TSDJ SJG SU - 11001600000020190072401-(18-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ SJG SU - 11001600000020190072401-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de San José del Guaviare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ DEL GUAVIARE
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN
Aprobado por Acta N°. 77
San José del Guaviare, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 11001600000020190072401 (2023 00021) Procesado Juan Carlos González Osorio . Delito Concierto Para Delinquir, Cohecho Propio y Fraude Procesal. Decisión Resuelve recurso de apelación rechazo y exclusión de pruebas.
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos González Osorio actuando en nombre propio , en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, mediante la cual negó la solicitud de rechazo y exclusión de pruebas decretadas a la Fiscalía deprecada por la bancada defensiva, invocando el artículo 177 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos1
1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 01, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
2 De acuerdo con el escrito de acusación , Juan Carlos González Osorio en el año 2017 obtuvo varios contratos de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento
(2023 00021)
2 De acuerdo con el escrito de acusación , Juan Carlos González Osorio en el año 2017 obtuvo varios contratos de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Guainía para prestar apoyo a la Gestión de la Oficina Jurídica, lo que duró hasta el primer trimestre de 2018. En esa condición, fue contactado por Elizabeth Betancurt, una amiga cercana de la familia, para que por su intermedio se surtieran los trámites a efecto de lograr la entrega de 395.9 gramos de oro ilegal dejados a disposición de esa entidad el 27 de junio de 2017, los cuales habían sido incautados en el aeropuerto de San Felipe el 12 de mayo cuando el piloto Alexander Galindo Escobar pretendía sacarlos del lugar.
Así, desde el 22 de septiembre de 2017 se le escuchaba a Juan Carlos entrar en comunicación con Elizabeth donde se evidencia ba la e strategia para inducir en error al gobernador y de esa manera obtener ilícitamente la firma para la entrega del oro, sin necesidad de que Elizabeth Betancurt tuviera que realizar gestión alguna.
Por tal motivo, el 22 de septiembre Elizabeth Betancurt se comunic ó con Alexander alias “mazamorro” para que enviara copia de la cédula y poder autenticado, para que así le fuera entregado el material , el 12 de febrero de 2018 la Fiscalía corroboró que ese poder autenticado existe y que fueron devueltos 394 gramos de oro, sin ser sustentado el origen lícito del mineral, el cual fue reclamado a nombre de un RUCOM, lo cual no le implic ó demostrar el origen l ícito
fueron devueltos 394 gramos de oro, sin ser sustentado el origen lícito del mineral, el cual fue reclamado a nombre de un RUCOM, lo cual no le implic ó demostrar el origen l ícito debido a que en la zona no hay títulos mineros ni licencias ambientales para exportar oro, superando los gramos permitidos según lo contemplado en la Resolución 40103 del 9 de febrero de 2017 emitida por el Ministerio de Minas.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
3 A su vez, el 28 de septiembre de 2017, hubo comunicación entre Elizabeth y Juan Carlos, dialogando sobre la entrega del oro y estableciendo el 15% para el “doctor” y acordando guardar el resto en una caja fuerte; así mismo, en comunicación el 1 de octubre de 2017, recordaron entregar bien pesadito a Daniel Vega y finiquitar dicha operación.
Por otra parte, el oro que extraía Elizabeth Betancurt alias “la mona” y su compañero Leuman Iles Cuellar era de forma ilegal y superando las cantidades permitidas, afectando gravemente los recursos ronda, agua, lecho y fauna, entendiendo que la extracción que se detectó es propia de una explotación de oro, con empleo de materiales químicos como el mercurio, actividad riesgosa para la salud y el medio ambiente.
Finalmente, adujeron que Juan Carlos González Osorio, realizaba coordinaciones con los extractores y comerciantes de oro para lograr sus fines económicos, colocar en el tráfico comercial el material precioso extraído en forma ilícita de los ríos Negro y Guainía, allegando documentos verdaderos con
realizaba coordinaciones con los extractores y comerciantes de oro para lograr sus fines económicos, colocar en el tráfico comercial el material precioso extraído en forma ilícita de los ríos Negro y Guainía, allegando documentos verdaderos con contenido falso a los trámites administrativos provocando la entrega irregular del oro.
