación libre, consciente y voluntaria del procesado se constituye en el punto toral de la sentencia de condena.

Para poder llegar a asumir la responsabilidad de los cargos enrostrados, debe la judicatura blindar de garantías al procesado, lo que se logra con la presencia de una defensa letrada en los términos del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 8 de la Ley 600 de 2000.

Además, debe garantizarse que el procesado y su defensor tengan acceso al proceso, que puedan anal izarlo, estudiarlo y fijar una estrategia defensiva que permita tomar la trascendental decisión de aceptar o no el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación.

tengan acceso al proceso, que puedan anal izarlo, estudiarlo y fijar una estrategia defensiva que permita tomar la trascendental decisión de aceptar o no el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación.

Una vez garantizado el ejercicio pleno de la autonomía personal que lleva al sindicado a aceptar la responsabilidad en las conductas punibles enrostradas, no queda otro camino que tramitar la terminación anticipada del proceso y emitir la sentencia correspondiente sin tener que acudir al debate probatorio propio del proceso penal.1 1 Se le pr iva al proceso penal de la etapa de discusión y práctica probatoria porque existe una solicitud de condena.

De ello se explica que la defensa se encuentre limitada al momento de presentar los temas de opugnación por vía de la apelación y del recurso extraordinario de casación.

Es el propio artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 el que establece en su párrafo 10° que la apelación que se presenta por parte de la defensa no puede incluir aspectos derivados del análisis de las categorías del delito, sino aquellos relacionados con la pena y su forma de ejecución, así como la extinción de dominio sobre bienes.

«Contra la sentencia procederán los recursos de ley , que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes . La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.»

Desde antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación

libertad y la extinción del dominio sobre bienes . La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.»

Desde antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entendió el contenido de dicha norma así:

«Por lo tanto, al llegar el demandante a sede extraordinaria de casación argumentando que el juzgador vio ló el principio de la cosa juzgada, que dejó de lado toda crítica testimonial, que omitió señalar los hechos probados sobre los que edifico indicios y, además, que el procesado se acogió a la sentencia anticipada ‘ por desesperación’, no hace más que retractarse de lo válidamente aceptado y es por ello que, con acierto, el Tribunal estimó que al impugnante en apelación no le asistía interés alguno en recurrir la sentencia anticipada, acorde con lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cua l en1 2 contra de esta clase de sentencias solamente procede el recurso de apelación y el extraordinario de casación 5, siempre que se encaminen a cuestionar la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y, según lo ha precisado la Sala6, a la condena en perjuicios, o bien a la protección de las garantías fundamentales7 debidas a los sujetos procesales.8

En decisión del 10 de agosto de 2012 y dentro del radicado 39490, indicó la corte de cierre:

«Al tiempo que, en materia de sentencia anticipada conforme a las

garantías fundamentales7 debidas a los sujetos procesales.8

En decisión del 10 de agosto de 2012 y dentro del radicado 39490, indicó la corte de cierre:

«Al tiempo que, en materia de sentencia anticipada conforme a las previsiones del artículo 40, inciso 10º de la Ley 600 de 2000, la posibilidad de impugnar la decisión por parte del procesado y su defensor está limitada a la dos ificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

Por lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por allanamiento a cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, en plena contraposición a los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales.»

Así lo expuso la Sala, en reciente decisión9:

De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a es os aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentaleslo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la

5 Ibid. 6 Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2007, radicación No. 24833. 8 Auto del 17 de octubre de 2012. Rad 39984.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2007, radicación No. 24833. 8 Auto del 17 de octubre de 2012. Rad 39984. 9 Cfr auto de casación No 33441 del 21 de abril de 2010.1 3 autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia - o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalida d de la especie delictiva imputada -, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.

En ese orden, como el reproche no está encaminado a desconocer la autoría y consecuente responsabilidad admitida por el procesado frente a los cargos formulados por la fiscalía en la correspondiente diligencia, parecería que en principio le asiste interés al impugnante para cuestionar el posible desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, en el desarrollo del trámite que culminó con la emisión del fallo anticipado.»

Y en una más reciente providencia, AP4307-2018, que guarda la línea pacífica de pensamiento, indica la corte de cierre:

«Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea

«Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a s alvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto, la eventual transgresión de las garantías fundamentales.»

No entiende la sala los motivos que llevaron al defensor de confianza del procesado a atacar, por vía de la apelación, la existencia de una de las conductas punibles enrostradas, no sólo porque no tiene legitimidad para hacerlo por las razones antes anotadas, sino porque fue él mismo quien asistió al acusado en1 4 la audiencia en donde se elaboró el acta de formulación de cargos para el proferimiento de sentencia anticipada.

Si la defensa consideró en aquel momento que no existían los elementos de convicción que per mitían dar por probada la conducta punible de homicidio en persona protegida, no debió permitir la asunción del cargo o, por lo menos, hacer la salvedad de que había informado de ello a su defendido.

Por el contrario, la defensa solo manifestó que se habí an garantizado los derechos de su representado y que era viable el reconocimiento de la rebaja de pena en la mitad por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

Así las cosas, estima esta corporación que no le asiste razón al defensor de con fianza en la presentación del cargo en contra de la sentencia condenatoria anticipada y, por tanto, se declarará

aplicación del principio de favorabilidad.

