TSDJ SJG - Sentencia 95001600066720120019101 de 2025

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001600066720120019101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 067

San José del Guaviare, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicado 95001600066720120019101 (2025 00086) Procesado Hermes Cifuentes Mateus. Delito Actos Sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión Revoca.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la representante de víctimas , en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 19 de junio de 2025, mediante la cual absolvió al señor Hermes Cifuentes Mateus de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Se pone de presente que el proceso fue remitido a esta magistratura el 14 de julio de 2025, siendo necesario priorizarlo por cuanto existe una cercanía del término prescriptivo.

II. ANTECEDENTESRadicado No. 95001600066720120019101

(2025 00086) 2

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(2025 00086) 2

2.1. Fácticos1

De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Se inicia la investigación por denuncia que instaura la señora YEISNY PAOLA SANTAMARÍA JEREZ el día 28 de junio de 2012 ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de San José del Guaviare en la que manifiesta que duró viviendo con el papá (HERMES CIFUENTES) de sus cinco (5) hijos con edades de 11 a 4 años, que cuando quedó embarazada de la última al no tener ayuda de su compañero HERMES CIFUENTES, ella viajó a Bogotá donde la hermana MARÍA OFELIA ROJAS para que le ayudara con la dieta, (DAR A LUZ) que eso fue hace 4 años (año 2008) y dejó los cuatro hijos en Puerto Concordia al cuidado del esposo HERMES CIFUENTES MATEUS, que como a los 20 días de haber tenido a la hija en Bogotá, una vecina de concordia de nombre ALBA le comentó que su hija de nombre LAURA estaba rara y llevaba dos días sin ir a estudiar y mantenía en la cama afligida, que de una vez viajó de Bogotá a Concordia y ahí la niña seguía igual, refería que cuando va al baño le dolía mucho al orinar, le arde mucho. Que al preguntarle qué le ocurría ella le dijo que el papá HERMES CIFUENTES, había llegado borracho y ella dormía con los otros hermanos y el papá la llamó para que se acostara con él, que ella siendo el papá aceptó y este empezó a bajarle los

papá HERMES CIFUENTES, había llegado borracho y ella dormía con los otros hermanos y el papá la llamó para que se acostara con él, que ella siendo el papá aceptó y este empezó a bajarle los interiores y la obligó a tener relaciones sexuales con él; situación que se repitió más adelante, siendo testigo de los hechos una de sus hermanas”.

2.2. Procesales

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 26 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtasse llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de: “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, consagrados en los art. 208, 209 y 211 numeral 5° del

1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 3 C.P.” y (iii) imposición de medida de aseguramiento2.

Seguidamente, ante el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación en varias calendas: 2 de diciembre de 20153 y 9 de febrero de 20164.

La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de mayo de 20165.

El juicio oral se desarrolló así , luego de múltiples

2 de diciembre de 20153 y 9 de febrero de 20164.

La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de mayo de 20165.

El juicio oral se desarrolló así , luego de múltiples solicitudes de aplazamientos:

(i) 11 de agosto de 2020, fecha en la que se fijó nueva calenda al no contar con r epresentante de víctimas6. (ii) 10 de noviembre de 2020, donde se realizan las estipulaciones, se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten la teoría del caso y se escucha a la testigo: Sandra Patricia Contreras Dueñas7. (iii) 6 de abril de 2021, reprogramada por la no presencia de la representante de víctimas8. (iv) 16 de julio de 2021, donde se escuchó al testigo Misael Martínez Barrera9. (v) 30 de noviembre de 2021, diligencia reprogramada ante la inasistencia de la representante d e víctimas10.

2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo 002, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 026, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 077, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 080, Expediente Digital.

6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 077, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 080, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 089, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 4 (vi) 27 de abril de 2022, a través de la cual la fiscalía delegada renunció a las declaraciones de Horacio Urrego León y Oscar Rincón Báez11. (vii) 26 de septiembre de 2022, audiencia en la que la a quo solicitó al ente persecutor que aportara el certificado de defunción de la Dra. Erika Alessandra Londoño para poder decretar la fungibilidad12. (viii) 10 de marzo de 2023, donde el despacho cognoscente accedió a la solicitud de fungibilidad elevada por la fiscalía frente al médico legista13. (ix) 24 de agosto de 2023, diligencia reprogramada14. (x) 08 de mayo de 2024, calenda en la que se recibieron los testimonios de Yeisny Paola Santamaría Jerez (madre de la menor ), LYCS (víctima), Jhon Jaime Chaparro Gómez y ALCS (hermana de la víctima).

A su vez, el ente persecutor renunció a los testimonios de Fidel Moreno Ardila, Richard Vivas Moreno y Libardo Bolaños15.

