TSDJ SJG - Sentencia 97001600064520200007701
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 97001600064520200007701
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta n.° 056
San José del Guaviare, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 97001600064520200007701
Procesado: Damancio Dasilva Cordero.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Decisión: Confirma.
Procedimiento: Ley 906 de 2004.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Damancio Dasilva Cordero en contra de la sentencia condenatoria proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable2
del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes presentados en el pliego de cargos, en el año 2020, el ciudadano Damancio Dasilva Cordero, sostuvo una relación sentimental de pareja con la menor de 13 años N.A.R. en el 2020 que conllevó a
presentados en el pliego de cargos, en el año 2020, el ciudadano Damancio Dasilva Cordero, sostuvo una relación sentimental de pareja con la menor de 13 años N.A.R. en el 2020 que conllevó a la conjunción carnal.
Se determinó que la menor era estudiante de la institución educativa de Puerto Mensajero del departamento de Vaupés y Dasilva Cordero, docente en aquella.
La relación de pareja alertó a las autoridades, motivo por el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación Departamental realizaron un plan de acción que permitió el restablecimiento de derechos de la menor.
2.2 Procesales.
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el día 5 de febrero de 2021, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, Archivo 003. Expediente Digital.3
La Fiscalía le imputó a Damancio Dasilva Cordero el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n.° 2 del Código Penal, en calidad de autor.
La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. El 25 de junio de 2021 realizó la formulación de acusación2 en donde se mantuvo intacto el cargo.
acusación que, por competencia, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés. El 25 de junio de 2021 realizó la formulación de acusación2 en donde se mantuvo intacto el cargo.
El 28 de julio dicha anualidad, se evacuó la audiencia preparatoria3.
El juicio oral se desarrolló en 9 sesiones los días 21 de septiembre y 25 de noviembre de 2021, 25 de abril, 13 de junio, 12 de agosto de 2022, 21 de mayo y 11 de septiembre de 2024 cuando se emitió el sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El 25 de febrero de 2025 se emitió la sentencia condenatoria que fue apelada por la defensa técnica.
III. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO4.
Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo 010. Expediente Digital. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivo 013. Expediente Digital. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, Archivos 071 y 073. Expediente Digital.4
materialidad se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.
Puso de presente que se dio por probada la edad de la menor para la época de los hechos, la condición de docente del acusado del plantel educativo en el que estudiaba la niña, y la plena
penal del procesado.
Puso de presente que se dio por probada la edad de la menor para la época de los hechos, la condición de docente del acusado del plantel educativo en el que estudiaba la niña, y la plena identidad de aquel.
De lo dicho por Myriam Cecilia Garavito Rojas y Betsy Patricia Munar Santos, funcionarias de la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, tuvo conocimiento el a quo de los primeros avisos que se dieron de la relación de pareja entre el acusado y la víctima, razón que la llevó a hacer una visita al plantel educativo, lo que permitió iniciar un proceso disciplinario en contra del docente.
Criticó el hecho de que el procesado, quien para la época de los hechos contaba con 39 años, rompiese con los compromisos como docente, protector de la infancia y la adolescencia y sostuviera una relación íntima con una niña de tan solo 13 años que, además, estudiaba en el colegio en donde él prestaba sus servicios.
No tuvo en cuenta lo alegado por la defensa en punto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, en la medida que fue el mismo pueblo al que pertenecía la menor el que rechazó la relación entre profeso y estudiante.5
El padrastro de l a menor, Guillermo Pinzón, conoció de primera mano la relación entre el acusado y la víctima e indicó que él nunca estuvo de acuerdo con dicha unión.
Trajo a colación lo informado por el investigador Oscar Mauricio Chinome Castellano, quien escuchó de boc a de la menor -cuando la encontró en compañía del acusadoque él era
que él nunca estuvo de acuerdo con dicha unión.
Trajo a colación lo informado por el investigador Oscar Mauricio Chinome Castellano, quien escuchó de boc a de la menor -cuando la encontró en compañía del acusadoque él era su marido y que los padres de ella había autorizado esa relación. Puso de presente que al ir a la vivienda de Damancio a recoger las cosas de la menor, advirtió que los vecinos sabían de la relación de pareja entre ellos dos.
Tomó en cuenta lo dicho por la menor en el juicio oral quien informó la forma como conoció al procesado cuando cursaba tercero de primaria y como él se acercó a ella ganándose su confianza y, luego de una semana, ya se habían enamorado. Que el acusado, en una oportunidad, la besó primero y que él era consciente de la edad que ella tenía en ese momento cuando inició su relación.
