TSDJ SJG - Sentencia 95001600064720150001401 de 2025

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001600064720150001401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 95001600064720150001401

Procesado: Carlos Alberto Álvarez Castillo Delito: Acceso carnal violento, acto sexual violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca y absuelve Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 070 de 2025

San José del Guaviare, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Álvarez Castillo en contra de la sentencia condenatoria proferi da el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare , mediante la cual lo condenó a la pena principal de 20 años de2

prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

Fueron reseñados en el escrito de acusación así:

«De conformidad con el testimonio de la menor victima B.T.M.H., de 13 años de edad, afirma haber sido víctima de episodios sexuales de

2.1 Fácticos.

Fueron reseñados en el escrito de acusación así:

«De conformidad con el testimonio de la menor victima B.T.M.H., de 13 años de edad, afirma haber sido víctima de episodios sexuales de carácter abusivo en una cantidad que no precisa, los cuales describe como tocamientos desde que tenía 5 años y a partir de sus 13 años relaciones de tipo sexual con introducción del pene por vía vaginal, las cuales fueron a la fuerza, esto por parte de su padrastro CARLOS ALBERTO ALVAREZ (sic) CASTILLO, quien aprovechaba los momentos en que no se encontraba la victima para realizar su reprochable conducta la cual ejecutaba cuando la madre de la menor se ausentaba y repetía amenazando a B.T.M.H., que si decía algo mataba a la mamá y que además esta no le iba a creer porque moría por él.»1

2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 31 de octubre de 20 15 el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, presidió la s audiencias preliminares de formulación de imputación por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, previstos en los

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002EscritoAcusacion.pdf3

artículos 205, 206, 208 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, en calidad de autor 2. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El 1 8 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la

en calidad de autor 2. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El 1 8 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 3 que, por competencia, le correspondió al hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que el 9 de febrero de 2016 realizó la audiencia de su formulación4.

El 17 de mayo de 2016 se evacuó la audiencia preparatoria5.

El 5 de julio de 2016 se instaló el juicio oral, op ortunidad en la que el procesado no aceptó cargos6.

El 3 de agosto siguiente, solo la fiscalía presentó teoría del caso, se suscribieron estipulaciones probatorias y se practicó el testimonio de Leidy Astrid Moreno Triana.7

El 26 de octubre, declaró Noralba Triana Quitian.8

El 23 de enero de 2017, acudieron al juicio oral a rendir testimonio: Jorge Alberto Porras Vanegas y Marco Iván Cogua Cogua.9

2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantías, C02ControlGarantias, 006ActaAudiencia.pdf 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002EscritoAcusacion.pdf 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 007ActaAcusacion.pdf 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 019ActaPreparatoria.pdf 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 023ActaJuicioOral.pdf

5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 019ActaPreparatoria.pdf 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 023ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 031ActaJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 035ActaJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 040ActaJuicioOral.pdf4

El 29 de marzo de 2022 se escuchó a la víctima B.T.M.H.10

El 23 de septiembre de 2024, se practicó en favor de la defensa el testimonio de Liliana Orfilia Vargas Herrera 11 y el 22 de noviembre siguiente, el de Carmen Rosa Álvarez Castillo.12

El 10 de febrero de 2025, las partes presentaron alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal13.

El 6 de mayo de 202514 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación.

III. LA DECISIÓN APELADA.

El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por l os delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

En primer lugar, la falladora varió la calificación jurídica. Resaltó que el ente persecutor imputó los delitos de acto sexual

delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

En primer lugar, la falladora varió la calificación jurídica. Resaltó que el ente persecutor imputó los delitos de acto sexual violento, acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sin embargo, en su criterio, los dos últimos constituían una violación del non bis in idem por lo que,

10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 086ActaJuicioOral.pdf 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 106ActaJuicioOral.pdf 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 110ActaJuicioOral.pdf 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 114ActaAlegatosSentidoFallo.pdf 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 121Sentencia.pdf5

decidió que la responsabilidad penal del procesado se analizaría respecto de los tipos violentos y no del abusivo.

Además, estimó que el delito abusivo podía trasladarse como una agravante de los dos anteriores, en razón de la minoría de 14 años de la víctima.