2.2. Procesales
Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 27 de marzo de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se adelantó: (i) audiencia de legalización de captura del señor Juan Carlos González Osorio decretando la legalidad de la misma, (ii) audiencia de formulación de imputación a través de la cual se le imputóRadicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
4 cargos al indiciado como posible autor del punible de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y fraude procesal; frente a los cuales el procesado no aceptó cargos y (iii) audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia2. Por último, el día 5 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3.
El 15 de agosto de 2019, se inició la audiencia preparatoria, siendo aplazada en repetidas ocasiones, así el 16 de junio de 2021, la defensa hizo unas claridades y observaciones frente al descubrimiento conforme el numeral 1° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, adicional a ello, las partes llevaron a cabo la enunciación de las pruebas que iban hacer valer en el juicio oral, y por último
observaciones frente al descubrimiento conforme el numeral 1° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, adicional a ello, las partes llevaron a cabo la enunciación de las pruebas que iban hacer valer en el juicio oral, y por último se establecieron las estipulaciones probatorias con relación a los contratos de prestación de servicios que suscribió el procesado con la Gobernación del Guainía4.
A su vez, el día 29 de julio de 2021 se continuó con la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa manifestaron la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas presentadas y el a quo concedió la palabra a las partes para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, ante lo cual, la defensa se pronunció5.
Finalmente, el 8 de septiembre de 2021, el juzgador procedió a decretar pruebas conforme el artículo 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por parte de la Fiscalía rechazó e inadmitió algunos elementos tanto documentales
2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 05, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 06, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 51, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 1:49:35, Expediente Digit al.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
5 como testimoniales y admitió otras; referente a la defensa todas las pruebas presentadas por esta fueron admitidas.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
(2023 00021)
5 como testimoniales y admitió otras; referente a la defensa todas las pruebas presentadas por esta fueron admitidas.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Da cuenta el expediente que, la defen sa solicitó la exclusión de José Luis Suárez junto con las documentales 3.1 y 3.2 del escrito de acusación, de los informes de campo y las interceptaciones que se pretenden hacer valer con Wilmer Andrés Montaño y Cristian Chávez6.
A su vez, deprecó el rechazo por la falta de traslado del elemento de prueba No. 8 Luis Fernando Jiménez Torres, No. 9 José Pulido Galindo con el que se desea incorporar un informe de laboratorio de informática forense , No. 10 Marisol Matteus Hernández -poniendo de presente que el DVD marca Berbalte no fue trasladado a la defensa a pesar de haber sido solicitado-, No. 11 C amilo Andrés Cortes Aguillón y de Peronbey Ibagón Díaz7.
Pese a ello, en audiencia del 08 de septiembre de 2021, el juez de primer grado negó las referidas peticiones y, en consecuencia, frente a la solicitud de exclusión manifestó que la defensa no cumplió con la carga argumentativa respectiva, pues no indicó el derecho o garantía que se vulneraba, en qué consistía la violación y el nexo de causalidad entre la vulneración y la evidencia, por lo que se encontraba vedado para tomar la decisión de exclusión8.
6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:14:40 a 2:40:38, Expediente Digital.
encontraba vedado para tomar la decisión de exclusión8.
6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:14:40 a 2:40:38, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:40:54 a 3:07:52, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Car peta C02 Principal, Archivo 64, minuto 50:40, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
6 Finalmente, respecto a la petición de rechazo el fallador de instancia adujo que la misma no se había realizado en la etapa correspondiente9, por lo que procedió a llevar a cabo el respectivo decreto.
IV. RECURSO DE ALZADA
4.1. Defensa como recurrente10.
Fincó la alzada en el artículo 177 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre el auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral , pues el juez admitió las pruebas presentadas por el ente acusador manifestando que no se había realizado solicitud de exclusión o rechazo de las mismas -teniendo en cuenta que el juzgador de instancia puso de presente que en el asunto no hubo ninguna prueba excluida-, de la siguiente manera:
Frente a la solicitud de rechazo.
