🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SJG - Sentencia 95001600881720220001601 (2025-0038)

Tribunal Superior de San José del Guaviare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SJG - Sentencia 95001600881720220001601 (2025-0038)
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN

Aprobado por Acta N°. 034

San José del Guaviare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Radicado 95001600881720220001601 (2025-0038). Procesado Esneider Escobar Velásquez. Delito Trafico, fabricación o porte de Estupefacientes. Decisión Resuelve apelación sentencia.

I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el delegado fiscal, en contra de la sentencia absolutoria emitida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare de los cargos formulados por el delito de tráfico, fab ricación o porte de estupefacientes , proferida dentro del proceso penal seguido contra Esneider Escobar Velásquez.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Fácticos1.

De conformidad con el escrito de acusación, se tienen

1 C01 Principal, Archivo 001Demanda. Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 2 los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

«El día de hoy 28 de julio del 2022,funcionarios de la Policía Nacional; realizaban labores de patrullaje en inmediaciones de la Estación de servicio de Gasolina TERPEL, sector de caño Uribito,

«El día de hoy 28 de julio del 2022,funcionarios de la Policía Nacional; realizaban labores de patrullaje en inmediaciones de la Estación de servicio de Gasolina TERPEL, sector de caño Uribito, sobre la calle 28 con carrera 20 del barrio El Triunfo de San J osé del Guaviare, se observa a una persona de género masculino, quien al notar la presencia de los policiales, se pone en pie tomando en sus manos una bolsa que tenía al lado buscando evadir a los policiales, por ello es abordado por los funcionarios públicos quienes le solicitan un registro a persona, así como la bolsa que llevaba, la cual al ser verificada se pudo establecer que contenía una bolsa de color naranja y a su vez, en su interior cuatro (04) bolsas pláticas. trasparentes de cierre hermético, la s cuales cada una contiene en su interior una sustancia de origen vegetal, que por sus características color y olor se asemeja a la marihuana; en razón a lo anterior, se procedió a identificar a esta persona, quien manifestó no portar el documento de ident idad en el momento, además menciona que es menor de edad, que responde al nombre de ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, de 17 años de edad, con número de tarjeta de identidad 1.120.560.691, así se procede a leerle los derechos como aprehendida, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

Así mismo, en el lugar se observa a una persona de género femenino, quien se encontraba aproximadamente a 4 metros del adolescente en mención, esta persona pres enta su documento de

artículo 376 del Código Penal.

Así mismo, en el lugar se observa a una persona de género femenino, quien se encontraba aproximadamente a 4 metros del adolescente en mención, esta persona pres enta su documento de identidad, cédula de ciudadanía número 1.120.559.338 de San José del Guaviare, a nombre de VANESA MAYERLI ARIAS REYES, la ciudadana es trasladada a hacia las instalaciones de la estación de policía, donde se realiza un registro a persona, sin que se encontrara nada en su poder, posteriormente fue traslada a las instalaciones de la Casa de Justicia para garantizar sus derechos.

Una vez, se adelantaron las actividades investigativas de actos urgentes por parte de los funcionarios de la policía nacional, se obtuvo unos EMP y EF que permitió establecer que la sustancia portada por el adolescente ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, al practicarle prueba de PIPH, arrojo como resultado, positiva para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 1.951.4 gramos, en razón a lo anterior el fiscal de actos urgentes, solicitó audiencia preliminar concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de internamiento preventivo.

La Fiscalía General de la Nación solicitó legalización de captura, la cual fue abalada por el señor Juez de control de Garantías, así mismo, se formuló imputación contra el adolescente ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3, de la Ley 599 del 2000, en su verbo rector llevar consigo, conducta imputada.»Radicado No. 95001600881720220001601

de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3, de la Ley 599 del 2000, en su verbo rector llevar consigo, conducta imputada.»Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 3 2.2. Procesales.

