TSDJ SJG - Sentencia 95001600064320220013401
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 95001600064320220013401
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada ponente
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 033
San José del Guaviare, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Acción Apelación sentencia condenatoria Acusado Nelson Orlando Vergara Mancera Delito Violencia intrafamiliar. Radicado 95001600064320220013401 Aprobación Acta No. 33 del 26 de marzo de 2026 Decisión Confirma.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Nelson Orlando Vergara Mancera en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare , el día 25 de febrero de 2026 , por el delito de violencia intrafamiliar.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia así:
1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 063 SentenciaAbsolutoria, Folios 1 -2, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320220013401 2
«De acuerdo con la acusación trasladada y lo probado en el juicio oral público y concentrado, el 4 de marzo de 2022 en el inmueble ubicado en la Carrera 28 #18 -21 del barrio Divino Niño de San José del Guaviare, sobre las 19:00 horas, Nelson Orlando Vergara
oral público y concentrado, el 4 de marzo de 2022 en el inmueble ubicado en la Carrera 28 #18 -21 del barrio Divino Niño de San José del Guaviare, sobre las 19:00 horas, Nelson Orlando Vergara Mancera maltrató a Diana Michellele Martínez Bermúdez, su excompañera y madre de su menor hijo A.Y.V.M.
Los hechos ocurrieron tras que Diana Michellele arribara a la casa de Nelson Orlando para cobrarle la cuota de alimentos que le adeudaba en favor de su menor hijo, y éste salió, la empujó y le cerró la puerta. Comoquiera que Diana persistió en la exigencia, tocando por la venta (sic), en un segundo momento Nelson salió y la golpeó en el pecho, la boca, la pierna izquierda y la rasguñó en la mano derecha, ante la mirada de la progenitora de Diana, quién la le (sic) gritó desde el vehículo en el que la esperaba, lo que hizo cesar a Nelson en su ataque.»
2.2. Procesales
Por estos hechos , la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada corrió traslado del escrito de acusación el 25 de abril de 20222, oportunidad en la que el acusado no aceptó los cargos. Conforme obra en el expediente , el 4 de agosto de 20223 se desarrolló la audiencia concentrada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.
El 12 de octubre de 20224, se llevó a cabo la primera sesión de juicio oral , allí fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso. Iniciada la práctica probatoria se escuchó a
Procedimiento Penal.
El 12 de octubre de 20224, se llevó a cabo la primera sesión de juicio oral , allí fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso. Iniciada la práctica probatoria se escuchó a Diana Michelle Martínez Bermúdez y Luz Marina Bermúdez y la médico Liliana Patricia Martínez Sánchez Quiñones, finalizando con ello la práctica probatoria a cargo de la Fiscalía.
Luego de múltiples aplazamientos, la segunda y tercera
2 Carpeta Primera Instancia; Principal; 001EscritoAcusacion.pdf; expediente digital. 3 Carpeta Primera Instancia; Principal; 005ActaAudiencia.pdf. expediente digital. 4 Carpeta Primera Instancia; Principal; 009ActaAudiencia.pdf. Expediente digital.Radicado No. 95001600064320220013401 3 sesión se realizó durante los días 19 y 21 de febrero de 2026 respectivamente5 y se recibi eron los testimonios de Nelson Orlando Vergara Mancera, quien renunció a su derecho a guardar silencio y fue testigo en su propio juicio; Yenny María Aguirre Torres y, nuevamente Diana Michellele Martínez Bermúdez, víctima en el presente asunto, testimonio que en su oportunidad fue decretado de manera conjunta.
El 25 de febrero de 2026 fueron escuchados los alegatos de conclusión , se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, se dio traslado a las partes para referirse en torno al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió la sentencia 6 respectiva, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
torno al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió la sentencia 6 respectiva, decisión que fue objeto del recurso de alzada.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo tuvo por acreditado que el 4 de marzo de 2022, en horas de la noche, Diana Michelle Martínez Bermúdez se presentó en la residencia del procesado para reclamar el pago de cuotas alimentarias adeudadas en favor del hijo que tienen en común.
En ese contexto, tras un intercambio inicial desde la ventana de la vivienda, el procesado le exigió que moderara su tono; sin embargo, ante la insistencia de la víctima, cerró la comunicación. Luego, cuando esta continuó reclamando y golpeando la ventana, el acusado salió de la casa y se produjo una confrontación física en la que la agredió, causándole lesiones en el ro stro, tórax, extremidades y
5 Carpeta Primera Instancia; Principal; 045ActaAudiencia.pdf. Expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia; Principal; 048SentenciaOrdinaria.pdf. Expediente digital.Radicado No. 95001600064320220013401 4 manos, hechos que ocurrieron en presencia de familiares de la víctima y de la esposa del procesado.
