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TSDJ SJG - Sentencia 95001600000020230002001

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001600000020230002001
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n°. 017

San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Olvar Díaz Guerrero Delitos Homicidio Agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. Radicado 95001600000020230002001 Aprobación Acta n°. 017 del 17 de febrero de 2026 Decisión Confirma y modifica pena accesoria.

1. DEL ASUNTO.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Olvar Díaz Guerrero contra de la sentencia condenatoria emitida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en donde fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y el delito de hurto calificado y agravado en virtud de la aceptación de cargos realizada.

2. DE LOS ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 2

De acuerdo con lo expuesto en el acta de preacuerdo y

2. DE LOS ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 2

De acuerdo con lo expuesto en el acta de preacuerdo y su verbalización en audiencia, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

«El 1 de abril de 20 17 RAMIRO VIRGUEZ ABELLO se encontraba en la gallera QUETAMITO localizada en la vereda el morro del municipio de San José del Guaviare allí se encontraban los (sic) entre muchas otras personas, los señores OLVAR DIAZ GUERRERO y su hijo ESNEIDER DIAZ ARANGO a quienes RAMIRO VIRGUEZ ABELLO les había ganado en varias oportunidades las apuestas de gallos, situación que generó la inconformidad de OLVAR y ESNEIDER DIAZ quienes a eso de las 2:30 de la madrugada del 2 de abril convidan a RAMIRO VIRGUEZ ABELLO a la parte de atrás de la gallera donde OLVAR DIAZ GUERRERO quien portaba arma de fuego tipo revolver sin el respectivo permiso para su porte o tenencia, dispara en dos oportunidades a la región pectoral izquierda e hipocondrio derecho de la humanidad de VIRGUEZ ABELLO ocasionándole la muerte, ESNEIDER DIAZ ARANGO lo despoja de la suma de dos millones seiscientos mil pesos (2.600.000) que la victima (sic) portaba».

2.2. Procesales.

2.2.1. El 12 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil – Caquetá, la FGN formuló imputación a Díaz Guerrero como presunto autor

2.2. Procesales.

2.2.1. El 12 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil – Caquetá, la FGN formuló imputación a Díaz Guerrero como presunto autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado – artículos 103 y 104 numerales 2º y 7º del CP -, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones en concurso con la conducta punible de hurto calificado y agravado – artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeralRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 3

10 y 365 ibídem- , sin allanamiento a cargos. Se impuso medida de aseguramiento.

2.2.2. EL 21 de febrero de 2024 – Folio 02 acta de preacuerdola FGN radicó acta de preacuerdo conforme al artículo 348 de la Ley 906 de 2004.

Este consistió en que (i) tanto el imputad o como su defensora aceptan que el ente acusador, «posee los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, la responsabilidad que por los hechos enunciados y el delito indilgado»; (ii) que el procesado acepta los cargos imputados y a cambio la fiscalía le reconoce como único beneficio con fines punitivos, «la degradación del grado de participación en las conductas de autor a cómplice (art 30 inciso 2 del C.P.) por las conductas imputadas.»; que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

fines punitivos, «la degradación del grado de participación en las conductas de autor a cómplice (art 30 inciso 2 del C.P.) por las conductas imputadas.»; que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P. , el señor DIAZ GUERRERO consignó en el Banco Agrario a la cuenta n.° 950012044002 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del GuaviareActual Juzgado Segundo Promis cuo del Circuito de San José del Guaviarela suma de dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos veinticuatro pesos $2.635.224; y, que no se desconocieron ni menoscabaron su derechos y garantías fundamentales.

2.2.3. En audiencia celebrada el 24 de abril de 2024 -folios 008 acta audiencia preacuerdo y 009 grabación preacuerdose avaló el preacuerdo realizado entre la FGN y el procesado OLVAR DÍAZ GUERRERO, y en audiencia del 16 de julio de 2024 se llevó a cabo el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal – folio 014 acta audiencia y 015 grabación audiencia-.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 4

2.2.4.Finalmente el 14 de noviembre de 2025, tras una serie de aplazamientos, se surtió sesión de audiencia en la que se realizó lectura del fallo – folio 031 acta audiencia y 032 grabación audiencia-.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025, la Jueza de instancia en virtud del preacuerdo avalado

grabación audiencia-.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025, la Jueza de instancia en virtud del preacuerdo avalado profirió sentencia condenatoria, por encontrarse satisfechos los presupuestos para imponer una sentencia de condena – tipicidad, antijuridicidad y c ulpabilidad (artículo 9º de la Ley 599 de 2000)- amén del reproche de su conducta al haber atentado contra la vida e integridad personal , seguridad pública y el patrimonio económico.

