TSDJ SJG - Sentencia 97001600064520210005401
Tribunal Superior de San José del Guaviare
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Detalles
- Título
- TSDJ SJG - Sentencia 97001600064520210005401
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 017
San José del Guaviare, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado 97001600064520210005401. Procesado José Hernando Flores. Delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Decisión Revoca.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Hernando Flores en contra de la sentencia condenatoria proferida el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.2
II. ANTECEDENTES.
2.1 Fácticos.
El juez los presentó de la siguiente manera en el fallo de condena:
«De acuerdo con el escrito de acusación radicado por parte de la fiscalía delegada en fecha 16 de noviembre de 2021, la situación fáctica se sintetiza de la siguiente manera:
El presunto asunto se inicia con ocasión de la compulsa de copias de fecha 29 de abril de 20214, emitida dentro del radicado
sintetiza de la siguiente manera:
El presunto asunto se inicia con ocasión de la compulsa de copias de fecha 29 de abril de 20214, emitida dentro del radicado 9700016000645202100008, en donde se dispuso que de acuerdo con lo expuesto por la menor KAROL MARCELA RAMIREZ VALLES, ella fue presuntamente víctima de abusos sexuales por varias personas, mientras estaba bajo custodia-de su abuela LUZ DARY RAMIREZ SUAREZ, en el barrio 12 de octubre de esta localidad, teniéndose claro que la menor, convivió bajo el mismo techo con su abuela y todos los presuntos agresores desde el mes de octubre de 2018 al mes de diciembre de 2019, siendo la menor clara en la entrevista, en señalar cuales fueron los actos cometidos en contra de su integridad sexual, por lo cual la presente investigación que la cual señala al abuelasatro, (sic)
JOSÉ HERNANDO FLOREZ C.C. 86.069. 704.
Al respectó se obtiene entrevista psicológica rendida por la menor víctima quien refiere: que Hernando le tocó en esta parte (refiriéndose a la vagina) en 2018, dice que estaba en la pieza de la abuela viendo televisión, la niña empieza a llorar y guarda silencio prolongado luego de lo cual dice que Hernando ese día estaba arreglando la moto y luego la molestó, entró a la pieza de su abuela y la comenzó a tocar, que le tocó su vagina y la señala en el dibujo anatómico, que la tocó por encima de la ropa , eso fue de día, ese día él la apretó fuerte de las manos, señala que la pieza de su abuela es grande hay dos camas, hay un
delegada en fecha 16 de noviembre de 2021, la situación fáctica se sintetiza de la siguiente manera:
El presunto asunto se inicia con ocasión de la compulsa de copias de fecha 29 de abril de 20214, emitida dentro del radicado 9700016000645202100008, en donde se dispuso que de acuerdo con lo expuesto por la menor [K.M.R.V], ella fue presuntamente víctima de abusos sexuales por varias personas, mientras estaba bajo custodiade su abuela LUZ DARY RAMIREZ SUAREZ, en el barrio 12 de octubre de esta localidad, teniéndose claro que la menor, convivió bajo el mismo techo con su abuela y todos los presuntos agresores desde el mes de octubre de 2018 al mes de diciembre de 2019, siendo la menor clara en la entrevista, en señalar cuales fueron los actos cometidos en contra de su integridad sexual, por lo cual la presente investigación que la cual señala al abuelasatro, (sic) JOSÉ HERNANDO FLOREZ C.C. 86.069. 704.14
Al respectó se obtiene entrevista psicológica rendida por la menor víctima quien refiere: que Hernando le tocó en esta parte (refiriéndose a la vagina) en 2018, dice que estaba en la pieza de la abuela viendo televisión, la niña empieza a llorar y guarda silencio prolongado luego de lo cual dice que Hernando ese día estaba arreglando la moto y luego la molestó, entró a la pieza de su abuela y la comenzó a tocar, que le tocó su vagina y la señala en el dibujo anatómico, que la tocó por encima de la ropa , eso fue de día, ese día él la apretó fuerte de las manos,
tocó su vagina y la señala en el dibujo anatómico, que la tocó por encima de la ropa , eso fue de día, ese día él la apretó fuerte de las manos, señala que la pieza de su abuela es grande hay dos camas, hay un televisor, ante la Comisaria de Familia manifestó la menor que el señor JOSE HERNANDO le tocaba sus partes privadas y que en algún momento intentó meter su cosita en ella.