Conforme el Acta de audiencia del 29 de julio de 20222, ante el entonces Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare , la fiscalía formuló imputación a Esneider Escobar Velásquez como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el menor imputado.

El 23 de febrero de 20233 en el marco de la respectiva audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Jose del Guaviare, la Fiscalía, acusó a Esneider Escobar Velásquez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 3° del C.P, verbo rector llevar consigo, en calidad de autor a título de dolo , sin que hubiera pronunciamiento de las partes acerca de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

En el mismo acto, el menor aprehendido acept ó los cargos, por lo cual, la fiscalía solicitó a la defensa aclarar si la manifestación realizada por el acusado giraba en torno a la aceptación de ser consumidor.

Por lo anterior, la defensa indicó que el joven sostiene la versión inicial, en cuanto a que el material encontrado era para su consumo personal.

la manifestación realizada por el acusado giraba en torno a la aceptación de ser consumidor.

Por lo anterior, la defensa indicó que el joven sostiene la versión inicial, en cuanto a que el material encontrado era para su consumo personal.

En atención a ello, la fiscalía solicitó se decretara la

2 C02 Garantías, Archivo 005ActaAudiencia. Expediente Digital. 3 C01 Principal, Archivo 011AcusacionAceptoCargos. Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 4 ilegalidad del allanamiento, por cuanto no era coherente la versión del joven y su aceptación a cargos.

En consecuencia, el Despacho de primera instancia declaró ilegal la aceptación, toda vez que era en el desarrollo del juicio donde debía demostrarse que el material encontrado al joven era para su propio consumo.

Con posterioridad, esto es e l 20 de abril de 2023 4, se realizó audiencia preparatoria, las p artes hicieron el respectivo descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física, realizando la enunciación de estos, se establecieron las estipulaciones probatorias, el acusado no asistió, razón por la cual no fue interrogado sobre la aceptación de cargos; no se presentaron causales de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de las pruebas presentadas. Se decretaron la totalidad de las pruebas enunciadas por fiscalía y defensa.

En ese sentido , se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en las siguientes fechas: 24 de mayo de 2023, 28 de febrero de 2024 , 06 de mayo de 2024 5 y 04 de febrero de

En ese sentido , se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en las siguientes fechas: 24 de mayo de 2023, 28 de febrero de 2024 , 06 de mayo de 2024 5 y 04 de febrero de 2025, donde se presentaron las pruebas testimoniales, tanto la Fiscalía como la Defensa realizaron interrogatorios y contra interrogatorios, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo absolutorio.

Finalmente, se profirió sentencia absolutoria el día 26 de febrero de 2025. 6

4 C01Principal, Archivo 015ActadeAudienciaPreparatoria. Expediente Digital. 5C01Principal, Archivo 049 Audiencia6mayo2024. Expediente digital, el procesado a minuto 6:13 indica que hará uso de su derecho de guardar silencio. 6 C01Principal, Archivo 088ActaAudiencia. Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 5

III. DECISIÓN APELADA7.

El Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare , en audiencia del 26 de febrero de 2025, resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a ESNEIDER ESCOBAR VELÁSQUEZ,

identificado con la tarjeta de identidad No. 1.120.560.691 de San José del Guaviare, Guaviare, de los cargos que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le realizó por parte de la Fiscalía 46 Secci onal de Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los hechos que se dejaron referidos en la parte motiva de este proveído.

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le realizó por parte de la Fiscalía 46 Secci onal de Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los hechos que se dejaron referidos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.»

Para arribar a la anterior conclusión, el despacho cognoscente argumentó que de las pruebas aportadas, el delegado fiscal no logró comprobar que la cantidad de sustancia psicoactiva encontrada al joven fuera destinada con fines de comercialización, por lo cual, no se configuraban en el caso los elementos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , contemplado en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, ni demostrar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.

