🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SJG - Sentencia 95001600064320230068602

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001600064320230068602
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 012

San José del G uaviare, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado 95001600064320230068602 Procesado Carlos Arturo Calderón Caicedo Delito Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo Decisión Modifica.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia emitida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Miraflores (Guaviare), mediante el cual condenó a Carlos Arturo Calderón Caicedo a la pena principal de setenta y cuatro meses (74) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Hurto calificado en concurso homogéneo1.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos2

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los

1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 048, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 002, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230068602 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El 06 de agosto del 2023, en la casa ubicada en el barrio el progreso del municipio de Miraflores Guaviare, el señor CARLOS ARTURO

2 siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“El 06 de agosto del 2023, en la casa ubicada en el barrio el progreso del municipio de Miraflores Guaviare, el señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412, se apoderó de un taladro marca bauker, un juego de llaves estaley, una minicámara de seguridad, unas ollas, un reloj, un anillo de oro y plata, elementos avaluados en $1.800.000, penetrando de manera clandestina en la casa de la víctima, para obtener provecho de sí mismo.

El señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412 tenía conocimiento que se estaba apoderando de un taladro marca bauker, un juego de llaves estaley, una mini cámara de seguridad, unas ollas, un reloj, un anillo de oro y plata, queriendo su realización y lesionando efectivamente el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico del señor GERMÁN ARANA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía 1.121.867.506, sin que concurra ninguna causal de justificación.

Un segundo momento, sucedió en el mes de septiembre del 2023, a las 14 horas aproximadamente, en el municipio de Miraflores, Guaviare en la casa ubicada en el barrio La Paz, el señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412, se apoderó de una motobomba y unos aguacates avaluado todo en $600.000, para obtener provecho de sí mismo,

CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412, se apoderó de una motobomba y unos aguacates avaluado todo en $600.000, para obtener provecho de sí mismo, penetrando de manera clandestina en la casa de la víctima, acordando con el señor JHON JAIME CALDERÓN CAICEDO, para cometer el hur to de las cosas muebles descritas, de esta manera ingresan los dos al inmueble para facilitar el apoderamiento de más elementos e intimidar por la presencia de dos personas.

El señor CARLOS ARTURO CALDERÓN CAICEDO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.133.934.412 tenía conocimiento que se estaba apoderando de una motobomba y unos aguacates que no eran de su propiedad, queriendo su realización y lesionando efectivamente el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico de la señora BLANCA MARÍA DUCUARA GUZMÁN identificada con cédula de ciudadanía 21235576, sin que concurra ninguna causal de justificación.”

2.2. Procesales

2.2.1. El 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare), a solicitud de la Fiscalía, emitió orden de captura en contra de Carlos Arturo Calderón Caicedo con el fin de vincularlo formalmente al proceso y peticionar medida de aseguramiento en su contra.Radicado No. 95001600064320230068602 3 2.2.2. El 12 de diciembre de 2023 3, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías

contra.Radicado No. 95001600064320230068602 3 2.2.2. El 12 de diciembre de 2023 3, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Concordia (Meta) impartió legalidad a la captura por orden previa realizado a Carlos Arturo Calderón Caicedo; asimismo, dejó constancia del traslado del escrito de acusación en el que se le endilgó el delito de Hurto calificado en concu rso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados en dicha etapa de manera unilateral por Calderón Caicedo4; finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

2.2.3. El 26 de enero de 20245, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Miraflores (Guaviare) explicó al procesado las consecuencias jurídicas y punitivas de la aceptación unilateral de cargos, exponiéndole la necesidad de reintegrar el valor de lo apoderado , a fin de acceder al descuento en la pena a imponer; en consecuencia, el 8 de mayo de 2024 6, se im partió aprobación al allanamiento a cargos y otorgó la palabra a los asistentes para que se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

2.2.4. El 24 de mayo de 20247, el Juzgado de primera instancia dio lectura a la sentencia condenatoria, en la cual sancionó a Carlos Arturo Calderón Caicedo como autor penalmente responsable del delito de H urto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena

instancia dio lectura a la sentencia condenatoria, en la cual sancionó a Carlos Arturo Calderón Caicedo como autor penalmente responsable del delito de H urto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena principal de 74 meses de prisión , la cual debía ser purgada en centro carcelario, pues negó la concesión de subrogados; finalmente, en esa misma oportunidad se interpuso recurso

3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 005, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 024, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 044, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 050, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230068602 4 de apelación por parte de la defensa, el cual sustentó en manera oral.