En entrevista rendida por el Comisario de Familia de Taraira se pudo establecer que el proceso de restablecimiento de derecho de la menor KMR ~e entregó en custodia a la señora Luz Dary Ramírez Suárez (abuela) y a su compañero permanente José Hernando Flores, el día 93
de octubre de 2018, que en ese tiempo la niña no aludió esos hechos de abuso sino solo hasta el 18 de enero de 2021 al psicólogo Cristian Morales Velásquez, a quien le contó lo sucedido cuando se le preguntó en virtud del otro proceso de restablecimiento de derechos N° 097 de 2020, que si querría irse a vivir en la casa de la abuela Luz Dary, y ahí es que cuenta todos los abusos a que fue sometida, mientras estuvo en esa casa, por parte del abuelastro del tío y de los primos.
En el informe pericial de clínica Forense practicado a la menor el 2° de enero de 2021 en donde se concluye Al interrogar a la paciente acerca de posible abuso sexual, no brinda mayor información, nombra a su vuelo político (sic), primo, tío materno, al examen físico en región genital se evidencia desgarro aparentemente antiguo en región bilateral de
de posible abuso sexual, no brinda mayor información, nombra a su vuelo político (sic), primo, tío materno, al examen físico en región genital se evidencia desgarro aparentemente antiguo en región bilateral de labios menores, himen anular íntegro no elástico. Firma médico Maria Angélica Serrano.
Se allega el registro civil de nacimiento de la menor que da cuenta que nació el día 30 de enero de 2011 en Mitú, es decir que para el año 2018 tenía 7 años de edad.»
De la lectura se extrae:
- Dentro de un radicado penal en donde se investigaba el abuso sexual de la menor K.M.R.V. se estableció que uno de los presuntos abusadores era el aquí procesado, José Hernando Flores, lo que obligó a realizar una nueva indagación.15
- Los hechos consistieron en un único evento que lo narró la menor ante un profesional de la psicología y
consistieron en:
a. Ocurrieron en el año 2018. No especifica mes, ni día. b. Se presentaron en la habitación de la abuela que describió como grande en donde había un televisor y 2 camas. c. En ese lugar ella estaba viendo televisión. d. El acusado se encontraba arreglando una motocicleta. e. El procesado ingresó a la habitación, la abordó e inició a tocarla en sus genitales externos y por encima de la ropa. f. El llamado a juicio le tocaba sus genitales e intentó realizar un acceso carnal.
b) Los hechos de la condena: En el fallo atacado, el a quo frente a los hechos acusados indicó.
de posible abuso sexual, no brinda mayor información, nombra a su vuelo político (sic), primo, tío materno, al examen físico en región genital se evidencia desgarro aparentemente antiguo en región bilateral de labios menores, himen anular íntegro no elástico. Firma médico Maria Angélica Serrano.
Se allega el registro civil de nacimiento de la menor que da cuenta que nació el día 30 de enero de 2011 en Mitú, es decir que para el año 2018 tenía 7 años de edad.»
2.2 Procesales.
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, el día 22 de septiembre de 2021, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.
La Fiscalía le imputó a José Hernando Flores el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado previsto en los artículos 209 y 211 n.° 5 del Código Penal, en calidad de autor.
El 16 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación que, por competencia, le
1 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 003ActaAudienciaLegalizaciónImputación. Expediente digital.4
correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que el 6 de diciembre del mismo año realizó la formulación de acusación2.
El 25 de marzo de 2022 se evacuó la audiencia preparatoria3.
que el 6 de diciembre del mismo año realizó la formulación de acusación2.
El 25 de marzo de 2022 se evacuó la audiencia preparatoria3.
El juicio oral se desarrolló en 9 sesiones los días 6 de mayo, 23 de junio, 11 de agosto, 28 de septiembre, 16 de noviembre de 2022, 24 de enero, 10 de marzo, 3 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024.
El 22 de noviembre de 2024 se emitió la sentencia condenatoria que fue apelada por la defensa técnica.
III. LA DECISIÓN APELADA4.
El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Luego de realizar algunas argumentaciones frente a la naturaleza de la conducta punible enrostrada, estudió las pruebas practicadas en el juicio oral y concluyó que la materialidad se hallaba demostrada, así como la responsabilidad penal del procesado.