El despacho destacó que estos hechos se enmarcaron en un conflicto recurrente derivado del incumplimiento de obligaciones alimentarias y en un contexto previo de violencia en la relación.
A partir de las pruebas practicadas , el juzgado otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, resaltando su coherencia, persistencia en el tiempo y correspondencia con
obligaciones alimentarias y en un contexto previo de violencia en la relación.
A partir de las pruebas practicadas , el juzgado otorgó credibilidad al testimonio de la víctima, resaltando su coherencia, persistencia en el tiempo y correspondencia con los demás medios d e prueba. Relato que corroboró con la declaración de su progenitora, quien presenció parcialmente la agresión y, por el dictamen médico que evidenció lesiones compatibles con golpes.
Por el contrario, desestimó la tesis de la defensa al considerar que no logró generar duda razonable, pues aunque aceptaba la existencia de un forcejeo, pretendía excluir la agresión. A su vez, evidenció inconsistencias, interés en los testigos de descargo y un intento del procesado de influir en el testimonio de la progenitora de la víctima.
Asimismo, valoró que no se trató de un hecho aislado, sino de un episodio más dentro de una dinámica de violencia previa.
Con base en lo anterior, concluyó que la conducta era típica, al configurarse actos de violencia contra una integrante del núcleo familiar; antijurídica, por ausencia de causales de justificación y afectación del bien jurídico de la familia; y culpable, por tratarse de un sujeto imputable queRadicado No. 95001600064320220013401 5 actuó con conocimiento de la ilicitud.
En consecuencia, profirió sentencia condenatoria e impuso a Nelson Orlando Vergara Mancera una pena de 48 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En consecuencia, profirió sentencia condenatoria e impuso a Nelson Orlando Vergara Mancera una pena de 48 meses de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pe na y la prisión domiciliaria, ordenando el cumplimiento intramural de la sanción.
IV. RECURSO DE ALZADA7
Inconforme con la decisión, la defensa controvirtió integralmente la sentencia, estructurando su inconformidad en diversos errores de valoración probatoria, de motivación y de aplicación legal que, a su juicio, comprometen la validez del fallo y conducen a la absolución del procesado.
En primer lugar, alegó la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba fotográfica, al considerar que el juzgado distorsionó su contenido al no advertir una supuesta inconsistenc ia temporal entre la fecha de los hechos y la apariencia de las lesiones, particularmente en relación con la presencia de sangrado en imágenes tomadas dos días después, lo cual , según adujo, genera duda sobre la materialidad de la conducta.
En segundo tér mino, cuestionó la valoración de afirmaciones de la víctima sobre presuntos antecedentes de violencia, señalando que el fallador otorgó credibilidad a
7 Carpeta Primera Instancia; Principal; 048SentenciaOrdinaria.pdf . Expediente digital.Radicado No. 95001600064320220013401 6 dichos sin respaldo probatorio, incurriendo en un falso juicio de existencia al tener por acreditados hechos no demostrados dentro del proceso.
digital.Radicado No. 95001600064320220013401 6 dichos sin respaldo probatorio, incurriendo en un falso juicio de existencia al tener por acreditados hechos no demostrados dentro del proceso.
De igual forma, sostuvo que la sentencia se apoyó en consideraciones subjetivas e impertinentes relativas al rol paterno del procesado y a su comportamiento frente a obligaciones alimentarias, aspectos que , en su criterio, desbordan el objeto del tipo penal de violencia intrafamiliar y contaminan el análisis jurídico con juicios de valor ajenos a la responsabilidad penal.
También reprochó la valoración del testimonio médico, indicando que se le otorgó un alcanc e probatorio indebido como elemento de corroboración, pese a tratarse de un testigo de referencia que no presenció los hechos ni estableció el nexo causal entre las lesiones y la conducta atribuida al procesado.
Adicionalmente, planteó la existencia de un a falta de motivación en relación con la negativa de mecanismos sustitutivos de la pena, particularmente la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, al estimar que el juzgado se limitó a aplicar la prohibición legal sin realizar u n análisis constitucional y concreto de la situación personal del condenado.
