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TSDJ SJG - Sentencia 95001600066720220017704 (2026 00050)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001600066720220017704 (2026 00050)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 056

San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 95001600066720220017704 (2026 00050). Procesado Ramiro Rodas Aldana. Delito Violencia intrafamiliar. Decisión Modifica y confirma.

I. ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la fiscalía delegada, en contra de la sentencia emitida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual condenó a Ramiro Rodas Aldana como autor del punible de violencia intrafamiliar.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos1

De conformidad con el escrito de acusación se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“Para el 04 de julio del año 2022 la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ

1 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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REYES convivía de manera permanente con el señor RAMIRO RODAS ALDANA, lleva 9 meses de convivencia y residen en la calle 6 No. 28Ramiro Rodas Aldana

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REYES convivía de manera permanente con el señor RAMIRO RODAS ALDANA, lleva 9 meses de convivencia y residen en la calle 6 No. 2892 Barrio Belén de la Paz de San José del Guaviare con su menor hija, por lo tanto, conformaban una familia, el 4 de julio del año en curso RAMIRO RODAS llegó a su casa de habitación tomado, pateó la puerta afirmando que ella tenía mozo, la insultó con palabras soeces, la amenazó con matarla, le pegó una cachetada, la cogió del cabello, la encuelló y a (sic) tiró al suelo, le quitó la niña y le torció el brazo, en ese momento la aludida señora sali ó corriendo de la casa, llamó a su señora madre quien mediante voces de auxilio llamó a la Policía quienes capturaron al señor RODAS ALDANA por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el art. 229 del CP. Las lesiones causadas a la señora KAREN D AHIANA ÁLVAREZ REYES determinaron una incapacidad médico legal de 4 días definitivos”.

2.2. Procesales

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 04 de julio de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de la misma territorialidadse llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura en flagrancia e imposición de medida de aseguramiento2.

El traslado del escrito de acusación en el marco del

Municipal con funciones mixtas de la misma territorialidadse llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura en flagrancia e imposición de medida de aseguramiento2.

El traslado del escrito de acusación en el marco del procedimiento penal abreviado se dio el 04 de julio de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos3.

El 27 de septiembre de 2022 ante el juzgado de conocimiento se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que: (i) se reconoció personería al representante de la víctima, (ii) indicó la delegada fiscal que no iba a realizar ninguna modificación al escrito de acusación; (iii) el despacho ordenó al ente acusador trasladar los EMP a la defensa y ( iv) la bancada defensiva solicitó la suspensión4.

2 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 005, Expediente Digital.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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El 04 de octubre de 2022 en la continuación de la audiencia concentrada se realizó por parte del a quo el decreto probatorio para la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas5.

El juicio oral se desarrolló así:

(i) 09 de diciembre de 2022 (el encartado no aceptó cargos y se le concedió el uso de la palabra a las partes

para la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas5.

El juicio oral se desarrolló así:

(i) 09 de diciembre de 2022 (el encartado no aceptó cargos y se le concedió el uso de la palabra a las partes para presentar la teoría del caso)6. (ii) 19 de diciembre de 2022 (suspendida)7. (iii) Luego de ello obra a folio 020 de la Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento del Expediente Digital acta de audiencia de juicio oral sin fecha la cual fue suspendida porque el encartado no le había conferido poder al togado de confianza como se había comprometido en diligencia previa8. (iv) 27 de abril de 2023 la defensa solicitó una nulidad de conformidad con el artículo 457 CPP9. (v) El 24 de julio de 2023 el despacho de primer grado negó la nulidad impetrada y la defensa interpuso recurso de apelación10. Dicho recurso fue desatado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal -, el cual mediante providencia del 11 de abril de 2024 confirmó la decisión de instancia11. (vi) 27 de noviembre de 2024 (reprogramada)12.

5 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital. 6 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 7 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital.

7 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital. 9 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 10 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 026, Expediente Digital. 11 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C01 Apelación Auto Niega Nulidad, Archivo 029, Expediente Digital. 12 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 035, Expediente Digital.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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(vii) 28 de enero de 2025 (suspendida)13. (viii) 10 de febrero de 2025 (reprogramada)14. (ix) El 27 de febrero de 2025 la defensa interpuso incidente de recusación15, mismo que fue sustentado el 28 del mismo mes y año y ante el cual el a quo declaró infundada la recusación y ordenó correr traslado de la solicitud al homólogo siguiente en turno16.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) el 22 de abril de 2025 determinó: “DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el abogado Darwin Mauricio Moyano Riveros en contra del doctor Germán Alberto Grajales Morales – numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” y ordenó devolver el expediente17.

