TSDJ SJG - Sentencia 95001600066720210033101
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 95001600066720210033101
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL
Aprobado por Acta N°. 017
San José del Guaviare, 17 de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Guillermo Ávila Liscano Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de 14 años agravado. Radicado 95001600066720210033101 Aprobación Acta n.º 017 del 17 de febrero de 2026 Decisión Confirma condena
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 09 de julio de 2024 por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad, en la que condenó a Guillermo Ávila Liscano como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado.
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
Durante los años 2020 y 2021, Guillermo Ávila LiscanoRadicado No. 95001600066720210033101 2
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
Durante los años 2020 y 2021, Guillermo Ávila LiscanoRadicado No. 95001600066720210033101 2 quien convivía con la señora Derly Johana Sierra Grisales, madre de la menor L.V.M.S. , en diversas ocasiones tocó la vagina de esta última, diciéndole que la amaba le hacía quitar la ropa y frotaba su pene contra ella hasta eyacular encima de sus piernas. De igual forma, tocó el pecho y los glúteos de la menor, haciendo que esta palpara su miembro viril, besándola en la boca y accediéndola vía vaginal con su pene y sus dedos, para finalmente amenazarla con no dejarla ir.
Estos hechos tuvieron ocasión en la finca El Tesoro jurisdicción del municipio de Puerto Concordia, Meta, cuando la menor se quedaba allí. También en zona rural de la vereda cuando esta lo acompañaba en la motocicleta y la ingresaba en praderas o pastizales.
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.2.1. El 12 de mayo de 2022 1, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Concordia, Meta, impartió legalidad a l procedimiento de captura con orden previa realizado a Guillermo Ávila Lizcano; avaló la formulación de imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con
en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, cargos que no merecier on la aceptación del implicado.
2.2.2. Finalmente, l e impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 01PrimeraInstancia, C01AudPreliminares, 005ActaAudienciaPreliminar.pdf.Radicado No. 95001600066720210033101 3 2.2.3. El 12 de julio de 2022 2, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de San José del Guaviare , radicó escrito de acusación contra Ávila Liscano , correspondiendo por reparto ante el extinto Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado 2° Penal del Circuito-, el cual mediante sesión del 16 de agosto de 2022 3, avaló la formulación de acusación por el mismo delito imputado.
2.2.4. El 20 de abril del 2023 4, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se constató que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fuera íntegro , se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso.
2.2.5. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones
defensa, se solicitaron las pruebas y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertinencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso.
2.2.5. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 11 de mayo; 10 de julio, 01 de agosto; 30 de agosto; 31 de agosto; 09 de octubre; 21 de noviembre, todas estas de 2023; continuando el 17 de enero de 2024, fecha en la cual se expusieron los alegatos de conclusión, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para pronunciarse sobre el cont enido del artículo 447 y, finalmente, el 08 de mayo de ese año se leyó la sentencia.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 09 de julio de 20245, la jueza de primera instancia condenó a Guillermo Ávila Liscano a la pena principal de doscientos cincuenta (250) meses de prisión, como autor penalmente responsable de l delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en
2 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusacion.pdf 3 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 006ActaAdienciaAcusacion20220816.pdf 401PrimeraInstancia,C02Conocimiento,039ActaAudienciaPreparatoria20230420.pdf 501PrimeraInstancia,C02Conocimiento,122SentenciaCondena.pdfRadicado No. 95001600066720210033101 4 concurso het erogéneo y sucesivo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada» por las siguientes sucintas razones:
4 concurso het erogéneo y sucesivo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada» por las siguientes sucintas razones:
La a quo inició recordando el marco constitucional y convencional de protección reforzada de los niños, destacando que los delitos sexuales contra menores lesionan directamente su dignidad, libertad e integridad sexual, bienes jurídicos especialmente tutelados.
Posteriormente, el análisis se centr ó en determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado . Así, con base en la prueba practicada en juicio , esto es, los testimonios de la víctima, su progenitora y el hermano, los profesionales de comisaría de familia, personal médico y forense, así como informes técnicos , concluyó que las agresiones sexuales ocurrieron de manera reiterada y que Guillermo Ávila Liscano, como padrastro de la menor LVMS, aprovechó su posición de autoridad y la vulnerabilidad propia de la corta edad de la niña para cometer tanto acceso carnal como múltiples actos sexuales.