Por otra parte, invocó la vulneración del principio de congruencia, al considerar que la sentencia introdujo hechos no contenidos en el escrito de acusación, como las lesiones en las uñas, en el pecho y valoró otros no demostrados, lo que, en su criterio, afectó el derecho de defensa.Radicado No. 95001600064320220013401 7
no contenidos en el escrito de acusación, como las lesiones en las uñas, en el pecho y valoró otros no demostrados, lo que, en su criterio, afectó el derecho de defensa.Radicado No. 95001600064320220013401 7 Finalmente, sostuvo que la decisión carece de una adecuada motivación y de un análisis integral de la prueba conforme a las reglas de la sana críti ca, al no resolver las inconsistencias planteadas por la defensa ni justificar suficientemente la credibilidad otorgada a los medios de prueba de cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de Nelson Orlando Vergara Mancera en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare , en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Cód igo de Procedimiento Penal.
5.2. Problema Jurídico.
Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo apelado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
La censura se analizará bajo el entendido de que su estudio se ceñirá al argumento expuesto en la sustentación del recurso y a las que sean inescindibles con su o bjeto, según el principio de limitación.Radicado No. 95001600064320220013401 8
estudio se ceñirá al argumento expuesto en la sustentación del recurso y a las que sean inescindibles con su o bjeto, según el principio de limitación.Radicado No. 95001600064320220013401 8 5.3. Configuración del delito de violencia intrafamiliar.
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 tipifica la conducta de quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, estableciendo, además, circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta recae sobre sujetos en condiciones de especial vulnerabilidad, tales como menores, mujeres, adultos mayores o personas en situación de discapacidad o indefensión.
En desarroll o de dicha previsión normativa, la Corte Constitucional8 definió la violencia intrafamiliar como toda forma de maltrato físico, psíquico o sexual, así como trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio u ofensa, producida entre integrantes de u na familia, comprendiendo no solo a cónyuges o compañeros permanentes, sino también a ascendientes, descendientes, incluidos los hijos adoptivos y, en general, a quienes se encuentren integrados de manera permanente a la unidad doméstica, aun cuando no convivan bajo el mismo techo.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, precisaba que el bien jurídico tutelado no es la familia en abstracto, sino su unidad, armonía, honra y dignidad, en cuanto expresión de un proyecto colec tivo sustentado en el respeto por la autonomía de sus integrantes, de manera que la protección penal se orienta a
no es la familia en abstracto, sino su unidad, armonía, honra y dignidad, en cuanto expresión de un proyecto colec tivo sustentado en el respeto por la autonomía de sus integrantes, de manera que la protección penal se orienta a garantizar la coexistencia pacífica en el ámbito familiar y a preservar los vínculos que la estructuran.
8 Corte Constitucional, sentencia C – 059 de 2005. 9 CSJ SP5414-2021; en reiteración de la Sentencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047.Radicado No. 95001600064320220013401 9
En esa línea, la jurisprudencia constitucional10 destacó que se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, en tanto exige una relación específica entre agresor y víctima, derivada de la pertenencia al núcleo familiar o de la condición de encargado del cuidado en el ámbito doméstico, sin que ello implique que la conducta deba ejecutarse necesariamente en el lugar de residencia.
Asimismo, reiteró que la conducta típica se concreta en el verbo rector «maltratar» y que, para su punibilidad, es indispensable la concurrencia de la antijuridicidad material, esto es, la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico de la familia, particularmente su unidad y armonía, y no simplemente de la integridad personal.
Bajo esa comprensión, en un primer momento la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal11 exigió, para la estructuración del tipo, que tanto sujeto activo como pasivo pertenecieran al mismo núcleo familiar, lo que implicaba la
Bajo esa comprensión, en un primer momento la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal11 exigió, para la estructuración del tipo, que tanto sujeto activo como pasivo pertenecieran al mismo núcleo familiar, lo que implicaba la existencia de vínculos de convivencia o cohabitación.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1959 de 2019, el legislador amplió el ámbito de protección, incorporando supuestos en los cuales el agresor puede no integrar formalmente dicho núcleo, como ocurre con excónyuges o excompañeros permanentes, progenitores que no conviven, personas encar gadas del cuidado o quienes sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales con vocación de estabilidad.