(x) 15 de mayo de 2025, diligencia en la que rindió

doctor Germán Alberto Grajales Morales – numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” y ordenó devolver el expediente17.

(x) 15 de mayo de 2025, diligencia en la que rindió testimonio Jhon Jaime Chaparro Gómez18. (xi) 09 de junio de 2025, oportunidad en la que se recepcionó los testimonios de Brayan Ricaurte, Samuel Andrés Ardila y el procesado, Ramiro Rodas Aldana19. (xii) 10 de junio de 2025 (etapa de alegatos)20. (xiii) 10 de julio de 2025, se corrió traslado del art. 447 CPP21. (xiv) 14 de julio de 2025 (diligencia frente a la cual solo consta audio más no acta)22.

13 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 051, Expediente Digital 14 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 059, Expediente Digital. 15 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 067, Expediente Digital. 16 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068, Expediente Digital. 17 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 072, Expediente Digital. 18 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 081, Expediente Digital. 19 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 085, Expediente Digital. 20 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital. 21 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 092, Expediente Digital.

20 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital. 21 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 092, Expediente Digital. 22 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 094, Expediente Digital.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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El 06 de agosto de 2025 se profirió sentencia condenatoria; sin embargo, mediante providencia del 11 de noviembre de la misma anualidad23 esta corporación declaró la nulidad del f allo de primer grado por falta de motivación.

En consecuencia, el 13 de enero de 2026 24, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare profirió, nuevamente, la sentencia condenatoria.

Sin embargo, dicha providencia fue objeto de nulidad por parte de esta corporación mediante decisión del 26 de marzo de 202625, al advertirse que el archivo contentivo del fallo carecía de firma del funcionario judicial que la emitió, sin que tampoco se evidenciara la incorporación de mecan ismo de firma electrónica o código de validación que permitiera verificar su autenticidad e integridad.

En esa oportunidad, la Sala consideró que la ausencia de firma -manuscrita o electrónica en debida forma - impedía tener por acreditada la autoría de la decisión y, por ende, su existencia jurídica, de conformidad con el artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se precisó que, pese a dicha irregularidad, la actuación continuó su curso con el traslado de

del Proceso, aplicable por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, se precisó que, pese a dicha irregularidad, la actuación continuó su curso con el traslado de una providencia desprovista de eficacia jurídica, circunstancia que vició las actuaciones posteriores al haberse edificado sobre un acto inexistente.

Por tal razón, este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 13 de enero de 2026,

23 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C04Apelacion Sentencia, Archivo 012, Expediente Digital. 24 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 112, Expediente Digital. 25 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C05 Apelación Sentencia, Archivo 015, Expediente Digital.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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inclusive, y ordenó al juzgado de conocimiento proferir una nueva decisión con observancia de las exigencias formales que le otorgaran validez jurídica.

En cumplimiento de lo anterior, el 13 de abri l de 2026 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare emitió nuevamente sentencia condenatoria en contra de Ramiro Rodas Aldana como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar26.

III. DECISIÓN IMPUGNADA27

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Ramiro Rodas Aldana a la pena principal de 84 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar y a la pena accesoria de

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Ramiro Rodas Aldana a la pena principal de 84 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Para llegar a esa determinación:

(i) Abordó la solicitud de nulidad de la defensa, respecto de la cual argumentó que, si bien el apoderado de la víctima le realizó preguntas de manera directa lo que constituía una práctica desatinada, ello no generaba una situación de nulidad ya que: “al sopesar los testimonios convocados por la fiscalía continúan siendo de mayor relevancia y credibilidad e incluso son respaldados por el testimonio del acusado”.

Además, el a quo expresó que dicha intervención no afectó las garantías de la defensa ni cambió el sentido del

26 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 124, Expediente Digital. 27 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 124, Expediente Digital.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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fallo, sin constituir una irregularidad sustancial que llevara a la ilegalidad del testimonio, más aún si se tenía en cuenta el principio de trascendencia y residualidad de las nulidades y la necesidad que existiera un daño a las partes, destacando que la formulación ocasional del representante de víctimas de una pregunta no varió el sentido del fallo.

Finalmente, sobre este aspecto adujo que el censor no había demostrado la afectación ni expuso cuál habría sido

destacando que la formulación ocasional del representante de víctimas de una pregunta no varió el sentido del fallo.