Resaltó la coherencia, persistencia y detalle del testimonio de la víctima, su afectación emocional y la correspondencia c on los hallazgos médico -forenses -entre ellos, desgarro himenal antiguo e infección vaginal -, afirmando que tales elementos armonizan con la doctrina consolidada de la Corte Suprema sobre la credibilidad reforzada del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales.
Por su parte, descartó los planteamientos de la defensa relativos a supuestas contradicciones, influencia materna o conductas sexuales previas de la menor, por considerarlos
de menores víctimas de delitos sexuales.
Por su parte, descartó los planteamientos de la defensa relativos a supuestas contradicciones, influencia materna o conductas sexuales previas de la menor, por considerarlos insuficientes para generar duda razonable, máxime cuandoRadicado No. 95001600066720210033101 5 no desvir túan la contundencia del acervo probatorio de cargo.
En razón de ello, concluyó que está acreditada la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del procesado, aduciendo que l a conducta se reputa típica, antijurídica y culpable, sin que concurriera causal alguna de exclusión de responsabilidad.
En cuanto a la pena , el despacho hizo alusión a la gravedad de los hechos, su carácter continuado, la intensidad del daño y la especial protección debida a la víctima. Partió del cuarto mínimo, pero se alejó del extremo inferior debido a la continuidad delictiva, fijando la pena base por acceso carnal abusivo agravado en 200 meses de prisión.
Luego, al aplicar las reglas del concurso, incrementó la sanción en 50 meses adicionales, para un total de 250 meses de prisión , imponiendo , además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Finalmente precisó que no procede ningún subrogado penal ni sustitución de la pena, por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal frente a delitos sexuales contra menores. Asimismo, difiere la determinación de perjuicios materiales y morales para el eventual trámite de incidente de reparación integral.
artículo 68A del Código Penal frente a delitos sexuales contra menores. Asimismo, difiere la determinación de perjuicios materiales y morales para el eventual trámite de incidente de reparación integral.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. Sostuvo el defensor que la jueza de primera instancia incurrió en un error al momento de valorar las pruebas, al conferir plena credibilidad a la declaración de la menor víctima sin ponderar adecuadamente lasRadicado No. 95001600066720210033101 6 inconsistencias internas y externas que, a su juicio, impiden alcanzar el grado de certeza requerido para condenar.
Indicó que en las distintas intervenciones de la menordeclaración en juicio, entrevista ante el CTI, entrevista en Comisaría de Familia y relato ante Medicina Legal - se presentan variaciones significativas respecto de:
- la existencia o no de amenazas, ii) el lugar y circunstancias de ocurrencia de los hechos, iii) el número de episodios denunciados, iv) la presencia o ausencia de penetración, v) la forma en que el procesado supuestamente se despojó de sus prendas, vi) la existencia de besos o contactos adicionales.
Sostuvo el defensor que la menor pasó de indicar que los hechos ocurrieron una única vez, a afirmar luego que fueron múltiples; de señalar que los hechos sucedieron caminando, a decir posteriormente que ocurrieron en motocicleta; y de manifesta r inicialmente la inexistencia de penetración a describir después una penetración con eyaculación, contradicciones que, en su criterio , afectan la
caminando, a decir posteriormente que ocurrieron en motocicleta; y de manifesta r inicialmente la inexistencia de penetración a describir después una penetración con eyaculación, contradicciones que, en su criterio , afectan la credibilidad del testimonio.
Aunado a ello, la defensa alegó que durante la declaración judicial la menor ha bría recibido intervención sugerente por parte de la psicóloga acompañante, quien, según expuso, interfirió en la espontaneidad de sus respuestas, situación que considera, afecta la calidad de l testimonio.
Finalmente, afirmó la progenitora de la menor habríaRadicado No. 95001600066720210033101 7 atribuido falsamente los hechos al procesado con el propósito de encubrir otras situaciones familiares y de justificar hallazgos médicos que no corresponderían a la conducta atribuida al acusado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión, aplicando el principio de in dubio pro reo, comoquiera que las pruebas no logran lle gar al convencimiento más allá de duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos.