Ante ello, refirió el fallador de primera instancia que:

«no se aportó ninguna prueba diferente a la cantidad incautada que haga ver que tuviera fines de comercializaci ón o cualquier otro distinto de l consumo, lo cual impide que se estructure el punible al no darse el peligro generado para la salud porque el daño es meramente individual por lo que puesta las cosas y la conducta resulta atípica por la ausencia del element o subjetivo diverso al dolo exigido para la tipicidad de la conducta, porque el peligro generado para la salud resulta meramente individual y

7 Ibidem.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 6 por consiguiente no alcanza el carácter público que caracteriza

peligro generado para la salud resulta meramente individual y

7 Ibidem.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 6 por consiguiente no alcanza el carácter público que caracteriza el bien jurídico protegido por el artículo 376 del código penal8

(…)

La fiscalía no adelantó ninguna situación tendiente a establecer cuál era la finalidad de que el joven llevará consigo la sustancia por lo que habiendo una prueba que demuestra que el encausado es consumidor se genera una duda respecto de que la cantidad de sustancia que portaba podía o no ser considerada como de aprovisionamiento o que la finalidad fuera la de comercialización (…)»9

En ese sentido, e l Juez de primer grado enfatizó que durante el proceso se identificó que el joven era consumidor habitual de marihuana, lo cual quedó sentado en los informes aportados por la defensora de familia y de la trabajadora social adscritas al ICBF.

Ante dicha decisión, el delegado de la fiscalía presentó recurso de apelación, indicando que lo sustentaría dentro del término de ley.

IV. RECURSO DE ALZADA

4.1. Fiscalía como recurrente10.

Fincó la alzada en que la decisión absolutoria adoptada en primera instancia realizó una valoración incompleta y restricti va de las pruebas practicadas en el juicio. Sostuvo que el juzgador se limitó a analizar el caso desde la perspectiva de la dosis personal o de aprovisionamiento, sin efectuar un estudio integral de los elementos probatorios y de los indicios que permitían inferir la finalidad de comercialización de la sustancia incautada.

desde la perspectiva de la dosis personal o de aprovisionamiento, sin efectuar un estudio integral de los elementos probatorios y de los indicios que permitían inferir la finalidad de comercialización de la sustancia incautada.

8 Minutos 41:49 – 42:30. Ibidem. 9 Minutos 42:58 – 43:21. Ibidem. 10 C01Principal, Archivo 090SustentacionRecurso. Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 7 Argumentó que la cantidad de estupefaciente encontrada en poder del adolescente (1.951,4) gramos superaba ampliamente los límites establecidos para la dosis personal, lo cual constituye un indicio relevante del propósito de distribución. Asimismo, resalt ó que la sustancia estaba contenida en cuatro bolsas plásticas con cierre hermético, circunstancia que el j uez de primera instancia no valoró adecuadamente y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede constituir un elemento indicativo del ánimo de comercialización.

También destacó como elemento relevante el contexto en el que ocurrió la aprehensión, pues el adolescente fue encontrado en un sector despoblado conocido como Caño Uribito, en horas tempranas de la mañana, lugar que además carece de sistemas de vigilancia. Para la Fiscal ía, estas circunstancias resultan incompatibles con el simple consumo personal y constituyen indicios que permiten inferir la posible existencia de actividades relacionadas con la distribución de estupefacientes.

Adicionalmente, cuestion ó la credibilidad de la hipótesis de consumo sostenida por el acusado y acogida por

la posible existencia de actividades relacionadas con la distribución de estupefacientes.

Adicionalmente, cuestion ó la credibilidad de la hipótesis de consumo sostenida por el acusado y acogida por el juez. La Fiscalía señal ó inconsistencias entre las manifestaciones del adolescente, los resultados de la valoración psicológica y lo aludido por la madre del menor, lo cual, a su juicio, evidencia que la alegada condición de consumidor pudo haber sido utilizada como estrategia defensiva para justificar la tenencia de la sustancia.