En punto de la tipicidad, consideró que la versión que la menor rindió ante el médico y el psicólogo se mostró coherente y coincidente, en la que afirmó que Carlos Alberto le tocaba sus partes íntimas cuando su mamá salía de la casa y, que para lograrlo la amenazaba con que si contaba lo que ocurría haría que su progenitora la castigara.

Resaltó que incluso se aludió un evento en la finca de su

partes íntimas cuando su mamá salía de la casa y, que para lograrlo la amenazaba con que si contaba lo que ocurría haría que su progenitora la castigara.

Resaltó que incluso se aludió un evento en la finca de su abuela María, en el que la llevó a recoger limones y allí, la agarró con fuerza, la tiró al piso y se bajó los pantalones, ante lo que ella se asustó y empezó a gritar, pero él le tapó la boca y ella lo mordió y corrió, pero él después le pidió perdón y prometió que no volvería a suceder.

No obst ante, luego le insistía que debía estar con él y entregarle su virginidad y que, de no hacerlo, asesinaría a su mamá.

Se describió otro episodio, en la habitación de su mamá, donde le quitó la ropa, se desnudó él, ella dijo que no quería e intentó irse, pero él la cogió de las manos, la tiró en la cama, le haló su ropa interior con brusquedad, le besó sus senos a la fuerza e introdujo su pene en la vagina, lo que le dolió y le causó6

ardor al orinar, lo que, en criterio de la falladora dejaba en evidencia la estructuración de los tipos de acto sexual y acceso carnal violento.

Agregó que, en respaldo de dicha situación, se practicó examen sexológico a la menor en el que se encontró himen festoneado con desgarro antiguo.

En punto de la retractación de la víctima en el juicio, afirmó que el psicólogo indicó que en el caso había una alta probabilidad

examen sexológico a la menor en el que se encontró himen festoneado con desgarro antiguo.

En punto de la retractación de la víctima en el juicio, afirmó que el psicólogo indicó que en el caso había una alta probabilidad de retractación por las características y circunstancias de vida de la menor y su entorno, pues el agresor ostentaba una figura de autoridad para ella y era el padre de sus dos hermanos menores y proveedor económico de la familia.

Señaló la falladora que la fiscalía presentó las versiones previas al juicio rendidas por B.T.M.H en la denuncia, al médico y al psicólogo, en las que describió los episodios de violencia sexual, por lo que decidió darle credibilidad a aquellas, en atención a que en el juicio dijo que no recordaba la mentira que había inventado, pero que nunca había sido abusada, lo que no era creíble, dados los detalles que había ofrecido antes del juicio y que encontraban respaldo en las demás pruebas practicadas, en los que además mostró desbordamiento emocional al referirse a los hechos.

Explicó que si bien no se ofrecieron fechas exactas en las que ocurrieron los hechos, sí dio la menor detalles que permiten inferir que sucedieron desde que tenía 5 años (actos sexuales) hasta cuando tenía 13 años.7

En punto de las causales de agravación, consideró que las agresiones ocurrieron antes de que B.T.M.H cumpliera 14 años, configurándose así la previs ta en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.

Frente a las agravantes contenidas en los numerales 2 y 5,

agresiones ocurrieron antes de que B.T.M.H cumpliera 14 años, configurándose así la previs ta en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.

Frente a las agravantes contenidas en los numerales 2 y 5, afirmó que el procesado era el padrastro de la víctima, es decir, que los hechos ocurrieron mientras vivían en la misma casa, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía establecido que ambas eran excluyentes, pues compartían elementos fácticos que podrían llevar a una vulneración del non bis in idem, por lo que solo se condenaría por la prevista en el numeral 2.

Además, estimó la conducta antijurídica y culpable.

Para fijar la pena , afirmó que tomaba la pena más grave, que en su criterio era la prevista en el artículo 205 del Código Penal, que con los agravantes quedaba de 16 a 30 años de prisión. Determinó los cuartos de movilidad y se ubicó en el primero e impuso 16 años por el acceso carnal violento y los aumentó en 4 años por los actos sexuales violentos, para una pena definitiva de 20 años de prisión , mismo lapso por el que impuso la ac cesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.8

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.15

Afirmó que la falladora valoró de manera errónea las

de la prisión domiciliaria.8

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La defensa.15

Afirmó que la falladora valoró de manera errónea las pruebas practicadas, en especial, en lo relacionado con el dictamen sexológico y la entrevista semiestructurada que se le realizó a la víctima, a la cual le dio el alcance de una valoració n psicológica.