2.2.5. El 23 de julio de 20258, cuando este Tribunal estudiaría el recurso de apelación , resolvió: “DECLARAR la nulidad de la notificación del fallo del día 24 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró Radicado No. 9500160006432023006860119 penalmente responsable al señor Carlos Arturo Calderón Caicedo, por el delito de Hurto calificado en concurso ho mogéneo y sucesivo. En ese sentido, se ordenará al despacho cognoscente que proceda al traslado de la sentencia de primer grado de manera inmediata conforme el canon

delito de Hurto calificado en concurso ho mogéneo y sucesivo. En ese sentido, se ordenará al despacho cognoscente que proceda al traslado de la sentencia de primer grado de manera inmediata conforme el canon 545 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la parte considerativa de esta decisión.”

2.2.6. Surtida en debida forma la notificación de la sentencia a todas las partes e intervinientes, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, para lo cual allegó sustentación escrita al correo electrónico del Juzgado.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 24 de mayo de 20249, el Juzgado de Primera Instancia condenó a Carlos Arturo Calderón Caicedo, en virtud de allanamiento, como autor del delito de Hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena principal y accesoria de 74 meses de prisión, la cual debía ser purgada en centro carcelario, pues negó la concesión de subrogados.

Para llegar a tal conclusión, expuso que, pese a la aceptación de cargos, era viable dar aplicación a la

8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 055, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 048, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230068602 5 prohibición contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme a “la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (septiembre 27 de 2017)” [SIC] que equiparó los

5 prohibición contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme a “la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (septiembre 27 de 2017)” [SIC] que equiparó los preacuerdos a lo s allanamientos, en los delitos en los que hubiere incremento patrimonial, debía reintegrarse el valor de hurtado o el 50% garantizando el restante ; en consecuencia, no le otorgó rebaja punitiva alguna.

Finalmente, argumentó que en razón a que el delito de Hurto calificado se encontraba enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, no era procedente otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente10

De manera principa l, solicitó revocar la sentencia condenatoria, pues a su juicio la Falladora de Primer Grado no debió aplicar la prohibición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trató de un allanamiento a cargos y no de preacuerdo; asimismo, refirió que se debió proceder conforme a lo normado en el artículo 539 de la citada norma procesal, en donde se permite dar al procesado un descuento punitivo de hasta la mitad, cuando la aceptación se presente antes de la audiencia concentrada.

De manera subsidiaria, peticionó que si para la época en que se resolviera el recurso el procesado ya cumplió la pena impuesta, se dispusiera de su libertad inmediata.

aceptación se presente antes de la audiencia concentrada.

De manera subsidiaria, peticionó que si para la época en que se resolviera el recurso el procesado ya cumplió la pena impuesta, se dispusiera de su libertad inmediata.

10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 072, Expediente Digital.Radicado No. 95001600064320230068602 6

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Miraflores (Guaviare), en virtud de lo est ablecido en el inciso primero del artículo 34 y el canon 42 del Código de Procedimiento Penal11.

5.2. Problema Jurídico

Le corresponde a esta Colegiatura resolver si era procedente dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en punto del descuento punitivo al que tendría derecho Carlos Arturo Calderón Caicedo por haber aceptado de manera unilateral los cargos acusados.

En ese sentido, para resolver tal planteamiento, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) precisión procesal la forma en que se inició la actuación penal , (ii) variación jurisprudencial sobre la aplicabilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en aceptación unilateral de cargos, y (iii) caso concreto.

5.3. Precisión inicial.

Al respecto, si bien bajo el principio de limitación de la

Código de Procedimiento Penal en aceptación unilateral de cargos, y (iii) caso concreto.

5.3. Precisión inicial.

Al respecto, si bien bajo el principio de limitación de la

11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 95001600064320230068602 7 segunda instancia este Cuerpo Colegiado estaría restringido al análisis únicamente de los cuestionamientos de la apelación, no se puede n pasar por alto dos situaciones particulares que se presentaron en esta causa penal.