Esta se fundamentó en el hecho de que las pruebas no le fueron trasladadas a la defensa, exponiendo la argumentación de la siguiente manera:
“(i) […] hubieron unos elementos de prueba de los cuales se solicitó el rechazo en la etapa correspondiente y su señoría manifestó que
le fueron trasladadas a la defensa, exponiendo la argumentación de la siguiente manera:
“(i) […] hubieron unos elementos de prueba de los cuales se solicitó el rechazo en la etapa correspondiente y su señoría manifestó que no se hizo dicha solicitud pero pues la defensa tiene bien presente que dichas solicitudes sí se realizaron, dichas solicitudes de rechazo específicamente, el testimonio JOSÉ PULIDO GALINDO funcionario de policía judicial el cual se solicitó el rechazo en la anterior vista pública, su señoría teniendo en cuenta que no se trasladó el DVD con serie UCS6091143912A17 que es el que contenía la información del informe correspondiente y en la evidencia número 1 se deja constancia también tal cual como lo había manifestado qu e no se había encontrado información solicitada por parte del ente acusador, entonces su señoría para
9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 51:47, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:12:46 a 1 :35:20, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
7 que reponga dicha falencia,
(ii) también se solicitó el rechazo de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ TORRES, MARISOL MATTEUS HERNÁNDEZ, CAMILO ANDRÉS CORTES AGUILLÓN y PERONBEY IBAGÓN DÍAZ, también se solicitó el rechazo aunque su señoría manifiesta que no se solicitó pero si se solicitó, dice que se admite ya que la defensa no solicitó
CORTES AGUILLÓN y PERONBEY IBAGÓN DÍAZ, también se solicitó el rechazo aunque su señoría manifiesta que no se solicitó pero si se solicitó, dice que se admite ya que la defensa no solicitó el rechazo, pero la defensa si solicit ó el rechazo tal cual como lo estoy manifestando después de revisar el video de la audiencia anterior la defensa tiene la plena certeza de que el rechazo se solicitó y máxime cuando la justificación que present ó la defensa fue que sólo se trasladó un informe de tres páginas pero en este informe de tres páginas surge de unas pruebas documentales que serían la 60, 61, 62, 63, 64, 65 que recopilan 668 f olios los cuales en ningún momento se trasladaron a la defensa , por lo cual en la etapa correspondiente la defensa solicit ó el rechazo del mismo, del testimonio PERONBEY IBAGÓN DÍAZ entonces su señoría para que verifique y digamos que reponga su decisión y en efecto como usted lo manifestó si se hubiere solicitado el rechazo se hubiera concedido, en este caso pues sí se solicitó y se justi ficó también el mismo en la etapa correspondiente, esto sería en cuanto a la confusión respecto al rechazo de estos elementos de prueba.”11 (Negrilla fuera del texto).
Con relación a la petición de exclusión.
Argumentó que había solicitado la exclusión de JOSÉ LUIS SU ÁREZ, WILMER ANDRÉS MONTAÑO y CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ, por el hecho de que las interceptaciones que se pretenden introducir resultan violatorias de derechos de terceros, explicándolo de la siguiente manera:
LUIS SU ÁREZ, WILMER ANDRÉS MONTAÑO y CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ, por el hecho de que las interceptaciones que se pretenden introducir resultan violatorias de derechos de terceros, explicándolo de la siguiente manera:
(i) Con relación al primero de ellos esbozó: “su señoría se fue bastante claro en el caso del señor JOSÉ LUIS SUAREZ en el cual se admitió los informe 3.1 y 3.2 que tratan de interceptaciones de terceros se justificó legalmente con normatividad, se justificó también y se especificó cuáles eran los posibles derechos fundamentales y procesales que se le podían vulnerar a los terceros ajenos si se llegara a admitir dicho testimonio, su señoría entonces por lo cual solicito también revisar y reponer dicha decisión”12.