2 Cuaderno C01PrimeraIn stancia, C2Conocimiento, archivo 004ActaAudienciaFormulaciónAcusación. Expediente digital. 3 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 017ActaAudienciaPreparatoria. Expediente digital. 4 Cuaderno C01PrimeraInstanci a, C2Conocimiento, archivo 081FalloPrimeraInstancia. Expediente digital.5
Explicó que, como fundamento de la condena se tenía la declaración de la víctima, K.M.R.V. del 11 de agosto de 2022 en
Expediente digital.5
Explicó que, como fundamento de la condena se tenía la declaración de la víctima, K.M.R.V. del 11 de agosto de 2022 en la que indicó que el acusado le tocó con las manos la vagina cuanto estaban en la casa en donde vivían.
Le otorgó plena credibilidad a lo afirmado por la niña en punto del señalamiento hacia el acusado quien mancilló su dignidad y la sometió a actividad sexual tal y como lo dijo la menor en un relato verosímil, claro y contundente, sin que la defensa haya logrado desvirtuar el valor probatorio de lo dicho por la afectada.
Tomó en cuenta la entrevista que la menor rindió ante el investigador psicólogo Gustavo Andrés Muñoz Holguín en donde la menor señaló que el acusado le tocó con sus manos en la vagina cuando estaban solos en la casa y que también fue víctima por parte de otras personas del núcleo familiar.
También estudió el informe de clínica forense que estableció una lesión antigua por desgarro en región bilateral de labios menores que se pudo dar, según la médica legista, por manipulación, agresión o violencia sexual, tal y como se lo confirmó la niña a la profesional de la salud.
Analizó el contenido de la denuncia presentada por la comisaría de familia de Taraira, en donde se menciona la entrevista de la niña que hablaba del abuso sexual del que fue víctima por parte de dos tíos, unos primos y el esposo de su abuela.6
Descartó de plano los testigos de la defensa por considerar
entrevista de la niña que hablaba del abuso sexual del que fue víctima por parte de dos tíos, unos primos y el esposo de su abuela.6
Descartó de plano los testigos de la defensa por considerar que no plantearon dudas razonables y que sí se había probado el cargo enrostrado.
Al hallar probada la antijuridicidad del comportamiento y la responsabilidad del proceso, consideró viable la imposición de la pena.
Para fijarla, tomó los límites punitivos y se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad -144 a 166.5 meses de prisióne impuso la mínima, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
IV. EL RECURSO DE ALZADA.
4.1. La defensa.5
Fincó la censura en la falta de pruebas que sustentaran la condena emitida. Habló de vacíos probatorios, inconsistencias e incongruencias en la valoración de la prueba.
Indicó que, si bien la menor habló del abuso sexual del que fue víctima por parte de miembros de su familia, cuando de lo
5 Cuaderno C01PrimeraInstancia, C2Conocimiento, archivo 084RecursoApelación. Expediente digital. 017ActaAudienciaPreparatoria7
ocurrido con su defendido se trató, lo dicho por ella no halló respaldo en otras pruebas.
Expediente digital. 017ActaAudienciaPreparatoria7
ocurrido con su defendido se trató, lo dicho por ella no halló respaldo en otras pruebas.
Criticó que el juez no valoró ninguno de los testigos traídos por la defensa al juicio oral.
Para el recurrente, no existía la posibilidad que su defendido y la menor estuviesen a solas en ningún momento, amén de las ocupaciones laborales de aquel y estudiantiles de esta y porque uno y otra dormían en habitaciones diferentes.
Indicó que ninguna pregunta se le hizo a la menor para mencionar al acusado como su victimario.
Se refirió a lo indicado por el psicólogo que realizó el informe de valoración de la menor en donde aparecían ya los datos del procesado, sin que los hubiese aportado la menor.
Luego de presentar argumentos sobre el valor de las entrevistas, estimó que debía propugnarse por la vigencia del apotegma universal del in dubio pro reo, cuyo contenido procedió a desarrollar.