Indicó que en el juicio oral la víctima se retractó, lo cual además había querido hacer a los pocos días en que su tía denunció, advirtiendo que lo que dijo de Carlos Alberto no era cierto, que él no había abusado de ella, que ella tenía un síndrome y por eso hasta en el juicio dijo la verdad.

Agregó que no se probó que la menor hubiera sido víctima de amenazas, coacción o similar por parte de Carlos Alberto Álvarez Castillo para que cambiara su versión, resaltándose que ella lo reconoce como su papá y lo relacionado con el abuso, lo había dicho en una etapa compleja de su adolescencia, porque le habían quitado su celular y quería vivir con su abuela paterna, quien le ofrecía mejores condiciones económicas.

En su criterio, la versión ofrecida en el juicio por la víctima era a la que se le debía dar credibilidad, máxime porque para esa fecha ya tenía 20 años y ofreció suficiente explicación de las razones que la llevaron a mentir.

15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 123SustentacionRecursoDefensa.pdf9

En punto de la entrevista semiestructurada que se le hizo a

razones que la llevaron a mentir.

15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 123SustentacionRecursoDefensa.pdf9

En punto de la entrevista semiestructurada que se le hizo a la víctima, afirmó que de manera equivocada la jueza le dio el alcance de una valoración psicológica cuando en realidad era tan solo una entrevista, que en todo caso, no cumplió con los protocolos establecidos en la Ley 1652 de 2013 para la realización de entrevista forenses a víctimas de delitos sexuales, razón por la cual, el testimonio del psicólogo Marco Iván Cogua era de referencia, quien escuchó lo que la víctima le narró.

Agregó que las familiares de la víctima que acudieron al juicio: Leidy Astrid Moreno Triana y Noralba Triana, son de referencia, pues hablaron en el juicio de lo que la menor les habría narrado, pero, ninguna percepción directa tuvieron.

En su criterio, los resultados del examen sexológico no permitían establecer que el desgarro del himen lo haya producido el acusado.

Por lo anterior, pidió revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado.

4.2. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare,10

en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código

presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare,10

en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral p ermitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento agravado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El testimonio adjunto; ii) Los medios de corro boración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, iii) el caso concreto.

5.3. La prueba de referencia y el testimonio adjunto.

La sala analizará lo relacionado con el testimonio adjunto, en atención a que la menor víctima acu dió al juicio oral y se retractó de la versión que le ofreció a la fiscalía antes del juicio y

16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los

16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.11

sobre la cual el ente persecutor basó su tesis incriminatoria, por lo que se determinará si se cumplieron los presupuestos para considerar que se practicó el testimonio como adjunto en debida forma.

Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalestablecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que s ólo será prueba la que haya sido p roducida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera púb lica, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo esta última la que ocupará la atención de la sala.

Ahora bien, se habla de testimonio adjunto cuando pese a estar disponible en el juicio el testigo, este se retracta de las anteriores versiones ofrecidas -incriminatorias-, luego entonces, la parte afectada con dicho acto, con la finalidad de rescatar su tesis debe solicitar la incorporación de dichas versiones, para que se le dé el tratamiento de testimonio adjunto por parte del fallador, ello siempre y cuando, por supuesto, haya sido

la parte afectada con dicho acto, con la finalidad de rescatar su tesis debe solicitar la incorporación de dichas versiones, para que se le dé el tratamiento de testimonio adjunto por parte del fallador, ello siempre y cuando, por supuesto, haya sido descubierta, solicitada y decretada en la audiencia preparatoria, con la finalidad de garantizar el debido proceso probatorio.12

Frente a dicho tópico y su forma de incorporación al juicio oral, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha establecido:

«Con esa perspectiva orientada, por supuesto, a la consecución de una eficaz impartición de justicia, y con plena garantía de los derechos a un debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de quien es vinculado en calidad de sujeto pasivo de la persecución penal, se precisó en la anotada decisión que la posibilidad de ingresar c omo prueba las declaraciones anteriores al juicio oral.