Luego de realizar la transliteración de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación respecto de la pena a imponer en virtud del concurso de conductas; así como lo expuesto por la Defensa durante el traslado de que trata el artículo 447 del CPP , y en vi rtud de lo pactado en el preacuerdoreconocimiento de la calidad de cómplice artículo 30 - realizó el sistema de cuartos, partiendo de la pena base establecida para el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104 Código Penal), pero disminuida de una sexta parte a la mitad, para determinar un ámbito de movilidad de 400 a 600 meses de prisión, cuyos cuartos determinó en i) Primer cuarto de 200-275 meses; ii) Dos cuartos medios desde los 275 + 1 a 425 meses y; iii) un último cuarto de 425 + 1 a 500 meses de prisión. Se ubicó en el primer cuarto mínimo en virtud del artículo 61° del C.P., ante la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de

425 meses y; iii) un último cuarto de 425 + 1 a 500 meses de prisión. Se ubicó en el primer cuarto mínimo en virtud del artículo 61° del C.P., ante la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de circunstancias de menor punibilidad - carencia de antecedentes-.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 5

Estimó que la sanción partiría de los 200 meses y se aumentaría en 3 años más – 36 meses-, 2 de ellos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y 1 año más por el delito de hurto calificado y agravado, para una pena a imponer de 236 meses de prisión.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena inicial así como la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso de la pena principal . Se abstuvo de condenar en perjuicios al procesado ante la no existencia de petición, y n egó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. LA CENSURA.

4.1. Recurrentes

La defensa. Consideró que el juez de instancia desconoció el principio de non bis in ídem respecto a la dosificación de la pena, por cuanto una misma circunstancia agravó la pena en dos oportunidades y se valoró de forma insuficiente las circunstancias de atenuación . Como segundo motivo de reproche radicó en la denegación de la concesión de la prisión

pena, por cuanto una misma circunstancia agravó la pena en dos oportunidades y se valoró de forma insuficiente las circunstancias de atenuación . Como segundo motivo de reproche radicó en la denegación de la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 314 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.

Frente a la primera inconformidad manifestó que, al aumentar la pena por los d elitos concursales debió ponderarse los criterios de atenuación ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la devolución de laRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 6

suma de $2.635.224, y fijarse el aumento en los límites más bajos.

En lo que atañe al segundo reparo realizó rec uento de las enfermedades que el condenado padece, y resaltó la necesidad de la concesión de la prisión domiciliaria en razón a la crisis existente en los centros penitenciarios. Adicional rogó la práctica de dictamen a fin de valorar la situación médica del señor Díaz Guerrero.

Adicionó la situación de su progenitora, quien es adulto mayor – 85 años -, padece de varias enfermedades y dependen económicamente del procesado.

4.2. No recurrentes. Guardaron silencio dentro del término de traslado.

5. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 14 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 14 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

5.2. Del Problema jurídico.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresadosRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 7

en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.1

En tal sentido, los problemas jurídicos a resolver serán determinar (i) ¿si en el presente asu nto el ejercicio de dosificación punitiva se realizó correctamente y con base en ello, si se desconoció el principio non bis in ídem?; y, (ii) ¿si los motivos por los cuales se negó la prisión domiciliaria, resultan correctos o no?

5.3. De la dosificación de la pena y del principio non bis in ídem.

5.3.1. La punición de las conductas típicas es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad.

Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados. Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da l a determinación de la

las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados. Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da l a determinación de la responsabilidad penal. En el caso del preacuerdo, este es un mecanismo judicial para la terminación anticipada del proceso penal que constituye verdadera forma de negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas. Es una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como

1 Cfr. SP3419-2021.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 8

producto del consenso entre las partes del proceso. Esta negociación no implica una renuncia al poder punitivo del Estado, pues justamente «el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal (…) a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional».2 El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal estipula que la Fiscalía y el imputado o acusado, a través de su defensor, podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación en el cual «el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor». Según la jurisprudencia constitucional, esta posibilidad de que el imputado o procesado renuncie a ser vencido en la etapa del juicio, y se acoja a una sentencia anticipada

Según la jurisprudencia constitucional, esta posibilidad de que el imputado o procesado renuncie a ser vencido en la etapa del juicio, y se acoja a una sentencia anticipada condenatoria se da «siempre y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello implica»3. En lo que respecta al principio NON BIS IN ÍDEM presente en la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

«Establece el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. Además, los artículos 8º del Código Penal y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contemplan el principio de prohibición de doble incriminación y el respeto de la cosa juzgada como ejes del proceso penal. Tales normas imponen que a nadie se le imp ute más de una vez la misma conducta punible salvo lo establecido en los instrumentos internacionales y además, que “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza

2 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, Clara Inés Vargas Hernández.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 9

vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta” – SP4235 DE 2017-.