Luego, hizo un análisis de la valoración de la prueba y la credibilidad de los testimonios, en especial de los menores de edad y transcribió, sin reconocer la fuente, argumentos de esta corporación sobre el valor demostrativo de las declaraciones de los menores de edad, la prueba de referencia y la corroboración periférica.8
Explicó que jamás se solicitaron como pruebas de referencia las declaraciones de la menor realizadas antes del juicio oral, razón por la que debían removidas del análisis.
No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
razón por la que debían removidas del análisis.
No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal6.
Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el defensor del procesado el apelante único.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de
6 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.9
duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado que le fuera imputado.
Previo a abordar los temas propuestos en la apelación, considera la sala indispensable analizar un problema relacionado con el principio de congruencia.
actos sexuales con menor de 14 años agravado que le fuera imputado.
Previo a abordar los temas propuestos en la apelación, considera la sala indispensable analizar un problema relacionado con el principio de congruencia.
Una vez escuchadas las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado, y analizado el cargo formulado en contra del procesado, encuentra esta corporación que la fiscalía delegada no probó, más allá de duda razonable, la existencia del delito enrostrado.
Un yerro trascendental en que incurrió la representante del ente acusador impide confirmar el fallo confutado: no conectó el único hecho imputado y que constituye el insular cargo del que debía defenderse el procesado con el desarrollo de la prueba con la que pretendía demostrarlo.
Un error se advierte en el fallo de condena: realizó una incorrecta lectura del testimonio de la menor y lo apoyó en medios de convicción que no podía tener como sustento de la condena.
La trascendencia de esos errores radica en que se afectó el principio de congruencia como pasará a analizarse.10
5.3. El proceso penal colombiano, su relación con el principio de congruencia y lo ocurrido en este proceso.
El sistema penal colombiano se finca en un derecho penal de acto, que investiga, juzga y sanciona las acciones u omisiones realizadas por la ciudadanía y que revisten características de delito. Se juzgan a las personas por los hechos que cometieron o por las omisiones que produjeron hechos lesivos para los bienes jurídicos tutelados.
Por mandato constitucional (Art. 250 Superior) la Fiscalía
delito. Se juzgan a las personas por los hechos que cometieron o por las omisiones que produjeron hechos lesivos para los bienes jurídicos tutelados.
Por mandato constitucional (Art. 250 Superior) la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de
«adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.»
El precepto 29 Constitucional, al hablar del derecho fundamental al debido proceso indica que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.», con lo que ratifica que son las conductas (acciones y omisiones) las que importan al derecho penal.
De igual manera, el Código Penal recuerda, en varias normas, que son las acciones las que tiene relevancia jurídicopenal así. El artículo 6° que habla del principio de legalidad y reitera el contenido del precepto 29 Superior; el artículo 25 que11
define que la conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. El artículo 26 que habla del tiempo de la conducta punible y la refiere al momento de ejecución de la acción.
El Código de Procedimiento Penal (Art. 66), analiza la titularidad de la acción penal y confirma el mandato superior de obliga a la fiscalía a
«realizar la investigación de los hechos que revistan las
El Código de Procedimiento Penal (Art. 66), analiza la titularidad de la acción penal y confirma el mandato superior de obliga a la fiscalía a
«realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.»
Negrillas no originales.
Para realizar la vinculación al proceso, el ente acusador debe hacer la formulación de imputación que, según el artículo 288-2 obliga al fiscal a expresar en la audiencia, una:
«Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.»
Y para acusar debe, según la norma 337-2 indicar «[u]na relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.»
Ahora bien, para poder decidir, el juez debe basarse en las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral que, según el precepto 372 ejusdem, tienen como fin «llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias12
materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.»
Pruebas que para su decreto y práctica deben cumplir con
materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.»
Pruebas que para su decreto y práctica deben cumplir con el requisito de pertinencia que consiste en que:
«Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.»
Ahora bien, para emitir condena el juez debe tener en cuenta el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal (Principio de Congruencia), según el cual:
«El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.»
Por tanto, según el artículo 446 el sentido del fallo deberá contener una decisión «individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.»
El anterior resumen permite ver la toral importancia de los hechos jurídicamente relevantes dentro del derecho penal colombiano. Estos marcan la pauta que guiará las labores acusatoria y defensiva, razón por la cual ha indicado la jurisprudencia nacional (SP2407-2025) que:13
colombiano. Estos marcan la pauta que guiará las labores acusatoria y defensiva, razón por la cual ha indicado la jurisprudencia nacional (SP2407-2025) que:13
«Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la observancia al principio de congruencia impone a la fiscalía y a los jueces el deber de conservar la uniformidad de los hechos jurídicamente relevantes comunicados desde la imputación, de modo que, para garantizar el derecho de defensa, estos deben permanecer invariables durante la acusación y la sentencia.»