Trajo a colación lo narrado por la menor e hizo énfasis en que ella le contestó a la fiscalía que en su relación de pareja sostenía relaciones sexuales con el procesado y que su mamá siempre le dijo que ella no podía tener nada con él porque era menor de edad, pero ella omitió el reclamo y siguió viviendo con él, pese a los reclamos que le hicieron sus padres al acusado.
A renglón seguido, el a quo le respondió a la defensa que no se había trasgredido ninguna norma de protección de la infancia y la adolescencia con el interrogatorio efectuado a la niña en el6
juicio oral, en tanto, consider ó que se aplicaron unos enfoques diferenciales (de género y etario), a partir de la edad de la menor
y la adolescencia con el interrogatorio efectuado a la niña en el6
juicio oral, en tanto, consider ó que se aplicaron unos enfoques diferenciales (de género y etario), a partir de la edad de la menor afectada y la condición histórica de desigualdad en las relaciones entre hombres mayores y mujeres muy jóvenes.
Rememoró los hallazgos del examen sexológico que encontraron un himen íntegro y elástico, lo que permitía establecer que, lo narrado por la niña frente a las relaciones sexuales, era el elemento principal de prueba.
No le otorgó mayor poder de convicción a las pr uebas de descargo de la defensa.
Analizó el testimonio del yerno del acusado, Juan Acosta Hernández, quien precisó que , en su comunidad, la menarquia era el requisito para que una mujer pudiese convivir con un varón, que era normal una relación entre muje res de 14 años y hombres mayores de 50, que la menor aparentaba una edad de 15 a 16 años y que la hija del acusado veía con buenos ojos la presencia de la menor en su casa porque era una compañía para ella.
Criticó que el testigo no explicó las maneras pr opias de la comunidad indígena en que se presenta esa autorización para la relación de pareja.
Le restó credibilidad a su dicho en punto de la contradicción evidente en que incurrió cuando afirmó que supo de la relación por rumores, pero luego informó que su mujer (hija de Damancio) estaba de acuerdo con la relación y la apoyó.7
Con todo, para el juez de primer grado, este testigo no desvirtuó, en lo absoluto, el cargo endilgado.
estaba de acuerdo con la relación y la apoyó.7
Con todo, para el juez de primer grado, este testigo no desvirtuó, en lo absoluto, el cargo endilgado.
De Jair Rodríguez Castillo, el juez de primer grado analizó su versión, que la sintetizó en que este ciudadano también afirmó la costumbre indígena de que las mujeres en condición fértil ya son aptas para iniciar una relación de pareja formal. Que él sabía que para el momento en que el acusado se fue a vivir con la menor, ella ten ía 14 años porque él acompañó a Damancio a comprar las cosas para celebrarle los 15 años a finales del 2020.
Que víctima y victimario convivieron los meses de abril a junio de 2020 y que las máximas autoridades del pueblo al que pertenecen no vieron con malos ojos la relación.
Si bien este testigo -según el a quo - explicó de manera detalladas las ceremonias de paso de las niñas una vez entran en condición reproductiva, dichas costumbres per se no pueden afectar los derechos prevalentes de los NNA.
Para j ustificarlo, se valió de numerosa jurisprudencia constitucional sobre estos puntos que, si bien reconoce la diversidad étnica y cultural, también ponen de presente la protección prevalente de los derechos de los menores por sobre aquella.
Al final analizó el testimonio del procesado, quien dijo que la víctima no fue su estudiante, que jamás le informaron su edad, que ella le dijo que tenía 14 años y que pronto le iban a hacer la8
fiesta de 15, que ella se comportaba como mujer porque tomaba
la víctima no fue su estudiante, que jamás le informaron su edad, que ella le dijo que tenía 14 años y que pronto le iban a hacer la8
fiesta de 15, que ella se comportaba como mujer porque tomaba licor y fumaba. Aceptó la relación entre los dos por los meses de marzo a junio de 2020. Que la menor ya había tenido otra pareja y que tenía una madurez emocional y sentimental que la hacía comportarse como una adulta. Que fueron los padres de la menor quienes lo buscar on para que fuese pareja de la niña y que como ella se les estaba saliendo de las manos, no quería un embarazo de alguien que no respondiera. Que según las costumbres indígenas su relación con la menor fue aceptada.
El juez de primer grado negó cualquier valor a las excusas presentadas por el acusado.