ODG 9

vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta” – SP4235 DE 2017-.

5.3.2. En el caso concreto, Olver Díaz Guerrero fue condenado en primera instancia a título de autor por el concurso de punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado, a la pena de doscientos treinta y seis (236) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por el término igual a la principal.

5.3.3. Por considerarse necesario y, para un mayor entendimiento en la estructura de la decisión, comoquiera que se trata de un aspecto inescindible al objeto de la apelación, la Sala transcribirá in extenso, la argumentación realizada por la a quo en torno a al proceso dosimétrico:

«(…) Siguiendo los lineamientos de los artículos 54 a 62 del Código Penal para efectos de hacer la efectiva tasación punitiva, la sanción para el señor Olvar Díaz Guerrero , corresponde a la descripción típica de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, y Porte de armas de fuego o municiones y el delito de hurto calificado y agravado , donde el Homicidio Agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numeral 2 (para preparar facilitar o consumar otra conducta punible) y numeral 7 (Colocando a la víctima en situación de inferioridad o aprovechándose de esta situación)

artículos 103 y 104 numeral 2 (para preparar facilitar o consumar otra conducta punible) y numeral 7 (Colocando a la víctima en situación de inferioridad o aprovechándose de esta situación) comporta una pena de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, para el sistema de cuartos se establecerá de la siguiente manera:

HOMICIDIO AGRAVADO ARTICULO 103 y 104 C.P. 400 MESES A 600 MESES DE

PRISIÓN

CUARTO

MÍNIMO

1° CUARTO

MEDIO

2° CUARTO

MEDIO

CUARTO MÁXIMO 400 - 450 450+1 - 500 500+1 - 550 550+1-600

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE PRISIÓNRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 10

No obstante, como en virtud de la aceptación de cargos a través de la vía del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía, asesorado por su defensora, en el que se determinó como contraprestación por la aceptación de responsabilidad, la aplicación de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 30 del Código Penal , que hace alusión a la complicidad, que establece “... Quien contribuya a la realización de la conducta antijuridica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad...” En consideración de lo anterior, para el sistema de

antijuridica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad...” En consideración de lo anterior, para el sistema de cuartos de los delitos imputados y el descuento para efectos de dosificación acordado e n el preacuerdo se establecerá de la siguiente manera:

HOMICIDIO AGRAVADO BENEFICIO ART. 30

ARTICULO 103 y 104 C.P. 200 MESES A 500 MESES DE

PRISIÓN

CUARTO

MINIMO

1° CUARTO

MEDIO

2° CUARTO MEDIO CUARTO

MAXIMO 200275 275+1 - 350 350+1 - 425 425+1500

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la calidad de cómplice reconocida por la Fiscalía como justicia premial, el quantum punitivo para el delito de homicidio agravado estará en las márgenes de doscientos (200) a doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el procesado no le concurren circunstancias de mayor punibilidad del Art. 58 del Código Penal y que únicamente le concurre como circunstancia de menor punibilidad la del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal al carecer de antecedentes, nos ubicaremos en el cuarto mínimo para fijar la pena, que va de 200 meses a 275 meses de prisión, de donde el Juzgado atendiendo las circunstancias en las que se

carecer de antecedentes, nos ubicaremos en el cuarto mínimo para fijar la pena, que va de 200 meses a 275 meses de prisión, de donde el Juzgado atendiendo las circunstancias en las que se desarrolló la conducta y modalidad, se fijará la pena a imponer en doscientos (200) meses de prisión.

Ahora bien, al estar en presencia de un concurso heterogéneo de conductas, procede el despacho a singularizar la pena por el segundo delito de fabricación, tráfico, y Porte de armas de fuego o municiones, que regula el a rtículo 365 modificado por la Ley 2197de 2022 la cual comporta una pena de nueve (9) a doce (12) años, esto es, 108 meses a 144 meses de prisión. Lo que en sistema de cuartos punitivos nos arroja:

DELITO

TRAFICO FABRICACIÓN y PORTE DE ARMAS DE FUEGO

365 CP

ARTICULO 365 C.P. 108 A 144 MESES DE PRISIÓN

CUARTO

MÍNIMO

1° CUARTO

MEDIO

2° CUARTO

MEDIO CUARTO MÁXIMORadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 11

108117 117+1 - 126 126+1 - 135 135+1144

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

Ahora bien, con aplicación del beneficio otorgado en el preacuerdo:

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O

MUNICIONES

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

Ahora bien, con aplicación del beneficio otorgado en el preacuerdo:

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O

MUNICIONES

ARTICULO 365 C.P. CON BENEFICIO ART. 30 INC 2 CP

CUARTO

MÍNIMO

1° CUARTO

MEDIO

2° CUARTO

MEDIO

CUARTO

MÁXIMO 5470,5 70,5+1 - 87 87+1 - 103,5 103,5+1

-120

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

procede el despacho a singularizar la pena por el tercer delito de hurto calificado y agravado que regula el artículo 239, 240 numeral 1 (con violencia sobre las cosas) y 241 modificado por la ley 1142 de 2007, numeral 10 (con destsreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) la cual comporta una pena de ciento ocho (108) a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, con aplicación del beneficio otorgado en el preacuerdo: Lo que en sistema de cuartos punitivos nos arroja:

HURTO CALIFICADO - AGRAVADO 239,240-1 y 241-10 CP

108 MESES A 224 MESES DE PRISIÓN

CUARTO

MINIMO

1° CUARTO MEDIO 2° CUARTO

MEDIO

CUARTO

MAXIMO

108137

108 MESES A 224 MESES DE PRISIÓN

CUARTO

MINIMO

1° CUARTO MEDIO 2° CUARTO

MEDIO

CUARTO

MAXIMO 108137 137+1 - 166 166+1 -195 195+

1-224

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

MESES DE

PRISIÓN

HURTO CALIFICADO - AGRAVADO BENEFICIO ART 30 CP

54 MESES A 186 MESES 18 DÍAS DE PRISIÓN

CUARTO

MINIMO

1° CUARTO

MEDIO

2° CUARTO

MEDIO CUARTO MAXIMO 54 - 87 M 18 días de prisió n 87 M 19 días - 120 M 19 días de prisión 120M+19 días153 m +19 días de prisión 153 M+19 días186 meses +18 días prisión

Concurso de Conductas Punibles:

Aplicando las reglas del concurso, inciso 1º del artículo 31 del C.P., elegimos la pena más grave, con la finalidad de precisar la escala punitiva correspondiente para el concurso en general, para el caso que nos ocupa tenemos que el delito que comporta la pena másRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 12

alta corresponde al delito de Homicidio Agravado, como quiera que le fue imputada la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 C.P. sin que se configure circunstancias de mayor punibilidad, nos ubicaremos en el cuarto mínimo para fijar l a

que le fue imputada la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 C.P. sin que se configure circunstancias de mayor punibilidad, nos ubicaremos en el cuarto mínimo para fijar l a pena en doscientos (200) meses de prisión.

No obstante, tenemos que, frente al aumento de la pena por el concurso de delitos, ha indicado la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia:

“Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

[…]

De ahí que, cuando el funcionario ha fijado las penas por cada delito concurrente, escoge la sanción más grave y la incrementa en razón del concurso, no sólo tiene el deber de considerar límites numéricos como el hasta otro tanto , la suma aritmética o el máximo de sesenta (60) años de prisión , sino a la vez puede invocar aspectos valorativos como la cantidad de conductas y la mayor o menor gravedad de los comportamientos, así como las modalidades bajo las cuales fueron ejecutadas las acciones, en aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”.

aras de que el resultado guarde armonía con los fines del derecho penal de amparar bienes jurídicos, evitar sanciones excesivas e impedir en las decisiones judiciales el subjetivismo o la irracionalidad”.

Al observar que en el presente caso se materializó el concurso de conductas, es menester dar apl icación a la dosificación determinada por el legislador en el artículo 31 del Código Penal, mediante el cual determina que, en caso de concurso de conductas punibles, se someterá la pena más grave según su naturaleza, hasta en otro tanto, sin que fuera superior a la suma aritmética de los que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una.