Lo anterior obliga a la sala a fijar los hechos jurídicamente relevantes que hicieron parte del cargo y aquellos que analizó el juez a quo en su sentencia para concluir, como se enunció con anterioridad, que no guardan congruencia alguna.
Debe indicar la sala, eso sí, que no se trata de un problema de construcción de los hechos jurídicamente relevantes, porque desde los albores del proceso, quedó fijado con claridad meridiana cuáles fueron los hechos que, consideró la fiscalía, debían comunicarse al procesado. Se trata de una situación en donde la fiscalía imputó y acusó por un determinado y concreto hecho y la condena se emitió por otro no imputado.
a) Los hechos de la acusación: Esto indicó el ente acusador en el llamamiento a juicio:
«De acuerdo con el escrito de acusación radicado por parte de la fiscalía delegada en fecha 16 de noviembre de 2021, la situación fáctica se sintetiza de la siguiente manera:
El presunto asunto se inicia con ocasión de la compulsa de copias de
tocó su vagina y la señala en el dibujo anatómico, que la tocó por encima de la ropa , eso fue de día, ese día él la apretó fuerte de las manos, señala que la pieza de su abuela es grande hay dos camas, hay un televisor, ante la Comisaria de Familia manifestó la menor que el señor JOSE HERNANDO le tocaba sus partes privadas y que en algún momento intentó meter su cosita en ella.
En entrevista rendida por el Comisario de Familia de Taraira se pudo establecer que el proceso de restablecimiento de derecho de la menor KMR ~e entregó en custodia a la señora Luz Dary Ramírez Suárez (abuela) y a su compañero permanente José Hernando Flores, el día 9 de octubre de 2018, que en ese tiempo la niña no aludió esos hechos de abuso sino solo hasta el 18 de enero de 2021 al psicólogo Cristian Morales Velásquez, a quien le contó lo sucedido cuando se le preguntó en virtud del otro proceso de restablecimiento de derechos N° 097 de 2020, que si querría irse a vivir en la casa de la abuela Luz Dary, y ahí es que cuenta todos los abusos a que fue sometida, mientras estuvo en esa casa, por parte del abuelastro del tío y de los primos.
En el informe pericial de clínica Forense practicado a la menor el 2° de enero de 2021 en donde se concluye Al interrogar a la paciente acerca de posible abuso sexual, no brinda mayor información, nombra a su vuelo político (sic), primo, tío materno, al examen físico en región genital se evidencia desgarro aparentemente antiguo en región bilateral de
ropa. f. El llamado a juicio le tocaba sus genitales e intentó realizar un acceso carnal.
b) Los hechos de la condena: En el fallo atacado, el a quo frente a los hechos acusados indicó.
«Como fundamento del cargo, la Fiscalía, interrogó a la menor K.M.R.V. víctima de la conducta ante este estrado judicial, el pasado 11 de agosto de 2022, en dicha diligencia la testigo, mediante un relato, congruente, libre, consciente, voluntario, tranquilo y espontaneo, indicó;
Que el esposo de su abuela, el señor José Hernando Flores, le tocó con las manos la vagina cuando estaban en la casa, donde ellos habitaban como familia en la ciudad de Mitú, Vaupés.
Para el Despacho, recobra alta importancia el testimonio librado por la víctima, determinándose, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, habida cuenta que fue un relato, libre espontaneo, coherente y afirmativo, al indicar e identificar a la persona que reconocía como abuelo, quien aprovecho (sic) un momento en donde no estaba a la vista de terceros para tocar la vagina de la menor, este sujeto subsumió la voluntad y los derechos de sexuales y reproductivos, sometiéndola a una escena sexual desagradable, pues, nótese, que el verosímil relató de la menor, es claro y contundente, al señalar, que, el esposo de su abuela, le tocó la vagina con las manos. En cuanto al16
contrainterrogatorio, ejercido por la Defensa no se logró, desvirtuar lo dicho por la menor. Fue un testimonio espontaneo, libre y conciso; a
abuela, le tocó la vagina con las manos. En cuanto al16
contrainterrogatorio, ejercido por la Defensa no se logró, desvirtuar lo dicho por la menor. Fue un testimonio espontaneo, libre y conciso; a pesar de la notable situación de incomodidad que muestra la menor porque según lo relatado en otras entrevistas ha dicho que también ha sido abusada por demás familiares.»