[…] está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión , pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.

En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no

contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.

En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.13

Aunado a lo dicho, se ha considerado que la declaración anterior de un testigo debe ser incorporada a través de la lectura en el juicio oral con la finalidad de que pueda ser val orada por el juez y contrastada con la vertida en ese escenario, sumada la incorporación de la declaración previa por solicitud de la parte interesada, en el entendido que, en el marco del proceso de tendencia acusatoria reglado por la Ley 906 de 2004, el juez carece de atribuciones probatorias oficiosas.

Se trata, entonces, de dar aplicación a la noción de “testimonio adjunto” desarrollada por la jurisprudencia para afrontar situaciones recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los test igos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas

recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los test igos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de los principios de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, diríase, garantizando a la parte contraria la confrontación y contradicción de la prueba»17.

Énfasis de la Sala.

Debe decirse que, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de Justicia morigeró la sólida línea jurisprudenc ial que regía en la materia, esto es, que era deber de la Fiscalía solicitar de forma explícita la incorporación como testimonio adjunto de las versiones anteriores rendidas por los menores, cuando en el juicio oral se retractaban de sus afirmaciones.

Así, en SP170-202318 se afirmó que no podía cuestionarse la prueba de referencia o el testimonio adjunto por no cumplirse una solemnidad formal, lo que no significaba que no debiera

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP164-2023. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP170 del 10 de mayo de 2023, radicado 62852, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.14

cumplirse con ciertos presupuestos para su validez, sino que no podía sacrificarse su finalidad por no cumplir un procedimiento riguroso para su aducción, precisándose:

«El Tribunal, sin decirlo, comparó la declaración con la anamnesis del concepto médico y la entrevista a la psicóloga judicial a la manera de testimonio adjunto , que la fiscalía utilizó en su totalidad ante el

«El Tribunal, sin decirlo, comparó la declaración con la anamnesis del concepto médico y la entrevista a la psicóloga judicial a la manera de testimonio adjunto , que la fiscalía utilizó en su totalidad ante el cambio sorpresivo de versión de la testigo.

Eso formalmente significaría que el tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar declaraciones por fuera del juicio como t estimonio adjunto por no seguir estrictamente el procedimiento para que las declaraciones anteriores que entregó la menor se tuvieran como tal.

Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera de l juicio oral. En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 5595919, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.

En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente:

19 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber

19 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba.15

“Tiene dilucidado la Sala20 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia21, respectivamente.”

A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción.

(…)

En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la p rueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción

que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la p rueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia.

Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual de l proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio».

20 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 21 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras.16

Énfasis de la Sala

Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SP337 -202322, SP409 -202323, la SP512-202324 y la SP1306-2024.

De manera reciente en la SP1607 de 2025, la alta corporación insistió en su postura sobre el testimonio adjunto, así:

«También pueden usarse como testimonio adjunto si el niño se retracta en la declaración que rinde en el juicio, es renuente o modifica lo narrado en versiones anteriores de manera sustancial (CSJ

así:

«También pueden usarse como testimonio adjunto si el niño se retracta en la declaración que rinde en el juicio, es renuente o modifica lo narrado en versiones anteriores de manera sustancial (CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603).

Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su inc orporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio d e menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337 -2023, 16 ag. 2023, rad. 56902).

Lo anterior, en el entendido de que en los procedimientos judiciales en los que intervienen menores de eda d, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP409 del 27 de septiembre de 2023, radicado 6167 1, M.P. Myriam Ávila Roldán.

23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP409 del 27 de septiembre de 2023, radicado 6167 1, M.P. Myriam Ávila Roldán. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP512 del 29 de noviembre de 2023, radicado 55465, M.P. Gerson Chaverra Castro.17

normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446).

Al respecto, en sentencia CSJ SP1306 -2024, 29 may. 2024, rad. 62898, la Corte precisó:

Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tra tándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones prev ias al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.

Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación.

La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y

cumpla con las condicione

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