10 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2014. 11 CSJ SP8064-2017, rad. 48047.Radicado No. 95001600064320220013401 10 A partir de esta modificación normativa la línea jurisprudencial acogida de forma pacífica por el órgano de cierre varío y, tal como lo afirmó en la Sentencia SP108-2025 Radicado 65753, ya no resulta imperioso acreditar la pertenencia al mismo núcleo familiar ni la convivencia o cohabitación entre agresor y víctima, tornándose inoperante este último elemento como requisito de tipicidad, en tanto el legislador extendió expresamente la cobertura del tipo penal a nuevas relaciones interpersonales que, aunque no estuviesen incluidos en la noción de «núcleo familiar», comportan dinámicas de poder, cercanía o confianza que justifican la intervención del derecho penal.
a nuevas relaciones interpersonales que, aunque no estuviesen incluidos en la noción de «núcleo familiar», comportan dinámicas de poder, cercanía o confianza que justifican la intervención del derecho penal.
De otro lado, la misma Corte en decisión CSJ SP141512016, rad. 45647, reiterada en CSJ SP922 -2020, ha precisado que la configuración del delito no exige un comportamiento reiterado o prolongado en el tiempo, pues puede consumarse mediante un solo acto, siempre que este tenga la entidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, aspecto que debe ser valorado en cada caso concreto. En tal sentido, se trata de una conducta de consum ación instantánea, sin perjuicio de que pueda también estructurarse a partir de una pluralidad de actos de maltrato.
Sin embargo, aun cuando la conducta pueda recaer sobre varios miembros del núcleo familiar o ejecutarse mediante diversos actos, el delito de violencia intrafamiliar constituye una única infracción penal, en la medida en que responde a un mismo desvalor de acción y de resultado y comporta la afectación de un solo bien jurídico, razón por la cual no admite su tratamiento bajo figuras concursa les respecto de la misma conducta.Radicado No. 95001600064320220013401 11 5.4. Caso concreto
La Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de Nelson Orlando Vergara Mancera, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, con fundamento en que aquel habría agredido físicamente a Diana Michellele Martínez
contra de Nelson Orlando Vergara Mancera, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, con fundamento en que aquel habría agredido físicamente a Diana Michellele Martínez Bermúdez, progenitora de su hijo A.Y.V.M., propinándole golpes en su integridad personal, con ocasión de que esta se presentó en la residencia ubicada en la carrera 28 No. 18-21 del barrio Divino Niño de este municipio, con el propósito de exigirle el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del menor.
El juez de primera instancia condenó al procesado y fundamentó su decisión en el análisis del testimonio de la víctima, otorgándole plena credibilidad, luego de advertir que fue coherente y persistente en el tiempo . Dichas manifestaciones las corroboró con la declaración de su progenitora y el testimonio de la médico forense. Con ello, concluyó más allá de duda razonable, la materialidad del delito y la responsabilidad penal de Vergara Mancera.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de alzada, asegurando que el juez de primera instancia: i) distorsionó el contenido objetivo de las fotografías al ignorar la imposibilidad biológica de un sangrado reciente dos días después de los hechos; ii) otorgó credibilidad a manifestaciones de la víctima sobre supuestos maltratos previos sin que existieran denuncias o sentencias que los respaldara; iii) fundamentó la sentencia en aspectos afectivos y económicos ajenos a los hechos jurídicamente
credibilidad a manifestaciones de la víctima sobre supuestos maltratos previos sin que existieran denuncias o sentencias que los respaldara; iii) fundamentó la sentencia en aspectos afectivos y económicos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes del tipo penal; iv) otorgó un alcance excesivo a laRadicado No. 95001600064320220013401 12 declaración de la médico siendo un testimonio de re ferencia que no pudo establecer el nexo entre la conducta y las lesiones y; v) omitió pronunciarse sobre la posibilidad de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.
A partir de lo anterior, se abordar á el estudio de los hechos objeto de acusación y su demostración en juicio con base en los planteamientos expuestos por el censor ; sin embargo, desde ya la Sala advierte que la alzada se despachará negativamente, pues para esta magistratura, no existe duda que se reúnen todas las c ondiciones necesarias para deducir la participación y responsabilidad del acusado en la conducta de violencia intrafamiliar.
5.4.1. En primer lugar , la Sala advierte que se encontró demostrada la existencia de una relación sentimental y de convivencia entre Diana Michelle Martínez Bermúdez y Nelson Orlando Vergara Mancera, iniciada desde muy temprana edad y que culminó aproximadamente 5 o 6 años antes de la ocurrencia de los hechos.