Así las cosas, halló demostrada la acción criminal imputada que, por la evidente afectación al bien jurídico tutelado de la integridad y formación sexuales de la niña y al compromiso penal del acusado como autor del crimen, la consideró antijurídica y culpable.
Por tanto, procedió a fijar la pena correspondiente, fijándola en 192 meses que correspondía al mínimo de la sanción establecida por el legislador. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y no reconoció ningún subrogado penal o mecanismo sustitutivo.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa.9
Fincó la censura en 2 elementos: i) solicitó la anulación del
mecanismo sustitutivo.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa.9
Fincó la censura en 2 elementos: i) solicitó la anulación del proceso por violación al derecho d e defensa y ii) expresó la existencia de un error de tipo.
El primero lo sustentó en la indebida forma como el anterior defensor llevó a cabo su misión. Estimó que la falta de actividad en la audiencia preparatoria llevó a que su defendido quedara huérfano en el juicio oral y que, para el momento en que él toma las riendas de la defensa, ya era tarde.
Deprecó la anulación del proceso por violación del derecho de defensa, conforme lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
El segundo punto lo sustentó de la siguiente manera:
- No se probó la existencia de un acceso carnal violento.
Explicó que no se demostró la convivencia de la menor con el acusado por 7 u 8 meses como lo indicó en a quo y para ello trajo a colación el testimonio de Guillermo Pinzón. ii) Criticó la forma como se adelantó el testimonio de la menor y lo calificó de un acto de revictimización. Indicó que quedaba la duda de si para la menor era o no viable, según las costumbres de su pueblo, la convivencia entre una mujer y un hombre. iii) Que sólo se probó una relación sexual sostenida la noche anterior al examen médico legal, sin que se haya presentado alguna lesión antigua.10
- Utilizó apartes de la sentencia para indicar que jamás
- Que sólo se probó una relación sexual sostenida la noche anterior al examen médico legal, sin que se haya presentado alguna lesión antigua.10
- Utilizó apartes de la sentencia para indicar que jamás se probó la convivencia entre el acusado y la víctima y mucho menos que aquel hubiese sido el profesor de esta. v) Criticó que jamás se presentó al «vice-capitán» del que hablaron Miryam Garavito y Liliana Guzmán Díaz, persona que les entregó la información y que debió estar en el juicio. Por tanto, consideró de referencia los testimonios de estas dos ciudadanas. vi) Indicó que Damancio Dasilva había vivido en la casa de Guillermo Pinzón y Diana Hernández y también con la víctima, pero de ello no podía concluirse que hubiese sostenido la relación de pareja q ue indica la Fiscalía General de la Nación. vii) Criticó que no se haya aclarado con cuál hija vivía Damancio y la víctima. viii) Indicó que si bien se había estipulado «el registro civil de nacimiento de la menor» lo ciert o es que Jair Rodríguez Castillo afirmó que él, Damancio, Diana, Guillermo y la menor NAR fueron a Mitú a comprar los elementos para la fiesta de 15 años de la joven. ix) Consideró que no era cierto que el procesado debía conocer el contenido del registro civil de nacimiento de la menor, porque ni siqu iera se probó que la menor estuviese matriculada allí, ni los documentos que aportó a los archivos del colegio. x) Lo anterior probaba que Damancio suponía que la menor tenía 14 años y por eso fue a comprar lo de la
estuviese matriculada allí, ni los documentos que aportó a los archivos del colegio. x) Lo anterior probaba que Damancio suponía que la menor tenía 14 años y por eso fue a comprar lo de la fiesta de 15 años.11
Por tanto, solicitó a la declaratoria de nulidad del fallo, ora la absolución por el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, el error de tipo.
4.2. La fiscalía como no recurrente.
Frente a la nulidad explicó que el defensor asistió al procesado en el juicio oral y que pudo controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que la defensa no desarrolló el principio de taxatividad de las nulidades, ni el de protección, instrumentalidad, trascendencia.
Frente al error de tipo, precisó que el cargo y la condena se ocuparon del delito de acceso carnal abusivo y no violento, como lo indicó el defensor. Que es claro que ninguna persona menor de 14 años puede dar su libre consentimiento para la actividad sexual.
Precisó que el error que alega el defensor debe ser invencible y que el acusado, en virtud de su rol de profesor, le era viable conocer las condiciones de sus estudiantes, entre esas la edad.
La calidad de docente se probó con el testimonio de la menor quien así lo señaló y, además, que él sabía su exacta edad.