5.3.1. Por un lado, al verificar la orden de captura emitida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Guaviare) , se observa que relación fáctica que sirvió de fundamento para la misma fue la siguiente:

“En entrevista del señor GERMÁN ARANA RINCÓN, manifiesta que para el 06/08/2023, a las 09:00 horas , en la casa ubicada en el barrio El Progreso de la zona urbana de Miraflores, Guaviare, se encontraba en el segundo piso descansando, cuando bajé al primer piso para salir de la casa, me di cuenta que no estaba un talador marca Bauker, un juego de llaves Staley, mini cámara de seguridad, ollas, reloj, anillo de oro y plata todo evaluado por un

piso para salir de la casa, me di cuenta que no estaba un talador marca Bauker, un juego de llaves Staley, mini cámara de seguridad, ollas, reloj, anillo de oro y plata todo evaluado por un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo), después de dos días encontré al hijo de don Arsenio Rodríguez, quien es menor de edad, le pregunté que si sabía quién me había hurtado mis pertenencias a lo que me respondió que había sido CARLOS ARTURO CALDERÓN

CAICEDO”

En ese sentido, al comparar tal síntesis con los hechos jurídicamente que fueron relacionados en la diligencia de traslado del escrito de acusación, en la que valga decir Carlos Arturo aceptó los carg os, no se evidencia una correspondencia, pues da la apariencia de que el fundamento de la orden de captura fue un hecho, pero al momento de la vinculación formal al proceso se endilgados dos hechos naturalisticamente diferenciados.

Sin embargo, al consultar el audio de la diligenci a preliminar de solicitud de orden de captura, se observa que entre los minutos 05:38 y 10:58, la Fiscalía individualizó como hechos soporte de la solicitud los acaecidos el 06 de agosto de 2023 y en el mes de septiembre de 2023, siendoRadicado No. 95001600064320230068602 8 estos los mismos que fueron acusados.

Por tal motivo, la Sala concluye que el error se presentó en la confección de la orden de captura, pues se pudo acreditar que en la realidad procesal siempre se indagó, investigó y acusaron dos hechos.

5.3.2. Por otro lado, existe un aspecto que llama

en la confección de la orden de captura, pues se pudo acreditar que en la realidad procesal siempre se indagó, investigó y acusaron dos hechos.

5.3.2. Por otro lado, existe un aspecto que llama fuertemente la atención de esta Colegiatura y es lo relacionado a la forma mediante la cual la Fiscalía al parecer “conexa” dos hechos que en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, deberían tramitarse por dos cuerdas procesales distintas.

En ese sentido, obsérvese como fueron acusados dos hechos que espacio-temporalmente son diferenciables y de los cuales cada uno de ellos agotó el verbo rector en cada una de las fechas acusadas, a tal punto que la Fiscalía resolvió reprocharlos en la modalidad de concurso homogéneo.

Dicho ello, pareciera que el Ente Acusador se abrogó la función atribuida por el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 al Juez de Conocimiento, en el entendido que tomó dos hechos y resolvió tramitarlos bajo la misma cuerda procesal, dando por cierta la procedencia de alguna de las causales de conexidad de la citada norma.

Sin embargo, la Sala estima pertinente aclarar, que tal particularidad encuentra soporte en un a herramienta que desde hace ya vari os años usa la Fiscalía para las investigaciones en contexto y es la asociación de casos , la cual tiene como fin identificar aquellos patrones de similitud en los hechos, que permitan una investigación integral yRadicado No. 95001600064320230068602 9 focalizada, herramienta que en la actualidad puede ser

cual tiene como fin identificar aquellos patrones de similitud en los hechos, que permitan una investigación integral yRadicado No. 95001600064320230068602 9 focalizada, herramienta que en la actualidad puede ser encontrada en el Plan de Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2024-202812.