(víctima), Jhon Jaime Chaparro Gómez y ALCS (hermana de la víctima).

A su vez, el ente persecutor renunció a los testimonios de Fidel Moreno Ardila, Richard Vivas Moreno y Libardo Bolaños15.

(xi) 02 de julio de 2024, diligencia reprogramada16. (xii) 26 de julio de 2024, se escuchó la declaración de Ebelcy Ortiz Ortiz (testigo de la defensa) y las partes presentaron los alegatos de conclusión17. (xiii) 05 de septiembre de 2024, se profirió sentido del fallo18.

11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 098, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 101, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 104, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 110, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 117, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 121, Expediente Digital. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 125, Expediente Digit al. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 128, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 5 (xiv) 28 de marzo de 2025, diligencia reprogramada19.

Finalmente, el 19 de junio de 2025 se profirió sentencia20.

III. DECISIÓN IMPUGNADA21

(2025 00086) 5 (xiv) 28 de marzo de 2025, diligencia reprogramada19.

Finalmente, el 19 de junio de 2025 se profirió sentencia20.

III. DECISIÓN IMPUGNADA21

El Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) absolvió a Hermes Cifuentes Mateus, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados en concurso consagrados en los art. 208, 209 y 211 # 5 del C.P., para lo cual trajo a colación el canon 381 del Código de Procedimiento Penal.

La falladora de instancia se refirió a los testimonios de: (i) la Dra. Sandra Patricia Contreras Dueñas, quien mencionó la valoración psicológica que le realizó a la menor LYCS, pero no recordó los protocolos seguidos para la entrevista; (ii) el técnico de la SIJIN, Misael Martínez Barrera, quien recibió la denuncia y (iii) la madre de la víctima, Yeisny Paola Santamaría Jere z, quien narró lo comentado por su hija sobre como el padre de esta le había besado sus partes íntimas y le “había metido el pipi” cuando tenía 7 años, por lo que le reclamó al encartado y este le dijo que estaba borracho, además relató que “Lorena” le hab ía comentado que se había dado cuenta como el encartado le estaba besando la zona vaginal a Laura y los problemas de pareja que tenían ante las infidelidades de Hermes Cifuentes.

que estaba borracho, además relató que “Lorena” le hab ía comentado que se había dado cuenta como el encartado le estaba besando la zona vaginal a Laura y los problemas de pareja que tenían ante las infidelidades de Hermes Cifuentes.

19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 144, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 154, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 154, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 6 Adicional a ello, tomó en consideración la a quo lo expuesto por la víctima LYCS, la cual contó que cuando no estaba su progenitora, el procesado: “le pidió que durmiera con él, y empezó a besarla «allá» en la vagina, y la lastimó, esa primera vez solo la manoseó, pero una segunda ocasión si la tocó en la vagina con el pene; después de eso no asistió al colegio por una semana más o menos, cuando ella le contó a la mamá, ellos tuvieron un problema grande y se separaron”. Además, refirió amenazas de la familia del encartado hacia su madre.

A su turno, exp uso la juzgadora de instancia el testimonio del médico Jhon Jaime Chaparro Gómez, el cual no encontró lesiones de traumas en el examen físico; el testimonio de ALCS, hija del encartado, quien puso de presente: (i) como el señor Hermes le dio picos; (ii) lo contado por su hermana Laura de cómo Cifuentes le había besado la

testimonio de ALCS, hija del encartado, quien puso de presente: (i) como el señor Hermes le dio picos; (ii) lo contado por su hermana Laura de cómo Cifuentes le había besado la vagina, se lo había “sacado y metido”, la forma triste como siempre estaba su hermana y (i ii) el hecho de que cuando volvieron a vivir con el encartado, esta vio como Hermes Cifuentes le be saba la vagina a la víctima y lo dicho por Ebelcy Ortiz Ortiz, quien manifestó que el señor Hermes Cifuentes le había dicho que su expareja “Paola” quería desquitarse de ese se había ido con otra persona de nombre Liliana.

En ese sentido, la juzgadora de conocimiento estableció que el relato de la víctima había sido coherente y creíble , más aún cuando la declaración la rindió como una persona adulta y consciente de las consecuencias de su declaración, lo que se compaginaba con lo expuesto por su madre y hermana.