Teniendo en cuenta lo anterior, frente al aumento de la pena por la conducta punible concursante, tenemos que, l a sanción penal para el delito de Homicidio Agravado con la aplicación del beneficio otorgado por la Fiscalía para efectos punitivos y ubicados en el cuarto mínimo dado que no se configuran circunstancias de mayor punibilidad, la pena se establece en doscientos (200) meses de prisión , por tal razón, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva y respecto del punible contra la seguridad pública y el patrimonio económico , dada la colaboración con la administración de justicia, la devolución de la suma de $2.635.224 que fue hurtada, así mismo, considera este despacho que debe sancionarse el hecho que el acusado no solo portaba elRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 13

$2.635.224 que fue hurtada, así mismo, considera este despacho que debe sancionarse el hecho que el acusado no solo portaba elRadicado n.° 95001600000020230002001 ODG 13

arma de fuego sino que a demás, la usó con la intención de cegar la vida del señor Ramiro Virgüez Abello, por ello, considera el despacho que, el otro tanto a aumentar por el concurso del delito de fabricación, tráfico, y Porte de armas de fuego o municiones correspondería a dos (2) años de prisión y por el delito de hurto calificado y agravado se aumentará un año (1) año más de prisión, conforme se estableció en el preacuerdo, el despacho impondrá al señor Olvar Díaz Guerrero como pena total DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) MESES DE PRISIÓN, conforme al preacuerdo suscrita entre la fiscalía, el procesado asesorado por su defensor.

De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, se evidencia la necesidad de la pena para que se den las funciones de la misma en el señor Olvar Díaz Guerrero logrando enviar un mensaje de prevención general a la sociedad para que se abstengan de cometer esta clase de ilícitos, así como buscar el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, con la retribución justa.

Teniendo como base, además, la preven ción especial y la reinserción social para que la persona condenada no recaiga en el delito y se le brinde las garantías para que tengan la posibilidad de retornar al ámbito de las relaciones sociales, todo esto obviamente dentro del respeto de su autonomí a y dignidad, aunado a los principios de necesidad, proporcionalidad y

delito y se le brinde las garantías para que tengan la posibilidad de retornar al ámbito de las relaciones sociales, todo esto obviamente dentro del respeto de su autonomí a y dignidad, aunado a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, este Despacho considera que la pena principal a imponer al señor Olvar Díaz Guerrero es de doscientos treinta y seis (236) meses de prisión.

Adicionalmente se impondrá como pena accesoria al condenado Olvar Díaz Guerrero la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que trata el artículo 44 de la norma sustancial penal, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un perí odo igual y de manera concurrente a la pena principal que se impuso, como lo establece el artículo 51 ibídem»4

5.3.4. De entrada, se advierte que la a quo incurrió en falencias relevantes al efectuar la dosificación de la pena, pues, pese a tratarse de un concurso de conductas, omitió individualizar la sanción correspondiente a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, así como del hurto calificado y agravado, tal como lo exige el artículo 31 del Código Penal.

Dicha omisión evidencia que no se aplicaron de manera adecuada los criterios previstos en el artículo 61 del mismo

4 01PrimeraInstancia; C02Conocimiento; 033SentenciaPenal Folios 10 a 13.Radicado n.° 95001600000020230002001 ODG 14

estatuto, lo que condujo al incumplimiento del deber de motivar la decisión en sus dimensiones cualitativa y

ODG 14

estatuto, lo que condujo al incumplimiento del deber de motivar la decisión en sus dimensiones cualitativa y cuantitativa, conforme lo ordena el artículo 59 ibídem.

Entiéndase que, tratándose de un concurso de conductas punibles, la tasación de la pena debe realizarse de manera individual respecto de cada uno de los delitos por los cuales se profiere condena. Y si bien en el presente asunto se fijaron los límites punitivos y se aplicó el sistema de cuartos con el beneficio derivado del acuerdo celebrado, lo cierto es que únicamente se determinó la pena correspondiente al delito de homicidio agravado, omitiéndose establecer la sanción aplicable para las otras dos conductas concurrentes.

Lo anterior cobra especial relevancia, pues es únicamente después de individualizar la pena correspondiente a cada uno de los delitos en concurso, que el juzgador se encuentra en condiciones de determinar cuál de ellos comporta la sanción más grave, para proceder, entonces, a efectuar el aumento respectivo. Dicho incremento debe realizarse hasta otro tanto, sin que en ningún caso pueda exceder el doble de la pena concreta fijada para el delito más grave, ni superar la suma aritmética de las penas que corresponderían a cada una de las conductas que concursan.

5.3.5. Dicho ello, en primer lugar se hace necesario para la Sala precisar que, en el delito de homicidio agravado, si bien en la sentencia la Jueza de primera instancia procedió a individualizar y dosificar la pena correspondiente, lo que, dicho sea de paso se realizó conforme las penas

para la Sala precisar que, en el delito de homicidio agravado, si bien en la sentencia la Jueza de primera instancia procedió a individualizar y dosificar la pena correspondiente, lo que, dicho sea de paso se realizó conforme las penas establecidas en vigencia del artículo

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