Aun cuando la menor haya af irmado que fue víctima de abuso sexual por el acusado, lo cierto es que el problema no es la verosimilitud de su dicho, sino el contenido de lo declarado por ella y que se constituyó en la fuente exclusiva de conocimiento del juicio oral frente a los hechos ocurridos.
Recuérdese que el cargo consistió en que el acusado tocó los genitales externos de la niña cuando ella estaba en la habitación de la abuela viendo televisión y él venía de arreglar una motocicleta.
Esto fue lo que la menor narró en el juicio oral:
«PSICÓLOGO: Vamos a dar continuidad a un ejercicio muy similar al de ayer, en el cual quiero que estés tranquila. Si llegas a querer agüita o algo, si quieres parar por un momento, me lo haces saber. Me vas a responder unas preguntas que te voy a hacer y quiero que me respondas con la verdad sobre las preguntas que te voy a realizar. Quiero que me digas, nos estabas comentando ahorita acerca del colegio, que estudias en Taraira. ¿Quiero que nos cuentes si has estudiado en otros colegios y en dónde? TESTIGO (K.M.R.V): Yo he estudiado aquí en Mitú, Tercero y Cuarto, y en Pedrera, Sexto.
colegio, que estudias en Taraira. ¿Quiero que nos cuentes si has estudiado en otros colegios y en dónde? TESTIGO (K.M.R.V): Yo he estudiado aquí en Mitú, Tercero y Cuarto, y en Pedrera, Sexto.
PSICOLOGO: ¿y en que curso estas en este momento?
TESTIGO (K.M.R.V): En Sexto.
PSICOLOGO: Gracias ¿sabes leer y escribir?
TESTIGO (K.M.R.V): Sí.
PSICOLOGO: ¿Qué es lo que más te gusta del colegio?
TESTIGO (K.M.R.V): Que tengo muchos amigos.
PSICOLOGO: Actualmente. En este momento, ¿tú con quién vives?
TESTIGO (K.M.R.V): Con mi mamá PSICOLOGO: ¿Vives con alguien más? TESTIGO (K.M.R.V): Con mi hermanita PSICOLOGO: Y antes, ¿con quién vivías? TESTIGO (K.M.R.V): Con mi abuela.17
PSICOLOGO: Bueno, con tu abuela. Quisiera que nos contaras si has vivido con más personas, nos mencionaras a todas las personas con las que has vivido.
TESTIGO (K.M.R.V): ...
PSICOLOGO: Hagam os una cosa. Si quieres, me vas a mirar a mí solamente. Y me respondes a mí. Te voy a volver a preguntar. Y cuando me vas a responder, me vas a oprimir este botoncito para que se ponga rojo y pueda escucharte mucho mejor. Te vuelvo a preguntar. Tú me cuentas que vives con tu abuela. Que vivías con tu abuela. Que ahorita vives con tu mamá, ¿cierto? Cuando vivías con tu abuela, ¿vivías con alguien más?
TESTIGO (K.M.R.V): Sí.
cuentas que vives con tu abuela. Que vivías con tu abuela. Que ahorita vives con tu mamá, ¿cierto? Cuando vivías con tu abuela, ¿vivías con alguien más?
TESTIGO (K.M.R.V): Sí.
PSICOLOGO: ¿Con quienes vivías?
TESTIGO (K.M.R.V): Con mis tías y mis tíos.
PSICOLOGO: ¿Me podrías decir cómo se llaman tus tías y tus tíos?
TESTIGO (K.M.R.V): Mis tías se llama Yoli, mi otra tía se llama Dennis, mi otra tía se llama Jade, mi tio se llama Luis Alberto, mi otro tio se llama David, mi otra tio se llama Jonathan, también vivía con mi primo Bryan, con mi tío Sergio. Y mi abuela.
PSICOLOGO: Bueno, tú nos dices que vivías con
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