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TSDJ SJG - Sentencia 97001600064520230002101

Tribunal Superior de San José del Guaviare

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Título
TSDJ SJG - Sentencia 97001600064520230002101
Autor
Tribunal Superior de San José del Guaviare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN

JOSÉ DEL GUAVIARE

SALA ÚNICA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicado: 97001600064520230002101

Procesado: Edison Neira Benjumea Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n.° 045 de 2026

San José del Guaviare, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO POR DECIDIR

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante del ente persecutor en contra de la sentencia absolutoria proferida el 14 de mayo de 202 5, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés en favor de Edison Neira Benjumea.2

II. ANTECEDENTES.

2.1 Fácticos.

El 22 de marzo de 20 23, sobre las 21:10 horas Wilder Esneider Rodríguez Rojas y Edison Neira Benjumea transportaban por el río Vaupés, en una lancha, 11.343,7 gramos de sustancia cannabis.

Edison Neira Benjumea era el encargado de conducir la lancha y el otro, era quien la custodiaba.

2.2 Procesales.

El 24 de marzo de 2023 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal

Edison Neira Benjumea era el encargado de conducir la lancha y el otro, era quien la custodiaba.

2.2 Procesales.

El 24 de marzo de 2023 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés , presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le imputó a Edison Neira Benjumea y su compañero de causa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 1° artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautor, verbo rector transportar y 377 destinación ilícita de inmuebles.

El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación 2, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés,

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Preliminares, 004ActaAudienciaGarantias.pdf 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusación.pdf.3

que el 24 de julio presidió la audiencia de formulación de acusación3, en la que solo mantuvo el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El 30 de agosto de 20 23 se evacuó la audiencia preparatoria4.

El 9 de octubre de 2023 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado se declaró inocente, las partes presentaron

El 30 de agosto de 20 23 se evacuó la audiencia preparatoria4.

El 9 de octubre de 2023 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado se declaró inocente, las partes presentaron teoría del caso y se practicaron los testimonios de Deyis Yandria Rada Martínez, Sergio Andrés Muñoz Gaviria, Jaime Luis Baquero Nieto y Jhoan Sebastián Berrio Ortiz . Además, se presentaron estipulaciones probatorias.5

El 28 de noviembre de 2023 se continuó con los testimonios de: Juan Gabriel Murcia y Jeison David Chambo Longas.6

El 22 de enero de 2024 se practicó el testimonio de Jhoan Sebastián Berrio Ortiz, José Parada Bohórquez y Franklin Aniano Muñoz Cárdenas.7

El 7 de marzo de 2024, Edison Neira Benjumea renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio.8

El 9 de julio de 2024 declaró Alfonso Restrepo Valencia 9 y el 30 de septiembre, Fermín Cuéllar.10

3 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 004ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf. 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 007ActaAudienciaPreparatoria.pdf. 5 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 010ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 014ActaContAudienciaJuicioOral.pdf. 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 019ActadeAudienciaContJuicioOral.pdf

6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 014ActaContAudienciaJuicioOral.pdf. 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 019ActadeAudienciaContJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 023ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 023ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 10Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 040ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf4

El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú le concedió la libertad a Edison Neira Benjumea.11

El 4 de febrero de 2025 las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se profirió sentido del fallo de carácter absolutorio.12

El 14 de mayo de 202513 se emitió la sentencia absolutoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la representante del ente persecutor y que le corresponde resolver a esta corporación.

III. LA DECISIÓN APELADA.

El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú , Vaupés, emitió sentencia absolutoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

Reseñó los testimonios de cada una de las personas que acudieron al juicio.

Afirmó que el investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria brindó datos importantes sobre la ruta por la cual se transportó

artículo 376 del Código Penal.

Reseñó los testimonios de cada una de las personas que acudieron al juicio.

Afirmó que el investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria brindó datos importantes sobre la ruta por la cual se transportó la sustancia estupefaciente que le fue incautada al procesado, no obstante, resaltó que el funcionario afirmó que Wilder Rodríguez Rojas, con quien fue capturado el procesado, se retractó de una

11 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 043MemorialComunicaLibertad.pdf 12 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 047ActadeAudienciaConJuicioOral.pdf 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 050ActadeAudienciaLecturaFallo.pdf5

acusación inicial que había realizado de que Edison sí tenía conocimiento de cuál era la sustancia que transportaban, lo que generaba duda para determinar si aquel participó o no.

También resaltó que de la extracción de información que se realizó al celular del procesado no se evidenció nada que lo relacionara con el conocimiento de la sustancia.