Así las cosas, estima esta corporación que no le asiste razón al defensor de con fianza en la presentación del cargo en contra de la sentencia condenatoria anticipada y, por tanto, se declarará la falta de legitimidad al respecto y se confirmará la sentencia en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad del acusado.

5.3. La dosificación punitiva en el caso del concurso de conductas punibles y lo ocurrido en este proceso.

Total razón le asiste al defensor cuando criticó el trabajo de dosificación punitiva del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José del Guaviare.

Revisada la decisión, encuentra la sala que la sentencia desconoció los mandatos establecidos en los artículos 31, 37-1, 51, 59 y 61 del Código Penal y 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000.1 5 En primer lugar, encuentra la sala una situación irregular que afecta el principio de congruencia establecido en la norma 40 citada. Allí se indica:

«Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas , siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.»

¿Qué carg os se le enrostraron a Edison Odney Murillo Romero?

En la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado10, se precisó la calificación jurídica provisional que se

de garantías fundamentales.»

¿Qué carg os se le enrostraron a Edison Odney Murillo Romero?

En la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado10, se precisó la calificación jurídica provisional que se circunscribió a las conductas punibles de homicidio en persona protegida del artículo 135 del Código de las Libertades Públicas, el tipo penal de desaparición forzada del artículo 165 ejusdem y del precepto 159 denominado deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil.

Al analizar el tipo penal de de saparición forzada 11, hizo referencia al contenido del artículo 165 del Código Penal , a preceptos de orden constitucional y a sentencia de la Guadiana de la Constitución.

Al final impuso la medida de aseguramiento por el delito de desaparición forzada del artículo 165 del estatuto represor y del

10 Folios 4 y 5 de la providencia, pero 194 y 195 del archivo digital 003CuadernoTres. 11 Folios 224 a 226 ídem.1 6 135 ídem, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, y se abstuvo de hacerlo por el tipo penal del artículo 159 de la norma en cita.

Dentro del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, la fiscalía delegada puso de presente la situación fáctica e indicó las conductas punibles por las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva: desaparición forzada (Art. 165 Código Penal) y homicidio en persona protegida (Art. 135 ídem) en los varios eventos allí precisados.

Allí se indicó:

medida de aseguramiento de detención preventiva: desaparición forzada (Art. 165 Código Penal) y homicidio en persona protegida (Art. 135 ídem) en los varios eventos allí precisados.

Allí se indicó:

«Acto seguido, se procede a formular los cargos así: de acuerdo a la actuación procesal y según le fue definida a usted su situac ión jurídica, la presente actuación refiera a las conductas punibles de;

DESAPARICION FORZADA ART 165 DEL C.P, EN CONCURSO CON

EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ARTICULO

135 DEL C.P (DONDE RESULTARON VÍCTMAS LOS SEÑORES JULIO

CESAR ORTIZ GARCIA (HECHO BASE), ARIEL GARZON MAHECHO

(HECHO No 1), LUIS CARLOS QUINTERO VALENCIA (HECHO No 2) ,

JAIRO BARRERA SOTO (HECHO No 3), ORLANDO PEÑA GRANADOS

y su esposa BELEN SANABRIA (HECHO No 3), JHON FREDY VARGAS

PARADA (HECHO No 8), donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a título de coautor material responsable mediante providencia del 12-12-2023 (…)

[…] al aquí sindicado EDISON O DNEY MURILLO ROMERO, se le interroga así: ACEPTA LOS CARGOS QUE ESTA FISCALIA DLEGADA

LE HACE COMO PRESUNTO COAUTOR MATERIAL RESPONSABLE

DE LOS DELITOS DE; DESAPARICION FORZADA ART 165 DEL C.P,

EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA ARTICULO 135 DEL C.P (DONDE RESULTARON

DE LOS DELITOS DE; DESAPARICION FORZADA ART 165 DEL C.P,

EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN PERSONA

PROTEGIDA ARTICULO 135 DEL C.P (DONDE RESULTARON

VÍCTMAS LOS SEÑ ORES JULIO CESAR ORTIZ GARCIA (HECHO1

7

BASE), ARIEL GARZON MAHECHO (HECHO No 1), LUIS CARLOS

QUINTERO VALENCIA (HECHO No 2), JAIRO BARRERA SOTO

(HECHO No 3), ORLANDO PEÑA GRANADOS y su esposa BELEN

SANABRIA (HECHO No 3), JHON FREDY VARGAS PARADA (HECHO

No 8), a lo cual contestó: Si acepto por línea de mando.»

De forma sorpresiva, sin fundamento fáctico alguno y desconociendo los cargos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación y aceptados por el procesado, procedió la jueza a quo, al momento de dosifi car la pena por el delito de desaparición forzada a incluir la circunstancia de agravación punitiva los numerales 1, 8 y 9 del artículo 166 del Código Penal que jamás se mencionó por el ente acusador, ni fue objeto de asunción por parte del procesado.

Esto se lee en el fallo confutado:

«Por su parte, para el delito de Desaparición forzada de conformidad con el artículo 165 del C.P. contempla una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años o lo que es igual de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción

(20) a treinta (30) años o lo que es igual de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años; atendiendo las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 166 del C.P. numerales 1, 8 y 9, igualmente endilgadas al procesado, l

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