2.4.2. De manera subsidiaria, la defensa impugn ó la dosificación de la pena realizada por la a quo, alegando falta de motivación en el incremento derivado de la presunta intensidad del dolo, considerando que el fallo no explicó los fundamentos que justificaron dicho aumento.
Afirmó igualmente que el juzgado tuvo en cuenta la «continuidad de la conducta » como criterio para agravar la sanción, cuando tal factor no se encuentra previsto en el artículo 61 del Código Penal, por lo que su utilización resulta
Afirmó igualmente que el juzgado tuvo en cuenta la «continuidad de la conducta » como criterio para agravar la sanción, cuando tal factor no se encuentra previsto en el artículo 61 del Código Penal, por lo que su utilización resulta improcedente.
En consecuencia, solicitó que, en caso de no accederse a la absolución, se fije la pena en el mínimo legal correspondiente, el cual estima en 192 meses, en lugar de los 200 meses establecidos en la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentenciaRadicado No. 95001600066720210033101 8 emitida por el entonces Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.
3.2. Problema jurídico.
Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación realizada por la defensa y definir si fue acertado el fallo, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de
de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) la presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar; (ii) los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y; iii) el caso concreto.
3.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: Presunción de inocencia e in dubio pro reo y el grado de conocimiento para condenar.
La legislación penal colombiana se sustenta en el respeto por la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y artículo 1° de la Ley 906 de 2004), razón por la cual la potestad punitiva del Estado encuentra en dicho postulado un límite insuperable.Radicado No. 95001600066720210033101 9 En ese marco, y en coherencia con la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho (artículo 1° de la Constitución Política), se consagró como principio superior la presunción de inocencia, con fundamento en el artículo 29 constitucional y su desarrollo legal en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, norma que dispone:
«Artículo 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba ace rca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba ace rca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado , más allá de toda duda» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Al analizar estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo-, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
«[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entend er que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicaciónRadicado No. 95001600066720210033101 10 exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias,
firme.
La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicaciónRadicado No. 95001600066720210033101 10 exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonab le sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado». (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En el mismo sentido, el máximo órgano de la jurisdicción penal ha sido enfático en señalar la exigente carga que recae sobre el ente acusador del Estado:
«[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».6
Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaració n Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […].
Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito. Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta e l fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor.
«Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado».7 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto).
6 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 7 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C -252-01, C-774-01, C-416-02, y C205-03.Radicado No. 95001600066720210033101 11
Todo lo anterior encuentra sustento constitucional en el artículo 250 de la Carta Política, que impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal. Ello, en concordancia con el a rtículo 381 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,
acción penal. Ello, en concordancia con el a rtículo 381 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». De este modo, si la Fiscalía no logra acreditar el injusto penal «más allá de toda duda razonable», resulta imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo; en caso contrario, será procedente dictar sentencia condenatoria.
Asimismo, Corte Suprema de Justicia en Sentencia 43262 del 16 de abril de 2015, dejó claridad sobre la ausencia de necesidad de exigir como un grado de conocimiento para condenar una certeza absoluta; por el contrario, señaló que debe lograrse “certeza relativa”, consistente en la superación de dudas razonables, entendidas estas como aquellas inquietudes que logran revestir de incertidumbre suficiente aspectos sustanciales tales como la existencia del delito o la participación del procesado en el mismo, y en caso tal de presentarse, estas deben resolverse a favor del procesado, con su consecuente fallo absolutorio.
En ese sentido, en caso de presentarse vaciles suficientes sobre aspectos tales como la participación del acusado en el hecho o la existencia misma de la circunstancia jurídicamente relevante, es obligación del Juez dar aplicación al principio in dubio pro reo, que se traduce, como se indicó anteriormente, en que dichas dudas deban resolverse a favor del encartado, ya que genera en la esferaRadicado No. 95001600066720210033101 12
dar aplicación al principio in dubio pro reo, que se traduce, como se indicó anteriormente, en que dichas dudas deban resolverse a favor del encartado, ya que genera en la esferaRadicado No. 95001600066720210033101 12 de lo procesal una hipótesis plausible que desdibuja la razonabilidad en el conocimiento para sancionar.