Refirió al funcionario del Ejército Nacional que realizó la captura del procesado, el subteniente Sebastián Berrio Ortiz, quien interceptó la lancha y encontró la sustancia en la proa y del investigador José Prada Bohórquez, quien realizó la fijación fotográfica.

Indicó que el procesado en el juicio dijo que se desplazaba a la ciudad Mitú solo con el propósito de presentar su hoja de vida para aspirar al cargo de motorista de la empresa de transporte

fotográfica.

Indicó que el procesado en el juicio dijo que se desplazaba a la ciudad Mitú solo con el propósito de presentar su hoja de vida para aspirar al cargo de motorista de la empresa de transporte fluvial Juanthosa, para lo que le pidió al capitán Alonso Restrepo Valencia, autoridad de la comunidad indígena Bella Vista del Tui, que le facilitara la lancha y su motor, a lo que accedió por 2 días, razón por la cual al llegar al puerto de Yuruparí buscó pasajeros a fin de recolectar dinero para la gasolina hasta Mitú, momento en el que se le informó que un joven estaba buscando transporte, quien resultó ser Wilder Rodríguez, que le ofreció 15 galones de combustible por llevarlo hasta Mitú, lo cual s e hizo al día siguiente.

El 22 de marzo habrían iniciado el rumbo sobre las 7:30 a. m y afirmó que el bulto que se encontraba sobre el equipaje le pertenecía a Wilder , que, si bien era pesado, no desprendía6

ningún olor, enterándose de que era marihuana solo en el momento en que fue abierto por las autoridades.

Afirmó el fallador que la versión del procesado relacionada con el préstamo de la embarcación fue ratificada por Alonso Restrepo, c apitán de la comunidad Bella vista del Tui y por Fermín Cuéllar, integrante de la comunidad Yuruparí que manifestó que se encontró con el procesado quien le contó que había una persona buscando transporte para Mitú, que no era alguien de la región.

Consideró el fallador que el solo hecho de tener una embarcación en la que se halló sustancia prohibida no bastaba

había una persona buscando transporte para Mitú, que no era alguien de la región.

Consideró el fallador que el solo hecho de tener una embarcación en la que se halló sustancia prohibida no bastaba para predicar la responsabilidad penal, sino que debía probarse el conocimiento y voluntad de incidir en el circuito de tráfico, conforme lo habría establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP8619-2016.

Concluyó el fallador que no demostró el ente persecutor que el procesado tuviera conocimiento del contenido de la maleta transportada por su pasajero, ni que existiera un acuerdo previo entre ellos e, incluso, resaltó que el examen toxicológico del procesado dio resultados negativos y no se hallaron registros de llamadas, mensajes y otros elementos que evidenciaran contacto con redes de tráfico o rol asignado.

Así las cosas, aplicó el apotegma universal del in dubio pro reo y absolvió a Edison Neira Benjumea.7

IV. EL RECURSO DE ALZADA.

4.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación.14

Afirmó que la valoración de las pruebas practicadas fue parcial, pues en su criterio sí se demostró la coautoría del procesado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, cuestionó que el fallador le dio un valor desmedido a la retractación del coacusado Wilder Esneider Rodríguez Rojas.

Explicó que según el testimonio del investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria, quien realizó la investigación inicial del caso y percibió de manera directa la manifestación realizada,

Rodríguez Rojas.

Explicó que según el testimonio del investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria, quien realizó la investigación inicial del caso y percibió de manera directa la manifestación realizada, Wilder Rodríguez Rojas le señaló en un primer momento la participación ac tiva de Edison Neira Benjumea en el plan criminal, lo cual ratificó en el juicio oral, así como también reconoció que con posterioridad Rodríguez Rojas se había retractado sin explicación, lo que también afirmó el investigador Jeison David Chambo.

Insistió la recurrente que esa retractación no tenía la potencialidad de desvirtuar todo el material probatorio que indicaba la responsabilidad del procesado.

Afirmó que existían indicios graves, precisos y concordantes que demostraban la existencia de un acuerdo previo y distribución de roles entre los acusados , tales como: la hora del

14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 055RecursoApelaciónFiscalía.pdf8

transporte, pues según refirió el subteniente Jhoan Sebastián Berrío Ortiz, estaba permitido navegar hasta las 6 de la tarde, más aún en la época de los hechos, por lo que en su criterio transportar la sustancia sobre las 9:10 p. m., era indicativo de la intención de evadir los controles regulares, lo cual era el típico modo de operación de las redes de narcotráfico.