Por otro lado, indicó que si bien era el ente acusador quien tenía la carga de la prueba, también lo era qu e no se debía llevar a cumplir con cargas casi que imposibles, por loRadicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 8 cual, se debían analizar todas las circunstancias fácticas que rodeaban al menor, como su regulación normal del ciclo del sueño, el hecho de que llevaba tiempo sin consumir y las inconsistencias entre la declaración rendida por la madre y lo arrojado en el examen psicológico.

Finalmente, el ente acusador sost uvo que el fallador incurrió en error al exigir pruebas directas de la comercialización, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia, la finalidad de distribución puede inferirse a partir de indicios derivados de la cantidad, el modo de embalaje y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por ello, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y proferir una decisión de orden sancionatorio.

4.2. Partes no recurrentes11.

Pese al traslado efectuado, no emitieron

ello, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y proferir una decisión de orden sancionatorio.

4.2. Partes no recurrentes11.

Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por el Delagado de la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

11 C01Prinicpal, Archivo 091TrasladoSecretarial. Expediente Digital.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 9 5.2. Problema Jurídico.

Le corresponde a est e órgano colegiado resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.

Por lo cual, se aborda lo relativo a: (i) del tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (ii) la garantía fundamental de la presunción de inocencia , (iii) y el caso concreto.

5.3. Del tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

La conducta acusada se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal (Tráfico, fabricación o porte de

concreto.

5.3. Del tipo penal de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

La conducta acusada se encuentra tipificada en el artículo 376 del Código Penal (Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), cuyo tenor literal establece:

«El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento och o (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios

de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento och o (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 10 Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres m il (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

El tipo penal tras crito contempla un sujeto activo indeterminado y como sujeto pasivo al Estado, vinculados mediante la ejecución de alguno de los verbos rectores alternativos, tales como: (i) introducir al país, (ii) sacar de él, (iii) transportar, (iv) llevar consigo, (v) almacenar, (vi) conservar, (vii) elaborar, (viii) vender, (ix) ofrecer, (x) adquirir o (xi) financiar.

(iii) transportar, (iv) llevar consigo, (v) almacenar, (vi) conservar, (vii) elaborar, (viii) vender, (ix) ofrecer, (x) adquirir o (xi) financiar.

Respecto a la tipicidad de esta conducta punible, la honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

«De manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta descrita en el artículo 376 del Código Penal, ante la multiplicidad de verbos alternativos a través de los cuales se alcanza su estructuración, de cara a diferenciar si el sujeto activo tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si se enfrenta un accionar dirigido al tráfico de sustancias prohibidas.

Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional en la sente ncia C221 de 1994 declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 30 de 1986 que penalizaba las conductas dirigidas al consumo de la dosis personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

En esta misma línea, en la sentencia C -689 de 2002 la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el contenido del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político -criminal

sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político -criminal implícito en la tipificación de l as conductas punibles que le sonRadicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 11 afines.

Las anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la evolución legislativa y jurisprudencial en relación con el tratamiento otorgado a las personas que destinan las sustancias estupefacientes, sicotr ópicas o drogas sintéticas al único propósito de su consumo personal, de cara a la despenalización de su conducta.»12

Así mismo, el máximo órgano de la justicia ordinaria ha precisado que , en relación con el verbo rector “llevar consigo” previsto en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el análisis no puede limitarse únicamente a la tenencia material de la sustancia, sino que debe orientarse a determinar la finalidad o propósito de distribución, elemento que resulta determinante p ara establecer la tipicidad de la conducta.