Solicitó la confirmación del fallo.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.12
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.12
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal5.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el defensor del procesado el apelante único.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la sala establecer:
- Si se presenta la causal de nulidad por violación al derecho de defensa en este caso.
- Si se probó en el juicio la existencia de la conducta criminal o la presencia de un error de tipo.
5.3. De la nulidad por violación al derecho de defensa.
5 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.13
En esencia, la defensa alega la nulidad del proceso por una discrepancia en la forma como él y la anterior defensora llevaron
Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.13
En esencia, la defensa alega la nulidad del proceso por una discrepancia en la forma como él y la anterior defensora llevaron a cabo el trabajo defensivo.
La afectación del proceso por la vía de la nulidad, como la mayor sanción procesal posible, sólo puede darse cuando existe una real afectación al derecho a la defensa o al debido proceso y, en algunos casos, por la competencia del fallador, como lo indica el precepto 457 del Código de Procedimiento Penal.
En tratándose de la violación al derecho a la defensa, es necesario que la parte que alega tal situación demuestre de forma fehaciente que el procesado no contó con una defensa letrada o que, de haber contado con ella, esta no realizó una labor adecuada y llevó a la orfandad defensiva.
La disparidad de conceptos, las diversas formas en que un defensor puede llevar a cabo su misión, no siempre conllevan a la nulidad del proceso. El ejercicio de la profesión y del rol de defensor no puede estar sometidos a crítica sino es porque aparece demostrada una afectación a las garantías de la persona procesada mas no por la manera como se adelantan las gestiones, aún las más extrañas o poco ortodoxas.
El juicio ex post que realiza en este momento el recurrente da cuenta de la forma como él hubiese adelantado la defensa, pero no recaba en los yerros que, de forma objet iva, vulneraron las garantías del procesado.14
Se lamenta que no se hayan solicitado pruebas de descargo, sin embargo, al revisar el acta de la audiencia preparatoria se
pero no recaba en los yerros que, de forma objet iva, vulneraron las garantías del procesado.14
Se lamenta que no se hayan solicitado pruebas de descargo, sin embargo, al revisar el acta de la audiencia preparatoria se advierte que la defensa deprecó, como lo reconoce el apelante, escuchar a los testigos solicitados por la Fiscalía General de la Nación en el evento de que esta desistiera de sus testimonios.
Lo argumentado por la defensa frente a las condiciones especiales de citación de los testigos, no tienen la potencialidad de probar la violación al de recho a la defensa, sino que se convierten en apreciaciones personales que no aterrizó al cargo formulado.
Pacífica es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando menciona que
«no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulat oria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor. Menos si ese desacuerdo gira en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.»6
Menos en el presente caso, pues a pesar del lamento de la defensa técnica que señala que su defendido se le privó de la posibilidad de contratar un investigador y de ubicar testigos, no aportó ni un elemento para demostrarlo, pues el mero señalamiento de l a pertenencia de su defendido a un pueblo indígena no le hace per se -como lo indica de forma errada el recurrenteun ciudadano incapaz de ejercer su defensa material, máxime cuando el procesado era un docente con instrucción académica.
indígena no le hace per se -como lo indica de forma errada el recurrenteun ciudadano incapaz de ejercer su defensa material, máxime cuando el procesado era un docente con instrucción académica.
6 Cfr. A350-2026, reiterando SP1067-2024, AP3474-2023.15
Olvida la defensa técnica del procesado que, antes de ser asistido por él, lo era por una profesional adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública que manejó la situación a partir de su leal saber y entender y a quien no se le puede criticar la forma como ejerció su labor porque solo ella sabe, a partir de la íntima relación abogado-procesado, las realidades probatorias a las que se enfrentaba en un momento determinado.
Estima la sala que el recurrente no probó violación alguna al derecho a la defensa.
5.4. Del acceso carnal abusivo con menor de 14 años y el error de tipo alegado.
En el presente asunto, desde ya anuncia la sala que la sentencia de primera instancia se confirmará al no hallar respaldo en las pruebas practicadas los argumentos presentados por la defensa en el recurso de apelación.
Para esta corporación, la defensa técnica incurre en serios yerros al momento de sustentar el ataque a la sentencia recurrida, pues indicó que no se probó la existencia de un acceso carnal violento.
En efecto, jamás se demo stró dicho tipo penal porque los hechos jurídicamente relevantes daban cuenta de la presencia de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años.16
Sin embargo, entiende la sala que lo que quería decir la
En efecto, jamás se demo stró dicho tipo penal porque los hechos jurídicamente relevantes daban cuenta de la presencia de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años.16
Sin embargo, entiende la sala que lo que quería decir la defensa es que, al no haberse probado la convivencia de su defendido con la víctima, no se podía afirmar la existencia de la conjunción carnal propia de una relación de pareja.