Resaltó también el lugar de la lancha donde se transportaba la sustancia, la proa, que según afirmó era estratégico para poder arrojarla al río de manera rápida en caso tal de que fueran interceptados por las autoridades.

Resaltó también el lugar de la lancha donde se transportaba la sustancia, la proa, que según afirmó era estratégico para poder arrojarla al río de manera rápida en caso tal de que fueran interceptados por las autoridades.

Explicó que según lo que relató el procesado, la lancha sufrió una avería desde más o menos el medio día hasta las 5 de la tarde, situación que habría obligado a los ocupantes a interactuar con la carga para intentar reparar la embarcación, como: distribuir el peso durante el rodamiento río abajo y buscar ayuda mecánica, pues eso es lo que haría cualquier persona con experiencia en navegación fluvial como afirmó el procesado que lo era.

También llamó la atención en que por el peso del bulto en que se transportaba la sustancia era inusual que se llevara en la proa de una embarcación pequeña, lo que habría obligado además a prestarle atención durante la avería y, que, en todo caso, el embalaje era característico del tráfico de estupefacientes y, según afirmó el perito, aquella desprendía el olor característico de la marihuana.9

Refirió también que el procesado fue quien organizó la carga en la embarcación, por lo que era evidente que sí conocía el contenido de la lona y aprovechó su experticia en navegación en el río Vaupés para evadir los respectivos controles.

Se pronunció también sobre la forma en que Wilder le habría pagado el transporte, con 20 galones de gasolina que se evidenció fueron comprados con dinero recibido de una consignación que realizó Diego Fernando Lucumí López, quien según las investigaciones estaba vinculado con el tráfico de estupefacientes.

habría pagado el transporte, con 20 galones de gasolina que se evidenció fueron comprados con dinero recibido de una consignación que realizó Diego Fernando Lucumí López, quien según las investigaciones estaba vinculado con el tráfico de estupefacientes.

Cuestionó también la actitud evasiva que asumió el procesado cuando el subintendente Berrio le hizo la señal de pare, la cual no era concordante con una reacción natural de quien navega lícitamente.

Así, concluyó que todos esos indicios apuntan a que el procesado sí conocía que sustancia era la que se transportaba en la embarcación por él conducida.

Afirmó que el a quo confundió la coautoría funcional, pues allí lo relevante no es el contacto directo con el objeto material del delito, sino el aporte esencial al plan criminal mediante el dominio funcional del hecho. Por ello, pidió revocar la sentencia y, en su lugar, condenar al proceso por el delito enrostrado.

4.2 La defensa de Edison Neira Benjumea, com o no recurrente15.

15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 057RecursoDeApelaciónDrLuisEduardoGutierrez.pdf10

Solicitó confirmar la sentencia absolutoria proferida en favor de su prohijado.

Afirmó que de las pruebas practicadas no se logró establecer que el procesado -quien conducía la lancha - tuviera conocimiento de que se transportaba sustancia ilegal por parte de una persona -Wilderque lo contactó para que lo llevara y él le pagaba con combustible.

establecer que el procesado -quien conducía la lancha - tuviera conocimiento de que se transportaba sustancia ilegal por parte de una persona -Wilderque lo contactó para que lo llevara y él le pagaba con combustible.

Resaltó que quien puso las maletas en el bote fue Wilder, no el procesado, quien tan solo conducía , tal como lo habría afirmado Deyis Yandira Rada , quien además dijo que el procesado iba para Mitú para entregar una hoja de vida como conductor fluvial.

Resaltó que el subteniente Sergio Andrés Muñoz indicó que no se encontró comunicación entre el procesado y una red de microtráfico que transportaba estupefacientes entre Villavicencio y Mitú.

Afirmó que la parte delantera de la lancha es la prevista para guardar equipaje por ser donde no se mojan, luego sí era factible que el procesado no conociera el contenido de la lona.

Agregó que los captores plasmaron en el informe respectivo que el procesado era quien conducía la embarcación, bancas más adelante el propietario de la lona y una mujer que pagó el pasaje, por lo que no se evidenció que entre estos haya habido comunicación sobre la presencia de la sustancia.11

Así, concluyó que la teoría de la fiscalía de que existió una coautoría no encontraba soporte , pues la sola captura en «flagrancia» no era suficiente para determinarla y, por tanto, se imponía la absolución de Edison Neira Benjumea.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La corporación es competente para conocer de la apelación

imponía la absolución de Edison Neira Benjumea.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la representante del ente persecutor en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en virtud de lo establecido en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.