(ii) Respecto al último de ellos sustentó: “ahora bien, del señor CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ también se solicitó la exclusión del mismo , pero su señoría manifestó que no se
11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:12:46 a 1:22:08, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:22:08 a 1:24:00, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
8 mencionó algún derecho o garantía que se vulnerara o algún tipo de nexo de causalidad o que se comprometieran algunas garantías proce sales a lo cual esta defensa discierne toda vez que se justificó legalmente con articulado
8 mencionó algún derecho o garantía que se vulnerara o algún tipo de nexo de causalidad o que se comprometieran algunas garantías proce sales a lo cual esta defensa discierne toda vez que se justificó legalmente con articulado y demás y normatividad que se podría vulnerar con la admisión de dicho elemento de prueba y especificándose la violación de la reserva submareal de este tipo de contenidos y la posible vulneración de derechos fundamentales y procesales de terceros ajenos al presente proceso”13.
Así, dejó claro en la sustentación del recurso que en la etapa correspondiente solicitó la exclusión de dichos elementos de prueba con la fundamentación fáctica y legal correspondiente, especificando que se vulneraban derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el habeas data, generándose incluso una nulidad dentro del proceso al premiar la negligencia del ente acusador al traslada r estos elementos de pruebas o estos informes que nada tienen que ver con el presente proceso , pues se trasladan «informes de investigación de campo con información personal e interceptaciones telefónicas de terceros, absolutamente nada de lo que allí mencionan estos informes tratan con el presente proceso o con el aquí acusado y esto no lo puede pasar por alto la defensa».
De esta manera, citó el Decreto Único Reglamentario 1078 del 26 de mayo del 2015, en el cual el artículo 2.2.2.6.6 obliga a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por parte de los funcionarios de policía judicial o funcionarios de la fiscalía general que tengan acceso a este tipo de
obliga a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por parte de los funcionarios de policía judicial o funcionarios de la fiscalía general que tengan acceso a este tipo de información, haciendo claridad que : “también en la etapa correspondiente mencionó que hasta la misma empresa
13 Carpeta Prime ra Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:22:08 a 1:24:00, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
9 telefónica hizo la presente claridad a d ichos investigadores para que guardaran la reserva sumarial , p ero esta información terminó en manos de la defensa por lo cual la defensa solicito por supuesto la exclusión de los mismos”.
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se modifique la misma ordenando la exclusión de dichos elementos exactamente «de los informes de campo 3.1 y 3.2 de JOSÉ LUIS SUÁREZ y de CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ el único informe que el mismo presenta», con el fin de no vulnerar derechos y garantías fundamentales de terceros que absolutamente nada tienen que ver con el presente proceso, ninguno está vinculado a la presente investigación, ninguno está relacionado en el escrito de acusación, trata en definitiva de terceros y esto ya se había manifestado en diferentes etapa s anteriores en el presente proceso además de que por lo menos en el caso de JOSÉ LUIS SUÁREZ, estos informes se suscriben después de realizada la audiencia de acusación, es decir, ya habiendo terminada la actividad investigativa por parte del ente acusador y de
proceso además de que por lo menos en el caso de JOSÉ LUIS SUÁREZ, estos informes se suscriben después de realizada la audiencia de acusación, es decir, ya habiendo terminada la actividad investigativa por parte del ente acusador y de esto también se dejó constancia en la respectiva etapa procesal.
4.2. Partes no recurrentes.
Fiscalía General de la Nación.14
Aclaró haber realizado el descubrimiento probatorio en debida forma, oportunamente y en reiteradas ocasiones cuando el defensor lo solicitaba enviaba nuevamente los referidos elementos. A su vez, frente a las pruebas sobre las
14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64 , minuto 1:35:40 a 1:39:15, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
10 cuales la defensa solicitó exclusión, manifestó que se estaba hablando de informes de campo, los cuales no eran objeto de discusión, pues serían usados para refrescar memoria e impugnar alguna credibilidad por parte de los investigadores.
Finalmente, respecto a la ilegalidad que planteó el acusado -actuando en nombre propio-, de las interceptaciones o las conversaciones telefónicas, estas fueron aprobadas mediante orden de un juez de control de garantías, sin dejar de lado que se está frente a un delito de concierto para delinquir donde se busca probar mínimamente que el procesado hizo parte de una organización que se dedicó a la explotación ilícita de yacimiento minero y cada quien tenía su rol, anotando que «estamos hablando de una organización ilegal
delinquir donde se busca probar mínimamente que el procesado hizo parte de una organización que se dedicó a la explotación ilícita de yacimiento minero y cada quien tenía su rol, anotando que «estamos hablando de una organización ilegal y que obviamente al interceptarse un abonado telefónico pues obviamente hay conversaciones que gracias a esas conversaciones hemos llegado a una organización mucho más grandes y hay muchos procesos que se desprendieron de este».