Ante ello, se ha indicado por la alta Corporación:

«(…) la jurisprudencia actual de la Corte, respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal tiene establecido que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo o finalidad específica, esto es, que el porte tenga como propósito la venta o distribución, de suerte que «la conducta

Código Penal tiene establecido que el verbo rector «llevar consigo» exige para la configuración del hecho punible de un elemento subjetivo o finalidad específica, esto es, que el porte tenga como propósito la venta o distribución, de suerte que «la conducta aislada de llevar consigo, por sí misma es atípica si no se nutre de esa finalidad específica» (SP025-2019).»13

5.4. La garantía fundamental de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia como garantía fundamental dispone que toda persona es considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario . Se establece en la Carta Magna de 1991:

12 SP497-2018 del 28 de febrero de 2018. Ver, entre otras, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP 17 ago. 2011, rad. 35978; CSJ SP2940-2016, 9 marz. Rad. 41760; CSJ SP 131-2016, 6 abr. Rad. 43512; CSJ SP 15 mar 2017, rad. 43725, CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997. 13 SP340-2022, radicación 58076, 28 de septiembre de 2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 12

«Artículo 29. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones

se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.»

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, indica:

«ARTÍCULO 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.»

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772-2015:

«De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.

corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.

En efecto, los incisos seg undo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probato ria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universa l de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).»Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 13

De igual modo, e l artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que la emisión de una sentencia condenatoria exige que el juez alcance un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de dos aspectos fundamentales: (i) la materialidad de la conducta punible y (ii) la responsabilidad del acusado en calidad de autor, coautor, cómplice o interviniente.

Convencimiento que se forma a partir de los hechos demostrados en el proceso mediante los medios de prueba legalmente incorporados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

cómplice o interviniente.

Convencimiento que se forma a partir de los hechos demostrados en el proceso mediante los medios de prueba legalmente incorporados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Eso implica que la decisión condenatoria no puede ser el resultado de una apreciación aislada o subjetiva; por el contrario, el fallador debe proferirla tras una valoración integral, lógica y razonada del acervo probatorio. En este sentido, el juzgador tiene el deber imperativo de alcanzar un grado de convicción que sea ajeno a la arbitrariedad, fundamentando su fallo exclusivamente en los elementos de conocimiento practicados y controvertidos dentro del proceso.

5.5. Del caso en concreto.

De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la Fiscalía delegada le correspondía demostrar que, Esneider Escobar Velásquez desplegó la conducta contemplada en el artículo 376 Inciso Tercero del Código Penal, al llevar consigo la sustancia estupefaciente cuya finalidad o propósito era de distribución.Radicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 14 En virtud del artículo 7 del C ódigo de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 381 ibidem , para proferir una sentencia condenatoria se requiere el convencimiento más allá de duda de la e xistencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, estos tópicos son los que debía demostrar fehacientemente el delegado Fiscal en desarrollo del proceso penal, especialmente en las audiencias de juicio oral, a través de los medios pertinentes.

Bajo tales presupuestos, y particularmente en lo

demostrar fehacientemente el delegado Fiscal en desarrollo del proceso penal, especialmente en las audiencias de juicio oral, a través de los medios pertinentes.

Bajo tales presupuestos, y particularmente en lo relativo a la acreditación de la tipicidad de la conducta, debe señalarse que dicho elemento estructural del delito no fue demostrado por la agencia fiscal dentro del juicio oral. En efecto, el acervo probat orio recaudado y practicado no permitió establecer, con el grado de certeza exigido, la configuración de la conducta punible atribuida.

Por su parte, de las estipulaciones realizadas por las partes, se cuenta con: i) la plena identidad del acusado; ii) la cantidad y naturaleza de la sustancia alucinógena; y iii) la condición de consumidor de marihuana con anterioridad a su captura.

Esta insuficiencia probatoria condujo, de manera necesaria, a que el a-quo profiriera sentencia absolutoria a favor del encausado Esneider Escobar Velásquez, respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante la ausencia de prueba concluyente sobre la materialidad típica de la conducta.

En particular, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, toda vez que no se acreditó que este estuviera ejecutando actosRadicado No. 95001600881720220001601 (2025-0038) 15 orientados a la comercialización, distribución o tráfico del estupefaciente incautado, ni se demostraron cir cunstancias objetivas que permitieran inferir razonablemente dicha finalidad.

El delegado de la Fiscalía pretendió tener por

15 orientados a la comercialización, distribución o tráfic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...