Pues bien, de la lectura de los puntos de censura, entiende la corporación que la defensa alega dos situaciones, una principal y otra subsidiaria. La primera, que no se probó la convivencia del acusado con la menor y por ende las relaciones sexuales y, la segunda que, de haberse sostenido actividad íntima, el acusado no conocía la edad de la menor y la consideraba mayor de 14 años.
El primer punto no tiene vocación de prosperidad. Basta con acudir al universo demostrativo practicado en el juicio oral para dar cuenta, de boca de la menor de edad, la actividad lúbrica que sobre ella ejerció el acusado desde el inicio de su relación. La menor cuenta cómo el procesado, quien era su profesor, la enamoró y un día la besó, lo que originó que ella accediera a su cercanía y aceptara irse a vivir con él.
También cuenta la menor víctima que el acusado yació con ella en la intimidad y que su convivencia duró entre 7 u 8 meses.
La defensa indica que el padrastro de la menor, Guillermo Pinzón negó cualquier convivencia de Damancio Cordero con N.A.R. de donde consideró creada una duda razonable e
La defensa indica que el padrastro de la menor, Guillermo Pinzón negó cualquier convivencia de Damancio Cordero con N.A.R. de donde consideró creada una duda razonable e insalvable que impedía el fallo de condena.17
Contrario a lo afirmado por el censor y, en sintonía con el análisis efectuado por el fallador de primer grado, encuentra la sala que sí se probó con plenitud la existencia de la conducta criminal enrostrada en su faz objetiva.
Lo primero, porque a pesar de que la defensa alegue la existencia de un error de tipo -tema sobre el que se ocupará la sala más adelanteen el juicio se estableció la edad de la menor para la época de los hechos por la vía de las estipulaciones probatorias que permitieron ingresar el contenido del registro civil de nacimiento de la niña7 y lo afirmado por esta.
La menor en su relato sincero y coherente puso de presente las circunstancias que rodearon su relación con el procesado.
«TESTIGO (N.A.R): Después de la semana, nos fuimos conociendo, pues nos enamoramos FISCAL: ¿Y cómo fue ese enamoramiento? Cuéntanos eso. TESTIGO (N.A.R): Un día, no sé, él estaba borracho y me empezó a coger. Y ahí fue que nos enamoramos.
(…)
TESTIGO (N.A.R): ¿Lo repito?
FISCAL: Sí TESTIGO (N.A.R): Comencé a ayudar al trabajo de él, a escribir y eso, y después de una semana nos enamoramos...
FISCAL: Después de una semana se enamoraron, tú nos estabas contando
FISCAL: Sí TESTIGO (N.A.R): Comencé a ayudar al trabajo de él, a escribir y eso, y después de una semana nos enamoramos...
FISCAL: Después de una semana se enamoraron, tú nos estabas contando que él llegó borracho. Entonces cuéntanos, ¿qué pasó cuando llegó borracho exactamente? ¿Por qué?
TESTIGO (N.A.R): él no llegó allá, sino que fui yo la que fui allá a pedir azúcar para colar chicha y pues él me cogió y me besó FISCAL: ¿Te besó en la boca y qué te dijo? ¿O en la boca o en dónde te besó? Perdón, porque yo... TESTIGO (N.A.R): En la boca FISCAL: En ese momento, ¿qué te dijo? TESTIGO (N.A.R): Nada, él me dijo que me quería y después me salí de ahí, de la pieza FISCAL: Y luego de ese día, ¿qué pasó? Cuéntanos. TESTIGO (N.A.R): Esa noche, yo saqué el azúcar y me salí.
7 Nacida el 15 de diciembre de 2006 según el Registro Civil de Nacimiento con serial 39642819. Carpeta 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento Folio 20. 020ElementosMaterialesProbatorios.pdf . Expediente Digital.18
FISCAL: ¿y después que pasó?, cuéntanos todo eso TESTIGO (N.A.R): Después ya nos hablamos con confianza, después de que pasó eso, él comenzó a coquetear y eso.
FISCAL: No te dé pena tranquila. Bueno, e n ese momento, ¿cuántos años tenías tú?
TESTIGO (N.A.R): 13
pasó eso, él comenzó a coquetear y eso.