Empero, determinó que existían detalles que noRadicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 7 coincidían como: (i) quién le había contado lo sucedido a la madre de la víctima, si ella misma o la hermana de aquella; (ii) el hecho de que el abuso hubiera ocurrido en una habitación donde en una de las camas se encontraban tres menores; (iii) la circunstancia de que las tres declarantesvíctima, su madre y hermana - adujeron que Laura había sido penetrada vía vaginal por el procesado, sin embargo, ello perdía fuerza por el hecho de que LYCS afirmó el encartado

víctima, su madre y hermana - adujeron que Laura había sido penetrada vía vaginal por el procesado, sin embargo, ello perdía fuerza por el hecho de que LYCS afirmó el encartado le había lamido la vagina e intentó penetrarla, pero ella se marchó, por lo que tal penetración no pudo se r; (iv) la ausencia de lesiones en el himen no desflorado ni desgarrado de acuerdo a la declaración del médico Chaparro; (v) la contradicción entre las declarantes sobre la frecuencia en el consumo del alcohol del encartado y (vi) la falta de certeza de la calenda en la que ocurrieron los hechos, ya que, de las entrevistas extrajo que ello había acontecido en el 2007 y en la denuncia s e plasmó el año 2008.

Finalmente, adujo que existían razones para que la víctima y sus familiares mintieran ya que se presentaba violencia al interior del núcleo familiar y el hecho de que el procesado iniciara una nueva relación con la mejor amiga de la madre de la víctima, lo que fue motivo de retaliación.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Partes recurrentes.

4.1.1. Fiscalía delegada como recurrente22.

22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 153, minuto 52:23 a 1:30:27, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 8 Sustentó el recurso en audiencia y f incó la alzada indicando que existieron yerros por parte de la a quo:

(i) Frente a la prueba pericial médico legal, por

(2025 00086) 8 Sustentó el recurso en audiencia y f incó la alzada indicando que existieron yerros por parte de la a quo:

(i) Frente a la prueba pericial médico legal, por cuanto no fue estudiada de manera íntegra, desconoció lo dicho por la víctima de que su padre le había lamido la vagina y la había obligado a chuparle el pene, última conducta que se encuadraba dentro del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el hecho de que como en el dic tamen no se habían encontrado lesiones o desfloración alguna se desvirtuara por ello la penetraci ón, más a ún cuando la misma podía ser parcial o total.

Además, adujo que la falladora de instancia pasó por alto que la valoración médica se realizó casi 4 años después de ocurridos los hechos, que no era la única prueba con la entidad suficiente para demostrar la configuración del delito enrostrado y que el acceso carnal : “comprende la penetración vaginal o anal, de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”, reiterando que la ausencia de lesiones no descartaba su ocurrencia.

(ii) Respecto a la valoración psicológica por parte de la profesional Sandra Patricia Contreras , ya que la a quo estableció que la entrevista era poco confiable porque lo dicho fue suministrado principalmente por la madre y debido a que la víctima no lograba recordar.

Ante ello, argumentó el ente persecutor que debió analizarse la prueba en su integridad porque la valoración comprendió varios puntos, entre esos, la narración de los hechos por parte de la afectada, relatando el abuso sufrido,

Ante ello, argumentó el ente persecutor que debió analizarse la prueba en su integridad porque la valoración comprendió varios puntos, entre esos, la narración de los hechos por parte de la afectada, relatando el abuso sufrido, desconociéndose “la realidad fáctica del informe psicológico”.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 9

(iii) En cuanto a las inconsistencias temporales, ya que la falladora de instancia señaló como relevante que en el juicio se había indicado que los hechos ocurrieron en el año 2007 y en el escrito de acusación se consignó la anualidad 2008.

Sin embargo, la del egada fiscal argumentó que la ocurrencia del abuso efectivamente en el 2007 no afectaba la credibilidad del relato de la víctima ni la existencia de los mismos, pasando por alto la vulnerabilidad de la menor y el criterio jurisprudencial según el cual la f echa exacta de los actos abusivos era un dato accesorio, pues lo fundamental era la descripción e identificación de la conducta delictual y de su autor como se había plasmado en el caso concreto.

(iv) En lo atinente a la aplicación de la ley en el tiempo, la p arte recurrente destacó que como los hechos habían ocurrido en el año 2007, debía aplicarse la versión anterior del artículo 211 numeral 5°, que no contemplaba el agravante para el padre, por lo que dicha circunstancia de agravación aun cuando fuere reprochable no era atribuible en consonancia con el principio de legalidad y el debido proceso.

(v) El hecho de que la falladora de instancia no haya tenido en cuenta el contexto de vulnerabilidad y violencia

agravación aun cuando fuere reprochable no era atribuible en consonancia con el principio de legalidad y el debido proceso.