Lo anterior, significa que las circunstancias fácticas de la acusación se adecúan en el precepto normativo descrito en el literal «b» del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal, cuando indica que a la misma pena quedará sometido
la acusación se adecúan en el precepto normativo descrito en el literal «b» del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal, cuando indica que a la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: «El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.».
La fiscalía l ogró demostrar que producto de dicha unión, cuando la víctima contaba con 13 años y medio, fue concebido un hijo, quien, para la fecha en que aquella rindióRadicado No. 95001600064320220013401 13 testimonio -12 de octubre de 2022 - tenía 11 años de edad, mientras que ella contaba con 24 años.
Igualmente, se acreditó que la referida relación finalizó aproximadamente cinco o seis años antes de la fecha de su declaración. De lo anterior da cuenta la propia Diana Michelle, quien sostuvo que conoció a Vergara Mancera a los 11 años de edad y que fue su par eja, siendo «su primer hombre» y el padre de su hijo.
Tal afirmación se corrobora con el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1.120.574.670, indicativo serial 44246560, correspondiente al menor A. Y. Vergara Martínez, nacido el 24 de junio de 2011, en el cu al se registró como progenitor a «VERGARA MANCERA NELSON ORLANDO, C.C. 1.120.572.200», documento incorporado a través de la víctima.
Asimismo, en su testimonio, la señora Luz Marina
progenitor a «VERGARA MANCERA NELSON ORLANDO, C.C. 1.120.572.200», documento incorporado a través de la víctima.
Asimismo, en su testimonio, la señora Luz Marina Bermúdez Mora, progenitora de la víctima, reconoció a Nelson Orlando Verg ara Mancera como la expareja de su hija, indicando que la relación se extendió por aproximadamente seis años, y lo identificó como el padre de su nieto.
A su turno, el acusado manifestó que conoció a la víctima cuando él tenía aproximadamente 17 años, luego de lo cual iniciaron una relación de noviazgo y convivencia que perduró entre seis y siete años, durante la que se separaron en dos o tres ocasiones, retomando posteriormente la relación, hasta su culminación definitiva.Radicado No. 95001600064320220013401 14 Decantado lo anterior, es evidente que entre víctima y victimario existe un vínculo familiar, luego estos son madre y padre respectivamente del menor A. Y. Vergara Martínez, con lo cual, la violencia ejercida sobre aquella, afectaría el bien jurídico de la familia que se genera alrededor de este.
5.4.2. Ahora bien, no le asiste razón a la defensa en el primer cargo, en cuanto a la configuración de un supuesto «falso juicio de identidad» derivado del valor probatorio que, según su planteamiento, el a quo otorgó a las fotografías incorporadas a través de la denunciante.
Ello es así porque, de la lectura detenida de la sentencia, no se advierte que el juez de primera instancia haya hecho referencia a dichas fotografías, ni que les hubiera
incorporadas a través de la denunciante.
Ello es así porque, de la lectura detenida de la sentencia, no se advierte que el juez de primera instancia haya hecho referencia a dichas fotografías, ni que les hubiera asignado valor probatorio alguno; en particular, a aquella en la que se observa la boca ensangrentada de quien al parecer es la víctima, ni que, con fundamento en ella, hubiese tenido por acreditada la materialización de la conducta.
Lo que en realidad se evidencia es la configur ación de un falso juicio de existencia, en tanto el a quo omitió valorar dicho elemento de conocimiento, pese a que las fotografías fueron legalmente incorporadas en el juicio oral y debidamente autenticadas por la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 380 y 381 ibidem, corresponde a la Sala proceder a su valoración, en conjunto con los demás medios de conocimiento allegados al proceso, a fin de determinar la ocurrencia de los hechos objeto de acusación.Radicado No. 95001600064320220013401 15 Bajo tales parámetros, no existe duda de que la materialidad de la conducta se encuentra demostrada, no solo a partir de los testimonios de los testigos de cargo, sino también con la prueba documental incorporada a través de la víctima, así como con los testigos de descargo practicados en la vista pública, tal como se desarrollará a continuación:
Obsérvese que la señora Diana Michelle Martínez Bermúdez fue consistente en las dos oportunidades en que rindió testimonio , al momento de relatar los hechos de
en la vista pública, tal como se desarrollará a continuación:
Obsérvese que la señora Diana Michelle Martínez Bermúdez fue consistente en las dos oportunidades en que rindió testimonio , al momento de relatar los hechos de violencia de los que fue víctima, ello, -como bien lo aclaró el juez de primera instancia-, luego del decreto probatorio y el desarrollo del juicio que adelantó su antecesor.