Asimismo, tal herramienta ya había sido desarrollada por la citada entidad en el añ o 2015, cuando estableció herramientas analísticas para la investigación y el ejercicio de la acción penal, en la cual definió: “Asociación de casos: es el proceso mediante el cual se encuentran varias relaciones relevantes entre casos a partir de su análisis detallado y de la revisión de fuentes primarias y secundarias. Conexidad: figura procesal que permite adelantar investigaciones bajo una misma cuerda procesal partiendo de un análisis jurídico sobre su conveniencia”13

En ese orden de ideas, a pesar del particular trámite, obsérvese cómo la citada herramienta se encuentra vigente en el ordenamiento interno de la Fiscalía, siendo esta la que se aplicó en el caso de marras, pues se trató de un mismo sujeto que desplegó dos comportamientos contra el patrimonio económico en modalidad similar para dos víctimas distintas y en dos momentos espaciotemporalmente disimiles, pero que conservaron cierta correspondencia en el contexto.

En otras palabras, tal herramienta se representa como una salida incluso en mejoría de las condiciones del procesado, quien como ocurrió en este caso, terminó aceptando su responsabilidad penal en los hechos, circunstancia esta que permitió fallar dos casos que en principio se hubieren podido llevar por distintas cuerdas

procesado, quien como ocurrió en este caso, terminó aceptando su responsabilidad penal en los hechos, circunstancia esta que permitió fallar dos casos que en principio se hubieren podido llevar por distintas cuerdas procesales, pero que concluirían en un mismo resultado.

12 Direccionamiento Estratégico 2024-2028.pdf 13 CHP_Cartilla5_AF_Digital1.pdfRadicado No. 95001600064320230068602 10 5.4. Aplicabilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en aceptación de cargos.

Al respecto, se tiene tanto el allanamiento a cargos como los preacuerdos son formas de terminación anticipada del proceso penal, las cuales tiene n por finalidad la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuici os ocasionados con el injusto y lograr la participación del procesado, a cambio de una menor respuesta punitiva del Estado.

Ahora bien, en punto de los preacuerdos, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal estableció que “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento perc ibido y se asegure el recaudo del remanente.”

Sobre ello, en su momento la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia en sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017 , reiterada entre otras en el fallo 55897

asegure el recaudo del remanente.”

Sobre ello, en su momento la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia en sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017 , reiterada entre otras en el fallo 55897 del 26 de octubre de 2022, indicó que el delito no era fuente legal de incremento patrimonial, concluyendo: “indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”.

En ese sentido, hasta el año 2024 se había venidoRadicado No. 95001600064320230068602 11 aplicando tal tesis jurisprudencial, exigiendo que era necesario para la aprobación del preacuerdo o allanamiento a cargos con descuento, que se reintegrara lo equivalente al incremento patrimonial derivado del delito o el 50% garantizando su restante; sin embargo, mediante sentencia 64214 del 17 de julio de 2024, el precitado Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria varió su postura, así:

“En un primer lugar, el allanamiento y los acuerdos, guardan distancia desde su contenido semántico, debido a que, su significado nos remite a dos concepciones diversas de admisión de un determinado postulado. Así, mientras «allanarse», consiste en

“En un primer lugar, el allanamiento y los acuerdos, guardan distancia desde su contenido semántico, debido a que, su significado nos remite a dos concepciones diversas de admisión de un determinado postulado. Así, mientras «allanarse», consiste en «conformarse, avenirse, acceder a algo», «acordar» se remite a «conciliar, componer (…) Determinar o resolver algo de común acuerdo (…) concordar, conformar, convenir con otra».

(…)

Asimismo, realizar dicha diferenciación deja expuesto un propósito o efecto úti l en los términos del enjuiciamiento penal, ya que su instauración, como formas independientes de terminación anticipada del proceso, permite una solución que de por finalizado el proceso a instancias del procesado a cambio de ciertos beneficios expuestos en la ley, en este caso, de orden exclusivamente punitivo que permiten mayor eficacia de la administración de justicia, lo cual redunda en últimas en la reducción de la impunidad.

Y es que, de asumirse sin más que el allanamiento es una forma de preacuerdo, no se explicaría la necesidad de establecerlo como una forma de terminación anticipada, pues sus efectos fácilmente se pueden concretar con un preacuerdo, el cual, tiene mayores posibilidades de acceso a condiciones favorables a quien admita responsabilidad, pues no solo habilita la reducción de pena, sino la eliminación de causales de agravación punitiva o algún cargo especifico o la tipificación de una conducta más benigna o la degradación del título de participación.