FISCAL: No te dé pena tranquila. Bueno, e n ese momento, ¿cuántos años tenías tú?
TESTIGO (N.A.R): 13
FISCAL: ¿El profesor Damancio sabía cuántos años tenías tú?
TESTIGO (N.A.R): Si FISCAL: Luego de eso, ¿en alguna oportunidad el profesor habló con tus papás? TESTIGO (N.A.R): Si FISCAL: Cuéntanos esa parte, por favor. TESTIGO (N.A.R): Bueno, pues... Él habla y pues... Yo ya estaba viviendo con él»
Y en punto de las relaciones íntimas que sostuvo con el acusado manifestó:
«FISCAL: Entonces, tú al mes te fuiste a vivir con él. Y entonces, ¿cuándo estaban viviendo qué hacían? TESTIGO (N.A.R): No, pues yo vivía con él y... y estudiaba.
FISCAL: ¿En esos momentos, ustedes tenían relaciones sexuales?
TESTIGO (N.A.R): Sí.
FISCAL: Bueno, ¿y tú sabías cuántos años tenía el profesor Damancio?
TESTIGO (N.A.R): Sí.
FISCAL: ¿Cuántos?
TESTIGO (N.A.R): Cincuenta y cinco.»
La defensa, en contravía de lo dicho por la menor y sin atacar de manera alguna el valor demostrativo de sus afirmaciones, indicó que no se demostró la convivencia de la menor con el acusado como lo indicó en a quo porque el testigo Guillermo Pinzón, padrastro de la menor, jamás se enteró de la situación.
No encuentra la sala el fundamento del ataque. La prueba
menor con el acusado como lo indicó en a quo porque el testigo Guillermo Pinzón, padrastro de la menor, jamás se enteró de la situación.
No encuentra la sala el fundamento del ataque. La prueba de la convivencia de la menor con el acusado y de la existencia de las relaciones sexuales se finca en el altísimo valor demostrativo de lo dicho por la menor de edad y no en el conocimiento claro o no que haya tenido el padrastro de la niña.19
Para esta corporación lo narrado por el ciudadano Guillermo Pinzón no da cuenta de las relaciones sexuales del procesado con la menor, pero tampoco descarta de plano el acto de convivencia -bajo el mismo techode la menor con el acusado.
Fue la niña quien informó que sus padres (madre y padrastro) quienes en un primer momento se opusieron a que ella se fuese a vivir con el profesor Damancio, pero ante la oferta de ayuda de éste terminaron por aceptar que ella se fuese a vivir con él.
«FISCAL: ¿En ese momento, todavía los papás tuyos no sabían o sí? ¿A qué tiempo se enteraron? TESTIGO (N.A.R): Pues yo les dije... Pues con el profe, nosotros hablamos que íbamos a vivir los dos y... y yo dije, pues me voy a sacar mi maleta. Y yo dije a mi mamá, usted dónde se va, yo me voy y pues... ellos... estaban de acuerdo.
FISCAL: ¿La mamá estaba de acuerdo que tú te fueras a vivir con el profesor?
TESTIGO (N.A.R): Sí.
FISCAL: ¿Y no te dijo nada?
acuerdo.
FISCAL: ¿La mamá estaba de acuerdo que tú te fueras a vivir con el profesor?
TESTIGO (N.A.R): Sí.
FISCAL: ¿Y no te dijo nada?
TESTIGO (N.A.R): Me dijo, usted es una menor de edad porque él es mayor, usted no puede vivir con él. Entonces yo... mi mamá me dijo, usted es menor de edad, usted no puede vivir con él, con el profe, él es mayor que usted, me dijo.
FISCAL: ¿Tú qué le contestaste?
TESTIGO (N.A.R): Yo le dije, no importa, le dije.
FISCAL: ¿Después, en alguna oportunidad, los papás hablaron con el profesor Damancio de esa situación?
TESTIGO (N.A.R): Sí.
FISCAL: ¿Qué dijeron? Cuéntame eso.
TESTIGO (N.A.R): Bueno, eh... Mi papá dijo al profe, que mi hija es una menor y usted no puede vivir con ella porque usted tiene sus hijas. Dijo así a él.
FISCAL: ¿El profesor qué le contestó?
TESTIGO (N.A.R): No, ellos ya aceptaro n, él dijo , las hijas de él ya habían aceptado.
JUEZ: Perdón. ¿Se encuentra en línea?
DEFENSOR: Sí, señor juez. Estoy escuchando, señor juez.
JUEZ: Bueno, prosiga, doctora Esperanza.
FI
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