Aunado a ello, si bien el procedimiento acusatorio de Ley 906 de 2004 no prevé la figura de la prueba indiciaria, como si lo hace la Ley 600 del 2000, lo cierto es que la misma sí es un medio de prueba como tal, bajo el principio de libertad probatoria; para tal efecto, y al desarrollar la estructura del indicio, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 58850 del 9 de marzo de 2022, recordó:
«Las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal en virtud del principio de libertad probatoria; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la sana crítica, pues si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que subsistirán en el campo de la incertidumbre o la especulación.
Demostrado el hecho indicador, es menester enunciar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.
lógica, la experiencia o la ciencia que otorga fuerza probatoria al indicio, dado que eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por tanto, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción.
A continuación, se debe ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada. Y, finalmente, se valorará dicho dato, en concreto y en conjunto con los demás medios probat orios arrimados, de cara a concluir el aspecto que se declara probado.
Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plausiblemente la responsabilid ad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal en el que la garantía del in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio».
Finalmente, lo anterior debe ser logrado por parte de la Fiscalía al momento de practicar sus pruebas, materializando así la función constitucional que le ha sido encomendada, sin que sea dable la inversión de dicha carga de prueba a las demás partes procesales, en relación a la estructura dogmática dispuesta por el legislador, esto es, que se presente una conducta típica, antijurídica y culpable.Radicado No. 95001600066720210033101
de prueba a las demás partes procesales, en relación a la estructura dogmática dispuesta por el legislador, esto es, que se presente una conducta típica, antijurídica y culpable.Radicado No. 95001600066720210033101 13
3.4. De la estructura típica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años.
El primero de ellos, refiere que : «El que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, incurrirá en prisión de 12 a 20 años.». Es un delito que en su estructura típica encuentra un sujeto activo simple y un sujeto pasivo calificado, en el entendido que la víctima debe ser una persona menor de catorce años, respecto de la cual existe presunción de derecho sobre la falta de capacidad en su consentir. Cuenta con un verbo rector simple, esto es , acceder carnalmente, el cual está definido por el artículo 212 del Código Penal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto» . Finalmente, su modalidad es dolosa, con la exigencia de un complemento distinto al dolo que se ha denominado «ánimo libidinoso», que no es otra cosa que la satisfacción del deseo sexual.
Aunado a ello, sobre la modalidad abusiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 56244 del 07 de junio de 2023, al traer a colación el fallo 33022 del 20 de octubre de 2010, refirió: «Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente
56244 del 07 de junio de 2023, al traer a colación el fallo 33022 del 20 de octubre de 2010, refirió: «Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito suRadicado No. 95001600066720210033101 14 comportamiento.»
Ahora, en cuanto al segundo delito, e l artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, reza:
«El que re alizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».
La expresión verbal «el que» , significa que cualquier persona puede estructurar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal.
De otro lado, la conducta descrita en el tipo es alternativa, pues en ella incurre quien realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el men or, los realiza en su presencia o los induce a prácticas sexuales.
En la primera hipótesis, la realización de actos sexuales exige para su adecuación, que quien los efectúa deberá llevarlos a cabo o ejecutarlos sobre la parte del cuerpo del
presencia o los induce a prácticas sexuales.
En la primera hipótesis, la realización de actos sexuales exige para su adecuación, que quien los efectúa deberá llevarlos a cabo o ejecutarlos sobre la parte del cuerpo del menor que le produzca excitación sexual o sensibilidad a ella.
En la segunda, el autor realiza actos en su cuerpo o en el de otra persona, frente al menor, quien en este caso es observador de la conducta sexual.
Y en la tercera, el sujeto activo induce al menor a ejecutar prácticas sexuales distintas al acceso carnal.
Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte delRadicado No. 95001600066720210033101 15 cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal.
Frente a este último punto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado:
«en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»8 .
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte
desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»8 .
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que un beso en la boca de una persona menor de edad configura un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales:
«A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 20 08, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten u n trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los men
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