De allí que, bajo esa comprensió n el efecto útil del allanamiento devendría en nulo, aspecto que, de considerarse como instituto

especifico o la tipificación de una conducta más benigna o la degradación del título de participación.

De allí que, bajo esa comprensió n el efecto útil del allanamiento devendría en nulo, aspecto que, de considerarse como instituto diferente sería evidente, pues a condición de que el procesado acepte su responsabilidad de manera unilateral, ya sabría las consecuencias del ejercicio de esa prerrogativa conforme con los parámetros de dosificación de la pena establecidos por el legislador.

(…)

En conclusión, no se desconoce que, como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, suRadicado No. 95001600064320230068602 12 estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que p ueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.

De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.”

En igual sentido, en dicha decisión también aclaró la

ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.”

En igual sentido, en dicha decisión también aclaró la aplicación restrictiva del artículo 349 de la citada norma procesal penal, así:

“Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero.

Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.

Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo crite rios,

dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo crite rios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a que dar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos. De manera que, no es unaRadicado No. 95001600064320230068602 13 condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral”.

5.5. Caso concreto.

Descendiendo al caso de trato, se observa que el descontento de la defensa gira en torno a cuestionar la improcedencia de rebaja punitiva alguna a su representado por parte de la Juez de Primera Instancia, a pesar de que hubo aceptación unilateral de cargos.

5.5.1. Para ello, de manera previa es necesario precisar el contexto procesal en que se emitió la decisión objeto de recurso:

  1. En un primer momento, el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare) emitió sentencia condenatoria contra Carlos Arturo Calderón

recurso:

  1. En un primer momento, el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Guaviare) emitió sentencia condenatoria contra Carlos Arturo Calderón Caicedo, en la cual lo sancionó a la pena de prisión de 74 meses de prisión , pues consideró que, al no haber reintegrado el valor del incremento patrimonial logrado por medio del delito, no era procedente otorgar rebaja de pena alguna por la aceptación unilateral de cargos.
  1. Un segundo momento, el 23 de julio de 2025 cuando este Tribunal resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia que se hizo el 24 de mayo de 2024 y dispuso volver a realizar de manera correcta el trámite notificatorio.
  1. Finalmente, un tercer momento el 15 de agosto de 2025, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores

(Guaviare) realizó nuevamente los trámites notificatorios y remitió la misma decisión de condena del 24 de mayo deRadicado No. 95001600064320230068602 14 2024, en la cual sanciona al procesado sin rebaja alguna en la pena que le impuso.

5.5.2. En ese sentido, el anterior contexto resulta relevante en este caso, pues en el primer momento, esto es el 24 de mayo de 2024, aún estaba vigente el precedente jurisprudencial que inició con la sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017, el cual consideraba que el allanamiento a cargos era una modalidad de preacuerdo, por lo que le era aplicable la prohibición del artículo 349 del Código de

jurisprudencial que inició con la sentencia 39831 del 27 de septiembre de 2017, el cual consideraba que el allanamiento a cargos era una modalidad de preacuerdo, por lo que le era aplicable la prohibición del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es necesario hacer dos precisiones al respecto.

5.5.2.1. Por un lado, obsérvese que al momento en que se emitió la decisión del 24 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia, el precedente vigente, al aplicar el contenido del citado artículo 349, no permitía siquiera la aprobación del allanamiento a cargos en los delitos en que hubiere existido incremento patrimonial, pues colocaba una barrera para que procediera la legalidad del mismo, que solo se podía superar si se reintegraba el valor de lo incrementado o se brindaba el 50% con garantía del porcentaje restante.

Dicho de otra manera, si el fundamento que usó la Falladora de Primer Grado para no otorgar descuento punitivo alguno por la aceptación unilateral de cargos fue el pluricitado precedente del 2017, lo correcto era haber improbado el allanamiento a cargos y proseguir con el trámite normal del proceso penal, pues le temática del reintegro el incremento en ese momento no se relacionaba con la posibilidad de un descuento en concreto, sino con la procedencia de aceptación y las consecuencias que de allí se deriven.Radicado No. 95001600064320230068602 15 5.5.2.2. Por otro lado, no puede pasar por alto la Sala, que la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal

deriven.Radicado No. 9500160006432

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...