5.2. Problema jurídico.

Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba de cargo acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22 -12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.12

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, ii) el caso concreto.

y su Sala Única.12

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, ii) el caso concreto.

5.3. La estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal17. Frente a la modalidad de «transportar», que fue la atribuida en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, recordó que, al ser un delito de peligro abstracto, este se consuma con el traslado ilegal de los elementos descritos en el tipo penal en aquellos espacios en donde se realiza la acción típica y con independencia del medio utilizado, así:

«Respecto de la acción “transportar”, que interesa en el presente asunto, el tipo penal se configura como un delito de peligro. Su consumación tiene lugar en todos aquellos espacios en los que se realice la acción típica descrita por el verbo rector (CSJ -AP, 25 ene. 2012, rad. 38106). El desvalor de este tipo de acciones se suma al

17 «ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autori dad

competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión d e ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (5 0.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia

estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses d e prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

<Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias».

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1120 del 30 de abril de 2025, radicado 57984, M.P. Hugo Quintero Bernate.13

amplio reproche de la distribución de sustancias psicoactivas, fundamentalmente por medio de tipos de peligro abstracto con los que se desvalora la puesta en peligro del bien jurídico salud pública (CSJSP1151, 15 may. 2024, rad. 63799).

La acción “transportar” supone una mera actividad, cuya acreditación implica el traslado ilegal de los objetos enunciados en el artículo 382 C.P. Esta acción no está definida debido al medio utilizado. A la misma le es inherente una presunción de riesgo efectivo para la salud pública. Por lo tanto, para la configuración de la tipicidad objetiva

C.P. Esta acción no está definida debido al medio utilizado. A la misma le es inherente una presunción de riesgo efectivo para la salud pública. Por lo tanto, para la configuración de la tipicidad objetiva basta con la mera realización de la conducta descrita. Estas presunciones no constituyen reglas sobre la carga de la prueba (CSJ SP-9916, 11 jul. 2017, rad. 44997).».19

5.4. Del caso concreto.

En este asunto no hay ninguna discusión frente al hecho de que la sustancia hallada el 22 de marzo de 2023, sobre las 21:10 horas en una lancha en la que se desplazaban Wilder Esneider Rodríguez Rojas y Edison Neira Benjumea correspondía a 11.343,7 gramos de cannabis, pues así se probó en el juicio oral y se aceptó por parte del fallador en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de cuestionamiento en la alzada.

El punto de debate se centra en el hecho de si Edison Neira Benjumea conocía de manera previa que en la embarcación que él conducía, se transportaba dicho estupefaciente o no.

Consideró el a quo que no se demostró, conclusión con la que estuvo en desacuerdo la representante del ente persecutor,

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP582 del 5 de marzo de 2025, radicado 68252, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.14

quien argumentó que sí se acreditó mediante la afirmación que hizo en juicio el investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria, quien realizó la investigación inicial del caso y percibió de manera directa la manifestación realizada por Wilder Rodríguez Rojas,

quien argumentó que sí se acreditó mediante la afirmación que hizo en juicio el investigador Sergio Andrés Muñoz Gaviria, quien realizó la investigación inicial del caso y percibió de manera directa la manifestación realizada por Wilder Rodríguez Rojas, quien le señaló en un primer momento la participación activa de Edison Neira Benjumea en el plan criminal, pese a que después se retractó ante otro investigador, ésta última retractación, en su criterio no debería tener mayor relevancia.

Es del caso recordarle a la representante de la Fiscalía General de la Nación que solo es prueba la que se debate en el juicio oral tal como lo dispone el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, sin que se haya evidenciado en este proceso que el ciudadano Wilder Rodríguez Rojas declarara, ni para indicar que Edison Neira Benjumea conocía que él llevaba la sustancia estupefaciente, ni para retractarse de una afirmación tal, es decir, que en el juicio oral no se cuenta con ninguna versión de su parte.

Pareciera que la recurrente demandara que a l os testimonios de Sergio Andrés Muñoz Gaviria y Jason David Chambolongas se les diera el tratamiento de la prueba de referencia prevista en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal20, no obstante, ello no es posible por cuanto los testimonios de dichos funcionarios de policía no fueron practicados con esa finalidad, sino para explicar las actuaciones investigativas que realizaron, pero no para introducir con ellos una versión

20 ARTÍCULO 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de

realizaron, pero no para introducir con ellos una versión

20 ARTÍCULO 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.15

incriminatoria o retractaría del otro ciudadano con el que se movilizaba el procesado el día de los hechos.