Finalmente, sobre este aspecto adujo que el censor no había demostrado la afectación ni expuso cuál habría sido la consecuencia en el sentido del fallo, reiterando que la anomalía presentada no resultaba sustancial.

(ii) En segundo término, el despacho cognoscente rememoró el estándar para poder proferir una sentencia condenatoria (Artículo 7, 372 y 381 CPP). De lo acotado, de manera primigenia hizo un recuento de los testimonios practicados en juicio oral, destacó lo dic ho por la víctima y denunciante Karen Álvarez Reyes quien describió los actos de agresión sufridos el “03 de julio de 2022”, comunicando que el encartado quien era su pareja llegó en estado de embriaguez, la trató con palabras soeces, le dijo que tenía mozo, le dio una cachetada y le dijo que la iba a matar por lo que ella salió corriendo a pedir ayuda.

A su turno, el a quo hizo alusión al testimonio de Jhon Jairo Chaparro a quien la ofendida le relató lo sucedido y quien encontró lesiones así: “miembro s uperior, presenta a nivel de antebrazo derecho región medial lateral, equimosis de color morado de 1 x 1 con dolor a la palpitación, a nivel del labio superior lado izquierdo con equimosis de 2x1 doloroso a la palpitación” , otorgándole una incapacidad de 4 días.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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Además, se refirió al testigo Edimer Andrés Larrota quien

otorgándole una incapacidad de 4 días.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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Además, se refirió al testigo Edimer Andrés Larrota quien observó el 3 de julio de 2022 a una mujer pidiendo ayuda quien le indicó que la estaban maltratando, expresando además que el hombre que se encontraba allí estaba alterado y expresando agresiones verbales como “perra, malparida”, mientras la mujer cubría a un bebé en sus brazos, además relató que al lugar de los hechos llegó la madre de la mujer y que le preguntó a Karen Álvarez el vínculo con el capturado a lo que manifestó que era pareja sentimental de Rodas Aldana.

Por parte de las pruebas de la defensa, indicó que el procesado, Ramiro Rodas Aldana, narró que conocía a la denunciante con quien tuvo una relación sentimental de la cual nació una meno r y entregó otros detalles de los hechos asegurando que había sido violentado por parte de la víctima ; el despacho también mencionó que se recepci onaron los testimonios de Samuel Andrés Ardila y Brayan Esneider Ricaurte.

El juez de primer grado señaló que los delitos cometidos al interior de un grupo familiar por lo general, ocurrían a puerta cerrada o de manera clandestina y que, en este asunto, el relato de la víctima fue corroborado por el informe del legista, descartando la versión inverosímil del procesado, quien pretendió sacar avante su defensa, manifestando que las lesiones ocasionadas a la víctima era resultado de golpes contra la cama,

de la víctima fue corroborado por el informe del legista, descartando la versión inverosímil del procesado, quien pretendió sacar avante su defensa, manifestando que las lesiones ocasionadas a la víctima era resultado de golpes contra la cama, lo que parecía ilógico, dado que el daño en el labio concordaba con la cachetada que el procesado le propinó, luego de agredirla con palabras soeces.

Para el despacho los señalamientos de Karen eran claros, directos, detallados de los que no se lograba advertirRad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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inverosimilitud o razones sustanciales de incoherencia intrínseca o extrínseca para menguarle su credibilidad. Por tanto, era digno de credibilidad.

Aparte del testimonio de la víctima, estimó el despacho que existieron otros elementos o situaciones que permitieron corroborar la existencia del delito, como lo era el informe del médico legista y lo manifestado por el policía que realizó el procedimiento de captura, con quien se determinó las circunstancias en que se encontraba la víctima instantes después de ser agredida.

Aseguró que, en cuanto a los testimonios de los dos policías, aquellos no tenían ninguna relevancia para la actuación y, por ende, poco valor probatorio, ya que no ayudaba n en nada a probar los hechos relevantes . Brayan Speier señaló que había acompañado al procesado a sacar sus prendas de la vivienda en la que convivía con l a víctima y Samuel Andrés manifestó que brindó apoyo a una patrulla por un caso de violencia intrafamiliar

acompañado al procesado a sacar sus prendas de la vivienda en la que convivía con l a víctima y Samuel Andrés manifestó que brindó apoyo a una patrulla por un caso de violencia intrafamiliar donde se estaba vulnerando los derechos de una menor y procedió a indicar los derechos de la niña y la responsabilidad de las partes si la menor se viera involucrada.