En consonancia, instó despachar desfavorablemente el recurso impetrado.
Representante de víctimas del Ministerio de Minas.15
Solicitó se mantuviera la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que las pruebas que el apoderado adujo fueran rechazadas y excluidas, fueron debidamente descubiertas, solicitas y señaladas su pertinencia en la etapa procesal correspondiente.
Así, expuso que tampoco se vulner ó ningún derecho
15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:39:22 a 1:41:00, Expediente Digital.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
11 fundamental, dado que, las interceptaciones telefónicas pasaron el filtro del juez de control de garantías, lo cual se efectuó en debida forma y ya finalizó la etapa respectiva para interponer esas peticiones.
Representante de víctimas de la Gobernación.16
Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, decretando la práctica de las pruebas, advirtiendo la existencia de la sustentación acerca de la procedibilidad, admisibilidad,
Representante de víctimas de la Gobernación.16
Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, decretando la práctica de las pruebas, advirtiendo la existencia de la sustentación acerca de la procedibilidad, admisibilidad, conducencia y pertinencia de las mismas.
Representante de víctimas de la CDA.17
Adujo estar de acuerdo con lo manifestado por el ente acusador.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía18.
16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:42:33 a 1:43:43, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Prin cipal, Archivo 64, minuto 1:45:42 a 1:46:20, Expediente Digital. 18 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
12
Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.
5.2. Del problema jurídico
De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fueron o no correctas las decisiones adoptadas por el a quo de negar las solicitudes de rechazo y exclusión elevadas por la bancada defensiva.
5.3. De la exclusión de pruebas en el caso concreto.
Jurisprudencialmente se ha estable cido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se prenuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).
Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera:
“[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimien to y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por
de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimien to y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales ” (AP1253-2023)Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
13 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que, con relación a la exclusión probatoria sea necesario referirse al mandato constitucional (artículo 29) según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esto, en consonancia con la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone:
“Artículo 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”.
A su vez, la normativa procesal penal determina que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba (artículo 359 de la Ley 906 de 2004) y el operador judicial excluirá la aducción de los elementos ilegales o de aquellos conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en la regulación procesal (canon 360 de la Ley 906
excluirá la aducción de los elementos ilegales o de aquellos conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en la regulación procesal (canon 360 de la Ley 906 de 2004).
Adicional a ello, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia AP1253-2023 ha expresado la procedencia del recurso de apelación en torno a la exclusión: “De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-se admite la apelación con independencia de su sentido -sea que niegue o acceda-”.
Ahora bien, en auto AP1465-2018 reiterado en determinación CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, el máximo órgano de cierre en materia penal, con relación a la peticiónRadicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
14 de exclusión en audiencia preparatoria ha decantado que:
“A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) c uál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domicilia ria, la
derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domicilia ria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la viola ción del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.
Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fácti ca, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se desta can la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.
[…]
De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal par a adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la
de exclusión sin que se genere el escenario procesal par a adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debid o proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”.
Así, la censura pretende controvertir la decisión de l juez de primera instancia, y pide excluir del debate probatorio las pruebas decretadas de José Luis Suárez junto con las documentales 3.1 y 3.2 del escrito de acusación, de los informes de campo y las interceptacionesRadicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021)
15 que se pretenden hacer valer con Wilmer Andrés Montaño y Cristian Chávez por el hecho de que tal como lo expuso tanto en audiencia preparatoria en la etapa oportuna como en la sustentación del recurso de alzada, esas interceptaciones a su parecer resultan violatoria s de derechos fundamentales, indicando:
“se excluya la misma, pues decretarla violaría derechos fundamentales com o la dignidad humana, el buen nombre, el habeas data, además que violaría e
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