Ninguna de las causales excepcionales de que trata el artículo 438 ibidem para la admisión de prueba de referencia fue argumentada por el ente persecutor y, pese a ello, de manera desafortunada el juez de primera instancia pareció darles algún tipo de valor al afirmar que eran contradictorias y le generaban dudas, lo que le impedía fincar la responsabilidad del procesado con base en ellas, cuando lo correcto en realidad era que ningún pronunciamiento se hiciera sobre aquellas, luego, desconcertante resulta que la fiscalía solicite la condena del procesado basada en pruebas que no fueron practicadas en debida forma y menos aún, sobre las cuales existe prohibición legal de usarse como único medio para fundamentar una sentencia condenatoria.

Ahora, frente a los demás argumentos expuestos por la recurrente para considerar que existían indicios de que el procesado debía conocer el contenido de la bolsa en que se transportaba la sustancia incautada, tales como: la hora en que se transportaban, el lugar de la embarcación en que estaba el paquete, la interacción que debió tener con la carga, el olor que

procesado debía conocer el contenido de la bolsa en que se transportaba la sustancia incautada, tales como: la hora en que se transportaban, el lugar de la embarcación en que estaba el paquete, la interacción que debió tener con la carga, el olor que aquella debía desprender y la actitud evasiva al momento de la interceptación por parte del Ejército Nacional , debe anunciar la sala que no encuentr an ningún respaldo en las pruebas practicadas en debida forma, así como tampoco en «máximas de la experiencia» que, por demás, algunas han sido descartadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se verá.16

Frente a la hora en que se transportaba el procesado por el río, debe indicarse que, aunque el funcionario del Ejército Nacional Juan Sebastián Berrio Ortiz indicó que fue después de las 6:00 p. m., momento para el cual ya está prohibido navegar por el río Vaupés21, lo cierto es que no acreditó con suficiencia la fiscalía que esa prohibición era conocida por el procesado, quien en el juicio oral, por el contrario, afirmó que la fuerza pública notificaba los horarios permitidos de navegación por el río, sin que estuviera enterado del mencionado horario22.

Así, en criterio de la sala, al ente persecutor le correspondía demostrar que el horario permitido de navegación por el río Vaupés sí había sido difundido entre la población, ello, con la finalidad de poder por lo menos inferir que el procesado debía conocerlo, sin embargo, ello no ocurrió y no puede realizarse tal suposición sin ningún tipo de respaldo probatorio.

También cuestionó la recurrente que la bolsa en que se

finalidad de poder por lo menos inferir que el procesado debía conocerlo, sin embargo, ello no ocurrió y no puede realizarse tal suposición sin ningún tipo de respaldo probatorio.

También cuestionó la recurrente que la bolsa en que se transportaba la sustancia se encontrara en la parte delantera de la embarcación, pues en su criterio, ello tenía como finalidad de poder deshacerse con facilidad de ella en caso de que fueran sorprendidos por las autoridades, sin embargo, tal conclusión no encuentra un respaldo en lo probado en el juicio oral, pues se explicó por Edison Neira Benjumea que él fue quien acomodó las maletas de sus dos «pasajeros» y las cubrió con un plástico por si llovía, resaltando además que la bolsa no desprendía ningún olor.

21 Sesión de juicio oral del 9 de octubre de 2023, récord 1:25:02 en adelante. 22 Sesión de juicio oral del 7 de marzo de 2024, récord 29:53 en adelante.17

«Defensa: Describa usted la posición de cada uno de los ocupantes que viajaron en la ruta Yuruparí a Mitú el día 22 de marzo del año pasado.

Procesado: El deslizador, la embarcación tiene cuatro asientos. En la proa venía la carga, en la, en el segundo asiento estaban los dos, el Lida y Wilder, el siguiente estaba vacío, pues el último pues lo ocupo yo como motorista.

Defensa: ¿Qué distancia hay entre su lugar dónde venía conduciendo la lancha y la prueba donde venían las maletas?

Procesado: Aproximadamente una distancia entre tres y medio o cuatro metros.

yo como motorista.

Defensa: ¿Qué distancia hay entre su lugar dónde venía conduciendo la lancha y la prueba donde venían las maletas?

Procesado: Aproximadamente una distancia entre tres y medio o cuatro metros.

Defensa: ¿Recuerda usted quién acomodó las maletas y cómo era cada una de ellas?

Procesado: Eh, yo mismo acomodé la maleta para ubicar bien el, el nivelar el peso de la lancha. Había un costal grande forrado.

También venía una

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