Frente al capitán Francisco Martínez, la defensa manifestó que no era la persona que estuvo en el procedimiento de captura y por ello, desistió de su declaración.

De las pruebas practicadas, el juzgador de instancia, en primer lugar, hizo alusión a la existencia de la familia y la protección al bien jurídico tutelado de la unidad familiar, destacando que los hechos objeto de acusación se circunscribían al 04 de julio de 2022 fecha en la que se encontraba vigente laRad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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Ley 1959 de 2019 que incluyó el parágrafo 1° en el artículo 229 el cual estableció que dicho delito se materializaba también frente a: “ a) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren divorciado o separado”.

De tal manera, a su juicio había que dado probado que el encartado y la víctima tenían una hija en común, circunstancia acreditada por Karen Álvarez y el patrullero Edimer Andrés, recordando que el hecho de la existencia de un menor de edad exigía a los progenitores respetarse y la preservación de la unidad familiar, destacando que se había afectado la armonía familiar de la hija en común.

recordando que el hecho de la existencia de un menor de edad exigía a los progenitores respetarse y la preservación de la unidad familiar, destacando que se había afectado la armonía familiar de la hija en común.

Como segundo aspecto, el a quo evaluó la demostración de los maltratos físicos o psicológicos a la víctima, determinando que la agresión del 03 de julio d e 2022 se encontraba demostrada con: (i) el testimonio de la trabajadora social de la comisaría de familia; Luisa Fernanda Duez Suárez, quien adujo lo relatado por la víctima, haciéndose más probable por la medida de protección adoptada por la autoridad administrativa frente al mismo Rodas Aldana, (ii) la prueba pericial, ya que por lo acontecido la señora Álvarez acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal el mismo día que sucedieron los hechos y el médico legista determinó la existencia de lesiones que generaron una incapacidad médico legal de 4 días y (iii) el relato de la víctima que guardó concordancia con lo expuesto tanto ante el médico como en sede de juicio y se encontraba ajustada a la realidad, máxime si se tenía en cuenta que esta: “señaló únicamente al procesado como su excompañero permanente, padre de su hija y causante del maltrato en su contra”.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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En consecuencia, encontró el despacho cognoscente que la conducta era típica, culpable y antijuridica porque había actuado de forma dolosa. Sobre el último de los criterios -antijurídicaargumentó que se había afectado la convivencia, tranquilidad y

conducta era típica, culpable y antijuridica porque había actuado de forma dolosa. Sobre el último de los criterios -antijurídicaargumentó que se había afectado la convivencia, tranquilidad y armonía de la relación como padres de familia que tenía víctima y procesado, más aún porque el motivo de la terminación de la relación de pareja se había dado por el comportamiento y agresividad del encartado, pese a que este tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar.

De manera subsiguiente, procedió el a quo a individualizar la pena así:

“Primer cuarto: De 48 a 60 meses Segundo cuarto: De 60 a 72 meses Tercer cuarto: De 72 a 84 meses Cuarto máximo: De 84 a 96 meses. Fijados los cuartos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, como el acusado cuenta con antecedentes penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo, aplicando el inciso 3 del artículo 229 del código penal, el cual indica: «Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad

contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo». Por lo tanto, corresponde ubicarse dentro del cuarto máximo establecido que oscila entre ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses de prisión, sin que existan razones para desbordar la base de tasación. Por esa vía, la pena a imponer a RAMIRO RODAS ALDANA, será ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar. Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad conforme a los parámetros del artículo 44 del Código Penal”.

Finalmente, el juez de primer grado determinó que el procesado no tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y que la víctima podía proponer le incidente de reparación.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Defensa como recurrente28 Inconforme con la decisión, la abogada defensora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia bajo los siguientes derroteros:

Desconocimiento por parte del a quo lo ordenado por esta corporación el 11 de noviembre de 2025. Señaló que el fallador, al relacionar los alegatos de conclusión de las partes, se extendió

estereotipos machistas o patriarcales (...).”

Empero, la misma providencia aclaró que:

“Es de resaltar, que la aplicación del enfo que de género en el juzgamiento y la valoración probatoria no significa flexibilizar el estándar probatorio, ni comprometer la imparcialidad judicial.”

Por tanto, aunque el análisis probatorio efectuado en este asunto sí debía realizarse con enfoque de gé nero -como en efecto ocurrió-, ello no autoriza a desconocer garantías estructurales del proceso penal como la congruencia entre acusación y sentencia.