De est as manifestacione s, se pudo conocer las circunstancias previas que envolvieron los acontecimientos , relato que fue continuo y conexo con los sucesos violentos.
En ese sentido, Diana Michelle afirmó haber llegado a eso de las siete u ocho de la noche junto a su progenitora, su padrastro y sus dos hijos, quienes la acompañaban en un vehículo y permanecieron su interior, a la casa de su expareja en horas de la noche a exigirle el pago de la cuota alimentaria de su menor hijo y, luego de haber tocado a la puerta y a la ventana de la casa y haber existido una discusión con Nelson Orlando, se generaron las agresiones:
Fiscalía: Listo, Diana. ¿Tú recuerdas los hechos por los cuales denunciaste este año a Nelson Orlando?
Testigo: Sí, señora, sí, yo me acuerdo muy bien. Yo fui a San José del Guaviare porque íbamos a enterrar un familiar y yo pues llevé a mi hijo.
Eran las 8:00 de la noche, creo que más o menos 7:30 o 8:00, estaba yo en el parque y al pie casi donde él vive, y le dije yo al niño, le dije, mi amor, estaba con mi mamá y mi padras tro, yo en el carro, entonces yo me acerqué a la casa del señor Nelson Orlando con mi mamá y mi
en el parque y al pie casi donde él vive, y le dije yo al niño, le dije, mi amor, estaba con mi mamá y mi padras tro, yo en el carro, entonces yo me acerqué a la casa del señor Nelson Orlando con mi mamá y mi padrastro y estaba mi hijo presente.Radicado No. 95001600064320220013401 16
Me acerqué, me bajé del carro, le dije yo a mi mamá y a mi padrastro, acompáñenme a la casa de Nelson para ir a cobrar la cuota que lleva 5 meses que no me la ha enviado a el niño y siempre es cuota atrasada y cuota atrasada y me paga cuota atrasada de 3, 4 meses.
Entonces yo les dije a ellos, acompáñenme excelentemente, me bajé de mí, de mi carro, fui toque la puerta, no abrieron, dure casi como 10 minutos ahí, nada toque más duro la puerta hasta que el señor se salió. Abrió, abrió el señor Nelson Orlando fue el que abrió la puerta. Ni la puerta la abrió, fue la ventana. Cuando él abrió la ventana, yo le dije, bueno, Nelson ¿Qué pasó con la cuota? ¿Mire, es que usted cree que su hijo vive de mes a mes o cada vez que a usted se le da la gana de enviarle al niño una cuota de 100.000 pesos?
Le dije, el niño no vive eso, el niño estudia, el niño tiene 11 años ¿Qué le pasa? Responda, que usted nunca ha respondido por su hijo y siempre para que responda, me toca yo estar ahí, ahí, encima. Ay, qué le pasa, mire las horas, yo ya estoy durmiendo y bájele el tono. Yo le dije ¿Cómo
para que responda, me toca yo estar ahí, ahí, encima. Ay, qué le pasa, mire las horas, yo ya estoy durmiendo y bájele el tono. Yo le dije ¿Cómo quiere que no esté brava? Si a mí siempre me toca ven ir acá a acosarlo a que usted responda por algo que es de usted.
Entonces el señor dijo, si usted, si usted no hable, habla más despacio, no hablo más con usted y me cerró la ventana. En el momento que me cerró la ventana, yo en esta mano -levanta su mano derecha y muestra sus dedospues en este momento no tengo los anillos porque estoy acá en Bogotá haciendo unas compras, entonces yo me los quito, yo tengo acá un anillo y el anillo tiene pues una piedrita, es un anillo de compromiso, entonces con ese anillo yo le di se así la ventana -mueve la mano como dando un golpe - y le dije, a mí no me a mí no me deja hablando sola. Le dije yo así ¿Qué le pasa? A mí no me deja hablando sola, yo le estoy hablando es algo de su hijo.
Entonces el señor cuando cerró la ventana, yo le hice así -mueve la mano con el puño cerrado como manoteandopara abrir la ventana y el señor cerró la ventana y después de que cerró la ventana, abrió la puerta y me ultrajó, me dijo qué le pasa, a mí no me a mí no me pega así en el vidrio fue lo que me dijo ¿me lo va a reventar?
Entonces yo le dije, pues a mí me pone cuidado, porque usted a mí no me va a dejar hablando sola. Yo le estoy hablando algo de su hijo, no d
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