(v) El hecho de que la falladora de instancia no haya tenido en cuenta el contexto de vulnerabilidad y violencia intrafamiliar en el que se encontraba la víctima y de manera equivocada se haya referido al estado de embriaguez del acusado para desestimar la comisión del delito , citando las sentencias SP1109 de 2007 y SP2345 de 20 06 y reconociendo la necesidad de valorar el contexto de hostilidad en lo delitos sexuales.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 10

(vi) La incorrecta valoración de los testimo nios de la menor y su progenitora, al restarles valor suasorio porque el dictamen médico legal no arrojó ningún tipo de desfloración o desgarro y porque la a quo argumentó equivocadamente que la víctima había sido influenciada por su progenitora en su relato por los problemas de pareja, más aún cuando las dudas pueden reflejar según la ju risprudencia el impacto psicológico del abuso sufrido, debía tenerse en cuenta que la progenitora conocía el contexto familiar y existían incluso testigos directos de la agresión como la hermana de Laura.

(vii) La falta de valoración de la declaración de la hermana de la víctima, de iniciales ALCS, a quien la afectada le contó el abuso sufrido en dos oportunidades a manos de su padre. Además, la testigo ALCS escuchó como su papá se llevó a su hermana, como esta lloraba y el cambio de actitud que sufrió Laura y vio en una oportunidad que el encartado

su padre. Además, la testigo ALCS escuchó como su papá se llevó a su hermana, como esta lloraba y el cambio de actitud que sufrió Laura y vio en una oportunidad que el encartado le dio besos en la vagina a la víctima.

(viii) Debía aplicarse el principio pro infans , lo que implicaba ponderar los principios y otorgar mayores garantías a los niños, niñas y adolescentes.

De esta manera, concluyó la fiscalía delegada que sí había desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo absolutorio.

4.1.2. Representante de víctimas como recurrente23.

Adujo que:

23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 158, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 11 (i) La decisión de instancia había pasado por alto aplicar la perspectiva de género, pues aun cuando el dictamen médico legal no evidenció daños físicos en la exploración sexual, esto no llevaba implícita la existencia del hecho, pues se debía tener en cuenta lo manifestado por la menor en torno a la penetración del miembro viril vía vaginal de su progenitor y el acto de obligarla a realizarle sexo oral.

(ii) Se llevó a cabo una indebida valoración del testimonio de la víctima, pese al relato coherente, claro y plausible de esta, narrando los hechos objeto de acusación, no siendo correcto afirmar que la afectada por temas económico y de infidelidades tenía motivos para denunciar.

testimonio de la víctima, pese al relato coherente, claro y plausible de esta, narrando los hechos objeto de acusación, no siendo correcto afirmar que la afectada por temas económico y de infidelidades tenía motivos para denunciar.

(iii) No existía motivo para que la víctima mintiera, más aún cuando se demostró a través del informe de psicología la alteración en su estado de ánimo.

Dicho argumento fue desarrollado en el acápite denominado: “La falta del dictamen pericial que evidencien el acceso carnal abusivo a la víctima”.

(iv) Se presentó una valoración sesgada de supuestos móviles para denunciar, ya que no obraban elementos probatorios para establecer que la denuncia se presentó por los problemas de pareja entre los progenitores de la afectada, ignorando que , si se tenía algún interés económico o de venganza, se hubiera denunciado inmediatamente después de la separación de Hermes Cifuentes con la progenitora de la víctima.

En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de instancia.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 12

4.2. Defensa como no recurrente24.

Frente al recurso impetrado por la Fiscalía General de la Nación: (i) estableció que la a quo había hecho una valoración de todas las pruebas; (ii) enfatizó que el examen genital de la menor Laura había hallado un himen y ano sin signos de trauma, por lo q ue se concluía que no había existido penetración; (iii) argumentó que la entrevista semiestructurada no agotó todos los protocolos lo que

genital de la menor Laura había hallado un himen y ano sin signos de trauma, por lo q ue se concluía que no había existido penetración; (iii) argumentó que la entrevista semiestructurada no agotó todos los protocolos lo que conllevaba a su pérdida de validez y seriedad; (iv) refirió que de una eventual violencia intrafamiliar no implicaba a buso sexual; (v) puso de presente que existían “vacilaciones en la fecha y circunstancias fácticas” y que la acusación no tenía una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes que llevaría a la nulidad y (vi) hizo hincapié en la rabia de la víctima por la convivencia agresiva con el procesado, lo que llevó a una retaliación.

En consonancia, instó que se confirmara la sentencia de instancia.

Por último, con relación a la alzada sustentada por la representante de víctimas, la bancada defensiva gu ardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la

24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 157 y 159, Expediente Digital.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 13 apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal25.

De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el

Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal25.

De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos26.

5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario no permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsab ilidad del procesado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y (iii) caso concreto.

5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como

25 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419 -2021.Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 14 fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado.

De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone:

“Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresp onderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo - ha establecido:

“[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio d e la presunción de inocencia rige abso lutamente durante todo el proceso penal yRadicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 15 pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.

La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado:

“[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabe za de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».27

Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].

Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del

trasladar la carga de la prueba de res ponsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.

«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»28 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto).

27 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 28 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 9500160

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