De ahí que esta magistratura no accederá a la pretensión de la Fiscalía orientada a reconocer la circun stancia específica de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.Rad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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Adicionalmente, advierte esta corporación una irregularidad sustancial en la dosificación punitiva efectuada por el juzgado de primer grado, situación que debe ser corregida oficiosamente en garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad de la pena.

Al respecto, al momento de individualizar la sanción, el a quo señaló:

“Fijados los cuartos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, como el acusado cuenta con antecedentes penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho , este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de

penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho , este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo, aplicando el inciso 3 del artículo 229 del código penal (...).

(…) Por lo tanto, corresponde ubicarse dentro del cuarto máximo establecido que oscila entre ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses de prisión (...)”.

Para arribar a dicha conclusión, el fallador tuvo en consideración lo manifestado por la Fiscalía en audiencia del 14 de julio de 2025, oportunidad en la cual indicó que Ramiro Rodas Aldana registraba una sentencia condenatoria vigente dentro del radicado 95001600067202200322, proferida el 11 de diciembre de 2023, por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

No obstante, observa esta corporación que la aplicación del inciso tercero del artículo 229 del Código Penal resultaba improcedente en el caso concreto.

Dispone la norma en cita:

“Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito deRad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.”

La disposición es clara al exigir que los antecedentes

siguientes derroteros:

Desconocimiento por parte del a quo lo ordenado por esta corporación el 11 de noviembre de 2025. Señaló que el fallador, al relacionar los alegatos de conclusión de las partes, se extendió en los argumentos de la fiscalía mientras que sucintamente mencionó lo expresado por la defensa . Omisión que a su juicio justifica su fallo desde el comienzo. Destacó que enunciar el material probatorio e ir haciendo conclusiones anticipadas no implicaba valorar adecuadamente las pruebas.

Frente a una nulidad planteada en los alegatos, indicó que el fallador de primer grado permitió la actuación desmedida del representante de víctimas, pero no lo tuvo en cuenta en la sentencia. Es decir, reconoció que no asumía la valoración de todo lo desarrollado en la etapa de juicio y que sólo bastaba conocer lo actuado por el representan te de víctimas, a pesar de que se vulnerara el principio de igualdad de armas, se preguntó “¿Desconocer en l a sentencia la violación de un principio fundamental del debido proceso, sanea una posible nulidad por extracción o supresión de materia?”

Agregó que al permitírsele a los representantes de víctimas preguntar directamente, no solo vulneraba el procedimiento penal, sino que afectaba el principio del debido proceso.

28 Carpeta 01 Primera Instancia, C02 Conocimiento, Archivo 128, Expediente DigitalRad. 95001600066720220017704 Ramiro Rodas Aldana

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Frente al testimonio de la víctima aseguró que aquel carecía de verosimilitud y coherencia. Al respecto, indicó que en sede de

Ramiro Rodas Aldana

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Frente al testimonio de la víctima aseguró que aquel carecía de verosimilitud y coherencia. Al respecto, indicó que en sede de juicio la víctima había expresado que Rodas Aldana había llegado a la casa, comenzó a gritar y tirar cosas, que le abrió la puerta y le dijo que tuvieran relaciones sexuales frente a lo cual el la se negó por lo que este la insultó con palabras soeces, le pegó una cachetada y logrando salir Ramiro Rodas le quitó el celular y lo estrelló contra un árbol.

Destacó que no se decretó el testimonio de la madre de Karen, quien era testigo y había conv ivido con la pareja por espacio de 8 meses.

Expresó que ante la orden del Tribunal de valorar los elementos que encuadraban en la corroboración periférica , el juez de primer grado estableció que se contaba con suficiente prueba de corroboración periférica y, sin embargo, desvirtuó los testimonios de los otros agentes de policía desechando aquella figura jurídica. Así las cosas, parecía entonces que para el juez la corroboración debía tener una inmediatez o presencialidad en el momento de los hechos y que, a pesar de ello, no se llamó a rendir testimonio a la madre de la víctima.

De las versiones, indicó la bancada defensiva que no se había dicho ante el médico qué había pasado con la moto, que lo narrado por la víctima era incoherente porque en sede de juicio la víctima expresó que no había accedido a tener relaciones sexuales con el encartado, mientras que en la valoración ante medicina legal manifestó que había permitido tener el encuentro

narrado por la víctima era incoherente porque en sede de juicio la víctima expresó que no había accedido a tener relaciones sexuales con el encartado, mientras que en la valoración ant

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